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CC - T960-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T960-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-960/05

ACCION DE TUTELA-Presupuestos procesales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial eficaz PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/PROCESO DISCIPLINARIO O SANCION DISCIPLINARIA-No constituyen perjuicio irremediable El simple hecho de la imposición de una sanción disciplinaria, sin que la misma dé lugar a la inhabilidad para ejercer cargos públicos, no configura un perjuicio irremediable. La Corte considera que el sólo hecho de adelantar una investigación disciplinaria no puede considerarse como la lesión grave de un derecho fundamental, que en sí misma configure un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable En las circunstancias concretas del presente caso, no se está frente a la amenaza cierta e inminente de que el actor sufra un grave perjuicio irremediable en la órbita de sus derechos fundamentales, por lo cual no es urgente la intervención del juez de tutela, debiendo esperar el demandante a que en sede contencioso administrativa, el juez natural resuelva el problema jurídico que planta en al presente acción constitucional. En tal virtud, no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Debate sobre prescripción de la acción disciplinaria En el presente caso tampoco se configuran las circunstancias en las cuales la tutela puede ser utilizada como mecanismo definitivo de protección constitucional, pues siendo la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho la acción propia para debatir la validez de la decisión de la Viceprocuradría, y estando la misma en curso, no puede determinarse su ineficacia para decidir, en el caso concreto, lo que justamente constituye su objeto. Así las cosas, si la decisión de la Viceprocuraduría en lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, que es el punto concreto que discute el demandante, resulta manifiestamente contraria a la ley, de manera que se erige en una vía de hecho, nada impide que mediante la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho en curso se declare la nulidad de tal decisión. Con ello, los derechos fundamentales que el actor aquí denuncia como vulnerados se verán eficazmente protegidos.

Referencia: expediente T-1132187

Peticionario: José Darío Salazar Cruz

Procedencia: Consejo Superior de la

Judicatura

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selección de la Corte

Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud El señor José Darío Salazar Cruz, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por señor Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, o quien haga sus veces.

Los hechos y argumentos de derecho que soportan su solicitud son los siguientes:

1. La Viceprocuraduría General de la Nación, por impedimento manifestado por el señor Procurador, adelantó una investigación disciplinaria contra doscientos cinco (205) congresistas, incluido el aquí demandante, quien a la sazón ostentaba la calidad de Representante a la Cámara. Como resultado de dicha actuación, fue declarado responsable de la conducta de “recomendar”, prohibida por el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución, así como por violar el deber de cumplir la Constitución, conforme a lo previsto por los artículos 38 y 40, numeral 1°, de la Ley 200 de 1995 (hoy artículos 23 y 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002). La sanción que le fue impuesta consistió en multa equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario devengado en 1999, más “la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas en las ramas ejecutiva, jurisdiccional o ministerio público, por el mismo término fijado para la multa.”

2. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición, mediante escrito en el cual, adicionalmente a la revocatoria de la decisión, solicitó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria. Esto último, por cuanto la primera persona (Guillermo Rodríguez Lourido) que había sido nombrada en un cargo público en la Contraloría General de la Nación como efecto de la “recomendación” que supuestamente él había hecho, había accedido a dicho nombramiento el 17 de diciembre de 1998, fecha esta que era “el único referente para determinar el momento a partir del cual debe contarse el término de cinco años exigido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción”.

3. La Viceprocuraduría General de la Nación, mediante auto del 27 de febrero de 2004, decidió confirmar el fallo impugnado y rechazar in limine la petición de prescripción, arguyendo que de las tres personas que él había recomendado, dos de ellas (Rodrigo Pardo y Yaneth Fajardo) habían tomado posesión de sus cargos el 5 y el 19 de marzo de 1999, respectivamente, por lo cual no era cierto que hubieran transcurrido los cinco años del término de prescripción, dado que durante el tiempo anterior a esa fecha “era perfectamente posible que el disciplinado adelantara gestiones de recomendación de sus amigos”. Lo anterior, no obstante que en el mismo auto la Viceprocuraduría había indicado que ninguno de los testigos había dicho que él (el demandante) hubiera acudido a la Contraloría a recomendar a sus amigos en fecha determinada,

dado que lo único que habían señalado era que, después de la elección del doctor Ossa, había entregado las hojas de vida de los recomendados. Es decir, la misma Procuraduría aceptaba en el auto que no era posible precisar la fecha en la que se produjeron las recomendaciones. Por ello, dice la demanda, “la recomendación del suscrito, en caso de haber existido, se llevó a cabo con mucha anterioridad al nombramiento del primero de los presuntos recomendados, ocurrido, repito, el 17 de diciembre de 1998”.

