🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T960-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T960-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-960/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho Judicial VIA DE HECHO-Arbitrariedad o error manifiesto del Juez/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO-Defecto sustantivo VIA DE HECHO-Defecto fáctico VIA DE HECHO-Defecto orgánico SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Decisiones no pueden ser arbitrarias o caprichosas La seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia por cuestionarse la sentencia por la comisión de un error facti in judicando En cuanto al recurso extraordinario de súplica, clara es para la Sala su improcedencia en casos como el presente, en los cuales la sentencia es cuestionada por la presunta comisión de un error facti in judicando. RECURSO DE REVISION-No requiere para el caso interponerse con antelación a la tutela/RECURSO DE REVISION-No es eficaz en el

proceso electoral Claro es que el demandante tampoco estaba obligado a interponer el recurso extraordinario de revisión con antelación a la interposición de la presente acción de tutela. Como lo ha establecido esta Corte, la tutela es procedente si se observa que el mecanismo judicial alternativo no tiene la misma efectividad que la tutela en punto a la protección de los derechos fundamentales. Y claro es que el recurso de revisión no tiene igual eficacia que la acción de tutela cuando se trata de evitar que en virtud de un nuevo escrutinio tome posesión o ejerza un nuevo alcalde o gobernador distinto a quien le ha sido declarada nula su elección dentro de un proceso electoral. Esta efectividad disminuida del recurso extraordinario de revisión deriva, entre otras cosas, del hecho de que a través de él no es posible obtener la suspensión del escrutinio ordenado por medio de la sentencia cuya nulidad se persigue. VIA DE HECHO-Clases de defectos fácticos Los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución. Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba” que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, cuando sin razón valedera da por no

probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas. ERROR EN VALORACION DE PRUEBAS-Debe ser ostensible, flagrante y manifiesto VIA DE HECHO-No se configura defecto fáctico para el caso En el presente caso no se configura el presupuesto del defecto fáctico, esto es, no "resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión" INFORMES TECNICOS-No son medio de prueba autónomo respecto de la prueba pericial Para la sección demandada los informes técnicos que fueron remitidos con destino al proceso 2487 no son informes técnicos en el sentido a que alude el artículo 243 C. P. C. por no ser dictámenes periciales, es decir, por cuanto su redacción no exige un especial conocimiento técnico o científico y porque su propósito simplemente es el de registrar información depurada. La Sección Quinta entendió así que, en un plano más general, la prueba de informes técnicos no existe como medio autónomo de prueba, esto es, distinto al medio de prueba pericial. Como puede observarse, la posición de la sección demandada –los informes técnicos no son un medio de prueba autónomo respecto de la prueba pericial–, aunque discutible, no es manifiestamente irrazonable. Así, que la sección demandada haya optado por dicha tesis no agencia la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, pues, una

providencia judicial sólo resulta viciada por tal defecto si resulta flagrantemente quebrantado el sistema normativo – procedimental vigente. INFORMES TECNICOS-Alcance doctrinario Un sector de la doctrina nacional sugiere que los informes técnicos no pueden ser confundidos con las pruebas periciales, por cuanto el legislador los introdujo como un nuevo medio de prueba. Otros autores, en cambio, insisten en que los informes técnicos no son un medio autónomo de prueba y plantean que los mismos serán prueba testimonial –v. g. si se trata solamente de relación de hechos– o pericial según sea el caso. Los restantes autores, por su parte, señalan que la discusión en torno a si los informes técnicos son un nuevo medio de prueba o la especificación de otros ya existentes es artificiosa, puesto que en últimas han sido aceptados como medios de prueba y, por lo mismo, se pueden emplear. ALCALDE-Periodo individual/GOBERNADOR-Periodo individual ALCALDE-Periodo institucional estipulado por el Acto Legislativo 02 de 2002/GOBERNADOR-Periodo institucional estipulado por el Acto legislativo 02 de 2002/GOBERNADOR-Nuevo escrutinio no equivale a nueva elección ALCALDES Y GOBERNADORES-Acto legislativo 02 de 2002 convirtió los periodos individuales en institucionales Después de la vigencia del Acto Legislativo 02 del 2002 desaparecieron los períodos personales y todos los períodos se convirtieron en institucionales, de modo que el reemplazo de un gobernador por otro, cualquiera que sea la causa, es para completar el período del anterior y no para iniciar un nuevo

período.

