CC - T959-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T959-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-959/11
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Sentencia C355 de 2006, circunstancias específicas y ratio decidendi CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que se solicitó IVE pero a la accionante se le practicó cesárea de emergencia con el nacimiento del hijo vivo
Referencia: expediente T-2.606.540
Demandante: XXX
Demandado: CAFESALUD ARS y Hospital
Universitario de Santander
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias proferidas, dentro de la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, el doce (12) de enero de dos mil diez (2010) y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES Anotación Preliminar Como medida de protección de la intimidad de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación.
1. Hechos y pretensiones
El treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), XXX impetró acción de tutela en contra de CAFESALUD ARS y del Hospital Universitario de Santander, con base en los siguientes hechos: 1.1. Informa la peticionaria que se encuentra afiliada a CAFESALUD, en el régimen subsidiado, que inició control prenatal con un médico ginecólogo y que desde la primera cita informó acerca de los antecedentes familiares de “mielomeningocele”, a pesar de lo cual no se ordenó la práctica de ecografía ni de exámenes especializados, para saber si el feto presentaba alguna malformación. 1.2. El 13 de agosto de 2009 le fue realizada una ecografía obstétrica de primer nivel, sin que hubiese aparecido malformación alguna. 1.3. El 24 de noviembre de 2009, por su propia iniciativa y con la finalidad de conocer el sexo del feto, un médico particular le practicó una ecografía obstétrica de nivel III, habiéndose detectado que el feto presentaba las siguientes malformaciones: dismorfología por lesión abierta de columna lumbosacra, sin meningocele, asociada ventriculomegalia cerebral y desplazamiento de estructuras hacia la fosa craneal posterior, fuera de lo cual se diagnosticó que existía “asociado pie equino varo izquierdo”. 1.4. El 1º de diciembre, en la UMMFN del Hospital Universitario de Santander, mediante una ecografía de nivel III, se detectó un embarazo de 24 semanas y en el feto cráneo en limón, riñón derecho pieloectasia 3.1. mm, pie
equino varo izquierdo, RCIU simétrico y malformación del Archol Chiary Tipo
II. 1.5. Señala la peticionaria que, ante ese diagnóstico, le manifestó al médico perinatólogo su decisión de interrumpir el embarazo, por configurarse una de las tres hipótesis en las que fue despenalizado el aborto en Colombia y que el médico remitió su caso a una junta médica de perinatología de la UMNFN del Hospital Universitario de Santander. 1.6. El 2 de diciembre la Unidad de Medicina Materno Fetal y Neonatal del Hospital Universitario de Santander realizó una junta médica perinatal que proporcionó información científica sobre la malformación de Chiary Tipo II así: “…involucra la extensión de los tejidos cerebeloso y del tallo cerebral dentro del foramen magno, además el vermis cerebeloso puede estar completo parcialmente o ausente. El tipo II generalmente está acompañado por un mielomeningocele –una forma de espina bífida que se produce cuando el canal espinal y la columna no se cierran antes del nacimiento, causando que la médula espinal y su membrana protectora sobresalgan a través de un orificio parecido a un saco en la espalda, generalmente da como resultado una parálisis parcial o completa del área por debajo del orificio espinal.
