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CC - T959-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T959-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-959/06

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Imputaciones deshonrosas hechas a movimiento Unión Patriótica al interior de campaña política “Adelante Presidente” LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Movimiento político/ LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Afectación particular y concreta de miembro de movimiento político El mismo hecho que puede causar la vulneración de los derechos de un movimiento político, puede generar, simultáneamente, la conculcación de derechos fundamentales de los miembros individuales de ese grupo o movimiento. Empero, la posibilidad de que ello sea así, no significa que cualquiera de quienes se consideran afectados pueda asumir, de modo automático, una especie de genérica representación judicial de todos los potenciales afectados. Lo anterior resulta explicable si se tiene en cuenta que en este evento ya no se trata del quebrantamiento de derechos del movimiento como tal, sino de violaciones de carácter individual que no se pueden presumir. En este orden de ideas, es claro que la reclamación puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condición de antiguo miembro del movimiento y que, además, invoque una eventual vulneración de derechos del movimiento, que tenga relación con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personería. Por cuanto la afirmación que se hace en el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que, evidentemente, no hay alusión a ninguna persona en particular, es lógico pensar que la legitimación para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento. Sin embargo, la mención del movimiento

en el mensaje y su consecuente legitimación, no excluyen la posibilidad de que sus miembros se sientan individualmente afectados, luego no se les podría negar la posibilidad de acudir a la tutela, caso en el cual, el otorgamiento de la protección estaría condicionado a la demostración de una afectación particular y concreta de sus derechos fundamentales, así como distinta de la que pudiera invocar el movimiento en cuanto tal. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cancelación personería jurídica de movimiento político Es evidente que la cancelación de la personería jurídica al movimiento Unión Patriótica en la práctica conduce a que falte el sujeto del cual quepa predicar la titularidad de los derechos correspondientes a partidos o movimientos con personería vigente y aunque cabe sostener que, en cuanto fenómeno histórico, el movimiento tendría el derecho a exigir que se proyecte una imagen concordante con la realidad a fin de que la apreciación que cualquier persona pueda tener sobre él se funde en información veraz, lo cierto es que la pérdida de la personería jurídica y la consecuente disolución de sus estructuras suscita un problema consistente en determinar a quién le corresponde reclamar por la eventual violación de los pretendidos derechos de la antigua agrupación. En este supuesto, una vez comprobada la ausencia de la colectividad, cabría pensar que algún partido o movimiento que haya pertenecido a la agrupación desaparecida o que en la actualidad exprese su ideario o reúna a sus miembros sería el llamado a formular el reclamo. Sin embargo, la alternativa consistente en radicar de manera exclusiva en algún partido o movimiento actual la facultad de reclamar por una pretendida

violación tiene dificultades, pues, sin perjuicio de que en razón de anteriores vínculos con la Unión Patriótica alguna agrupación hubiera podido presentar el reclamo, lo evidente es que esa alternativa no enervaba la posibilidad de que algún miembro individual de la antigua colectividad pudiera hacerlo en nombre de ésta. En efecto, fuera de que no es posible establecer una especie de sucesión, ni tampoco una exacta equivalencia entre el movimiento que desapareció y alguno de los actuales, es razonable pensar que el proyecto político de las personas que militaron en la colectividad disuelta no es idéntico y, en consecuencia, mal se podría exigir que, en caso de haber sentido inconformidad, esas personas hubieran tenido que tramitarla a través de algún partido o movimiento específico, aún sin pertenecer actualmente a él y mediante la renuncia a la opción de hacerlo personalmente. ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA INDETERMINADAImprocedencia LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA DE CAMPAÑA POLITICA-Responsabilidad de controlar que contenidos incluye publicidad La Sala considera que, según consta en el expediente, quien expresó su parecer lo hizo atendiendo a una solicitud de la agencia de publicidad que diseñó y desarrolló la estrategia de comunicación publicitaria de la campaña, que la declaración fue captada con el propósito evidente de ser utilizada para la publicidad de la campaña, que con tal fin se obtuvo la autorización del autor del mensaje y que a instancias de la campaña “Adelante Presidente” se dio a conocer ese mensaje a través de la radio y mediante su incorporación a la respectiva página web. En las anotadas condiciones queda en claro que,

