CC - T960-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T960-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-960/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIOFundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración por no pago de salarios ACCION DE TUTELA-Indefensión del trabajador y su familia por no pago oportuno de salarios EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADORIncumplimiento salarial prolongado/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No se acreditó que la peticionaria tuviera otros ingresos económicos Se trata de un incumplimiento salarial prolongado por parte del ente accionado, en la medida en que se le adeuda a la demandante más de dos meses de salarios, hecho que no fue negado por la entidad demandada en el trámite de tutela. El incumplimiento prolongado en el pago de salarios hace presumir la afectación al mínimo vital, salvo que se demuestre que el trabajador cuenta con otros recursos económicos para garantizar su subsistencia, la de su familia o de las personas a su cargo. En el presente caso, no se pudo desvirtuar dicha presunción. En el trámite de la acción de tutela, el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., no aportó prueba alguna con el fin de desvirtuar la afectación al mínimo vital de la demandante. Así las cosas, la sustracción prolongada de cancelar los salarios a la demandante y el hecho de que no se acreditó que la misma
cuenta con otros recursos para subsistir, diferentes a su salario, permiten presumir la afectación del mínimo vital de la peticionaria así como la de sus hijos que en la actualidad se encuentran estudiando y dependen económicamente de ella. CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinación DERECHO AL MINIMO VITAL-No se puede descartar la vulneración por el hecho que el cónyuge reciba un salario/DERECHO AL MINIMO VITAL-Ingreso adicional no es suficiente El salario es una consecuencia directa y personal del derecho al trabajo y, por ende, el hecho de que el cónyuge de la peticionaria reciba su salario, no es suficiente para descartar la eventual vulneración al mínimo vital de aquélla. Así las cosas, considera la Sala que no es de recibo el argumento de que el cónyuge de la peticionaria devengue una suma promedio mensual para denegar el amparo al derecho al mínimo vital de la accionante. Otra razón en la cual se fundamentaron los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, lo constituye el hecho de que la accionante manifestó que tiene otro taxi. Sin embargo, no advirtieron que, según lo expuesto por la misma demandante, dicha suma estaba al servicio de sus padres y hermanos a quienes ayuda. Quiere decir lo anterior, que se trata de un dinero con el que la accionante no cuenta, en principio. No obstante, de llegar a disponer del mismo, observa la Sala que dicha suma no es valor suficiente para garantizar el mínimo vital de ella, su hijo y de sus padres y hermanos que están a su cargo.
Referencia: expedientes T-815873, T815959 y T-818871 (Acumulados)
Susana Ayazo Montero contra Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. Sandra Milena Quijano Martínez contra el Hospital Universitario Ramón González Valencia. Teresa Betancur Morales contra el Hospital de Caldas E.S.E.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los siguientes fallos: (i) el proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena en el trámite de la acción de tutela iniciada por Susana Montero Ayazo contra el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E.; (ii) los proferidos por el Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Quijano Martínez contra el Hospital Universitario Ramón González Valencia; y (iii) los proferidos por los Juzgados 3º Penal Municipal y 5º Penal del Circuito de Manizales en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por Teresa Betancur Morales contra el Hospital de Caldas E.S.E.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T815873
1. Hechos La señora Susana Montero Ayazo, actuando por intermedio de su apoderado, interpone acción de tutela en contra del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., por considerar que esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, a la educación y a la vida digna. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1.- Manifiesta que es empleada del Hospital Universitario de Cartagena – Empresa Social del Estado. 2.- Indica que la entidad demandada le adeuda 19 meses de salario, de los cuales 6 corresponden al año de 2003. 3.- Aduce que es madre cabeza de familia y es la responsable de la salud, educación y vestido de sus menores hijos Vladimir y Angélica Caicedo
Montes. Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada cancelar de manera inmediata los salarios adeudados.
2. Respuesta del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E.
En escrito allegado de manera extemporánea al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, el gerente liquidador del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. informó que mediante Resolución No. 1021 del 25 de julio de 2003, el Superintendente Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para la liquidación y cierre de esta entidad. Indica que ante tal situación existe una orden de suspensión de los pagos de salarios y demás acreencias laborales, que justifican su incumplimiento.