2 A su vez establece que los individuos que tienen malformaciones de Chiary a menudo presentan las siguientes afectaciones: hidrocefalia, lo cual causa defectos mentales o un cráneo deformado o aumentado, ii) espina bífida en la cual se deja una parte de la médula expuesta y da
como resultado una parálisis parcial o completa, iii) siringomielia o hidromielia en la cual un quiste tubular lleno de LCR o syrinx se forma dentro del canal central de la médula espinal. La syrinx en crecimiento destruye el centro de la médula espinal, generando dolor, debilidad o rigidez en la espalda, los hombros, los brazos o las piernas. iv) síndrome de la columna anclada. Se produce cuando la médula espinal se une a la columna ósea el cual causa un estiramiento anormal de la médula espinal y puede dar como resultado el daño permanente en los músculos y nervios en la parte inferior del cuerpo y las piernas, (v) curvatura espinal, la cual es muy común en el síndrome de Chiary y genera escoliosis, un doblez de la columna a la izquierda o a la derecha, cifosis –doblez de la columna hacia delante. Sobre el tratamiento de las malformaciones se establece que algunos medicamentos pueden aliviar ciertos síntomas como el dolor. La cirugía es el único tratamiento posible para corregir las perturbaciones funcionales o detener la evolución del daño en el sistema nervioso central. Puede ser necesaria más de una operación para tratar la afección”. 1.7. Aduce la demandante que, no obstante lo anterior, la junta médica recomendó continuar con el embarazo y agrega que con la asesoría del Centro de Derechos Humanos y Litigio Internacional y de la Mesa por la Vida y la Salud de las mujeres se dio a conocer al personal médico del hospital, el fundamento constitucional de su decisión de no continuar el proceso de
gestación ante la situación de riesgo para su vida y su salud. A su vez, adujo la inconstitucionalidad de realizar juntas médicas, pues dilatan el procedimiento y añaden un requisito en el procedimiento de interrupción del embarazo. 1.8. Ante la negativa del Hospital, la auditoría de Cafesalud ordenó la remisión a la Foscal, con el fin de que se realizara la interrupción voluntaria del embarazo, pero la mencionada institución manifestó que no realizaba el procedimiento y tampoco practicó ecografía ni exámenes para emitir su propio concepto, pues expresaron que seguían las recomendaciones de la junta médica, por tratarse de los médicos más representativos de la región. 1.9. Ante la solicitud de interrumpir voluntariamente el embarazo, CAFESALUD respondió que “A la fecha por parte de su médico tratante no hay solicitud al respecto del procedimiento a realizar para la interrupción voluntaria del embarazo, la cual CAFESALUD EPS-S en el momento que sea solicitada, emitirá la autorización respectiva”. 1.10. El 23 de diciembre, el Hospital Universitario realizó una pequeña reunión que contó con la presencia del director de pediatría, la trabajadora social y el asesor jurídico de la institución, quien manifestó que la decisión de interrumpir el embarazo era contraria a la moral y sugirió la posibilidad de dar 3 en adopción, “ya que según él no existía diferencia entre interrumpir el embarazo y la adopción”. 1.11. El 24 de diciembre, el Hospital Universitario comunicó lo siguiente: “hemos analizado su solicitud de interrupción del embarazo, y determinamos que no cumple con los requisitos legales por las
siguientes razones: i. como primera medida usted alega que existe peligro para su vida o la salud de la madre. Sobre lo anterior manifiesto que el grupo científico de la E.S.E. HUS ha determinado que se realicen procedimientos tendientes a preservar, tanto su salud mental como la física, al definir la realización de ciertos procedimientos. ii) Ahora bien, respecto de la causal segunda, no es cierto que exista grave malformación del feto que haga inviable su vida (…) por lo que dicha interrupción de la vida estaría en la línea de lo que el derecho determina como homicidio agravado”. 1.12. Señala que al momento de presentar la acción de tutela tenía 29 semanas de embarazo y que solicitó al Hospital realizar la cesárea lo antes posible, con el fin de no esperar hasta la semana 37, “tal como lo establece la junta médica, ya que según los médicos las posibilidades de vida del feto son casi nulas”, ante lo cual “la entidad respondió que el procedimiento a seguir sería el establecido por la junta médica, es decir, cesárea en la semana 37”. 1.13. Indica que, como consecuencia de todo lo anterior, padece “una grave crisis emocional y sicológica, sufro de una crisis depresiva, no logro conciliar el sueño y mi salud se ha visto alterada considerablemente; de la misma manera, mi familia ha sido también afectada, pues esta situación ha alterado el orden y la cotidianidad familiar, mi situación económica es difícil pues no tengo empleo y dependo enteramente de mi madre”, lo que “agrava aún más mi estado emocional y de bienestar familiar”. A continuación la actora se refiere a los “fundamentos de derecho” y al
respecto indica que la Corte Constitucional despenalizó el aborto en tres situaciones, mediante sentencia de la cual hace citas y luego alude a los “fundamentos de doctrina”, cuya exposición inicia con una referencia al derecho a la salud y a los factores “que deben ser considerados para la determinación del riesgo o afectación de la salud en su dimensión física” y que lo son de vulnerabilidad, de precipitación y de consolidación. De la anterior exposición concluye que hay unas categorías operativas para la interrupción del embarazo por riesgo para la salud física de las mujeres, entre las que se cuentan las enfermedades adquiridas o padecidas en la infancia, antes o durante el embarazo, las enfermedades genéticas y las crónicas que afectan, en términos generales la salud, las complicaciones médicas del embarazo que puedan generar enfermedad o agravar una enfermedad preexistente o constituirse en una amenaza para la salud y el bienestar, las enfermedades que no pueden recibir tratamiento adecuado con el embarazo y que, por lo tanto, aumentan el riesgo de afectación de salud de las mujeres, las patologías que podrían desencadenarse con el parto, las enfermedades que 4 implican una mayor vulnerabilidad física mental y social, la afectación de la integridad física por violencia y los efecto físicos sobre la salud de la mujer por malformación fetal. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria solicitó, como medida provisional, ordenar a la Secretaría de Salud de Santander y a CAFESALUD ARS, la práctica inmediata de la interrupción “y los demás tratamientos a que haya lugar”, así como el cubrimiento de la totalidad de los gastos médicos
necesarios para la recuperación satisfactoria”. Finalmente puntualiza que “por la violación del derecho a la integridad personal y dignidad humana” solicita ordenar, de forma inmediata, a CAFESALUD y al Hospital Universitario de Santander “la realización del procedimiento, por encontrarme bajo la causal de riesgo para la vida o salud de la mujer”, es decir, que “se ordene de forma urgente la interrupción del embarazo que genera un constante daño para mi vida emocional, familiar y social”.
