CC - T957-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T957-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-957/10
ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Vulneración por no reconocimiento de pensión de sobrevivientes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PARTE DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
PRINCIPIO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS
PENSIONES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O
DEVOLUCION DE SALDOS
ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia por vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva La Sala encuentra que se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la accionante, por cuanto la acción de tutela por ella interpuesta no recibió el trámite previsto por el decreto 2591 de 1991, no obstante cumplir con las reglas de reparto establecidas en el decreto 1382 de 2000. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente en materia de reconocimiento de indemnización sustitutiva En este sentido la Sala concluye que, en efecto, en el presente caso la acción de tutela resulta procedente, pues se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos y reiterados por la abundante jurisprudencia de esta Corte citada en el numeral cuarto de esta
providencia. Encuentra la Corte que esta última interpretación desconoce el precedente constitucional establecido en reiteradas decisiones por la Corte Constitucional que, como se explicó de forma amplia con base en profusa jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido que se desconoce el derecho fundamental a la seguridad social –artículo 48 de la Constitución-, el principio de favorabilidad en materia Expediente T-2692860 laboral –artículo 53 de la Constitucióny la prohibición de enriquecimiento sin justa causa –que se denota como elemento esencial del orden justo que busca crear el ordenamiento constitucional, artículo 1º- cuando no se reconoce la indemnización sustitutiva en casos como el que ahora ocupa a la Sala. En efecto, el no devolver los aportes realizados durante la vida laboral de un servidor público que no alcanzó obtener su derecho a pensión va en contra de la interpretación constitucionalmente adecuada de disposiciones legales como el artículo 37 de la ley 100 y del artículo 1º del decreto 4640 de 2005. ACCION DE TUTELA-Orden al Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca reconocer indemnización sustitutiva calculada con base en los aportes realizados
Referencia: expediente T-2692860
Acción de tutela instaurada por María Lucía Salguero contra Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación LaboralMagistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO. Bogotá D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por María Lucila Salguero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 2 Expediente T-2692860 Bogotá y el Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Lucía Salguero interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, y los de sus menores hijos, a la vida digna, al trabajo de su compañero y padre, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Manifiesta la representante de la actora que, la señora María Lucia Salguero convivió en unión libre con el señor Alirio Hernández Cercado
desde 1976, hasta el día de la muerte de éste, el 4 de julio de 1994, dentro de esa unión nacieron 4 hijos, tres ellos mayores de edad al momento de presentación de la tutela. 2.- El señor Hernández Cercado, nació el 20 de enero de 1953, y al momento de su muerte se encontraba laborando al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, de manera continua desde el 23 de octubre de 1975 hasta el día de su muerte, tiempo en el cual cotizó para pensión un total de 6.732 días o 961.71428 semanas. 3.- Indica la representante de la actora que el señor Hernández Cercado, antes de ingresar a obras públicas había cotizado para el ISS, a partir del 15 de abril de 1974 y hasta el 25 de mayo de 1975, 401 días o 57.285772 semanas.
4. Expresa así mismo, la apoderada que el señor Hernández, al momento de su muerte, se encontraba afiliado al régimen de pensiones y tenía un total cotizado de 7.133 días que equivalen a 1.019 semanas. 5.-Indica la representante de la parte actora que el 24 de julio de 2003, la señora María Lucila Salguero, interpuso ante el Juzgado Tercero del
Circuito de Bogotá D.C., demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, para que a través de sentencia se condenara a esta entidad al reconocimiento y pago a su favor y al de 3 Expediente T-2692860 sus hijos, la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Alirio Hernández Cercado, a partir del 4 de junio de 1994, fecha en la
cual falleció.