4. Ahora bien, si la falta disciplinaria que se imputa está regida por el verbo “recomendar”, ello significa que se consuma en el momento de la presunta recomendación, lo cual quiere decir que se habría producido con anterioridad a la fecha del 17 de diciembre, en que fue nombrado el primero de los supuestamente recomendados. No es posible entender que la conducta reprochada se proyecta más adelante en el tiempo, hasta la fecha en que se posesionaron los otros dos recomendados (5 y el 19 de marzo de 1999), porque la realidad probatoria demostraba que él “tomó la decisión de acudir a la Contraloría para rogar, por el nombramiento de Rodrigo Pardo y Yaheth Fajardo” y ello acaeció... en los últimos meses del año 1998.”

5. De otra parte, prosigue la demanda, “al aceptar como lo hace la Viceprocuraduría, que no existe elemento probatorio que determine la fecha exacta de la “recomendación”... está planteando una duda insalvable, en cuyo caso en aplicación del indubio pro disciplinado, ha debido la entidad demandada tener en cuenta la situación que resultara más favorable a sus

intereses, esto es, la fecha anterior al 17 de diciembre de 1998 que corresponde a la del primer nombramiento... pero en ningún caso invertir el principio para afirmar que la fecha posible a partir de la cual debía empezar a contarse el término de la prescripción era justamente la del día anterior al nombramiento de los doctores Pardo y Fajardo, apoyándose en meras suposiciones, hipótesis o conjeturas...”

6. Ahora bien, si la falta reprochada es de mera conducta y no de resultado, y se consuma con el sólo hecho de interceder para que se tenga en cuenta un nombre, sin importar la eficacia o no de la gestión, “es evidente que para los efectos de establecer el término de prescripción de la acción resultaba indiferente la efectividad o no del nombramiento y, por ende, este concreto aspecto jamás podrá servir de base o soporte para determinar la fecha de comisión de la falta, como no sea acudiendo a las vías de hecho como las que se plasmaron a través del fallo de 28 de enero de 2004, así como de las providencias de 27 de febrero del mismo año y del 13 de abril siguiente, mediante las cuales la VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció en forma negativa respecto dela causal de prescripción alegada...”

7. Agrega la demanda que la prueba objetiva contenida en el expediente disciplinario demuestra que la supuesta recomendación que se le atribuye se debió haber realizado con anterioridad al nombramiento del primero de los recomendados, esto es antes del 17 de diciembre de 1998, “lo cual quiere decir

que para el 28 de enero de 2004, cuando se emitió el fallo sancionatorio por parte de la VICEPROCURADURÍA, ya habían transcurrido los cinco años señalados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para la consolidación del fenómeno jurídico de la prescripción”.

8. Añade la demanda que “igualmente resulta arbitraria y, por ende, constitutiva de otra vía de hecho, la determinación de la Viceprocuraduría en relación con la ejecutoria del fallo de 28 de enero de 2004, por cuanto para el efecto tuvo en cuenta el día de la notificación del auto de 27 de febrero de 2004, mediante el cual se pronunció en relación con el recurso interpuesto contra el mencionado fallo, sin observar que respeto de esta última determinación igualmente se interpuso recurso de reposición ... en relación con puntos nuevos y que, en consecuencia, mal podría la Viceprocuraduría tomar la fecha correspondiente al 3 de marzo de 2004 como ejecutoria de dicho fallo, cuando para entonces ni siquiera se había pronunciado acerca del recurso de reposición interpuesto... respecto de puntos nuevos, amén de que como con el recurso de reposición ... solicitó la declaratoria de prescripción que la entidad demandada denegó en el auto de 27 de febrero de 2004, lógicamente esa decisión tenía que surtir las etapas de notificación y ejecutoria, por cuanto contra la misma procedían los recursos de ley como en efecto se interpusieron en escrito de fecha 9 de marzo de 2004...”.

Agrega que en este caso, al ser varias las personas notificadas que no pudieron

serlo en forma personal, al tenor del artículo 107 de la Ley 734 de 2002 procedía la notificación por edicto, como en efecto se surtió el 15 de marzo de 2004, edicto que permaneció fijado por tres días, venciéndose el 17. Por no ser aceptable la tesis según la cual la ejecutoria se había producido en forma individual en fecha diferente para cada uno de los interesados, no es dable tener el día 3 de marzo de 2004 como fecha de ejecutoria para efectos de los nuevos recursos impetrados. Adicionalmente, añade el demandante, debe observarse que la Viceprocuraduría, con posterioridad al 3 de marzo de 2004, fecha estimada por ella como la de ejecutoria del fallo respecto de él, continuó resolviendo peticiones formuladas por los sujetos procesales, entre ellas algunas relacionadas con la prescripción de la acción disciplinaria; así, el 13 de abril de 2004 procedió a resolver tales solicitudes, con lo cual puede afirmarse que la ejecutoria del fallo de 28 de enero se prolongó hasta después del 3 de abril de 2004. Por consiguiente, afirmar que la notificación del 3 de marzo de 2004 implica ejecutoria del fallo, resulta manifiestamente violatorio del debido proceso, en la medida en que esa equívoca apreciación incidió para que se le negara la prescripción alegada. Ignoró la Viceprocuraduría, dice el demandante, lo dispuesto por los artículos 348 del C.P.P, atinente a la viabilidad del recurso de reposición contra puntos nuevos del auto que resuelve, así como el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, relativo a la

ejecutoria de las decisiones disciplinarias, y el propio artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, “en la medida en que confundió los efectos jurídicos de la decisión con la ejecutoria y bajo esa equivocada apreciación anticipó la ejecutoria del fallo de 28 de enero de 2004, en relación con el demandante, pues la declaró no obstante que se hallaba pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto sobre puntos nuevos, lo cual impedía que con fecha 3 de marzo de 2004 pudiera declararse ejecutoriada la sanción.”