Referencia: expedientes T-764286 y T766614 acumulados.

Peticionarios: Ventura Díaz

Mejía/Alejandro Char Chaljub.

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección

Primera Temas: - Vía de hecho por defecto fáctico en proceso electoral. - Períodos de gobernadores: Son institucionales.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite de las acciones de tutela instauradas por Ventura Emilio Díaz Mejía (Expediente T-764.286) y Alejandro Char Chaljub (Expediente T-766.614), contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-764.286 Hechos y fundamentos de la solicitud de tutela.

1. El señor Ventura Díaz Mejía, interpuso acción de tutela a través de apoderado contra la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2003, por considerar que la misma está desconociendo sus derechos al debido proceso y a participar en el ejercicio de cargos públicos.

2. Aduce el actor que el 29 de octubre de 2000 se realizaron en el país elecciones para elegir, entre otros mandatarios, a los gobernadores de departamento; elecciones en las cuales él se postuló para la Gobernación del Atlántico, resultando elegido como Gobernador para el período 2001-2003.

3. Explica que después de las elecciones los ciudadanos Alma Pura Riquett Palacio y Federico Trujillo Burgos, plantearon la nulidad del acuerdo 0014 del 22 de diciembre de 2000 mediante el cual se declaró elegido al Gobernador del Departamento del Atlántico para el período 2001-2003. Alma Pura Riquett, perseguía la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación (E14) de las mesas donde obtenía mayoría de votos Ventura Díaz Mejía

(Radicación No. 2487), y Federico Trujillo Burgos la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14) de aquellas mesas donde había obtenido mayoría Alejandro Char Chaljub (Radicación No. 2495).

4. Los citados procesos fueron acumulados y el 27 de enero de 2003, dos años después de presentadas las demandas, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia por medio de la cual declaró la nulidad del precitado acuerdo y ordenó la realización de un nuevo escrutinio para elegir al Gobernador del Atlántico del período 2001-2003.

5. El actor afirma que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Para empezar, señala el demandante que

ante la petición de pruebas en el proceso electoral 2495 la sección demandada ordenó algunas y denegó otras que eran decisivas para demostrar las irregularidades señaladas en la demanda; según la sección no se habían señalado los casos irregulares, pero bien estaba claro, afirma el demandante, que sí se habían indicado las cédulas que debían ser objeto de examen previo informe técnico, como quiera que los nombres y apellidos registrados por los jurados en la listas y registros de votantes (E-11) no correspondían a los nombres de los titulares de las cédulas impresas en esas listas y registros, como consecuencia de que varios sufragantes habían sido suplantados o varios nombres y apellidos habían sido agregados. En verdad, asegura el actor, la sección demandada denegó las pruebas porque consideró que no se habían precisado las irregularidades para cuya comprobación hubiese sido necesario un contraste con el Archivo Nacional de Identificación, razón por la cual, afirma, la misma desconoció que la acción pública electoral puede ser incoada por cualquier ciudadano. Además, prosigue, el magistrado ponente no se pronunció acerca de la petición de pruebas de Hernán Burgos Álvarez, desconociendo en consecuencia que los coadyuvantes pueden pedir pruebas adicionales, incluso diversas, a las pedidas por el demandante. Finalmente, dice, en vista de que la sección demandada había denegado pruebas que el actor del proceso 2495 y su coadyuvante consideraban vitales para la prosperidad de su demanda, los mismos recurrieron en súplica. Mediante auto de 13 de septiembre de 2001 la sección se pronunció sobre la

petición de pruebas del coadyuvante decretando unas y negando otras, en el entendido de que éstas también le habían sido negadas al actor del proceso electoral.