3. Decisión objeto de revisión El Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena denegó la presente acción de tutela. Después de hacer un análisis jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para la obtención del pago de salarios y demás prestaciones sociales, consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el procedimiento ejecutivo laboral.
Así mismo afirmó que la señora Montero Ayazo no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, señala que “siendo, reiterase, un hecho notorio la liquidación y cierre definitivo del hospital accionado, sería imposible para este juzgador ordenar dicho pago a un gerente interventor o liquidador según el caso…”. Por tal razón, manifestó que le corresponde a la accionante hacerse parte como acreedora, sometiéndose a las reglas de prelación de créditos que rigen estos procesos.
4. Pruebas Junto con su escrito de tutela, la accionante aportó los carnets de estudiante de sus hijos Vladimir Ernesto y Angélica Caicedo Montero.
Expediente T815959
1. Hechos La señora Sandra Milena Quijano, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Hospital Universitario Ramón González Valencia, Empresa Social del Estado. Considera que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, igualdad y trabajo en condiciones dignas. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: 1.- Señala que es enfermera de la unidad intermedia de recién nacidos del
Hospital Universitario Ramón González Valencia ESE.
2.- Indica que desde el mes de septiembre del año 2002 no recibe salario alguno, situación que la está perjudicando por cuanto no cuenta con otros recursos económicos que le permitan atender las necesidades de su familia. 3.- Comenta que a las empleadas Supernumerarias desde el año 2002 no se les ha incrementado el salario, lo cual si se ha hecho con los demás empleados vinculados al hospital. 4.- Afirma que la omisión de la entidad demandada le ha afectado gravemente por cuanto actualmente se encuentra en estado de gravidez. Por lo anterior solicita el pago de sus salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero a julio de 2003, las primas de servicio de los años 2002 y 2003, primas de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías del año 2002. Indemnización de vacaciones y las primas vacacionales del año 2002 a 2003.
2. Respuesta del Hospital Ramón González Valencia En respuesta allegada al juez de conocimiento, el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga atribuye el no pago de salarios al desequilibrio presupuestal por el cual atraviesa dicha entidad. En este sentido el representante de esta entidad demandada anota que ante el incumplimiento del convenio de concurrencia No. 326 por parte del Ministerio de Salud en la provisión de recursos para cubrir el pasivo pensional, el Hospital Universitario Ramón González Valencia “ha cancelado de sus propios recursos con gran sacrificio y supeditado a que se le reembolsen estos valores, con cargo al Convenio de Concurrencia, desde 1994 hasta el 2001 $12.745.158.949, correspondiente a la mesada
pensional (…) sin embargo, a pesar de las diligencias y trámites realizados ante el Ministerio, este valor no ha sido retribuido”, lo cual no ha permitido “pagar a los proveedores, al personal que labora mediante contrato de prestación de servicios y supernumerarios.” Decisiones objeto de estudio Primera Instancia El Juzgado 3º de Familia, negó el amparo solicitado por la accionante por considerar que no se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la misma. A su juicio, el hecho de que su esposo labora como conductor de un taxi y obtenga un “promedio de $600.000 o $700.000 al mes” y que al servicio de su familia tenga otro taxi, constituye una razón suficiente para desvirtuar la afectación al mínimo vital. Impugnación La accionante impugnó la decisión del Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga, por considerar que el hecho de que su esposo trabaje no es un argumento sólido para desvirtuar la afectación a su derecho al mínimo vital. Al respecto señaló que el mínimo vital “no ha de entenderse como la obtención de unos recursos económicos básicos que le permita vivir mínimamente a la persona, sino como el mínimo que debe gozar una persona para su supervivencia de acuerdo al modo vivendi de cada individuo…”. Agregó que su esposo labora al igual que ella para lograr ese mínimo vital para su sobrevivencia y desarrollo. Segunda Instancia La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de denegar el amparo solicitado por cuanto, en su sentir, se encuentra acreditado que la accionante cuenta con otros medios para subsistir.
4. Pruebas Junto con su escrito de tutela, la accionante aportó certificación médica relacionada con los controles prenatales, debido a su estado de gravidez.
