CC - T958-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T958-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-958/05
DEBIDO PROCESO-Elementos/DEBIDO PROCESO
LABORAL-Garantías
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dimensiones en que se presentan defectos fácticos La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Se trata de una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.
Referencia: expediente T-1119334
Acción de tutela instaurada por Adolfo José Roldán Gutiérrez contra
el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Adolfo José Roldán Gutiérrez interpuso acción de tutela el 4 de abril de 2005 contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, pues considera que esta entidad ha vulnerado su derecho al debido proceso al proferir sentencia de fecha 28 de enero del mismo año en proceso ordinario laboral de única instancia. Hechos. Los hechos relatados por el demandante en la acción de tutela pueden ser resumidos de la siguiente manera: 1.- En el mes de agosto de 1996 el ciudadano Roldán Gutiérrez solicitó al Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización.
2.- Mediante Resolución No. 013654 de 1996, el Seguro Social efectuó el reconocimiento de la prestación reclamada por la suma de ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($142.125). 3.- El 25 de junio de 2003 el actor presentó derecho de petición, mediante el cual solicitó la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el promedio de toda su vida laboral con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de cada año, por cuanto realizó cotizaciones durante más de mil doscientas cincuenta (1250) semanas. De igual manera, solicitó que el reajuste fuera reconocido en forma retroactiva desde la fecha en que el Seguro Social reconoció la prestación y que se hicieran los reajustes a las mesadas adicionales. 4.- La entidad no dio respuesta al derecho de petición, ante lo cual el señor Roldán, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda laboral contra la misma. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. 5.- El apoderado del actor solicitó, dentro del acápite de las pruebas, oficiar al Seguro Social para que allegara copia de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de vejez, así como para que aportara el promedio de toda la vida laboral del demandante. De igual manera, solicitó que se oficiara al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANEcon el fin de que informase la variación del Índice de Precios al Consumidor desde 1996, año en que el Seguro Social hizo el reconocimiento de la pensión a favor del señor Roldán. 6.- El Juez demandado no libró los oficios de práctica de las pruebas
solicitadas por la parte demandante, aduciendo para ello que a ésta última correspondía la carga de allegar las pruebas solicitadas. 7.- El 28 de enero de 2005, el Juez Laboral profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante. Respecto de las pruebas solicitadas señaló que era a éste último a quien correspondía diligenciar los oficios de pruebas ante el Seguro Social y no lo hizo. Absolvió, de esta manera a la entidad demandada, a pesar de que ni siquiera asistió a las audiencias programadas por el despacho judicial y condenó en costas al demandante, quien es pensionado y recibe un salario mínimo mensual. Solicitud de tutela. 8.- El demandante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido el 28 de enero del año en curso por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en proceso ordinario laboral de única instancia. Pruebas relevantes que obran en el expediente. - Copia del derecho de petición presentado por el demandante al Seguro Social, mediante el cual solicita la reliquidación pensional, con fecha de recibido 25 de junio de 2003 (cuad. principal, fl. 5). - Copia de la demanda de proceso ordinario laboral de única instancia iniciado por el ciudadano Roldán Gutiérrez, por intermedio de apoderado, contra el Instituto del Seguro Social, radicada el 3 de octubre de 2003 (cuad. principal, fls. 6 a 9). - Copia de la Resolución No. 013654 de 1996, por medio de la cual el Seguro Social reconoció la pensión de vejez a favor del actor (cuad.
principal, fl. 10). - Copia del fallo proferido en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 28 de enero de 2005 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, en el cual decide absolver a la parte demandada (cuad. principal, fls. 18 a 20). Intervención de la autoridad demandada. 9.- En escrito presentado el 19 de abril de 2005, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín solicitó al Tribunal Superior de la misma ciudad no acceder a las pretensiones del actor. Argumentó para ello que actuó conforme a derecho y garantizando los derechos de las partes. Anota el Juez que las pruebas a las cuales hace referencia el peticionario es de aquellas clasificadas por la doctrina como indirectas, “pues el Juez no percibe el hecho por probar, si no el informe que le permite inducir el hecho que se trata de demostrar”. De esta manera, indica la autoridad demandada, la prueba solicitada fue decretada por él, pues era su deber como director del proceso, pero luego de su decreto sigue una etapa de espera de actividad de la parte interesada para su evacuación, toda vez que es a ésta última a quien corresponde probar. Con posterioridad, entonces, el Juez asume la responsabilidad de su análisis y valoración. De conformidad con lo anterior, continúa el funcionario, el demandante fue negligente y descuidó su actividad probatoria, “pues no hizo lo posible para que se practicara la prueba y no desplegó toda la actividad deseada para su diligenciamiento, pues debió acudir a la secretaría del despacho para solicitar la reproducción de los oficios que se habían solicitado y decretado y no puede servir de excusa para dicha
