CC - T959-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T959-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-959/10
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Caso en que se niega autorización de práctica de cirugía DERECHO A LA SALUD-Fundamental PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRIDAD EN SALUD-Contratos de seguros médicos celebrados con las compañías de seguros CONTRATO DE SEGUROS EN MATERIA DE SALUDAlcance constitucional DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración por cuanto el gasto médico para la intervención fue impartido en vigencia de la póliza ACCION DE TUTELA-Orden a Alico Colombia Seguros de Vida S.A., autorizar práctica de cirugía y prestar tratamiento integral ordenado por médico tratante
Referencia: expediente T2755341
Acción de tutela instaurada por Omaira Gómez Ortiz contra Alico Colombia Seguros de Vida y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO. Bogotá D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente Expediente T2755341 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por Juzgado Treinta y
Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías en el trámite de la acción de tutela instaurada Omaira Gómez Ortiz contra Alico Colombia Seguros de Vida y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES El pasado mes de junio de dos mil diez, la ciudadana Omaira Gómez Ortiz interpuso acción de tutela ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud los cuales, en su opinión han sido vulnerados por Alico Colombia Seguros de Vida y otro.
Hechos.
1. Manifestó la señora Omaira Gómez Ortiz ser beneficiaria de una póliza médica del Ministerio de Relaciones Exteriores a favor de su cónyuge el señor Jorge Tobías Arciniegas Erazo quien se desempeñaba como cónsul de Colombia en la ciudad de Nueva Loja Ecuador al momento de ocurrir los hechos.
2. Informó la señora Gómez que recién llegada a Bogotá procedente de la ciudad de Nueva Loja en el Ecuador se dirigió el día 8 de abril de 2010 a consulta ginecológica con la doctora Adriana Rubiano “por una terrible molestia íntima, la Dra. Rubiano luego de auscultarme y ver los resultados de la urodinamia me indica que requiero de una (sic) tratamiento médico ambulatorio de citospexia, con cabestrillo transobturador (TOT)” (subrayado del texto).
Agregó que el 12 de abril de 2010 estando vigente la póliza médica, se presentó ante Alico Colombia Seguros de Vida S.A. para que se le
autorizara la práctica de la cirugía programada para el 19 de abril de 2010 de acuerdo con la orden expedida por la doctora Rubiano.
3. Informó que se comunicó con la señora Mary Dueñas, funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre el procedimiento quirúrgico a lo que la funcionaria indicó “que se le enviara un fax de manera inmediata y así se hizo y la respuesta fue verbal que
2 Expediente T2755341 estaba autorizada la misma por parte de Alico a través de la enfermera encargada Nohora Niño, siguiendo claras instrucciones procedí a hacerme los exámenes previos de rigor,”
4. Explicó que el 16 de abril de 2010, que estaba en el consultorio del médico Anestesiólogo, se le informó que la compañía Alico Colombia Seguros de Vida S.A, se negaba a expedir la autorización del procedimiento quirúrgico so pretexto que la póliza había perdido vigencia el 14 de abril de 2010 por lo tanto no se podía realizar la cirugía programada para el 19 de abril de 2010 por estar fuera de la cobertura.
5. Complementó diciendo que se hace sumamente necesario realizar el procedimiento quirúrgico ya que el diagnóstico del profesional médico así lo determinó y de no ser así corre peligro su salud e integridad física.
Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados anteriormente la ciudadana Omaria Gómez Ortiz solicitó se ordene de forma inmediata a Alico Colombia Seguros de Vida, “que se (sic) me sea autorizada la prestación de los servicios médicos exigidos, para que pueda realizarme la cirugía
ordenado (sic) por la profesional que me ha venido tratando durante el último mes.” De igual manera requirió que se responsabilice a la entidad demandada, en caso de que no sean prestados en forma adecuada los servicios médicos solicitados, así como las consecuencias que para su salud pueda acarrear por no haberse realizado en tiempo el procedimiento quirúrgico ordenado estando vigente la póliza médica. Respuesta de la entidad demandada. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se ordenó la notificación de la parte accionada mediante oficio del veintidós de junio del 2010. La entidad accionada se pronunció sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela por conducto de su representante legal. Al respecto manifestó que la cobertura de la póliza No. 3001286 para la accionante terminó el 14 de abril de 2010 y la cirugía fue programada para el 19 de abril de 2010. 3 Expediente T2755341 Por lo que mencionó que “De acuerdo con los términos de la póliza que adjunto, la condición 12. TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL SEGURO, los beneficios que se conceden en la póliza cesarán automáticamente para cualquier asegurado en la fecha en que ocurra alguna de las siguientes causas: Tres días después de que se termine las relaciones que vincula a Asegurado principal con el tomador, caso en el cual deberá dar aviso a la compañía… Teniendo en cuenta que la accionante señora OMAIRA GOMEZ ORITZ
terminó la relación que la vinculaba con el Ministerio de Relaciones Exteriores tomador de la póliza No. 3001286 el día 11 de abril de 2010, que la cobertura fue hasta el día 14 de abril de 2010 y que el procedimiento solicitado fue programado para el día 19 de abril de 2010 fuera del periodo de vigencia de la póliza, ALICO Colombia Seguros de Vida S.A. no se encuentra en obligación de cubrir el procedimiento solicitado.” De igual manera, explicó que no es cierto que la compañía de autorizaciones verbales sobre los procedimientos requeridos, debido a que existe un manual que establece la metodología para llevar a cabo solicitudes como las del caso en concreto. Finalmente, informó que no es una Entidad Promotora de Salud sino una compañía de seguros de vida de carácter comercial y que la relación jurídica con la accionante tiene su fuente en un contrato de seguros entre el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante una póliza colectiva de salud platino plus No. 3001286. Por lo que se solicitó no condenar a Alico Colombia Seguros de Vida S.A., ya que durante la vigencia del contrato de seguro la accionante gozó de todas las coberturas y con su proceder dentro de los lineamientos contractuales no se atento con la salud y la vida de la asegurada. Teniendo en cuenta que por auto del 22 de junio de 2010 el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidió vincular a la señora Mary Dueñas como encargada del manejo de la póliza médica del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta entidad por conducto del Director de Talento Humano se pronunció sobre los hechos
de la tutela. 4 Expediente T2755341 En primer lugar precisó que la señora Mary Dueñas no es funcionaría del Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que forma parte de la firma corredora de seguros Unión Temporal Aon Risk Services Colombia S.A. & Jardine Lloyud Thompson Valencia & Irragori, contratada el Ministerio para ejecutar un contrato de intermediación de seguros. En segundo lugar aclaró: “La Empresa a que se refiere la accionante, corresponde a la aseguradora contratada por el Ministerio a través del contrato de prestación de servicios de salud No. 034 de 2007 para que prestara con plena autonomía técnica y administrativa, el servicio de salud para los servidores públicos de las Entidades que laboran permanentemente en el exterior y su grupo familiar” Continúo diciendo: “El señor Jorge Tobías Arciniegas Erazo, cónyuge de la señora OMAIRA GÓMEZ ORTIZ, mediante Decreto 383 del 5 de febrero de 2010 fue declarado insubsistente en el cargo de Cónsul de Segunda Clase, Grado Ocupacional 2 EX, en el Consulado de Colombia en Nueva Loja (Ecuador).” Agregó que mediante oficio del 17 de febrero de 2010 se notificó el 11 de febrero de 2010 al señor Tobías Arciniegas del decreto mediante el cual se le declaró insubsistente, y teniendo en cuenta que según el Decreto 274 de 2000 este funcionario tenía dos meses para hacer la dejación del cargo, este ocurrió mucho antes de la fecha señalada para realizar el procedimiento quirúrgico.