6. Ahora bien, según el demandante la sección cuestionada no insistió en el recaudo de documentos originales con miras a comprobar las irregularidades demandadas. Advierte el actor que de conformidad con las pruebas ordenadas en autos, el Consejo de Estado libró los oficios numerados del 2001-836 al 867, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados de éste en el Departamento del Atlántico, a los Registradores Especiales del Estado Civil en Barranquilla y a los Registradores Municipales del Departamento del Atlántico a fin de que los mismos remitieran “preferiblemente en originales” los documentos relacionados en los oficios, y “rindieran informe técnico” sobre irregularidades detectadas durante la revisión de los documentos electorales, tales como: (i) doble o múltiple votación de un ciudadano en una mesa o varias; (ii) votos de ciudadanos excluidos del censo electoral; (iii) suplantación de sufragantes; y (iv) exceso de tarjetas electorales en relación con el número de sufragantes registrados por los jurados.

Anota el actor que las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2487 fueron arrimadas, mientras que muchas de las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2495 no corrieron con la misma suerte. No obstante ello, se decretó la acumulación de ambos procesos, y casi inmediatamente se dio traslado para alegar de conclusión. En vista de lo anterior, el actor del proceso electoral

2495, Federico Trujillo Burgos, y su coadyuvante, Hernán Burgos Álvarez, pidieron que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretaba el cierre del debate probatorio y la acumulación. Actor y coadyuvante presentaron además acción de tutela ante la Sección Primera del Consejo de Estado con el ánimo de que se ordenara a la Registraduría y a las demás entidades que remitieran las pruebas documentales y los informes técnicos con destino al proceso 2495 adelantado ante la Sección Quinta. La nulidad fue denegada y la acción de tutela declarada improcedente por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado por “haberse informado que las pruebas pedidas en la demanda y requeridas… se habían incorporado al expediente…”. Para el demandante, esta decisión de la Sección Primera carece de fundamento, como quiera que las entidades indicadas tan sólo remitieron informe técnico (Oficio No 1210 del 13 de agosto de 2002 de los Delegados Departamentales del Registro Nacional del Estado Civil, y Oficio del 29 de agosto de 2002 de la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil), mas no los documentos originales, reteniendo de esta manera la prueba documental pública que se encontraba en su poder. Muy grave también resulta, según el demandante, que la Sección Quinta decidiera primero, mediante auto para mejor proveer, que los prenotados informes técnicos eran idóneos para demostrar el cargo de suplantación de votantes y, por lo mismo, que debían ser sometidos a contradicción, para después atribuirle en la sentencia del 27 de enero de 2003 un “valor probatorio

precario”. Manifiesta el demandante que producto de las presuntas irregularidades anteriormente reseñadas fue la motivación de la sentencia del 27 de enero de 2003 conforme a la cual no se pudo determinar si muchas de las inconsistencias señaladas por el actor del proceso 2495 correspondían a errores aritméticos o a verdaderas falsedades electorales y de acuerdo con la cual los cargos formulados por dicho actor no estaban sustentados por pruebas.

7. Por otra parte, según indica el demandante la sección demandada incurrió en vía de hecho por cuanto pasó por alto las pruebas que servían de sustento a los cargos de nulidad planteados por el actor del proceso 2495. En especial, la demandada apoyó su sentencia en los informes técnicos incorporados al proceso 2487. Así, en la sentencia de 27 de enero de 2003 la sección demandada sostuvo que fueron comprobados 1.819 casos de irregularidad; por contraste, de las irregularidades alegadas en contra de los intereses de Alejandro Char Chaljub, la Sección Quinta solamente encontró demostrada la nulidad de 723 votos. Lo anterior, en criterio del demandante, es falso, por cuanto los informes daban cuenta de 6.564 irregularidades o inconsistencias que afectaban 534 mesas de votación favorables a Char

Chaljub.

8. Además, sugiere el demandante, la Sección Quinta tuvo como prueba para declarar la nulidad del acto de elección demandado informes técnicos aportados dentro del proceso 2487 que no sometió a la contradicción de que trata el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así

las cosas, insiste, en el presente caso la Sección Quinta quebrantó el principio de legalidad de la prueba porque las pruebas arrimadas al expediente 2487 no se pudieron contradecir. Pero, además, dice el demandante, esa sección valoró erróneamente los informes técnicos allegados al expediente 2495 que pudieron ser controvertidos; cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la sentencia proferida el 27 de enero de 2003 con fundamento en que se habían probado suplantaciones y agregaciones de votantes dentro del proceso 2487 incurrió en una verdadera vía de hecho, pues no sólo no expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba en los procesos acumulados sino que, además, no mostró por qué se debían excluir varios de los documentos allegados al proceso 2495.

