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CC - T957-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T957-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-957/11

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOProcedencia de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad. Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento en el que opera como mecanismo definitivo. La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la posibilidad de acudir directamente a la acción de tutela ante la revocatoria unilateral de un acto administrativo de contenido particular y concreto sin la debida observancia del debido proceso, pretende asegurar que el administrado pueda continuar gozando de sus derechos, mientras la autoridad administrativa cumple con el mandato legal de demandar su propio acto ante la jurisdicción competente, pues no resulta constitucionalmente

admisible que dicha carga sea trasladada al particular. DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Del mismo modo, ha señalado que el respeto a este derecho fundamental supone que todas las autoridades judiciales y administrativas, dentro del ámbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Bajo esa premisa, el derecho al debido proceso se manifiesta como desarrollo del principio de Expediente T-2.897.231 legalidad y como un límite al ejercicio del poder público, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades públicas, no puede desarrollarse sino conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en procura de la garantía de los derechos de los administrados. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la

autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular Por regla general, los actos administrativos de contenido particular y concreto, verbigracia el acto de nombramiento de un servidor público, no pueden ser revocados por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, caso en el cual la administración estará obligada a demandar su propio acto. Sin embargo, de manera excepcional, habrá lugar a su revocación, (i) cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo -si se dan las causales previstas en el artículo 69 del CCAo (ii) si es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. En todo caso, no podrá ser revocado si, previamente, la autoridad administrativa no ha agotado el procedimiento descrito en el artículo 74 del mismo ordenamiento, que propende por la defensa del derecho fundamental al debido proceso de los asociados. BACHILLER PEDAGOGICO-Títulos equivalentes para ejercer la docencia, entre los cuales está normalista, institutor, maestro superior, maestro, normalista rural con título de bachiller académico o clásico

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOSecretaría de Educación desconoció jurisprudencia constitucional sobre 2 Expediente T-2.897.231 título de “maestro” si es apto para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que Secretaría de Educación revocó nombramiento de docente sin consentimiento expreso y escrito del accionante DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocación unilateral de nombramiento de docente DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO AL TRABAJO-Orden a Secretaría de Educación que en la primera vacante que se presente, reintegre al docente sin necesidad de concurso público de méritos

Referencia: expediente T-2.897.231

Demandante: Carlos Abel Sierra Cepeda

Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de octubre de 2010, que revocó parcialmente el dictado por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, el 27 de agosto del mismo año, en el trámite de la acción de tutela promovida por el

ciudadano Carlos Abel Sierra Cepeda contra la Secretaría de Educación de Bogotá. 3 Expediente T-2.897.231

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 12 de agosto de 2010, el demandante, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que, según afirma, han sido vulnerados por la Secretaría de Educación de Bogotá, al no permitirle seguir ejerciendo el cargo de docente en básica primaria, al cual accedió en virtud de haber superado un concurso público de méritos, bajo el supuesto de que el título de “maestro” que posee no lo habilita para ejercer la actividad docente en el sector oficial.

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica 2.1. El señor Carlos Abel Sierra Cepeda posee el título de “MAESTRO” que le fue otorgado por la antigua Escuela Normal de la Universidad Libre de Bogotá en el año 1974 y, actualmente, se encuentra inscrito en el Escalafón Nacional Docente, conforme a la Resolución No. 053357, del 18 de junio de 1993, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 2.2. Mediante Acuerdo No. 034, del 25 de marzo de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a un concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Distrito Capital. Conforme con ello, el actor se

inscribió para participar en la Convocatoria No. 062 de 2009. 2.3. Una vez agotadas todas las etapas del concurso, mediante Resolución No. 360, del 24 de febrero de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles en estricto orden de mérito con aquellos participantes que superaron el proceso de selección, ocupando el actor la posición No. 74, con un puntaje de 66.44 puntos. 2.4. En consecuencia, el Secretario de Educación Distrital, a través de la Resolución No. 1411 del 9 de junio de 2010, efectuó su nombramiento en período de prueba como docente de básica primaria y, acto seguido, le asignó la institución educativa “Colegio Gabriel Betancourt Mejía”, en la ciudad de Bogotá. 2.5. El 8 de julio de 2010, el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito, le envió al actor una comunicación en la que le informó que sería revocado su nombramiento, pues no era posible posesionarlo en el cargo conforme estaba previsto, ya que el título de 4 Expediente T-2.897.231 “MAESTRO” que aportó en su hoja de vida no era el exigido para participar en la Convocatoria No. 062 de 2009, según lo establecido en el Acuerdo 034 de 2009. 2.6. Frente al hecho anterior, el actor afirma que asistió a la ceremonia colectiva que tuvo lugar el 9 de julio de 2010 en el Pabellón No. 6 de Corferias y que allí se posesionó en el cargo para el cual fue nombrado, pues

