CC - T958-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T958-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-958/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad /ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración directa de la Constitución DECISION JUDICIAL-Deber de los jueces de argumentar y analizar los elementos fácticos necesarios para adoptarla PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICALCarácter vinculante en el ordenamiento colombiano ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se configuró vulneración de la Constitución
Referencia: expediente T-2750606
Acción de tutela interpuesta por José Abelardo Aguirre Quintero, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ArmeniaQuindío contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Expediente T-2750606 Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela en el asunto de la
referencia, dictados por la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 22 de abril de 2010, en primera instancia (Fls. 38 a 60. Cuad. 2); y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de julio de 2010, en segunda instancia (Fls. 27 a 57 Cuad. 3).
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Contra el ciudadano José Abelardo Aguirre Quintero en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ArmeniaQuindío, se inició proceso disciplinario para determinar su responsabilidad en la aplicación errónea del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz LJP), que derivó en la concesión, a un condenado (Wilder Vanegas Ávila), de la rebaja de pena contenida en dicho artículo mediante providencia No. 539 del 27 de marzo de 2006.
2. El proceso disciplinario en mención se originó en la orden de compulsar copias para investigar la actuación del Juez Aguirre Quintero, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. La queja del Tribunal tuvo lugar a propósito de su fallo en segunda instancia que revocó la rebaja concedida a Vanegas Ávila, bajo el argumento de haber sido otorgada sin el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, consistente en que la persona a quien se aplique debía encontrarse en cumplimiento de pena por sentencia ejecutoriada.
3. En efecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia encontró que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 (julio 25 de 2005), el ciudadano Wilder Vanegas Ávila, no se encontraba cumpliendo pena alguna, pese a haber sido condenado penalmente desde septiembre de 2004, pues sólo hasta el 4 de febrero de 2006 fue capturado y es desde esta fecha que se encuentra descontando la pena de prisión impuesta, es decir después de la entrada en vigencia de la LJP. Situación que según el Tribunal en mención, no describe lo exigido por el artículo 70 de la ley en mención según el cual “las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.”
2 Expediente T-2750606
4. De otro lado, el reproche a la decisión del Juez Aguirre Quintero se extiende al hecho de que el Agente del Ministerio Público, aunque quince (15) meses después de su adopción, le solicitó la revocatoria del otorgamiento del beneficio; ante lo que el mencionado juez, pese a reconocer la advertencia del Ministerio Público sobre el error en la aplicación de la norma al caso del condenado Vanegas Ávila, no revocó su providencia so pretexto de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.
5. Como consecuencia de lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura asumió el estudio del caso. En primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura resolvió absolver al juez acusado de toda
responsabilidad disciplinaria y argumento que no estaba demostrada la intencionalidad del funcionario judicial de romper con el ordenamiento, pese a que la forma en que se aplicó se presentaría como un error formal. Lo anterior, en su opinión, porque lo contrario sería determinar una suerte de responsabilidad objetiva. En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión y condenó al juez a un mes de suspensión de su cargo. Para ello adujo que existía un claro desconocimiento del deber de los funcionarios judiciales de aplicar las normas vigentes; además de que el juez en cuestión tuvo la oportunidad de corregir el yerro, cuando el Ministerio Público se lo solicitó, y no lo hizo. La argumentación presentada en ambas instancias se referirá más adelante.
6. Contra la decisión que sancionó disciplinariamente al juez Aguirre Quintero, éste interpuso tutela y alegó la configuración de un defecto sustantivo en la medida en que la mencionada decisión no contó con justificación probatoria alguna que demostrara la intención de incumplir con el ordenamiento jurídico. Por cual concluye que se le sancionó con base en la adjudicación de una responsabilidad objetiva.
También adujo que el mismo Consejo Superior de la Judicatura en una decisión tomada un año antes de la que ahora se impugna, lo exoneró de responsabilidad en un caso idéntico. Agregó que la consecuencia de la sanción implica también la vulneración de su derecho al buen nombre. La argumentación presentada por el demandante se referirá más adelante. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
1. Demanda de tutela (Folios 1 a 12)
2. Fallo disciplinarios de primera y segunda instancia (Folios 31 a 45 y 13 a 28 respectivamente)
3 Expediente T-2750606
3. Fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Folios 58 a 65)
4. Fallo precedente del Consejo Superior de la Judicatura (Folios 46 a
52)
5. Fallos de tutela de primera y segunda instancia (folios 38 a 61 Cuad # 2 y 27 a 57 Cuad # 3, respectivamente) Fundamentos de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia.