Por lo que aclaró lo siguiente: “Con sujeción a la norma citada el
funcionario Jorge Tobías Arciniegas hizo dejación del cargo el día 2 de abril del año en curso, (…) En ese orden de ideas la señora OMAIRA GÓMEZ ORTIZ en su condición de esposa del ex funcionario Tobías Arciniegas, solo tenía derecho como beneficiaria de la póliza de salud contratada por el Ministerio a recibir los servicios de salud en ella contenidos, hasta el 7 de abril de 2010.” Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: 5 Expediente T2755341 Fotocopia de carné médico de AIG medical plan y cédula de ciudadanía de la señora Omaira Gómez Ortiz (fl.5). Fotocopia de la orden médica del 12 de abril de 2010 para la cirugía expedida por la doctora Adriana Rubiano, en la que se pide autorización para realizar “cistopexia con cabestrillo transobturador (TOT).”(fl. 6). Fotocopia de historia clínica de la señora Omaira Gómez Ortiz con las citas de 8 y 12 de abril de 2010 (fl.7 y 8). Fotocopia de estudio de urodinamia por incontinencia urinaria de esfuerzo tipo II por hipermovilidad uretral de la señora Omaira Gómez Ortiz (fl.9). Fotocopia del correo electrónico enviado por la señora Mary Dueñas solicitando la autorización del procedimiento quirúrgico a la señora Nohora Niños funcionaria de Alico (fl. 10, 11 y 12). Fotocopia de las cartas enviadas por la accionante a la compañía
Alico Colombia Seguros de Vida S.A. (fl. 13, 14, 15 y 16). Fotocopia de las respuestas suministrada por la entidad demandada (fl. 17, 18 y 19). Fotocopia del contrato de intermediación de seguros entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unión Temporal UT Aon Risk Services Colombia S.A. (fl. 40, 41, 42 y 43) Fotocopia del oficio E-049 del 17 de febrero de 2010, donde se comunica el 11 de febrero de 2010 del decreto 383 del 5 de febrero de 2010 por el cual se declara insubsistente al señor Jorge Tobías Arciniegas Erazo (fl.49). Fotocopia del oficio DTH 7474 del 10 de febrero de 2010 por el cual se informa del envío del decreto 383 del 5 de febrero de 2010 por el cual se declara insubsistente al señor Jorge Tobías Arciniegas Erazo (fl.50) Fotocopia del decreto 383 del 5 de febrero de 2010 por el cual se declara insubsistente al señor Jorge Tobías Arciniegas Erazo (fl.51). Fotocopia del contrato de prestación de servicios de salud entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y AIG Colombia Seguros de Vida S.A. (fl.52-65). Fotocopia de la póliza de salud para los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 90-107) Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación Legal de Alico Colombia Seguros de Vida S.A. (fl.134-143)
Decisiones judiciales objeto de revisión. Sentencia de única instancia. 6 Expediente T2755341 El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la declaración de la señora Omaira Gómez Ortiz, en la que manifestó ser beneficiaria de la póliza médica internacional que cubre a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y precisó lo siguiente: “la relación laboral terminó el 11 de abril de 2010 y teníamos derecho a beneficios hasta tres días después del retiro es decir hasta el 14 de abril, el día 12 fui a consulta con la Dra. Adriana Rubiano Ginecóloga adscrita a ALICO compañía de seguros, le presente una aerodinámica que me había ordenado unos días antes y ese mismo día me dio la orden para practicarme un procedimiento ambulatorio de CISTOPEXIA CON CABESTRILLO TRANSOBTURADOR , (…) programado es ese mismo momento este procedimiento ambulatorio para el día 19 de abril de 2010, (…) el viernes 16 e abril de 2010 a la 3:00 p.m. estando allí me llamo la señora Mary Dueñas para decirme que la habían llamado de ALICO COLOMBIA para informarle (sic) que no podía hacerme el procedimiento.” Surtida la declaración de la accionante, el Juez procedió a analizar la procedibilidad de la acción de tutela y determinó que en el caso concreto las cuestiones que se debaten tienen un efecto considerado en la salud y la vida del accionante, por lo que la tutela resulta el medio idóneo para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Sin embargo decidió negar el amparo constitucional, por lo siguiente: “se establece que la póliza cubría a la accionante hasta el 14 de abril de 2010, así mismo se probó que la accionante acudió los días 8 y 12 de abril a cita ginecológica con la doctora Adriana Rubiano quien le ordenó el mismo día 12 la práctica del procedimiento CITOSPEXIA CON CABESTRILLO TRANSOBTURADOR (TOT), el cual se programó para el 19 de abril de 2010, fecha en la que efectivamente la accionante no gozaba de los beneficios establecidos en la póliza médica.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de
7 Expediente T2755341 la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica y la decisión tomada por el juez de única le corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si con la determinación de no realizar el procedimiento ambulatorio denominado CITOSPEXIA CON CABESTRILLO TRANSOBTURADOR (TOT), se vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Omaira Gómez Ortiz, por parte de Alico Colombia Seguros de Vida y el
Ministerio de Relaciones Exteriores. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala traerá a colación las
principales líneas jurisprudenciales sobre (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional; por otro lado se analizará (ii) el principio de continuidad e integralidad en los contratos de seguros médicos celebrados con las compañías de seguro, (iii) el contrato de seguro en materia de salud y su alcance constitucional (iv) y por último se analizará el caso concreto.