2. Actuación judicial La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga que, el 1º de enero de 2010 la admitió para su estudio, ordenó dar aviso a las partes, enviar copia a la entidad accionada, vincular a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander y, en relación con la medida provisional, decidió no concederla “por cuanto la unidad de medicina materno fetal y neonatal del Hospital Universitario de Santander, en junta médica realizada el 2 de diciembre de 2009, visto al folio 19 del plenario y corroborado esto por el dicho de la accionante, ver numeral (7) del libelo de la demanda, señaló que era necesario continuar con el embarazo y que se le programara cesárea para la semana 37, por lo cual entiende este despacho que en este momento la vida de la paciente no corre peligro y, además, teniendo en cuenta que la medida provisional constituye el objetivo principal de la demanda, haciéndose necesario un estudio más a fondo con el fin de poder dilucidar el asunto”.
3. Contestaciones de la parte demandada y de los vinculados a la
actuación 3.1. Secretaría de Salud Departamental de Santander La Secretaría de Salud Departamental de Santander, mediante apoderado, se pronunció sobre los hechos de la solicitud de tutela y al respecto indicó que la demandante está afiliada al régimen subsidiado y, en particular, a la EPS-S CAFESALUD que, de conformidad con las regulaciones pertinentes, es la encargada de brindar la atención requerida, en su integridad. Después de enunciar las causales que, según la jurisprudencia constitucional, permiten la interrupción del embarazo, afirma que el caso de la actora “en manera alguna puede enmarcarse dentro de las previsiones reseñadas 5 anteriormente” y hace alusión al acta levantada por los médicos del Hospital Universitario de Santander, suscrita por ocho especialistas y de la cual se desprende que no se puede concluir “que la situación de la accionante se pueda enmarcar dentro de uno de los tres casos en los que la Corte Constitucional haya previsto como viable la interrupción voluntaria del embarazo, pues no se concluyó que la continuación del embarazo constituye peligro para la vida de la accionante, menos aún que no obstante la ANOMALIA DE ARNOLD CHIARI TIPO I, LA VENTRICULOMEGALIA y el PIE EQUINO IZQUIERDO, haga inviable la vida del por nacer, por manera que mal podría a través de una decisión judicial accederse a semejante petición”. 3.2. CAFESALUD EPS-S El Director Departamental de CAFESALUD EPS-S hace referencia a la junta médica que, a su juicio, se reunió debido “a la ausencia de prueba técnica para
determinar que las malformaciones que presentaba el feto lo hacían inviable” e indica que, como resultado de la citada junta, se recomendó el siguiente tratamiento: (i) cariotipo fetal de alta resolución con bandeo G y Fish, (ii) cesárea programada a la semana 37 con neurocirugía para el cierre del defecto en forma simultánea en centro de tercer nivel, (iii) ecografía de tercer nivel de control mensual, (iv) pruebas de TORCH, (v) valoración por genética, (vi) continuar control prenatal por medicina materno fetal de acuerdo a protocolo y (vii) valoración y asesoría por psiquiatría, psicología y trabajo social. Informó que, con posterioridad, el 18 de diciembre de 2009, “el ginecólogo obstetra Juan Pablo Bermúdez, quien presta sus servicios en Profamilia, asume una posición contraria a la de la Junta y conceptúa que el diagnóstico amerita recomendar la interrupción del embarazo por riesgo para la salud de la madre y malformaciones fetales múltiples”. Con base en este nuevo criterio “y ante la satisfacción de la exigencia probatoria mínima establecida por la H. Corte Constitucional para el caso, se remitió a la usuaria a la Clínica Saludcoop en donde luego de la respectiva valoración, se programó el procedimiento para el día 08 de enero de 2010, lo que torna el amparo deprecado en improcedente por carencia de objeto”. Añade que “debido a que la edad gestacional es de 31 semanas, el procedimiento que se va a realizar, más que una interrupción voluntaria del embarazo, es un adelantamiento del parto, por lo que, frente a la posibilidad de