6. En el proceso ordinario se solicitó como pretensión subsidiaria el reconocimiento del derecho a recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por parte de los demandantes y a cargo de la demandada, debidamente actualizada o reconociendo intereses y condenando en costas, reclamando la aplicación de la Ley 100 de 1993. 7.- El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de enero 27 de 2004, que puso fin al proceso ordinario, denegó el reconocimiento de la pensión a la señora María Lucila Salguero y sus hijos menores y sus hijos menores, Reinel Camilo y Diana Marcela Hernández Salguero, dando aplicación a la Ley 71 de 1988, que exige 20 años de aportes para pensión y 55 años de edad. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2006. 8.- La representante de la señora María Lucila Salguero interpuso demanda de Casación reclamando la aplicación de la Ley 100 de 1993, recurso que fue resuelto mediante sentencia de julio 15 de 2008, con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas Díaz. En dicha providencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmaba la de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de María Lucila Salguero contra el Fondo
de Pensiones Públicas de Cundinamarca, casándola al considerar que el tribunal no tuvo en cuenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, referente a la pensión por aportes y su decreto reglamentario 1160 de 1989, artículo 21. 9.- El proyecto de fallo sustitutivo fue rechazado por la Sala, por lo que se designó como ponente a la Doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, quien mediante sentencia de 14 octubre de 2009, resuelve confirmar el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de María Lucila Salguero en su nombre y el de sus menores hijos contra el Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, que, en aplicación del artículo 7º de la ley 71 de 1988, negó las pretensiones de la actora. 10.- Indica la representante de la parte actora que, al haberse casado la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, que 4 Expediente T-2692860 había confirmado la sentencia de primera grado, por lógica jurídica, éste fallo quedaba inexistente, por lo que no tiene razón de ser que se case un fallo para después revivirlo. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana María Lucila Salguero solicita la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia sea reconocida la pensión de sobrevivientes tanto a ella como a sus hijos, a partir del 4 de julio de 1994, junto con las mesadas atrasadas, debidamente indexadas o actualizadas, en apego al verdadero
Estado Social de Derecho, y de manera no justa pero subsidiaria, la indemnización sustitutiva de la pensión. Respuesta de la entidad demandada Por medio de Auto de 17 de noviembre de 2010, el Magistrado Sustanciador ordenó la notificación de la presente acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual no había sido vinculada en las instancias de tutela. El 24 de noviembre de 2010, es decir dentro de los tres días que siguieron a la notificación del mencionado auto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó escrito de respuesta en el que manifestó que el fallo de casación “contiene las suficientes razones de orden probatorio y jurídico que llevaron a confirmar el fallo absolutorio emitido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá” –folio 24 cuaderno de tutela-; adicionalmente manifestó que dicha decisión no vulnera de manera alguna los derechos reclamados por la actora –folio 24 cuaderno de tutela-. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de 25 de febrero de 2010 negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora María Lucila Salguero. Dentro de los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión se destacan: - “La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el presente caso, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, en su momento, no fueron el resultado de la
arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que la 5 Expediente T-2692860 expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, así como tampoco le ocasionaron un perjuicio irremediable”. -“El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede convertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegitimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. -“No es posible que la acción extraordinaria y consecuente decisión de fondo, controviertan o dejen sin efecto la jurisprudencia que ha signado la decisión de la Corte, sencillamente por que ese pronunciamiento en sede de casación tiene una naturaleza y finalidades azas diferentes de la decisión judicial que acostumbran proferir los jueces de la República” -Por virtud del “plus” que acompaña a la jurisprudencia que en casación emite la Corte Suprema de Justicia, reiteramos, la acción de tutela tiene un espectro restringido, que irradia sólo la protección de derechos fundamentales en el caso concreto, pero de ninguna manera puede afectar el contenido general obligatorio de la posición jurídica sentada por la Corporación” Impugnación
La representante de la parte actora argumentó que los falladores de instancia desconocieron el principio de la equidad “como elemento auxiliar que evita cometer injusticias revestidas de legalidad”, pues no se compadece que a la luz de la Ley 100 de 1993, se pensionaran por sobrevivientes familiares de trabajadores con 26 semanas de cotización, mientas que la familia de Alirio Hernández, con 1019 semanas no pueda hacer. Sentencia de segunda instancia. El Magistrado ponente declaró la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela, por considerar que no debió admitirse la misma, ya que, estando firme, ejecutoriada y dotada del carácter de cosa juzgada, la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto por la peticionaria contra la sentencia del 30 de junio de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 6 Expediente T-2692860 Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que ésta promovió contra el Fondo de Pensiones Públicas del departamento de Cundinamarca es evidente que la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que se soporta la queja constitucional, por lo que no es pertinente reabrir el debate de un aspecto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral, pues se desconocerían sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter inteligible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria .
Actuaciones surtidas en sede de revisión En aplicación del segundo inciso del artículo 54A del acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acción de tutela instaurada contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, el presente expediente fue presentado el día seis (6) de septiembre de 2010 por el Magistrado Ponente ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que decidió no asumir competencia en el presente asunto, de lo cual quedó constancia en el acta de sala Plena del mismo día. Por medio de Auto de 17 de noviembre de 2010 la Sala Octava de la Corte Constitucional ordenó notificar de la acción de tutela y poner en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del representante legal del Fondo de Pensiones Públicas del departamento de Cundinamarca el expediente de tutela –folios 19 y 20 cuaderno de tutela-.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en desarrollo de lo establecido en Auto 100 de 2008, proferido por la Sala Plena de esta Corporación.