También reposa en el expediente declaración rendida por la accionante ante el Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga. El Hospital Universitario Ramón González Valencia aportó escrito en el cual informa que según normas del Gobierno Nacional no ha realizado incremento salarial a ningún funcionario. De igual forma allega certificaciones en las cuales indica que a la accionante, “enfermera en esta institución en la modalidad de orden de prestación de servicios” se le han realizado los pagos correspondientes a los meses de enero a agosto de 2002, pero que aún se le adeuda lo respectivo a septiembre de 2002 a mayo de 2003, por razones presupuestales. Con ocasión de las pruebas solicitadas mediante oficio OPT-128/04, el Hospital Universitario Ramón González Valencia E.S.E. informó que la señora Sandra Milena Quijano Valencia no aparece en los archivos de la entidad. En virtud de lo anterior, se envió un nuevo oficio el OPT-194/04, solicitándole la información correcta, en relación con las actividades que desempeña la accionante Sandra Milena Quijano Martínez; sin embargo, no allegaron comunicación alguna. Expediente T818871
1. Hechos La señora Teresa Betancur Morales interpone acción de tutela contra el Hospital de Caldas - Empresa Social del Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1.- Manifiesta que labora en el Hospital de Caldas E.S.E., desempeñando
el cargo de auxiliar de enfermería desde hace más de 32 años, vinculada por medio de un contrato a término indefinido. 2.- Indica que la entidad demandada le adeuda el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo, los salarios correspondientes a los meses de junio y julio, la prima semestral del 2003 y el reajuste salarial al cual tiene derecho de conformidad con la ley 550 de 1990. 3.- Argumenta que la anterior situación le afecta gravemente por cuanto es madre cabeza de familia y no ha podido cumplir con sus obligaciones tales como servicios públicos, pensiones escolares y alimentación. Por lo anterior solicita se ordene al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. el pago de los salarios dejados de cancelar, la prima semestral y el reajuste salarial correspondiente del año 2000 incluidos en la Ley 550 de 1999. Junto con su escrito de tutela, anexa copia de la factura del impuesto predial y de la empresa de teléfonos EMTELSA.
2. Respuesta del Hospital de Caldas E.S.E.
En su debida oportunidad, el representante legal del Hospital de Caldas E.S.E. dio respuesta a la presente acción de tutela, comunicando que en la actualidad se encuentra en estado de iliquidez, lo cual ha imposibilitado el pago oportuno de los emolumentos adeudados a la accionante. Informó, a su vez, que el hospital que representa se acogió al proceso de reestructuración de la ley 550 de 1999. Manifestó que en calidad de gerente del Hospital su función ha sido cancelar los sueldos de los empleados, razón por la cual existe un acuerdo de reestructuración de
pasivos, el cual fue suscrito con los acreedores y registrado el día 15 de marzo de 2001, ante la Dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda, de conformidad a la ley 550 de 1999. Afirmó que tan pronto contara con los recursos suficientes cancelará lo adeudado a la demandante.
3. Decisiones objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado 3º Penal de Manizales denegó la presente acción de tutela por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como son la jurisdicción civil ordinaria o la contenciosa administrativa, para reclamar el pago de sus acreencias laborales.
Impugnación La accionante impugnó la decisión del Juzgado 3º Penal de Manizales. Junto con su escrito de alzada, allegó copia del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil municipal mediante el cual, en situación similar, se ordenó al gerente del Hospital de Caldas E.S.E. cancelar los meses adeudados de salarios a la señora María Fabiola Arbeláez Agudelo por afectación al mínimo vital. Segunda Instancia El Juzgado 5º Penal del Circuito confirmó el fallo proferido por el a-quo, en el sentido de negar la acción de tutela, por considerar que no puede ordenarse el pago de lo pretendido por la accionante, al existir otras instancias judiciales. Así mismo advirtió la posible existencia de temeridad por parte de la accionante, toda vez que, a su juicio, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de salarios, “insiste en que sea por tercera vez, que el juez de tutela quien intervenga en su favor”.
Finalmente, en relación con la afirmación de la accionante en cuanto a que, en un caso similar al suyo, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales concedió la protección de los derechos fundamentales invocados, afirmó que existen diferencias sustanciales en uno y otro caso.