9. Finalmente, expresa el actor que acude a la tutela porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no procede, por ser relativa a la reclamación de prestaciones económicas, y porque el recurso extraordinario de súplica, que sería procedente, no suspende los efectos de la sentencia, es decir, es ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales lesionados por la Sección Quinta del Consejo de Estado cuando incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.

Pretensiones. 10.El actor solicita que se amparen sus derechos al debido proceso y a participar en el ejercicio de cargos públicos y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de la Sentencia de enero 27 de 2003 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y se le ordene a la misma fallar nuevamente los

procesos electorales acumulados 2487 y 2495. Solicita, además, que se ordene restituir al cargo de Gobernador del Departamento del Atlántico al ciudadano Ventura Díaz Mejía. 11.De manera subsidiaria, solicita que se amparen transitoriamente sus derechos al debido proceso y a ejercer el cargo de elección popular para el que fue elegido, dejando sin efecto la sentencia del 27 de enero de 2003 y ordenando la restitución de Ventura Díaz Mejía al cargo de Gobernador del Departamento del Atlántico; la vigencia de la protección constitucional sería hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de súplica que procede contra la sentencia atacada. Adición de la demanda. 12.En memorial remitido a la Sección Primera del Consejo de Estado, el demandante, por medio de apoderado, expuso lo que a su juicio evidencia aún más que la cuestionada Sección Quinta ha incurrido en una vía de hecho judicial. Señala para el efecto que la sección demandada concluyó en la sentencia de aclaración que los informes técnicos remitidos a los procesos electorales 2495 y 2487 constituían apenas una información depurada para cuya preparación no se requerían conocimientos técnicos y, por lo tanto, que los mismos no estaban sujetos al principio de contradicción de la prueba al no estar regidos por las normas sobre dictamen pericial. Como la falta de contradicción de estos informes los privaba de mérito probatorio, el demandante sugiere que la sección demandada contravino entonces el artículo 29 de la Constitución Política cuando le reconoció valor probatorio a los mismos dentro del proceso electoral 2487.

13.Asegura también el demandante que la Sección Quinta no satisfizo la exigencia de congruencia, por cuanto a través de la sentencia de 27 enero de 2003 declaró la nulidad de varias actas pese a que la actora del proceso 2487 no había señalado en el libelo la totalidad de las actas que debían declararse nulas por el Consejo de Estado. El libelo de la señora Riquett, señala, estaba constituido por enunciados generales, vagos e imprecisos, pues en él no se señalaban las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14) ni ninguna otra de las actas levantadas durante el escrutinio. Como quiera que la Sección Quinta declaró la nulidad de varias actas, la misma, al decir del demandante, ignoró que por el carácter de rogada de la justicia contencioso administrativa no era procedente deducir del libelo de la demanda pretensiones no enunciadas en ella. 14.Finalmente, a juicio del demandante la exclusión de 240 mesas ordenada por la Sección Quinta en la sentencia del 27 de enero de 2003 obedece a un pronunciamiento ajeno al contencioso de nulidad electoral, pues el objeto de éste se reduce a las nulidades de actos de elección y de actas de escrutinio. Contestación de la demanda e intervenciones. 15.La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual ordenó que se notificara a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a los señores Alma Pura Riquett y Federico Trujillo Burgos. El señor Alejandro Char Chaljub