2. Presentación del caso y problema jurídico Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela impetrada por la señora María Lucila Salguero cuestiona la validez de la sentencia de casación de 14 de octubre de 2009, por la que se denegó a
7 Expediente T-2692860 ella y a sus hijos el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes o, en su defecto, la indemnización sustitutiva con fundamento en los aportes hechos por su compañero permanente, el señor Alirio Hernández Cercado. El fallo de primera instancia en el proceso ordinario se produjo el 27 de enero de 2004, siendo absuelto el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca de todas y cada una de las súplicas de la demanda. En la mencionada sentencia se concluyó “En el presente caso tanto la historia laboral allegada por la demandada, como la misma confesión del demandante a través de su apoderado en los términos del artículo 197 del C.P.C., nos indican que para la fecha en que se pretende el reconocimiento de la pensión, el causante no cumplía con uno de los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia, como era tener 20 años de servicio al estado (sic), pues sólo tenía 19 años, 9 meses y 23 días, razón por la cual y sin mayor análisis se absolverá a la demandada de la pensión de jubilación. Por otro lado, las normas en comento, no regulaban una indemnización sustitutiva, en el caso de no tener el tiempo de servicio para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, debiéndose absolver de esta pretensión.” –folio 14 cuaderno principalEn la segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá “En esas condiciones concluyese (sic), que aquel no cumplió los requerimientos contemplados en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación que exige por lo menos 20 años de
servicios continuos o discontinuos. (…) Así mismo y dado que como se dijo antes, la ley 100 de 1993 no le es aplicable al caso, aparece ostensible que tampoco puede condenarse a la entidad a pagar la indemnización sustitutiva solicitada en la demanda introductoria, como quiera que esta no se encuentra contemplada en la ley para los servidores públicos con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993” –folio 19 cuaderno principalLa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de julio de 2008, casó el fallo de segunda instancia por considerar que la norma aplicable era el artículo 7º de la ley 71 de 1988 y no el artículo 1º de la ley 33 de 1985. Con base en esta decisión ordenó oficiar al Institutito Colombiano de Seguros Sociales para que remitiera a dicha Corporación copia de la historia laboral del señor Hernández Cercado –folio 32 y 48 cuaderno principal-. Una vez allegada la prueba 8 Expediente T-2692860 solicitada la Sala de casación Laboral profirió sentencia de 14 de octubre de 2009 en la cual concluyó “Sumados los períodos anteriores, el tiempo total servido por el causante se totaliza a 19 años, 9 meses y 22 días, insuficiente, para hacerse acreedor a la pensión de jubilación reclamada, por lo que se confirmará el fallo absolutorio de a quo. En cuanto a la indemnización sustitutiva, pretendida en forma subsidiaria, hay que decir que es improcedente en consideración a que el trabajador falleció el 4 de julio de 1994 y el nuevo régimen de pensiones
que creó dicha figura, en los Niveles Territoriales (Departamental y Municipal), sólo empezó a regir conforme con el parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, a más tardar el 30 de junio de 1995, y para este particular caso, fue a partir del 4 de enero de 1995 decreto 017 de 1995.” –folio 50 y 50B cuaderno principalContra esta decisión de la Sala de Casación Laboral, la señora María Lucila Salguero interpuso acción de tutela. En primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que no se evidenciaban los requisitos para considerar que se presentó una vía de hecho por parte de la Sala de casación Laboral de la misma Corporación –folios 61 a 76 cuaderno principal-. En segunda instancia el Magistrado William Namén decretó la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela, por considerar que la acción de tutela, en cuanto se dirigía contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, resultaba abiertamente improcedente, no siendo objeto de fallo por parte la Corporación y, por tanto, no existiendo la posibilidad de que dicho proceso fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión –folios 80 a 82 cuaderno principal-. Ante esta situación la apoderada de la señora María Lucía Salguero presentó escrito en la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitando que, en virtud de lo prescrito en el Auto 100 de 2008, fuera seleccionada para revisión la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de 14 de octubre de 2009 proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia –folios 1 y 2 cuaderno principal-. El problema jurídico que surge del caso planteado consiste en determinar si la accionante cumplía con los requisitos establecidos por la Constitución y las normas infra constitucionales para acceder a la pensión de sobrevivientes o, en su defecto, a la indemnización sustitutiva, precisamente, por no cumplir los requisitos para la primera. Sin embargo, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial, como cuestión previa, la Sala evaluará el cumplimiento de los 9 Expediente T-2692860 requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción en estos supuestos. Siendo este el problema jurídico que se debe abordar, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –reiteración de jurisprudencia-; ii) el contenido y alcance de la seguridad social como derecho fundamental –reiteración de jurisprudencia-; iii) la pensión de sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la seguridad social –reiteración de jurisprudencia-; iv) la indemnización sustitutiva como parte del sistema integral de seguridad social –reiteración de jurisprudencia-; v) la solución en concreto al problema jurídico planteado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional1, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos
fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativofue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.
10 Expediente T-2692860 de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el
funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 2 Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004. 11 Expediente T-2692860
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia
constitucional. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales. 12 Expediente T-2692860
4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de
contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” . Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva3. Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 3 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trott
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