hasta ese momento no se había hecho efectiva la revocatoria de su nombramiento como se le había anunciado. 2.7. Posteriormente, el 12 de julio del mismo año, se presentó a laborar a la Institución Educativa Distrital, Colegio Gabriel Betancourt Mejía, en el área de básica primaria, en la jornada de la tarde.1 2.8. Menciona el actor que estando vigente su designación, el 11 de agosto de 2010, el Secretario de Educación Distrital procedió a nombrar y a posesionar en el cargo que éste venía ejerciendo a un nuevo docente, pero sin que hubiere expedido el correspondiente acto administrativo que dejara sin efectos su nombramiento. 2.9. Según se desprende del material probatorio allegado al proceso en sede de revisión, solo hasta el 8 de noviembre de 2010, es decir, cuatro meses después de anunciado el retiro del cargo, la entidad demandada dictó la Resolución No. 3054, mediante la cual revocó el nombramiento del actor como docente de básica primaria por no acreditar el título de “NORMALISTA SUPERIOR O TECNÓLOGO EN EDUCACIÓN”. 2.10. Contra dicho acto administrativo el actor interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 709, del 7 de marzo de 2011, confirmando íntegramente la anterior decisión.

3. Fundamento de la acción y pretensiones Considera el señor Carlos Abel Sierra Cepeda, que con la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Distrital, en el sentido de no permitirle continuar ejerciendo las labores de docente básica primaria, por no acreditar el título de normalista superior o tecnólogo en educación, se vulneraron sus

derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al debido proceso, toda vez que el acceso a dicho cargo se produjo en desarrollo de un concurso público de méritos, que culminó con su inclusión en la lista de elegibles, lo cual daba cuenta de su idoneidad para el desempeño de la función docente en el cargo para el cual concursó. Bajo esa premisa, sostiene que la entidad demandada no podía proceder discrecionalmente a separarlo de su cargo, pues el acto de nombramiento le 1 Dentro del expediente obra certificado expedido por la Rectora del Colegio Gabriel Betancourt Mejía, en el que hace constar que el señor Carlos Abel Sierra Cepeda se presentó a laborar en esa institución, el 12 de julio de 2010. 5 Expediente T-2.897.231 reconoció un derecho subjetivo a permanecer en él, hasta tanto se configurara una verdadera causal de desvinculación. Por lo anterior, acudió a este mecanismo de amparo constitucional con el objeto de instar al juez de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales, de suerte que se le garantice su permanencia en el cargo que venía desempeñando de manera eficiente como docente de básica primaria en el Colegio Gabriel Betancourt Mejía de la ciudad de Bogotá.

5. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:  Copia simple del formato único de hoja de vida de Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 22 a 25).  Copia simple del diploma de “MAESTRO” otorgado por la Escuela

Normal de la Universidad Libre de Bogotá a Carlos Abel Sierra Cepeda, en 1974 (f. 26).  Copia simple del certificado expedido por la División de Registro y Control de Diplomas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que se deja constancia del registro del título de “MAESTRO” que posee Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 27).  Copia simple de la Resolución No. 053357 de 1993, mediante la cual se inscribió a Carlos Abel Sierra Cepeda en el Escalafón Nacional Docente (f. 28).  Certificado expedido por el Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad del Tolima, del 18 de septiembre de 2009, en el que consta que Carlos Abel Sierra Cepeda se encuentra matriculado en el programa de licenciatura en matemáticas en la modalidad a distancia (f. 29).  Copia simple de varios diplomas de formación expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a nombre de Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 31 a 33).  Copia de certificados laborales expedidos por distintas instituciones educativas, en los que consta el buen desempeño de Carlos Abel Sierra Cepeda como docente en las áreas de matemática e informática (f. 34 a 41).  Copia simple del Reporte de Resumen de Análisis de Antecedentes de Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 48). 6 Expediente T-2.897.231  Copia del documento de “verificación del cumplimiento de requisitos mínimos convocatorias docentes y directivos docentes”, cuyo resultado en relación con Carlos Abel Sierra Cepeda es el de “cumple”, sin