3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Por otra parte argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección. Con la sentencia T-858 de 2003, la Corte avanzó en el sentido de considera que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consideró que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela. A partir de su postura inicial la jurisprudencia de la Corte evolucionó y ha reconocido a la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo.1 Sin embargo, también ha dicho que por ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por éste
1 Sentencia T-016 de 2007. 8 Expediente T2755341 son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia. La sentencia T-200 de 2007, en un intento de reafirmar el carácter fundamental del derecho a la salud menciona el alcance de este derecho, para lo cual estableció: “…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio2. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela3. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos…”. 2 Sentencia C.-577 de 1995 y C-1204 de 2000. 3 Sentencia T-557 DE 2007. 9 Expediente T2755341 Con el ánimo de ratificar la vocación de derecho fundamental al derecho a la salud, la Sala Séptima de Revisión de la Corte en la sentencia T-016 de 2007, reconoció el carácter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se tratan de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, por lo que se pronunció de la siguiente manera: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.
Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). “Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”. Lo anterior se refiere a una clara concepción establecida en la Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional; partiendo de este presupuesto le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de trasgresión el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo sin excepción. En virtud de tal compromiso se debe promover el acceso a la salud mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el objetivo de satisfacer el goce efectivo
de sus afiliados. 10 Expediente T2755341
4. El principio de continuidad e integralidad en los contratos de seguros médicos celebrados con las compañías de seguros.
En el ámbito de la salud, la continuidad en la prestación del servicio garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que den prioridad al cumplimiento de exigencias de tipo formal o contractual que menoscaben las garantías fundamentales. Es así como la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado sobre el mencionado principio y en la sentencia T-1038 de 2005 se dijo lo siguiente: Esta Sala estima que en casos en los cuales se han interrumpido tratamientos médicos específicos, tales como cirugías, exámenes de diagnóstico, suministro de medicamentos durante el término prescrito por el médico tratante, la prestación de los servicios debe extenderse hasta que dichos tratamientos sean terminados. Las entidades del Sistema deben respetar y cumplir el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud y aquella requería en forma permanente la prestación de dichos servicios. Por esta razón, la negativa de la entidad de afiliar a la señora significó la violación de su derecho a la vida digna en conexidad con la salud ya que se le privó de la posibilidad de continuar recibiendo la atención médica que requería para su recuperación. Acerca del deber que tenía la entidad, esta Sala recuerda el criterio sostenido por la Corporación según el cual la autonomía de la voluntad que ampara las relaciones contractuales que desarrollan las compañías aseguradoras “no puede constituirse en un abuso de su posición en
detrimento de los derechos de quien acude a ella”. (Subrayado fuera del texto) La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, sobre el derecho a la prestación continúa, permanente y sin interrupciones de los servicios médicos e igualmente el derecho de recuperación en el tema de la salud. Sobre este punto, se ha afirmado que las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud ya sea de aquellos incluidos en el POS o los planes adicionales no pueden renunciar legítimamente de su obligación constitucional y legal de garantizar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados. 11 Expediente T2755341 En ese mismo sentido, en la sentencia T-444 de 2004 se decidió que las entidades con cargo de realizar gasto médico o atención de servicios de salud no pueden suspender los tratamientos previamente ordenados con base, entre otras razones: “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medicamento que no