Primera Instancia, disciplinario. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío-Sala Jurisdiccional, conoció en primera instancia de la queja contra el Juez Aguirre Quintero, originada en la orden de compulsar copias emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, y decidió absolver al mencionado juez de toda responsabilidad disciplinaria por la errada aplicación del artículo 70 de la LJP. El a quo del proceso disciplinario planteó que desde el punto de vista formal la aplicación del artículo 70 en mención, sin el cumplimiento de la exigencia expresa según la cual a quien se aplique la rebaja debía estar cumpliendo con una pena privativa de la libertad a la entrada en vigencia de la LJP, podría en principio ser visto como una falta, sin embargo –continúaesta no puede ser la única consideración a la hora de determinar la responsabilidad disciplinaria. Explicó el Consejo Seccional de la Judicatura que se “debe señalar que no basta la demostración objetiva de la falta, porque en materia disciplinaria,
está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo tanto, para que proceda la sanción, se requiere que se demuestre la culpa del funcionario a título de dolo o culpa en la realización de la conducta. Sin embargo en el caso bajo examen la prueba allegada a la investigación permite descartar que la decisión proferida por el Funcionario mediante la cual otorgó la rebaja de pena al amparo de la ley 975 de 2005, sea producto de interpretaciones maliciosas u omisiones que conduzcan a considerar como arbitraria la decisión la decisión del Funcionario, quien como lo ha señalado en sus diferentes salidas procesales vertió en la providencia su 4 Expediente T-2750606 concepto jurídico que hasta ese momento tenía sobre el particular y su propósito fue el de acertar, más no el de quebrantar la ley.”1 Segunda instancia, disciplinario. El Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar la anterior decisión, y argumentó la existencia de la falta de acatamiento del deber de aplicar de forma estricta las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Justicia (L.270/96). El ad quem aduce que analizada la providencia mediante la que el Funcionario Judicial disciplinado otorgó erradamente la rebaja, se encontró que éste “se limitó a transcribir la norma en mención y luego consideró pertinente la petición porque el convicto ha observado buen comportamiento durante el periodo de reclusión, facilitando el normal cumplimiento de la pená, dejando de lado un hecho tan relevante como la fecha real de la captura del condenado (…)”2.
Agrega el Consejo Superior, la relevancia del hecho de que el Agente del Ministerio Público, tras haber reparado en el yerro descrito, le solicitó revocar la decisión, a lo cual se negó el disciplinado. Argumentó el juez investigado que su decisión no era contraria a derecho y tampoco vulneraba derechos fundamentales; y en estas condiciones “los funcionarios judiciales no podían estar mutando sus decisiones, cada vez que se cambiara de criterio jurídico o se advierta un error en las mismas, porque entonces la inseguridad jurídica y el caos reinaría en la administración de justicia.”3 Por el contrario, la anterior situación es interpretada por el ad quem, como un caso en que se quebranta el ordenamiento jurídico por un hecho simple pero determinante; y es la omisión del deber de todos los jueces de aplicar la Ley. Por último agrega que los argumentos esgrimidos por el disciplinado, relativos a que su decisión obedeció al ejercicio del principio de autonomía judicial, no alcanzan a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria. Ello, como quiera que no forma parte del mencionado principio la posibilidad de no aplicar las normas vigentes; además de que la actitud que sustenta dicha falta se exacerba cuando “muy a pesar de tener la posibilidad de adecuar su conducta al deber jurídico exigido en la función de administrar justicia”, se niega a hacerlo. 1 Cuad # 1. Folio 38 2 Cuad # 1. Folio 25 3 Cuad # 1. Folio 26 5 Expediente T-2750606 Concluye entonces que la falta se debe calificar como culposa grave, frente a
lo cual procedió a imponer la sanción consistente en suspensión del cargo durante un (1) mes. Fundamentos de la tutela Primera Instancia Luego de lo anterior el Juez Aguirre Quintero, interpuso acción de tutela, y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al buen nombre. Afirmó que la decisión disciplinaria de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo y vulneró el precedente del mismo Tribunal. El defecto sustantivo consistió en su opinión en que la decisión de sancionar estuvo carente de argumentación, como quiera que el fallador no demostró ni si quiera sumariamente que su conducta hubiese acaecido a título de culpa, y solamente verificó el texto de la norma aplicada y la situación fáctica del condenado a quien se concedió la rebaja, adjudicando responsabilidad de manera objetiva (responsabilidad objetiva). De otro lado, alega el tutelante que en un fallo del 30 de julio de 2008 (Fls. 46 a 52), es decir un poco más de un año antes de producirse el fallo atacado por tutela, el mismo Consejo Superior de la Judicatura lo absolvió de responsabilidad disciplinaria en un caso idéntico, en el que el actor había aplicado la rebaja en mención a un condenado que no estaba cumpliendo con la pena al momento de la entrada en vigencia de la LJP. En dicha providencia se adujo que el error en la aplicación era tan comprensible, que el mismo Agente del Ministerio Público lo había pasado por alto pues solo seis (6) después del otorgamiento de la demanda había solicitado su revocatoria. Se agregó que el asunto se refería “a una interpretación de