4. Pruebas Junto con su escrito de tutela, la accionante aportó unos comprobantes de pago. También reposa en el expediente la declaración rendida ante el juzgado 3º Penal Municipal de Manizales, junto con la cual aportó copia del recibo del impuesto predial y de la empresa de teléfonos Emtelsa. El Hospital de Caldas E.S.E aportó: (i) constancia de vinculación de la señora Teresa Betancur Morales, (ii) certificación del Tesorero General en la cual además de hacer alusión a la crisis financiera de la entidad, se señalan los valores adeudados a la accionante (segunda quincena de mayo, salario de junio y julio, prima de servicios y retroactivo del año 2000) y (iii) certificación de la División Administrativa acerca de la segunda cuota del retroactivo que se le adeuda.
Con ocasión de las pruebas solicitadas por la Corte, mediante oficio OPT 097 /2004, el Hospital de Caldas E.S.E. informó que además de la presente acción de tutela, la señora Betancur Morales había interpuesto otra con posterioridad, en la cual solicitaba el pago de los salarios de diciembre de 2003 y enero de 2004, prima de navidad y prima de servicios de 2003. Así mismo certificó que en cumplimiento de dicha acción le fueron cancelados los valores correspondientes a: prima de navidad, prima de servicios y salarios de enero y febrero del corriente año.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Presentación de los casos y problemas jurídicos.
En los tres casos referenciados se observa que las señoras Susana Montero Ayazo, Sandra Milena Quijano y Teresa Betancur Morales manifiestan tener una relación laboral con el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., Hospital Ramón González Valencia y Hospital de Caldas E.S.E., respectivamente. Así mismo, interponen acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual a su juicio ha sido vulnerado ante el incumplimiento por parte de los hospitales demandados en el pago de salarios y otras acreencias laborales. Las entidades demandadas a fin de justificar su incumplimiento hacen alusión a la crisis financiera por la cual atraviesa el sector hospitalario del país y a la grave situación económica en la que se encuentran cada una en particular. Así, en la contestación de la presente acción de tutela, el gerente liquidador del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. manifiesta que, en virtud de la Resolución No. 1021 del 25 de julio de 2003, por medio de la cual se ordenó dar inicio a la intervención administrativa para liquidación del Hospital y de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2418 de 1999 “han quedado suspendidos los pagos de cualquier clase de obligación causada con anterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio”.
Por su parte, el Hospital Ramón González Valencia indica que por razones presupuestales y por los cambios en la forma de captación de los recursos, no se han podido poner al día en el pago de acreencias. Así mismo esta entidad junto con su escrito, certifica que la señora Sandra Milena Quijano Martínez labora como enfermera en la modalidad de orden de prestación de servicios. Finalmente, el representante legal del Hospital de Caldas E.S.E. advierte que esta entidad se acogió al proceso de reestructuración económica que consagra la Ley 550 de 1999. Indica que como consecuencia del mismo, se suscribieron convenios con el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas y la Dirección Seccional de Salud, entidades que se comprometieron a trasladar recursos a fin de cumplir con el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Sin embargo aduce que desde la vigencia de 2001, no se ha reconocido ni trasladado el dinero que es base de los flujos de caja del mencionado acuerdo; situación que ha hecho imposible el pago de sus acreencias. Los jueces de instancias consideran que son improcedentes las acciones de tutela objeto de revisión, por cuanto las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. En el caso específico de la señora Teresa Betancur Morales, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, al resolver la impugnación interpuesta por aquélla, confirmó la sentencia del a-quo, en el sentido de denegar la acción de tutela. Sin embargo consideró además del argumento consistente en la existencia de otro mecanismo judicial, que la accionante había interpuesto temerariamente esta demanda. Con base en lo anterior, la Sala pasará a resolver los siguientes problemas
jurídicos: 1.)Si el no pago de 19 meses de salarios por parte del Hospital Universitario de Cartagena vulnera el derecho al mínimo vital de la señora Susana Montero Ayazo. 2.)Si el no pago de los salarios desde el año 2002, por parte del Hospital Ramón González Valencia vulnera el derecho al mínimo vital de la señora Sandra Milena Quijano. 3.)En el caso de la señora Teresa Betancur, en primer término, si la presentación de la acción de tutela contra el Hospital de Caldas E.S.E. constituye una actuación temeraria de su parte. De descartarse la anterior hipótesis, deberá constatarse si el no pago de los salarios, de la prima semestral de 2003 y del reajuste salarial por parte del Hospital de Caldas E.S.E. afecta el derecho al mínimo vital de la señora Teresa Betancur Morales. Con el fin de resolver los anteriores interrogantes, esta Sala se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando el incumplimiento en el pago de acreencias laborales afecta el mínimo vital de la persona y de su familia. Y, analizará en cada caso concreto si se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela.
3. Procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales y afectación del mínimo vital.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para reclamar ante cualquier juez la protección de sus derechos fundamentales. Esta disposición constitucional establece que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. El incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempeñe y la entidad que se demanda. Así pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte ha aclarado que, en principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de salarios. No obstante lo anterior, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios, cuando éstos constituyen para el afectado, "la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares". Es decir cuando el incumplimiento 1 salarial comprometa el mínimo vital. Así, en la Sentencia T308 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación, precisó: “… La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T01, T087, T-273 de 1997, T11, T75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales
futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T01, T087, T-273 de 1997, T11, T75 y T366 de 1998, entre otras)”. Esta posición fue reiterada por la Corte en la sentencia T-1338 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la cual sostuvo lo siguiente: “...En relación con el pago de los salarios, la vulneración de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen la única fuente de ingresos del trabajador y de su núcleo familiar. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para el pago de las obligaciones laborales ...”. 2 1 Sentencias SU-995 de 1999 y T-167 de 2000. 2 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así mismo, en la sentencia T-193 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo al respecto: “La Sala no desconoce que el sistema jurídico ha previsto una serie de mecanismos para lograr el pago de Con posterioridad en la sentencia T-262 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, esta Corporación advirtió: “Esta corporación ha señalado reiteradamente, que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de sus salarios, es una garantía y un derecho fundamental, íntimamente relacionado con la satisfacción de otro derecho del mismo rango como es la subsistencia . De igual forma, ha precisado que si bien es cierto 3 que las pretensiones para lograr el pago oportuno de acreencias laborales debe presentarse ante la jurisdicción laboral, de forma extraordinaria procede la tutela como medio excepcional para obtener la protección, ánte el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistenciá.
5. En consecuencia, sólo cuando puede constatarse que ha sido afectado el mínimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela.” Con ocasión de los anteriores pronunciamientos, esta Corporación ha entendido el derecho al mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia. Refiriéndose al alcance de este concepto, la Corte ha 4 manifestado que, “sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” De igual 5 forma, la Corte ha hecho énfasis en que el concepto de mínimo vital varía dependiendo del análisis del caso concreto. Al respecto ha señalado que éste no puede entenderse de manera uniforme pues como se ha indicado en
anteriores pronunciamientos, “la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, salarios y prestaciones, pero tampoco puede ignorar la situación de una persona que ya no recibe ni siquiera lo mínimo para lograr la subsistencia a pesar de haber prestado sus servicios en desarrollo de un contrato de trabajo”. Posteriormente, esta Corporación en la sentencia T-1088 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se refirió a este punto en los siguientes términos: “La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues esta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante los jueces que hacen parte de la jurisdicción laboral ordinaria a quienes corresponde resolver dichos asuntos de fondo. Sin embargo, esta regla general tiene una clara excepción en aquellos eventos en los que se comprueba que el no pago del salario atenta contra las condiciones mínimas vitales del empleado, pues en estos casos, en los que los que se constata que los ingresos del trabajador por tal concepto son su único medio de subsistencia, sin duda, se compromete su derecho fundamental al mínimo vital.” 3 Sentencia T – 793 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Ver sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999. 5 Sentencia T-818 de 2000. recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias
de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”. 6 Así pues, no cabe duda de la importancia de este derecho como presupuesto básico para el efectivo ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte ha sostenido que el mínimo vital se constituye en una “pre-condición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”. 7 Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: ( i.) existencia de un incumplimiento salarial; (ii.) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; ( iii.) se presume la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de a
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