aún cuando el testimonio difundido es de la autoría de quien accedió a responder la entrevista realizada por la agencia de publicidad, en la difusión del mensaje tuvo una participación decisiva la campaña que, con posterioridad a su recepción, decidió utilizarlo con el propósito de promover la elección de su candidato. Así entonces, pese a que los conceptos que conforman el mensaje no hayan sido expresados directamente por alguno de los miembros de la campaña y correspondan a las apreciaciones de un tercero, lo cierto es que la campaña les dio pública difusión y que, en esa medida, es la llamada a responder las inquietudes referentes a eventuales agravios que esa difusión hubiese podido causar. RECTIFICACION DE INFORMACION-Publicación por medios masivos de divulgación y no por particulares DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Casos en que solicitud de rectificación ante particular no es requisito de procedencia de la acción de tutela El numeral 7º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, señala que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, pero el Juzgado de instancia indicó que esta solicitud procede siempre y cuando la difusión de la información que se considera inexacta o errónea haya sido difundida por un medio de comunicación social, mas no en otros supuestos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es

difundida por los medios, sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior para otra situación y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como requisito de procedencia de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede INDEFENSION-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE DIRIGEN CAMPAÑA POLITICA INDEFENSION-Falta de medios de defensa para controvertir imputaciones deshonrosas hechas a movimiento Unión Patriótica DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Suministro de información, no constituye en sí mismo, vulneración/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Es necesario ponderar información suministrada DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración implica analizar contenido de mensaje DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance LIBERTAD DE OPINION-Sustrato objetivo LIBERTAD DE OPINION-No se agota en el ámbito de la libertad de expresión LIBERTAD DE OPINION-Veracidad DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Veracidad implica diferenciación entre hechos y opiniones DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Falta de pruebas se traduce en carencia de veracidad Sin necesidad de mayores esfuerzos, es posible entender que al sindicar a una persona o a un grupo de personas de matar a civiles y de hacerle daño a los demás, sin aportar el acerbo probatorio que justifique afirmaciones de esa

magnitud, se traspasan los límites de la libertad de expresión, pues no resulta razonable entender cobijadas tales manifestaciones en el ámbito de protección de la libertad de expresión, por más amplio que este sea. LIBERTAD DE OPINION-Inexactitud de mensaje transmitido DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Adquiere especial importancia en el ámbito electoral/LIBERTAD DE EXPRESION EN CAMPAÑA POLITICA-Menores restricciones a ejercicio La libertad de expresión adquiere una especial relevancia en un ambiente de difusión de programas políticos y de invitación a los potenciales electores a adherir a las propuestas de alguno de los candidatos y de favorecerlo con la emisión de su voto. En efecto, el singular ejercicio democrático que se cumple en un contexto como el electoral incluye el debate de propuestas, la libre exposición de plataformas y de ideas políticas y, por lo tanto, en la generación del ambiente propicio para que el electorado conozca las distintas alternativas que se le ofrecen, resulta de gran interés la libertad de expresión que, en atención a las mencionadas finalidades, alcanza uno de sus máximos niveles de protección y conoce menos límites. De conformidad con lo expuesto, ante todo conviene enfatizar que los límites a la libertad de expresión, si bien existen en el ambiente de las campañas electorales, son pocos y que por consiguiente, el desconocimiento de alguno de ellos exige el despliegue de una conducta realmente grave. LIBERTAD DE EXPRESION DE CANDIDATO PRESIDENCIALProhibición de referirse a los demás candidatos o movimientos políticos