normas de transición respecto de lo cual el Ministerio Público y el Tribunal Superior pensaron diferente, demás el respeto por la seguridad jurídica propuesto por el juez en aquel auto, dejan entrever con facilidad que no se trata de esos casos burdos y llenos de subjetivismos por parte del funcionario, que puedan trascender al campo disciplinario.” Por lo anterior el actor señaló que el juicio aplicado en aquel entonces era aplicable también al presente caso, por cuanto el Ministerio Público había reparado en el error formal quince (15) meses después de otorgado el beneficio, por lo cual el argumento de la seguridad jurídica era perfectamente loable. Así como también, resulta relevante la imposibilidad de encontrar intencionalidad ilícita alguna en la forma de aplicar la norma en cuestión. 6 Expediente T-2750606 Por lo anterior solicita al juez de amparo revocar la sanción impuesta. Segunda Instancia Una Sala de conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura, revocó la decisión que concedió el amparo, y argumentó que la decisión disciplinaria estaba suficiente y razonablemente fundamentada, y que había demostrado no sólo objetivamente la omisión de juez sancionado, sino que además había considerado el hecho de que el Ministerio Público puso de presente el error y el disciplinado no lo había corregido. De lo anterior concluyó que no se había configurado ninguna de las causales de procedibilidad de tutela contra sentencias, por lo cual ordenó dejar en firme el fallo contentivo de la sanción disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- Contra el ciudadano José Abelardo Aguirre Quintero en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ArmeniaQuindío, se inició proceso disciplinario para determinar su responsabilidad en la aplicación errónea del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz LJP). La aplicación impugnada tuvo lugar en la providencia No. 539 del 27 de marzo de 2006 en la que otorgó a un condenado (Wilder Vanegas Ávila), la rebaja de pena contenida en dicho artículo mencionado. 3.- El proceso disciplinario en mención se originó porque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia conoció en segunda instancia y revocó la rebaja referida, bajo el argumento de haber sido otorgada sin el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, consistente en que la persona a quien se aplique debía encontrarse en cumplimiento de pena por sentencia ejecutoriada; y, el juez Aguirre Quintero hizo caso omiso del hecho de que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 (julio 25 de 2005), el ciudadano a quien otorgó el beneficio (Wilder Vanegas Ávila), no se encontraba cumpliendo pena alguna, pese a haber sido condenado 7
Expediente T-2750606 penalmente desde septiembre de 2004, pues sólo hasta el 4 de febrero de 2006 fue capturado y es desde esta fecha que se encuentra descontando la pena de prisión impuesta, es decir después de la entrada en vigencia de la LJP. Por lo cual el Tribunal compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la actuación del Juez Aguirre Quintero. Según el Tribunal en mención, la forma en que se aplicó la rebaja no describe lo exigido por el artículo 70 de la LJP según el cual “las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.” 4.- De otro lado, el reproche a la decisión del juez Aguirre Quintero se extiende al hecho de que el Agente del Ministerio Público, aunque quince (15) meses después de su adopción, le solicitó la revocatoria del otorgamiento del beneficio; ante lo que el mencionado juez, pese a reconocer la advertencia del Ministerio Público sobre el error en la aplicación de la norma al caso del condenado Vanegas Ávila, no revocó su providencia so pretexto de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 5.- Como consecuencia de lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura asumió el estudio del caso en primera instancia y resolvió absolver al juez acusado de toda responsabilidad disciplinaria y argumentó que no estaba demostrada la intencionalidad del funcionario judicial de romper con el ordenamiento, pese a que la forma en que se aplicó se presentaría como un
error formal. Lo anterior, en su opinión, porque lo contrario sería determinar una suerte de responsabilidad objetiva. Y, en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión y condenó al juez a un mes de suspensión de su cargo. Adujo que existía un claro desconocimiento del deber de los funcionarios judiciales de aplicar las normas vigentes; además de que el juez en cuestión tuvo la oportunidad de corregir el yerro, cuando el Ministerio Público se lo solicitó, y no lo hizo. 6.- Contra la decisión que sancionó disciplinariamente al juez Aguirre Quintero, éste interpuso tutela y alegó la configuración de un defecto sustantivo en la medida en que la mencionada decisión no contó con justificación probatoria alguna que demostrara la intención de incumplir con el ordenamiento jurídico. Por lo cual concluye que se le sancionó con base en la adjudicación de una responsabilidad objetiva. También adujo que el mismo Consejo Superior de la Judicatura en una decisión tomada un año antes de la que ahora se impugna, lo exoneró de responsabilidad en un caso idéntico. Agregó que la consecuencia de la sanción implica también la vulneración de su derecho al buen nombre. 8 Expediente T-2750606 Antes de aclarar el problema jurídico que se deriva del anterior relato, la Sala hará una breve referencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Asunto Previo: acción de tutela contra providencias judiciales. Causales de procedibilidad y el requisito de configuración de un perjuicio iusfundamental. Reiteración de Jurisprudencia
7.- Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades4, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P) Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condición necesaria, la violación o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. 8.- En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). La mayor parte de las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta que por regla general tienen de tales preceptos, vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre
los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de 4 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 9 Expediente T-2750606 tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional. 9.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló inicialmente la tesis de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incurriera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez constitucional en los términos explicados en el acápite anterior. 10.- La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte
Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así, estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar.