que el producto del embarazo sobreviva, se procedió a enterar de la situación al ICBF como autoridad competente. Sostiene que “como en el caso concreto el supuesto fáctico que se adujo para solicitar la interrupción del embarazo, es la presencia de malformaciones en el feto, de tal magnitud que convierten el parto en inviable, resultaba necesario contar con el respectivo concepto médico, como lo exige la Corte Constitucional, por lo cual, “ante la ausencia de dicha certificación”, se optó “por convocar a la Junta Médica de Perinatología a cuyo resultado debía acogerse la entidad en su momento, y por ende, debe quedar en claro que no se 6 trató ni mucho menos de una negativa arbitraria o injustificada tendiente a la vulneración de los derechos fundamentales que por esta vía se invocan”. 3.3. Hospital Universitario de Santander El gerente y representante legal de la ESE Hospital Universitario de Santander contestó la acción de tutela y manifestó que “la solicitud de interrupción del embarazo no cumple con los requisitos legales”, porque, de acuerdo con el dictamen de la junta, no existe peligro para la vida o la salud de la madre y fueron ordenados “procedimientos tendientes a preservar, tanto su salud mental como la física” y en lo referente a la causal segunda, de acuerdo con el mismo concepto, “no es cierto que exista grave malformación del feto que haga inviable su vida” y en apoyo de esta aseveración transcribe apartes del tratamiento que la Junta Médica reunida el 2 de diciembre de 2009 consignó en
el acta respectiva. Para finalizar señala que, “de acuerdo a la norma técnica del Ministerio de Protección Social (Resolución 4905 de 2006) proceden tres formas de interrupción de embarazo (legrado obstétrico, aspiración al vacío y técnica manual eléctrica) y, de acuerdo a lo manifestado por dos especialistas de la E.S.E. H.U.S., solo procede interrupción de embarazo vía cesárea, lo cual va en contravía de lo normado por el Ministerio y del concepto ‘interrupción de embarazo’, ya que de acuerdo con las semanas de gestación que presenta la tutelante, se estaría en presencia de un nacimiento. En derecho ‘nasciturus’, por lo que dicha interrupción de la vida estaría en línea de lo que el derecho determina como homicidio agravado”.
4. Constancia del Oficial Mayor del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga José Luis Rodríguez Herrera, Oficial Mayor del juzgado al que le fue repartida la demanda de tutela dejó en el expediente constancia fechada el 13 de enero de 2010, en la que manifiesta que se comunicó con el abonado telefónico correspondiente a la demandante, “quien me manifestó que el día 8 de enero de 2010 le realizaron cesárea y que su hijo había nacido vivo”.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS
1. Primera instancia El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, mediante sentencia del doce (12) de enero de dos mil diez (2010), resolvió “declarar improcedente la presente acción constitucional”, por
“haberse superado el hecho que originó la misma”. El fallador de primera instancia precisó que existe constancia en el expediente, “en la cual la actora manifiesta a este despacho que el día 08 de enero de 2009 le realizaron cesárea” y que “su hijo nació vivo, por lo que carecería de objeto 7 el presente amparo”, al encontrarse “superado el hecho que originó la presente acción”.
2. Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia y, con tal finalidad, adujo que en su caso concurrían dos de las situaciones en las que el aborto fue despenalizado e insistió en que “en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta la atención integral en salud ni la vulneración de mis derechos fundamentales producto de la espera injustificada en la prestación del servicio y mala atención prestada por los diferentes operadores en salud que conocieron el caso”.