se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando.” (Subrayado fuera del texto). De acuerdo con lo dicho anteriormente, puede concluirse que el principio de continuidad del servicio público en salud constituye una garantía para que la persona continúe recibiendo el tratamiento, o le sea practicada la cirugía programada para proteger principalmente su derecho a la vida digna y a la integridad física, con absoluta independencia de la desvinculación laboral o perdida de la condición de beneficiario. Reiterando que, cuando se arguyan ese tipo de razones frente a un paciente al cual se venía prestando un tratamiento médico poniendo en peligro su vida o su integridad física, en virtud de la aplicación de dicho principio la entidad debe mantener la asistencia médica de los derechos fundamentales involucrados ya que como se ha mencionado el servicio público de la salud envuelve los fines del interés general y esta satisfacción no puede ser discontinua. En armonía con lo anterior, puede afirmarse que un componente determinante del derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, está estrechamente ligado con la cobertura integral del mismo, tal y como se consignó en el artículo 2 de la ley 100 de 1993. Estos principios de índole constitucional tienen sus exigencias concretas en la calidad de los servicios médicos prestados por las entidades delegadas para tal fin. En cuanto principio de integralidad, la Corte Constitucional ha manifestado la atención a la salud debe ser integral y comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento así
como todo cubrimiento que el médico tratante estime necesario para el 12 Expediente T2755341 restablecimiento de la salud del paciente. Este principio comprende dos dimensiones, una relacionada con la atención integral de la garantía al derecho de la salud que se proyecta en diferentes dimensiones de acuerdo a las necesidades de la persona, valga decir requerimientos de orden psicológico, educativo, psiquiátrico, terapéutico entre otros. Y una segunda dimensión orientada al cubrimiento clínico médico necesario para mitigar el estado de salud de un paciente en particular. Específicamente ha indicado esta Corporación en las sentencias T170/00, T-133/01, T-111/03, T-062/06, T-518/06, T-492/07 entre otras, que han tratado el principio de intregralidad en los servicios médicos, lo siguiente: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” Así pues, el principio de integralidad es uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en la prestación médico asistencial de servicios de salud ya sea en el cubrimiento de planes adicionales de salud o de los servicios médicos incluidos en el POS, deben brindar un
cubrimiento de todas las contingencias que afecten la salud de los afiliados y servicios médicos necesarios para concluir los tratamientos previamente iniciados. De acuerdo con los argumentos expuestos, tenemos entonces que la atención integral se refiere entonces al tratamiento y rehabilitación de la persona enferma, en general todas las prestaciones necesarias para restablecer el estado de salud afectado. En consecuencia, si bien las compañías de seguros no tienen el carácter directo de entidades prestadoras de servicios médicos, los particulares pueden contratar con estas el cubrimiento de planes adicionales en salud que pueden incluir servicios de hospitalización, cirugía etc y por estar involucrados derechos de índole constitucional como la salud, la vida y la integridad personal sus postulados deben guiarse por la continuidad e integralidad de los servicios médicos contratados, y al igual que las Empresas Prestadoras de Salud o IPS les está prohibido argumentar 13 Expediente T2755341 razones de tipo administrativo, contractual para suspender, terminar o paralizar las ordenes médicas necesarias para restablecer el estado de salud quebrantado.
5. El contrato de seguro en materia de salud y su alcance constitucional.
El ámbito del derecho a la salud se encuentra integrado por un conjunto de garantías entre las cuales se encuentran la accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad de los servicios médicos prestados. Por consiguiente, en aras de cumplir con éste derecho la prestación de servicios de salud debe estar encaminada a desarrollar cada uno de estos principios los cuales son exigibles en el marco de los planes obligatorios de salud y de los planes adicionales. El decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios
del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.” en su artículo 19 c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.