inactividad (que entre otras cosas trae consecuencias jurídicas desfavorables) pretender descargar dicha carga probatoria en el funcionario judicial por no “expedir” los oficios, pues dicha “expedición” corre por cuenta de la secretaría del despacho previa solicitud de parte en cualquier estado del debate probatorio, el cual como bien es sabido tiene un ámbito temporal relativamente prolongado, el cual solo se encuentra limitado por las distintas y sucesivas audiencias de trámite.” Por último, hace referencia a la congestión judicial por la que atraviesan los Juzgados Laborales, incrementada a partir de la reforma al Código de Procedimiento Laboral de 2001, por cuanto ésta última atribuyó a éstos últimos el conocimiento de asuntos que antes se encontraban fuera de su órbita de competencia, lo cual ha llevado, incluso, a que los apoderados elaboren los oficios de pruebas para que éstos sean revisados por el secretario y dirigidos a los diferentes destinatarios, pero aclaró que lo anterior no suprime de su obligación primigenia de elaboración a la secretaría del despacho a solicitud de parte. Sentencia objeto de revisión. 10.- En providencia de 20 de abril de 2005 la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Adolfo José Roldán Gutiérrez contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. El juez constitucional, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir providencias judiciales
que han hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto con ello se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, así como la seguridad jurídica. Revisión por la Corte Constitucional. 11.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 13 de junio de 2005, la Sala de Selección Número Seis dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección número tres. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.- El ciudadano Adolfo José Roldán Gutiérrez estima que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia de 28 de enero de 2005 dentro del proceso ordinario laboral de única instancia iniciado por él, mediante apoderado judicial, para solicitar la reliquidación de su pensión de vejez. A juicio del actor, el Juez incurrió en una vía de hecho al negarse a practicar las pruebas solicitadas en la demanda, mucho más cuando precisamente por ausencia de las mismas el fallo resultó adverso a sus pretensiones. Además de lo anterior, considera, se premió la actitud del Instituto del Seguro Social, el cual se abstuvo de dar respuesta a su
derecho de petición en el que solicitaba la reliquidación de su pensión y, de otra parte, no asistió a las audiencias programadas por la autoridad judicial. Por su parte, la autoridad demandada afirma no haber incurrido en violación de los derechos fundamentales del actor. Así, explica que la parte demandante sufrió las consecuencias de su inactividad probatoria, pues él cumplió con su deber de decretar la prueba, pero el demandante no cumplió con el suyo, consistente, según él, en allegar los oficios a quien correspondiera. La decisión de instancia negó el amparo solicitado por considerarlo improcedente con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, pues ello atenta contra los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente esta solicitud de amparo para dejar sin efectos la decisión del Juez Doce Laboral del Circuito que puso fin al proceso ordinario laboral de única instancia iniciado por el ciudadano Roldán Gutiérrez, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez por parte del Instituto del Seguro Social. Para ello, es necesario verificar la concurrencia de las causales genéricas de procedibilidad de esta acción cuando se dirige contra decisiones proferidas por autoridades judiciales. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia previamente a los siguientes aspectos: (i) cuáles son las garantías
inherentes al debido proceso laboral, (ii) qué requisitos deben cumplirse para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) en qué consiste la vía de hecho por defecto fáctico, teniendo en cuenta que se debate un error judicial por ausencia de práctica de pruebas, todo lo cual se estudiará de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Finalmente, (iv) la Sala procederá a analizar si en el caso concreto la autoridad demandada incumplió con su deber como director del proceso, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de Adolfo José Roldán Gutiérrez. Garantías inherentes al debido proceso laboral. 4.- La Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, según el cual: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades los elementos que conforman esta primordial garantía. Así, ha destacado, las siguientes exigencias que deben cumplirse en cualquier tipo de juicio:
1. Acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial.
2. Acceso al “juez natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley.
3. Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación de
todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso.
4. Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas.
5. El juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jurídico. 5.- El procedimiento laboral colombiano tiene sus especificidades propias, las cuales deben ser íntegramente respetadas, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes. Por ejemplo, se rige por los principios de oralidad y publicidad, de conformidad con lo estipulado por el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral. De igual manera, está regido por el principio del impulso procesal de oficio (C. de P.L. Art. 48) que faculta al juez para impulsar oficiosamente el proceso y, así, garantizar su rápido adelantamiento, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, por lo cual debe sujetarse estrictamente a las etapas señaladas en la ley. Además, la autoridad judicial debe acudir a las reglas de la sana crítica para valorar el material probatorio con que cuenta, pues dentro del ordenamiento jurídico colombiano éste no se encuentra sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que puede apreciarlas libremente y, a fin de lograr el convencimiento de los hechos a partir de las mismas, está facultado para decretar pruebas de oficio y rechazar aquellas que encuentre inconducentes.