Recuerda que la Sentencia T-209 de 2008 condenó en abstracto a pagar los perjuicios irremediables causados a una menor que solicitó la interrupción del embarazo, por cuanto ni la EPS ni la IPS obraron de conformidad con sus obligaciones y reclama que dicho precedente sea tenido en cuenta, ya que se ajusta a su caso, pues no le prestaron el servicio a tiempo y la demora “generó un daño difícil de reparar”. Señala que la EPS ordenó la cesárea el 8 de enero de 2010, después de una serie de limitaciones y cuando habían transcurrido “dos meses desde la primera solicitud de interrupción del embarazo, lo cual hizo que médicamente fuera imposible realizar el procedimiento”, por lo que fue sometida “a una cesárea
después de días y semanas de espera, en contravía de la normatividad vigente que advierte que debe ser dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud”. Se queja del retardo y de que en el Hospital Universitario de Santander los asesores jurídicos y médicos hubiesen emitido “conceptos éticos y morales más allá de sus funciones”, solicita que “se realice un mayor seguimiento a la atención de mujeres que desean interrumpir el embarazo para que no se vuelvan a presentar más vulneraciones” y señala que el juez de tutela se limitó a ver un resultado, “sin analizar a fondo la vulneración de mis derechos fundamentales”. Informa que el 23 de diciembre de 2009 se realizó una reunión en el Hospital Universitario de Santander y que el asesor jurídico expresó que la decisión de interrumpir el embarazo iba en contra de la moral y que considerara la posibilidad de dar en adopción. Agrega que el 7 de enero de 2010 acudió a una cita con los auditores médicos de la clínica SALUDCOOP y que en esa reunión se abordaron dos puntos, a saber: que se iba a realizar el procedimiento médico, pero que aún no tenían el médico para tal efecto y que los auditores podían iniciar el trámite de adopción, a lo cual se opuso. Señala que en horas de la noche se le informó telefónicamente que el procedimiento se iba a realizar el 8 de enero a las nueve de la mañana, día en el cual el médico de turno “dilató durante horas el procedimiento e indicó que según la ley se necesitaba autorización de un juez para realizarlo, al paso que el anestesiólogo de turno cuestionó la legalidad del trámite y manifestó que
8 necesitaba una carta del auditor médico o verlo personalmente para corroborar la remisión de la EPS. Igualmente indica que el Director Médico de la Clínica SALUDCOOP se mostró indispuesto con el caso, no daba información veraz, limitó el contacto y las visitas de la abogada y, en horas de la tarde, entregó un consentimiento informado en donde expresaba que autorizaba el procedimiento, pero que debía entregar al niño al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mientras que la trabajadora social de este instituto manifestó que “ella velaba por los derechos de los niños y que un niño malformado era un regalo de dios”, Además sugirió continuar con el embarazo, pues el ICBF “tiene programas de educación para niños con problemas”, pero dejó en claro que “el procedimiento médico no iba ligado al trámite de adopción” y que “por tanto la Clínica debería modificar dicho párrafo”. Manifiesta que a las 10:45 realizaron el procedimiento “y nació el niño con las complicaciones de salud anunciadas”, no obstante lo cual “personalmente y mi vida familiar fue afectada por las arbitrariedades, retardo injustificado y requisitos adicionales en la prestación del servicio” e indica que desde el 8 de enero de 2010 a las once de la mañana el niño “se encuentra en la unidad de cuidados intensivos neonatal de la Clínica SaludCoop. Se le realizó cirugía de mielomeningocele” y todavía se está a la espera de la reacción del niño, quien requiere de “de una atención especial y permanente”. Como fundamentos de derecho se refiere a las hipótesis en las cuales la Corte
Constitucional despenalizó el aborto y señala que, “desde el punto de vista constitucional, basta que se reúnan estos requisitos -certificado de un médico o denuncia penal debidamente presentada, según el casopara que ni la mujer ni el médico que practique el aborto puedan ser objeto de acción penal”, por lo que los servicios deben ser prestados y estar “disponibles en todo el territorio nacional, sin discriminaciones ni dilaciones injustificadas, por parte de las entidades encargadas de su prestación, so pena de ser acreedoras de las sanciones previstas en la ley, las cuales van desde multa hasta el cierre del establecimiento, y sin perjuicio de las responsabilidades individuales pertinentes, bien sean disciplinarias, patrimoniales o, inclusive, penales”. Se refiere a la celeridad que, según la Resolución 4905 del Ministerio de la Protección Social, debe observarse en estos casos, a la inclusión de la interrupción voluntaria del embarazo en el plan obligatorio de salud de los regímenes subsidiario y contributivo y al derecho que tiene toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud, para lo cual retoma argumentos ya expuestos en la solicitud de tutela. Finalmente, aboga por una interpretación amplia de los derechos y solicita “que se revoque o modifique el fallo de primera instancia por cuanto el juez no ordenó las medidas necesarias e indispensables a los accionados para que la situación que viví no se presente en otras mujeres que soliciten legalmente la interrupción voluntaria del embarazo”. En razón de lo anterior, pide que se ordene a CAFESALUD EPS-S y al Hospital Universitario de Santander “que 9 se adopten las medidas necesarias para no dilatar ni negar la interrupción del
embarazo de manera injustificada” y, adicionalmente, que “se adopten las medidas imperiosas para reparar el daño causado”.