LIBERTAD DE EXPRESION-Amplia protección constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluto PROPAGANDA ELECTORAL-Limites Cuando se trata de la selección de los contenidos que se van a difundir como propaganda electoral, no se debe atender únicamente el pretendido beneficio que un determinado mensaje le puede aportar al candidato promovido, sino que también se debe atender a los límites de la libertad de expresión que, aún cuando mínimos, salvaguardan importantes esferas relacionadas con los derechos de movimientos, partidos o personas y con valores fundantes del ordenamiento constitucional. Una campaña política tiene, entonces, la responsabilidad de seleccionar, de entre todos los testimonios recogidos, algunos para ser difundidos y, aunque en principio es dable pensar que le asistía la posibilidad de escoger con entera libertad los mensajes, no se puede pasar por alto que la difusión de la propaganda electoral puede comprometer libertades indispensables para un adecuado desarrollo del debate electoral, así como derechos de los partidos o movimientos políticos y aún de sus miembros individuales. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE DIRIGEN CAMPAÑA POLÍTICA-Negligencia al no comprobar veracidad de contenidos difundidos No obstante que es propio de la controversia política y de las campañas publicitarias que surgen en torno a ella un espíritu de confrontación y de señalamiento de las diferencias entre las propuestas y las posiciones, que pueden expresarse en términos radicales, no es menos cierto que sus promotores y dirigentes tienen un mínimo de responsabilidad por los contenidos que difunden, los cuales, como en el caso que ahora ocupa la

atención de la Sala, no pueden consistir en la infundada imputación de conductas criminales, de manera genérica a un grupo de personas, con mayor razón cuando, en el entorno de violencia política que vive el país, la situación de tales personas y la de sus allegados es particularmente sensible DERECHO AL BUEN NOMBRE-Deber de veracidad en la información DERECHO AL BUEN NOMBRE-Relación directa con representación externa e interna de la persona especialmente cuando información es inexacta CAMPAÑA POLITICA-Gerente desempeña mayor cargo administrativo MOVIMIENTO POLITICO UNION PATRIOTICA-Imputaciones deshonrosas hechas en campaña “Adelante Presidente” desconocen carácter de legitimo actor político

Referencia: expediente T-1391105

Actor: Iván Cepeda Castro

Demandado: Fabio Echeverri Correa

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Iván Cepeda Castro en contra de Fabio Echeverri Correa, gerente de la campaña de reelección del candidato presidencial Alvaro Uribe Vélez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Informa el actor que la campaña “Adelante Presidente” promovió la reelección

del actual Presidente de la República y como parte de su publicidad creó una serie de mensajes que se difundieron ampliamente a través de los medios masivos de comunicación. Uno de esos mensajes hizo parte de la página web que promovió la candidatura y a mediados del mes de abril fue emitido por algunas emisoras. En ese mensaje, un campesino, supuestamente ex-militante del grupo político Unión Patriótica (UP), dice: “Señor Presidente: yo pertenecía a la UP, me parecía un buen movimiento, pero nos fuimos torciendo, matar por matar, hacer daño a los demás, matar civiles, eso está mal hecho. Está bien que usted los esté combatiendo, por eso hoy día lo apoyamos a usted con toda la que tenemos ¡Adelante Presidente! El 29 de abril de 2006 la dirección del Partido Comunista Colombiano (PCC), como organización perteneciente a la UP, mediante un comunicado rechazó el mensaje, pidió suspender su emisión y exigió que la campaña “Adelante Presidente” públicamente presentara excusas. En ese comunicado se indicó que el mensaje radial transmitía un testimonio con “temerarias e irresponsables sindicaciones contra la UP, que pretenden justificar el genocidio de más de cuatro mil militantes y la actual racha de amenazas y atentados”. Indica el actor que en varios medios de comunicación, entre ellos el periódico El Tiempo y Caracol Radio, el gerente de la campaña, Fabio Echeverri Correa, respondió el comunicado y defendió el uso del mensaje radial, aduciendo que se trataba de “un testimonial” libre y espontáneamente manifestado por una