manifestó, a través de apoderado, que había sido notificado "vía FAX" a más de setenta días de haber sido admitida la tutela y, por tal motivo, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado hasta antes del 14 de abril de 2003, conforme lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, contestó la demanda del señor Ventura Díaz Mejía y se opuso a las pretensiones de la misma. 16.La señora Alma Pura Riquett se opuso a la solicitud de tutela. Para empezar asevera que en el contencioso electoral las pesquisas fueron abundantes; tanto, que una vez expirada la etapa probatoria (julio de 2001 a febrero de 2002), la sección demandada dictó dos autos para mejor proveer, uno en febrero de 2002 ad portas de los alegatos para conclusión y el otro en diciembre de ese mismo año. Además, indica, la petición de varias pruebas por parte de Federico Trujillo Burgos perseguía la dilación del proceso. El señor Trujillo Burgos solicitó, entre otras cosas, que se realizara un cotejo dactilar de las huellas plasmadas en los formularios de inscripción de electores, aún cuando sabía que la impugnación de las inscripciones debe ventilarse ante el Consejo Nacional Electoral en un momento previo a las elecciones. También pidió que se confrontara un elevado número de cédulas con el Archivo Nacional de Identificación, sin indicar siquiera los nombres de los sufragantes. Adicionalmente, su coadyuvante no podía pedir pruebas pero lo hizo. Por otra parte, agrega que, contrario a lo manifestado por el demandante, sí

hubo un análisis cuidadoso de los informes de la Registraduría. En ambos procesos la Sección Quinta precisó los casos en los cuales había falsedad o un simple error de los jurados al momento de diligenciar los formularios E-11. En su sentir, tiene razón la Sección Quinta cuando dice que el motivo para no correr traslado para contradicción del Informe Técnico arrimado al proceso 2487 es que dicho informe no es un dictamen pericial de los que trata el artículo 238 C. P. C. "Además de los (sic) anterior debe tenerse en cuenta que la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los elementos probatorios arrimados al proceso fue cuando se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; que lo ocurrido con el informe técnico rendido en el proceso No. 2495 fue que éste llegó al expediente cuando ya se había vencido el término para alegar de conclusión, que ese informe produjo un auto para mejor proveer incorporándolo al proceso como prueba y por obvias razones no podía incorporarse sin que las partes tuvieran la oportunidad de conocerlo; ahí radica lo que el accionante denomina como ERROR

DE DERECHO".

Finalmente, asegura que en el presente caso no se configuró una vía de hecho ni existe un perjuicio irremediable, pues el actor tuvo a su disposición mecanismos de defensa judicial y aún puede hacer uso de algunos mecanismos diferentes a la tutela. Anota que mientras el señor Trujillo Burgos impetró “dos tutelas” en relación con el aspecto probatorio y recurrió en súplica en vista de la denegación de varias pruebas por la Sección Quinta, el

señor Ventura Díaz Mejía guardó total silencio en el trámite de los procesos 2495 y 2487 acumulados; y que mientras el señor Trujillo Burgos solicitó la aclaración de la sentencia del 27 de enero de 2003 y después pidió la nulidad del proceso, el actor no ha hecho uso de los mecanismos extraordinarios de súplica y revisión. 17.El señor Federico Trujillo Burgos se adhirió plenamente a lo expuesto en la demanda de tutela. Cuenta que cuando demandó el Acuerdo 0014 perseguía la nulidad de varios E-14 y “otras declaraciones”. Aclara que en cualquier caso el titular de la acción electoral es la sociedad y es esa la razón por la cual no se puede desistir, el Consejo de Estado debe adelantar oficiosamente el proceso e incluso el coadyuvante puede pedir pruebas adicionales. Ahora bien, anota el señor Trujillo Burgos que a través de los oficios 2001836 a 2001 -867 la Sección Quinta pidió que le fueran remitidos “preferiblemente en originales” varios documentos, entre ellos formularios E24 (Resultados del escrutinio de los jurados), a fin de constatar mesa por mesa si hubo diferencia entre el número de sufragantes registrados por los jurados y el número de tarjetones, si los E-14 estaban firmados por menos de dos jurados o por ninguno, y si los jurados dejaron constancia de los votos encontrados en las urnas. La sección también pidió al Registrador Nacional del Estado Civil y a sus los Delegados que certificaran con destino al proceso 2495 a) si hubo doble o múltiple votación, b) si los sufragantes previamente