3. Segunda instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, en sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y lo adicionó “en el sentido de comunicar a la Superintendencia de Salud esta decisión, para que en ejercicio de su competencia, investigue y si es del caso sancione las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por la ARS CAFESALUD, así como el Hospital Universitario de Santander, entidad pública, por incumplimiento del Decreto 4444 de 2007” e “igualmente para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto”.
También ordenó “comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social esta decisión, para que en ejercicio de su competencia, investigue y si es del caso sancione, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por parte de la ARS CAFESALUD, así como el Hospital Universitario de Santander, entidad pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el decreto 4444 de 2007” y, finalmente, dispuso “comunicar al Tribunal Nacional de Etica Medica lo aquí resuelto”. El juez de segunda instancia se refirió a la Sentencia C-355 de 2006 y, tras enunciar los supuestos en los cuales se permite interrumpir el embarazo,
concluyó que “para el caso específico procede la interrupción del embarazo sin que se incurra en delito de aborto, por lo que no le es dable a los profesionales de la salud exigir otro u otros adicionales en cuanto imponen barreras administrativas al acceso al servicio y resultan contrarias a la Constitución”. Enfatizó el despacho judicial que, partir de la Sentencia C-355 de 2006, “las mujeres están autorizadas para acceder a los servicios legales de salud y solicitar la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, acreditando encontrarse en alguna de las circunstancias en que dicha práctica no constituye delito”. A juicio del fallador, esa decisión “debe ser respetada por todas las personas, pero en especial por los profesionales de la salud”, a quienes “no les corresponde, ante una solicitud de interrupción voluntaria de embarazo, exigir autorización o consenso de varios médicos, del marido, padres u otros familiares de la gestante o de jueces o tribunales”, ni “imponer listas de esperan su atención” o abstenerse “de remitir de manera inmediata a la mujer a otro profesional habilitado para realizar el procedimiento cuando se alega objeción de conciencia”. Aduce que los profesionales de la salud desconocieron la Resolución 004905 de 2006, proferida por el Ministerio de la Protección Social, “que establece 10 que dicho procedimiento debe realizarse dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de la madre gestante que acredita encontrarse dentro de una de las circunstancias no constitutivas de delito” y añade que “tampoco es admisible por parte de clínicas, hospitales, centros de salud que presenten objeción de
conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en la sentencia C-355 de 2006”. A continuación, hace referencia a la guía técnica para sistemas de salud, aborto sin riesgos, publicada por la OMS en 2003, de conformidad con la cual “cuando un hospital, clínica, o centro de salud ha sido designado como una institución pública que ofrece servicios permitidos por la ley, no se puede poner en peligro la vida o la salud de la mujer negándole esos servicios”. Con fundamento en lo anterior, el juez de segunda instancia concluyó que en este caso, “tanto las entidades accionadas como los médicos (…) vulneraron los derechos fundamentales” de la actora, por haberse negado, en todas las oportunidades a interrumpir el embarazo.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION Mediante Auto del treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), la Sala Cuarta de Revisión ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, a CAFESARUD ARS y al Hospital Universitario de Santander, a la Superintendencia de Salud, a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social y al Tribunal Nacional de Etica Médica, a fin de que, en el término de tres (3) días hábiles, suministraran la información solicitada por la Sala e igualmente se dispuso notificar el contenido del auto a la parte demandante. A la información exigida y a las respuestas obtenidas se hará referencia a continuación.
1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, se le
solicitó informar “si ha intervenido en el caso del hijo de la demandante en tutela XXX, en caso afi
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