persona que actuó en ejercicio de su libertad de expresión, sin un libreto previo y que cualquier reclamo debía ser dirigido en contra de la persona que de manera autónoma expuso su opinión. Añade el actor que durante esa semana, 30 familiares de antiguos miembros de la UP, víctimas directas de asesinatos y desapariciones forzadas elaboraron un comunicado en el cual tachaban de “inmoral pretender ganar el favor popular en las urnas denigrando a los sobrevivientes de un genocidio, incitando a que continúe la violencia contra ellos y burlándose cruelmente de su prolongado sufrimiento”. A continuación puntualiza el demandante que en el mes de abril el candidato señaló en distintos centros universitarios de Bogotá que en las elecciones el país debía decidir entre su política de seguridad democrática y el “comunismo disfrazado” y luego el actor hace un recuento del “proceso de exterminio” que soportó la UP, de los asuntos examinados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en concreto del caso de su padre, el senador Manuel Cepeda Vargas, asesinado el 9 de agosto de 1994, así como de las amenazas y hostigamientos que llevaron a su familia hasta el exilio entre los años 2000 y 2004 y que en la actualidad les lleva a utilizar “un esquema de protección del Ministerio del Interior y de Justicia”, pues el riesgo persiste y últimamente ha recibido “vía Internet una nota intimidatorio de un grupo que se identifica como el Estado Mayor de las Autodefensas Campesinas Nueva Generación”.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones El demandante considera que las víctimas de violaciones generalizadas de los derechos humanos padecen efectos que en buena parte de los casos son irreversibles y que a ello se suma el desconocimiento sistemático del que son objeto, la estigmatización social y la discriminación, una de cuyas “formas más aberrantes” se presenta cuando “los altos dignatarios del Estado denigran o calumnian públicamente a las víctimas de la acción estatal que exigen esclarecimiento y justicia”.

Alude el actor al artículo 13 de la Carta Política que “reclama un trato preferente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, así como sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, al artículo 15 superior que “garantiza a toda persona el derecho a la honra y al buen nombre”, a la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder que exige tratar a los afectados “con compasión y respeto a su dignidad” y también alude al Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional e incorpora medidas dirigidas a proteger la seguridad o el bienestar físico o sicológico de las víctimas y a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que recomienda un trato humanitario y respetuoso. Aduce el peticionario que el mensaje difundido constituye una abierta violación a los principios básicos de respeto de la dignidad de las víctimas, desdice de los fundamentos del Estado Social de Derecho y que la respuesta del gerente de la campaña es insostenible, pues “si bien cabe la posibilidad de

que la persona cuyo supuesto testimonio difundió la campaña de reelección presidencial sea un militante arrepentido del grupo político Unión Patriótica, no es menos cierto que la campaña electoral del presidente Uribe Vélez y sus promotores tienen la responsabilidad social de controlar qué clase de contenidos incluye su publicidad política”. A lo anterior agrega que instrumentos de derecho internacional, tales como la Convención Americana, en su artículo 13, prohíben “toda propaganda que incite a la violencia y al odio de grupos humanos determinados”. Sostiene el actor que la Convención para la prevención y represión del crimen de genocidio incluye dentro de los actos punibles relacionados con ese delito “la incitación directa y pública a la comisión de genocidio” y que, en tales circunstancias, “las alusiones ultrajantes y los agravios contra las víctimas directas, los familiares de ellas y los miembros sobrevivientes del grupo, generan un ambiente social y sicológico propicio para que sigan cometiéndose actos de agresión”. Estima el demandante que aún cuando no es posible establecer una relación de causa – efecto entre la publicidad electoral y los hostigamientos de los que ha sido víctima, “esta clase de publicidad alienta a quienes, desde la ilegalidad, buscan intimidar y atentar contra la vida de las víctimas sobrevivientes de la UP, los defensores de derechos humanos y los periodistas de opinión”. Finalmente, el demandante indica que en su calidad “de ciudadano, de víctima de la acción de grupos paramilitares y de agentes estatales, de sobreviviente contra el genocidio de la Unión Patriótica y de hijo del senador Manuel

Cepeda”, solicita la tutela de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la integridad física y a la vida” y que, en consecuencia, “se ordene a al señor Fabio Echeverri Correa que rectifique en una declaración pública -con las mismas condiciones de difusión que tuvo la emisión del mensaje electoral aquí mencionadolas imputaciones deshonrosas hechas en contra de las víctimas y los sobrevivientes de la UP” y que “en esa intervención se pida excusas a quienes han soportado por 20 años el genocidio por razones políticas”.