La vía de hecho por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.5” 11.- Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal Constitucional constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una decisión judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), así como la descripción de defectos concretos - en los que se concretaba la noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la vulneración de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), tenía como fundamento la vulneración de la Constitución y no la presentación de un caso extremo en que tal vulneración fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jurídicamente la dicción vía de hecho (tercera etapa).
Surgió la necesidad de depurar la idea de que la anulación de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más
o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. 5 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. 10 Expediente T-2750606 Esto, en tanto la decisión de tutelar un derecho puede encontrar su fundamento no sólo en la configuración de una “vía de hecho” o causal de procedencia de la tutela contra sentencias (que es excepcional), sino también en la necesidad de que se haga una interpretación “conforme a la constitución”; lo que a su vez puede suscitarse a partir de decisiones judiciales estructuradas con razonabilidad, pero que desconozca derechos. Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la configuración de la vulneración de la Constitución como requisito. 12.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la Constitución por parte de los jueces al decidir: “[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”6. Esto, conforme se ha llamado la atención sobre el hecho de que “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una violación flagrante y grosera de la Constitución, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de vía de hechó.”7(Subrayas fuera de texto) 13.- Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad, referente a su idoneidad para vulnerar la Carta de 1991. En otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se 6 C-590 de 2005. 7 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 11 Expediente T-2750606 precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional, y no como error en sí mismo. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha
situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación. Ello indica que no basta una disputa hermenéutica, las cuales son por demás propias de la actividad jurídica, sino que hace falta demostrar la falta de coherencia de determinada interpretación, con la Constitución. Aclaraciones preliminares sobre el objeto de análisis que plantea el caso objeto de revisión, y determinación del problema jurídico. 14.- Antes de formular el problema jurídico que la Sala de Revisión debe solucionar, resulta pertinente aclarar y ordenar previamente los términos en que se ha dado la discusión que presenta el caso. De este modo, se encuentra por parte de esta Sala, que de los varios puntos discutidos tanto en desarrollo del proceso disciplinario adelantado al juez sancionado, como en la acción de tutela que pretende revocar la sanción disciplinaria contra éste, resultan pertinentes para la revisión del caso sólo dos. En primer término, el cuestionamiento sobre si la decisión disciplinaria sancionatoria está o no suficientemente fundamentada en términos de lo que resulta exigible para sustentar la determinación de responsabilidad disciplinaria. Y, en segundo, el análisis sobre si la existencia de un fallo anterior con identidad fáctica, pero en sentido contrario al fallo sancionatorio que actualmente se ataca, implica la vulneración de algún derecho fundamental que amerite revocar la sanción en mención vía tutela. Así, la Sala no abordará las discusiones relativas a las tesis sobre
responsabilidad objetiva y subjetiva en materia disciplinaria, en tanto los puntos relevantes se concentran en indagar si el fallo sancionatorio exhibe la carga mínima argumentativa basada en hechos demostrados y normas vigentes. Por ello, tampoco resulta necesario acudir al desarrollo de las tesis relativas a los defectos que sustentan las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Esto, porque las violaciones de la Constitución alegadas por el actor, se refieren a que el fallo atacado desconoce los principios cuyo contenido obliga a los jueces a sustentar adecuadamente sus decisiones y a decidir en igual sentido casos con identidad fáctica, en aplicación del principio de igualdad. Los términos anteriores descartan también como puntos objeto de aclaración a cargo del juez de revisión de tutela, los relativos a las interpretaciones 12 Expediente T-2750606 posibles del artículo 70 de la LJP, o los referidos a las alternativas hermenéuticas en cuanto a la potestad disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la forma de ejercerla. En primer lugar porque estos asuntos no son en principio determinables en su alcance por el juez de tutela, sino por los jueces penales y los jueces de la jurisdicción disciplinaria respectivamente. En segundo lugar porque aquello que incumbe al juez de amparo en estos casos es la precisión de que el fallo judicial no haya vulnerado la Constitución. Y en tercer lugar, porque el tutelante cuestiona en últimas la razonabilidad de la sanción a la luz de los principios constitucionales. La perspectiva descrita implica asumir la posibilidad de cuestionar fallos
judiciales mediante acci
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