ninguna observación (f. 51 y 52).  Copia de la Resolución No. 360 del 24 de febrero de 2010, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se conformó la lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 062 de 2009, ocupando Carlos Abel Sierra Cepeda la posición No. 74 con un puntaje de 66.44 puntos (f. 53 y 54).  Copia simple de la comunicación del 9 de junio de 2010, dirigida al señor Carlos Abel Sierra Cepeda por parte del Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación Distrital, en el que le informa que, mediante Resolución No. 1411 del 9 de junio de ese mismo año, fue nombrado en período de prueba como docente de básica primaria, adscrito a la Planta de Personal de esa dependencia (f. 55).  Copia de la carta de aceptación del nombramiento suscrita por Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 57).  Copia simple del acta individual de escogencia de la Institución Educativa Distrital, Colegio Gabriel Betancourt Jaramillo, del 9 de junio de 2010 (f. 59).  Copia del certificado de incapacidad médica de Carlos Abel Sierra Cepeda, expedido por el Coordinador Médico de la Clínica Fundadores, el 15 de junio de 2010 (f. 60).  Copia del certificado expedido, el 13 de julio de 2010, por la Rectora del Colegio Gabriel Betancourt Mejía, en el que hace constar que Carlos Abel Sierra Cepeda labora en esa institución desde el 12 de julio

de 2010 (f. 61).  Copia simple de la comunicación del 8 de junio de 2010, dirigida al señor Carlos Abel Sierra Cepeda por parte del Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación Distrital, en el que le informa que no será posesionado en el cargo por no acreditar el título de “normalista superior o tecnólogo en educación” (f. 62 a 64).

6. Oposición a la demanda de tutela Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela, resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la Secretaría de Educación de Bogotá, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda.

7 Expediente T-2.897.231 6.1. Respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, la entidad demandada, a través del Director de Talento Humano, dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 20 de agosto de 2010, en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: Comienza por destacar, que no es cierto que el demandante se haya posesionado en el cargo de docente básica primaria en la ceremonia colectiva que tuvo lugar el 9 de julio de 2010, como lo pretende hacer ver éste, pues previamente se le había informado que el título de “maestro” no lo habilitaba

para el ejercicio de la actividad docente. Por esa razón, informa que, actualmente, no existe registro o acta alguna en la que conste el cumplimiento del requisito de la posesión. Al respecto señala que, según lo previsto en los artículos 115 y 116 de la Ley 115 de 1994, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado en educación o de posgrado en esa misma área, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior o de tecnólogo en educación expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente. En el caso específico del actor, sostiene que el título de maestro que le confirió la Escuela Normal de la Universidad Libre de Bogotá no lo habilita para desempeñarse como docente en el sector oficial, pues no se encuentra previsto en las normas legales que regulan el servicio educativo estatal. Precisa, además, que la reestructuración de las Escuelas Normales en Normales Superiores no implica que los títulos que fueron otorgados antes de su transformación sean automáticamente homologados al de Normalista Superior. Finalmente, la Secretaría de Educación Distrital informa que ya fue designado un nuevo docente de la lista de elegibles para reemplazar al señor Carlos Abel Sierra Cepeda, en el Colegio Gabriel Betancourt Mejía, que cumple con todas las exigencias legales para desempeñar idóneamente la función de docente básica primaria.