3. Contestación de la parte demandada El apoderado de la parte demandada informó que “el testimonial UP únicamente se pautó en radio”, que salió al aire los días 27, 29, 30 y 31 de abril, el 1 y el 2 de mayo de 2006 y que el número total de cuñas fue de cinco (5). Señala que la afirmación del demandante según la cual la persona que expresó su opinión “supuestamente es ex - militante del grupo político Unión Patriótica, corresponde a una apreciación subjetiva que no puede tomarse como un hecho, ya que la pertenencia a ese movimiento no requiere de prueba distinta a la expresa declaración de quien así se manifestó”.

Se indica, además, que las declaraciones del gerente de la campaña presidencial se produjeron a propósito de las preguntas formuladas por una periodista de Caracol Radio y no tuvieron el propósito de responder el comunicado de los líderes del Partido Comunista Colombiano. Respecto de las manifestaciones del candidato a las que se hace referencia en la demanda, explica que sólo tuvieron lugar en la Universidad Militar Nueva Granada y

que la alusión al comunismo corresponde a “una visión ideológica que no agravia a ciudadano o movimiento alguno”. Según el apoderado de la parte demandada, “la pretensión del accionante no puede ser satisfecha por el sujeto jurídico accionado”, pues la campaña “está imposibilitada práctica y jurídicamente para rectificar expresiones que en forma libre y espontánea ha hecho un tercero” y “quien no funge como autor de un mensaje, apreciación u opinión no puede rectificarla”. La campaña no es autora o fuente del mensaje “y la motivación de su empleo consistió en que permitía invitar al voto por el candidato a sectores ideológicos que tradicionalmente no suelen asociarse con el proyecto político de aquel” y no en una actitud deliberada tendente a dañar la honra o el buen nombre de alguien. Afirma el apoderado que en el mensaje no se hizo ninguna alusión a los familiares de los militantes de la Unión Patriótica y que, en esa medida, no se vulneró el derecho fundamental a la honra y buen nombre del actor e indica que, aún cuando procediera la pretendida rectificación, la tutela sería improcedente para lograrla, porque el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991 exige que el afectado haga la solicitud de rectificación directamente a la fuente del mensaje y que así lo pruebe ante el juez constitucional. Por último, el apoderado de la parte demandada descarta que la declaración contenida en el mensaje difundido haya producido alguna vulneración del derecho a la vida o del derecho a la integridad del demandante.

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

Sentencia del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá Mediante sentencia calendada el veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la tutela solicitada. Según el fallador, “los testimoniales” que el actor considera lesivos de su integridad y buen nombre “se realizaron sin sujeción a ningún libreto y sin remuneración alguna”, pues las personas “expresaron su pensamiento de manera libre, autónoma y espontánea” y en sus opiniones no se aprecia agravio al buen nombre y honra del demandante. Explicó el Juzgado que la impresión personal que tuvo el actor “no deja sentada la ofensa”, porque “el núcleo esencial del derecho fundamental escapa a la mera expresión de las ideas de una persona”. Adicionalmente, en la sentencia se consignó que no es posible derivar “del testimonio radial” una amenaza contra la vida o la integridad física del actor y nada indica que las manifestaciones difundidas generaran una reacción capaz de vulnerar esos derechos. A juicio del Despacho, las reseñas noticiosas que hagan los distintos medios de comunicación “no pueden generarle responsabilidad al accionado”, como quiera que sólo se trata de “opiniones libres y espontáneas”.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. El problema jurídico planteado Debido a la difusión radial del mensaje transcrito en los antecedentes de esta providencia y a la incorporación del mismo en la página web de la campaña del entonces candidato presidencial Alvaro Uribe Vélez, el demandante, Iván Cepeda Castro, instauró acción de tutela en contra de Fabio Echeverri Correa, gerente de la referida campaña.