Respecto de la solicitud, decreto y práctica de pruebas que lleven al juez a formarse un juicio imparcial sobre los hechos, el Código de
Procedimiento Laboral estipula que el demandante debe solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso para establecer la verdad de sus afirmaciones, en el escrito de demanda, pues el artículo 25 de dicha normatividad consagra como requisito esencial de ésta última una relación de los medios de prueba. No obstante, puede llegar a tener otras oportunidades, como la primera audiencia de trámite en la cual el demandante tiene la posibilidad de adicionar o aclarar su demanda. La parte demandada, a su vez, podrá solicitar práctica de pruebas en la contestación de la demanda. Sin embargo, en caso que el demandante aclare, corrija o adicione la demanda, también surge para el demandado una nueva oportunidad para solicitar pruebas. El artículo 72 del Código Procesal Laboral establece que una vez fracasada la etapa conciliatoria, o en caso de no resultar ésta procedente, el juez decretará de inmediato la práctica de las pruebas solicitadas por las partes. Además, como ya quedó expuesto en líneas precedentes, el juez puede y debe, en procura de hallar la verdad real, decretar de oficio la práctica de todas aquellas pruebas que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, en desarrollo del principio inquisitivo. 6.- A continuación se procederá a hacer una pequeña reconstrucción del debate y la evolución jurisprudencial en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. 7.- En torno a este tema se ha suscitado un debate a nivel académico y, por supuesto, en el ámbito de la actividad judicial.
8.- De una parte, hay quienes sostienen que la existencia de la tutela contra sentencias, no busca más que prolongar indefinidamente en el tiempo la resolución de los asuntos puestos a consideración del aparato de justicia. En consecuencia, no habría cosa juzgada ni, por consiguiente, seguridad jurídica, pues las decisiones judiciales quedarían sujetas e indefinidamente abiertas a ataque por vía de tutela. Así mismo, argumentan los críticos de la figura que: (i) no resulta razonable que un juez de tutela, quien no es experto en una materia determinada, pueda revocar los fallos de los jueces ordinarios especializados en los asuntos que se han puesto a su consideración. Además, agregan que dicha intervención del juez constitucional termina por desvirtuar la distribución constitucional de competencias de los distintos órganos de la rama judicial. (ii) Si la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales supremos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, respectivamente, entonces sus sentencias deben estar revestidas de un carácter de inimpugnabilidad, por lo cual es completamente desacertado que las mismas puedan ser controvertidas ante otros jueces, menos aún cuando son de menor jerarquía, pues se quebrantaría con ello la estructura jerárquica del aparato de administración de justicia. Y, por último, (iii) que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conlleva un alto riesgo de violación del principio de autonomía funcional del juez, y otros argumentos referidos a la eventual afectación del sistema de fuentes de derecho, a la probable disolución del derecho legislado en la doctrina
constitucional, y, finalmente, al vaciamiento de contenido del principio democrático. 9.- Por otra parte, quienes defienden la procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales indican que: (i) bien por el contrario de lo argumentado por sus detractores, esta acción favorece el logro de la seguridad jurídica. Ello es así por cuanto de dicho principio se desprende que los habitantes de un Estado deben saber cuál es el alcance de sus derechos y obligaciones, para lo cual se hace necesario que exista un órgano judicial de cierre que unifique la interpretación que los jueces del país hacen de la Constitución, así como que establezca, de manera definitiva, cual es el significado, alcance y limites de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de 1991, en reconocimiento de su carácter de norma vinculante. (ii) Es una realidad que casi todos los sistemas jurídicos que cuentan con un tribunal constitucional, no sólo ejercen el control de constitucionalidad sobre las leyes, sino también sobre las providencias emanadas de los jueces, ya se trate de los llamados modelos de control externo, interno o mixto de la constitucionalidad de dichas sentencias judiciales. Esta tendencia a nivel internacional, obedece al propósito casi unánime de otorgar verdadera fuerza normativa a la Constitución, lo cual debe estar garantizado por una cierta unificación en la interpretación que de la misma se haga. Así, el amparo contra providencias judiciales es visto como el mecanismo para lograr la seguridad jurídica en el respeto de los derechos fundamentales. Por último, (iii) señalan que es precisamente la alteración constitucional
del sistema de fuentes y el nuevo diseño orgánico del poder judicial los que hacen imperativa la existencia de un mecanismo como éste, pues las consecuencias que ha traído la adopción de la fórmula Estado Social y Democrático de Derecho, la fuerza vinculante de la Constitución, la incorporación de derechos subjetivos en las Constituciones contemporáneas, la doble vinculación del juez a la Constitución y a la ley, han operado un cambio sustancial no sólo en el sistema de fuentes, sino en la redefinición del papel del juez y, sobre todo del juez constitucional. 10.- Debido a la polémica suscitada alrededor del tema, esta Corporación ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica al concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos). 11.- La primera sentencia que se ocupó del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, de contera, el
interés general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales. Al respecto señaló: “De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse
de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. 12.- Las Salas de Revisión de la Corte dieron aplicación al precedente citado en múltiples ocasiones. Posteriormente, en la sentencia T-231 de 1994, la Sala Tercera de Revisión estableció cuáles eran los defectos que hacían viable excepcionalmente el amparo tutelar contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. La sentencia estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13.- Más adelante, en la sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la
vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. 14.- Más recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evolución significativa. Así, en la sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. 15.- Finalmente, con el ánimo de precisar aún más sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos específicos -que más adelante serán reseñados-, no solamente por el reconocimiento del carácter normativo de los Textos Constitucionales contemporáneos, de lo
cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Además, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el artículo 2º de dicho Pacto de Derechos y el artículo 25 de la Convención referida establecen que es obligación de los Estados Parte implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos. La misma sentencia señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates
sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Además de estos requisitos generales referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o
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