II. DECISIONES JUDICIALES

1. Primera instancia

8 Expediente T-2.897.231 El Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2010, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante. Para tal efecto, sostuvo que la lista de elegibles constituye un acto administrativo definitivo que reconoce a quien la conforma un derecho adquirido a ser nombrado en el cargo al cual concursó, de manera que, una vez en firme, le está vedado al nominador entrar a revisar aspectos relacionados con el proceso de selección o fijar nuevos criterios o factores de evaluación. Sin embargo, advierte que de presentarse alguna irregularidad en el nombramiento de un servidor incluido en la lista de elegibles, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular y concreto, éste solo puede ser revocado con el consentimiento expreso de su titular, actuación que no se adelantó por parte de la entidad accionada en el presente asunto.

2. Impugnación del fallo Durante el término otorgado para el efecto, la Secretaría de Educación Distrital impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de respuesta, agregando que, en todo caso, darle cumplimiento al fallo de tutela significa ir en contra de las normas vigentes que regulan el desempeño de la actividad docente y que exigen la idoneidad de quien ejerce dicha actividad, lo cual, a su vez, se traduce en una responsabilidad de carácter administrativo en cabeza de los funcionarios que actúen con desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales.

3. Segunda instancia

El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en providencia dictada el 13 de octubre de 2010, decidió revocar parcialmente el fallo proferido por el juez de primera instancia, luego de concluir que el actor no se ha posesionado en el cargo para el cual fue nombrado, aspecto que, a su juicio, hace incierta su situación administrativa. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la entidad demandada, que en el término de cinco días hábiles, procediera a emitir el correspondiente acto administrativo, a través del cual se resuelva su situación, bien revocando su nombramiento, ora posesionándolo en el cargo de docente básica primaria.

III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. La Secretaría General de esta Corporación, mediante comunicación del 22 de febrero de 2011, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador memorial suscrito por el apoderado judicial del demandante, en el que informó que la

9 Expediente T-2.897.231 Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Resolución No. 709 del 7 de marzo de 2011, resolvió confirmar la Resolución No. 2054 del 8 de noviembre de 2010, por medio de la cual se revocó el nombramiento como docente de básica primaria en período de prueba del señor Carlos Abel Sierra Cepeda.

2. Por lo anterior, atendiendo a la información suministrada por la entidad demandada en su escrito de respuesta, en el sentido de haber nombrado un nuevo docente en reemplazo del señor Carlos Abel Sierra Cepeda, la Sala

Cuarta de Revisión, por Auto del 28 de abril de 2011, dispuso vincular a este proceso a la señora Nohora Julieta Lozano Castro2, quien actualmente ocupa el cargo de docente de básica primaria en el Colegio Gabriel Betancourt Mejía, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, pues podría verse afectada con la decisión que aquí se profiera. Vencido el término de rigor, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que no se recibió respuesta alguna por parte de dicha ciudadana.

3. Por otro lado, con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acción de tutela, esta Sala de Revisión, por Auto del 3 de mayo de 2011, resolvió oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que

informara lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– para que en el término de tres (03) días, contados a partir de la notificación de este Auto, se sirva informar a esta Corporación, si el título de “MAESTRO” otorgado por las Escuelas Normales Superiores que, posteriormente, fueron reestructuradas, se asimila o es equivale al título de “NORMALISTA SUPERIOR O TECNÓLOGO EN EDUCACIÓN”, para efectos de cumplir el requisito mínimo exigido en el artículo 15 del Acuerdo No. 034 de 2009 para participar en la Convocatoria No. 062 de 2009, en el Nivel Básica Primaria. Concretamente, indicar si el título de “MAESTRO” que le fue conferido al señor Carlos Abel Sierra Cepeda por parte de la antigua Escuela Normal de la Universidad Libre de Bogotá, el cual