En su escrito de tutela el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la integridad física y a la vida y que, en consecuencia, se ordene al gerente de la campaña rectificar, en una declaración pública, las imputaciones deshonrosas hechas en contra de las víctimas y sobrevivientes de la Unión Patriótica y, así mismo, presentar excusas “a quienes han soportado por veinte años el genocidio por razones políticas”. Al contestar la demanda de tutela, el apoderado de la parte demandada argumentó que no cabe la rectificación pedida, porque, si bien la campaña hizo un uso publicitario del mensaje, no es su autora ni su fuente y, en tales condiciones, la rectificación sólo puede ser pedida al autor del mensaje “que es el único llamado a efectuarla”. No obstante, en la contestación de la demanda se indica que el mensaje no hizo alusión alguna a los familiares de los militantes de la Unión Patriótica que fueron víctimas de algún delito y que, en esa medida, tampoco es posible deducir tensión o dicotomía entre la libertad de expresión y los derechos del demandante a su honra y buen nombre. Finalmente, la parte demandada puntualiza que, aún cuando se

admitiera la rectificación frente a la campaña, no se habría cumplido con el requisito exigido en el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991, cual es el de elevar, previamente y ante el particular, la solicitud de rectificar la información inexacta o errónea. Por su parte, el juez de instancia consideró que la solicitud previa de rectificación sólo es aplicable cuando las informaciones han sido divulgadas por los medios de comunicación social, mas no “cuando la información lesiva de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de una persona provenga de un particular que no tenga dicha condición”. Sin embargo, despachó desfavorablemente la tutela impetrada, tras estimar que “los testimoniales” se realizaron sin ningún libreto y sin remuneración alguna y que, por lo tanto, las personas expresaron verbalmente su pensamiento, de manera libre, autónoma y espontánea. En el debate planteado a propósito de la protección deprecada por el actor, se advierten dos importantes aspectos. El primero consiste en el análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso específico y el segundo alude al problema de fondo que atañe a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En cuanto hace a la procedencia de la acción de tutela, la Corte debe examinar si el actor tiene legitimación para promoverla, también si la parte demandada es la llamada a responder por la eventual violación alegada y, en caso de que los anteriores interrogantes se respondan afirmativamente, la Sala tendrá que analizar si en el supuesto examinado cabe exigir la previa solicitud de rectificación contemplada en el artículo numeral 7º del artículo 42 del Decreto

2591 de 1991. Si del análisis adelantado resulta que la solicitud de rectificación no es exigible, la Corte debe estudiar si se configuró una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre y, para ello, necesitará estudiar el contenido del mensaje, establecer el contexto dentro del cual se produjo su difusión, las implicaciones de esa difusión y la responsabilidad que al respecto le corresponde a la parte demandada. Con base en la apreciación de los anteriores aspectos, la Sala podrá determinar si hubo o no violación de los derechos a la honra y al buen nombre o de algún otro derecho fundamental, establecer si la sentencia revisada merece o no la confirmación y, en caso negativo, definir las órdenes que se impartirán. Como quiera en el evento de resultar improcedente la tutela no sería factible entrar a considerar el segundo de los aspectos mencionados, es menester empezar el análisis por la primera de las referidas facetas.

3. La procedencia de acción de tutela impetrada 3.1. La legitimación por activa El mensaje difundido contiene una alusión al movimiento político Unión Patriótica, al cual dice haber pertenecido la persona que manifiesta su apoyo al candidato promovido por la campaña “Adelante Presidente”, cuyo gerente fue demandado. Con fundamento en esa alusión, el actor presentó la tutela aduciendo su condición de ciudadano, de hijo del senador Manuel Cepeda Vargas, de víctima y sobreviviente de la violencia que ha azotado al país, e incluye, dentro de las pretensiones, una solicitud de protección de sus

derechos fundamentales y otra solicitud atinente a los derechos de quienes fueron miembros del movimiento Unión Patriótica. Dadas las enunciadas características de la petición de tutela y la concreta alusión hecha en el mensaje, la Sala estima pertinente examinar si de conformidad con las disposiciones que regulan el mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Carta, quien actúa puede hacerlo en nombre propio y en representación de los restantes miembros del movimiento político Unión Patriótica, o si era indispensable que la acción fuera presentada por el movimiento en cuanto tal o por todos sus antiguos miembros. Por cuanto la afirmación que se hace en el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que, evidentemente, no hay alusión a ninguna persona en particular, es lógico pensar que la legitimación para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento. Sin embargo, la mención del movimiento en el mensaje y su consecuente le

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