excluidos efectivamente votaron, c) si hubo múltiple inscripción, y d) si hubo suplantación de votantes. La sección también ofició a fin de que le fuese certificado con destino al proceso 2495, previo cotejo de los formularios E-11, E-14 y E-24, si hubo exceso de tarjetas electorales en relación con el número de sufragantes, y que le fuese indicado en cuáles actas de escrutinio se dejó constancia de la incineración de los tarjetones si ese fue el caso. Igualmente pidió la sección que se le señalaran los resultados de las investigaciones realizadas con ocasión de las denuncias de Iván Romero Mendoza, así como también solicitó que se le informara si los jurados de votación eran realmente los designados, si los formularios E-11 fueron firmados por los jurados y, finalmente, si los nombres impresos en los formularios E-11 corresponden a los de los titulares de las cédulas. Según el señor Trujillo Burgos, mientras las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2487 fueron remitidas a tiempo por parte de la Registraduría, las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2495 no fueron remitidas, pese a lo cual el debate probatorio se cerró y la Sección Quinta corrió traslado para alegatos de conclusión. En vista de ello, él y su coadyuvante pidieron la nulidad, petición que fue denegada mediante auto de 29 de octubre por considerar la sección que no se había configurado la causal contemplada en el numeral sexto del artículo 140 C. P. C. En vista de lo anterior, solicitó que se

emitiera un auto para mejor proveer a fin de que no se configurara una vía de hecho por consecuencia y como en últimas las pruebas no eran arrimadas al contencioso electoral presentó demanda de tutela. Esta última fue declarada improcedente por la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que a la misma se le informó que todas las pruebas decretadas habían sido allegadas al proceso 2495. Esa decisión no fue impugnada, pero claro es, en su sentir, que la Registraduría sólo remitió el Informe Técnico, reteniendo la prueba documental en su poder, y que la Sección Quinta dijo en la sentencia del 27 de enero de 2003 que no existía prueba documental de varios de los cargos formulados por el actor del proceso 2495. Por otra parte, manifiesta que con destino al proceso 2495 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil informaron de 1.814 votos irregulares (oficio de 13 de agosto de 2002) y que la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cuenta de 4.750 votos viciados (oficio de 29 de agosto de 2002). Por medio de auto para mejor proveer, continúa, la Sección Quinta ordenó someter a contradicción los citados informes técnicos, lo cual muestra en su sentir que los mismos fueron aceptados como pruebas, de manera que, afirma, no se entiende como luego se les asignó un valor probatorio precario. Así pues, según el señor Trujillo Burgos salvo los resultados de la investigación adelantada con ocasión de la denuncia de Iván Romero Mendoza y la confrontación de los formularios E-11 no se remitieron las pruebas con

destino al proceso 2495. Así, con base en los E-11 se pudo constatar que 40 mesas estaban afectadas, aún cuando él hubiera preferido que la Sección Quinta hubiese acogido los informes técnicos, ya que en ellos se dice que las mesas afectadas fueron 534. Finalmente plantea, como lo hace el actor, que los informes técnicos allegados al proceso 2487 no pudieron ser controvertidos. 18.El Consejero de Estado Álvaro González Murcia se opuso a la solicitud de amparo. Para empezar, señala que el principio de autonomía judicial no podría preservarse si las providencias de los jueces pudiesen ser interferidas por otros jueces. En particular, el debido proceso implica que las decisiones judiciales se controviertan a través de los recursos y en los términos señalados por la ley, de manera que la acción de tutela no es la vía adecuada en casos como el presente. Además, indica, el carácter público de la acción electoral no dispensa de la carga de la prueba al actor y por ello la petición de pruebas por parte de Federico Trujillo Burgos fue denegada, ya que carecía de concreción. En efecto, el señor Trujillo Burgos dijo en su demanda que en varias mesas se había presentado suplantación pero no indicó quien había suplantado a quien, cuando él tenía la carga de la prueba. De todos modos, contra el auto procedía el recurso de súplica, el cual fue interpuesto por el interesado y resuelto correctamente por la Sección Quinta. Así las cosas, agotada esa etapa procesal no procede su cuestionamiento a través del mecanismo de tutela. Las suplantaciones alegadas en uno y otro proceso electoral fueron tratadas en

idéntica forma, evaluando los casos señalados en las respectivas demandas. Además, el señalamiento de los votantes suplantados en cada una de las demandas fue distinto; así, el Consejo de Estado tuvo en cuenta que los informes técnicos con destino al proceso 2495 señalaban varias inconsistencias, de modo que resultaba necesario confrontarlos con el censo electoral a fin de verificar si en verdad se trataba de suplantaciones, e incluso advirtió que si de los informes t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...