aportó al trámite del concurso en la fase de recepción de documentos y que fue valorado en la etapa de análisis de antecedentes, valía como requisito mínimo para participar en la Convocatoria No. 062 de 2009”. 3.1. De igual forma, en la misma providencia se requirió al Ministerio de Educación Nacional para que absolviera los siguientes interrogantes: 2 La anterior información fue suministrada por la Secretaría de Educación Distrital, mediante llamada telefónica que se efectuó el 27 de abril de 2011. Allí se informó, además, que el 11 de agosto de 2010 la señora Nohora Julieta Lozano Castro fue nombrada y posesionada en el cargo de docente en básica primera y que, actualmente, desempeña sus funciones en el Colegio Gabriel Betancourt Mejía de la ciudad de Bogotá. 10 Expediente T-2.897.231 “SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Ministerio de Educación Nacional para que en el término de tres (03) días, contados a partir de la notificación de este Auto, se sirva informar si el título de “MAESTRO” otorgado por las antiguas Escuelas Normales que, posteriormente, fueron reestructuradas, se asimila o es equivale al título de “NORMALISTA SUPERIOR O TECNÓLOGO EN EDUCACIÓN”, para efectos del ejercicio de la función docente en el nivel Básica Primaria en instituciones oficiales. Concretamente, informar si quien para el año 1974 posee título de “MAESTRO” y se encuentra inscrito en el Escalafón Nacional de Docente desde el año 1993, está habilitado para participar en

concursos públicos docentes en el nivel Básica Primaria”. 3.2. Ha de anotarse, que el 12 de mayo de 2011, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador oficio en el que informó que, pese a haber notificado el anterior proveído, se venció el término probatorio dispuesto en el mismo, contando, tan sólo, con un memorial firmado por el apoderado del actor. En dicho escrito, manifestó que las inquietudes planteadas se encuentran resueltas en la Sentencia C-473 de 2006, en la cual esta Corte abordó el estudio de constitucionalidad del artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y lo declaró exequible en forma condicionada, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto. Agregó que, para dicho efecto, en la citada sentencia se indicó que el título de maestro es equivalente al de bachiller pedagógico, siempre y cuando haya sido inscrito en el escalafón. 3.3. No obstante lo anterior, el 13 de mayo del presente año, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio a los cuestionamientos planteados en el Auto del 28 de abril de 2011.

En el correspondiente escrito, dicha entidad concluyó, luego de citar algunas disposiciones de la Ley 115 de 1994, del Decreto 1278 de 2002 y del Decreto 3982 de 2006, que el título de “maestro” no era válido para participar en la Convocatoria No. 062 de 2009. 3.4. Como quiera que en su respuesta la Comisión Nacional del Servicio Civil no atendió todos los requerimientos efectuados por la Sala de Revisión, pues no se refirió de manera concreta a la situación planteada por el actor, por Auto 11 Expediente T-2.897.231 del 23 de mayo del mismo año, se requirió a esa entidad para que ampliara y precisara la respuesta al Auto de 28 de abril de 2001, de tal manera que indicara las razones por las cuales, si el título de maestro que posee el señor Carlos Abel Sierra Cepeda no lo habilitaba para participar en la Convocatoria No. 062 de 2009, aún así, se le permitió inscribirse en ese concurso de méritos y avanzar en cada una de sus etapas hasta, finalmente, ser seleccionado e incluido en la lista de elegibles. 3.5. Del mismo modo, ante la falta de respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional, y debido a la importancia que reviste su concepto en la presente causa, en el mismo auto, se dispuso requerir a esa autoridad para que, de forma inmediata, diera cumplimiento a lo ordenado en el auto antes citado. 3.6. A través de oficio del 26 de mayo de 2011, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta emitida por el

Ministerio de Educación Nacional. Allí, se informó que el título de maestro u otros anteriores a la promulgación de la Ley 115 de 1994 no son equivalentes al título de Normalista Superior o Tecnólogo en Educación; precisando, a su vez, que una persona con título de maestro y que se encuentre inscrito en el escalafón nacional docente no cumple con los requisitos legales exigidos para ingresar al sector educativo estatal. 3.7. Igualmente, mediante oficio del 1° de junio de 2011, la Secretaría General de esta Corporación envió al despacho del Magistrado Ponente, escrito del 30 de mayo del mismo año, firmado por la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En dicho escrito, reiteró que el título de maestro no era válido para participar en la Convocatoria No. 62 de 2009. Sin embargo, agregó que el demandante logró acreditar en su hoja de vida que se encuentra cursando licenciatura en matemáticas, razón por la cual fue admitido en el concurso, pues es un título profesional idóneo para el ejercicio de la docencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 17 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación.

2. Procedibilidad de la acción de tutela

2.1. Legitimación activa 12 Expediente T-2.897.231 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazad

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