9. Finalmente, la demanda alega que “el fenómeno prescriptivo es una garantía indispensable para la protección de las garantías fundamentales del investigado, quien tiene derecho a que su situación se defina dentro del término máximo previsto en la ley”. Desconocer la prescripción, agrega, no sólo atenta contra la seguridad jurídica, sino que conlleva un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, pues no puede aceptarse que a unos ciudadanos se les extinga la acción por el paso del tiempo y a otros no.

Con base en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales, y que para ello deje sin valor ni efecto todo lo actuado y relacionado exclusivamente con él, a partir del fallo proferido por el Viceprocurador General de la Nación el día 28 de enero de 2004 dentro del expediente disciplinario N° 002-73503, inclusive y adelante, incluyendo los autos de fechas 27 de febrero, 13 de abril y 13 de julio del mismo año, y se ordene a citado funcionario que profiera

nueva decisión a través de la cual declare la prescripción de la acción disciplinaria a su favor.

2. Contestación de la demanda En su condición de Viceprocurador General de la Nación, el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau contestó la anterior demanda en los siguientes

términos:

1. El proceso N° 002-73503, adelantado en contra de varios congresistas entre ellos el accionante José Darío Salazar Cruz, es de única instancia, toda vez que la Viceprocuraduría actuó en reemplazo del Procurador General de la Nación, por impedimento del titular del cargo. Lo anterior con fundamento en el artículo 17, numeral 3°, del Decreto 262 de 2000, que adoptó el Estatuto Orgánico de la Procuraduría. En consecuencia, “contra el fallo de única instancia proferido el 28 de enero de 2004, solamente procedía el recurso de reposición conforme a lo normado en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, del que hizo uso el accionante y fue resuelto mediante auto del 27 de febrero del mismo año; esta decisión le fue notificada a su apoderado el 3 de marzo de 2004, ... actuación a partir de la cual cobró plena eficacia jurídica la decisión disciplinaria proferida en su contra, conforme lo regulado en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo y lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia 1076 de 2002, en torno al pronunciamiento de exequibilidad del artículo 119, inciso 2° del Código Disciplinario Único.” La notificación, recuerda el Viceprocurador, es un acto individual que conforme a las normas pertinentes (Arts. 100 a 109 C.D.U.) debe hacerse, en

lo que atañe al fallo, de manera personal y supletoriamente por edicto. De manera que notificada personalmente la decisión, surte plenos efectos. 2. “Se acreditó plenamente que el accionante acudió a la Contraloría para recomendar a Guillermo Rodríguez Lourido, Rodrigo Pardo Prieto y Janeth Fajardo Romero, con fundamento en la declaración que bajo juramento rindió ALFEDO SAADE, el 11 de marzo de 2003, en la cual afirmó que el doctor SALAZAR CRUZ fue uno de los parlamentarios que acudió a su oficina para efectuar las recomendaciones”. “Está demostrado que Guillermo Rodríguez fue nombrado en la Contraloría el 17 de diciembre de 1998, en tanto que Yaneth Fajardo fue nombrada el 5 de marzo de 1999 y Rodrigo Parlo lo fue el 19 de marzo de 1999....”. Si bien el verbo rector a partir del cual se construye la tipicidad de la falta imputada al sancionado es el de “recomendar”, que “se materializa sin más con la mera recomendación”, también es cierto que el desarrollo de la conducta puede extenderse hasta cuando es atendida la recomendación por la persona a quien va dirigida, “lo que significa que mientras en el despacho del Contralor General se encontraban las hojas de vida de los recomendados, es obvio que se mantenía vigente la recomendación y por tanto se estaba recomendando”. Ahora bien, “tanto el artículo 34 de la ley 200 de 1995, vigente por la época de los hechos, como el artículo 30 de la ley 734 de 2002, señalan que el término

de cinco años para la prescripción de la acción disciplinaria se cuenta a partir del día de la consumación, para las faltas instantáneas, y a partir de la realización del último acto, para las de carácter permanente o continuado.” Por lo tanto, en el fallo de 28 de enero de 2004, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra del doctor Salazar Cruz, respecto de la conducta que desplegó para recomendar a Guillermo Rodríguez Lourido, toda vez que éste fue nombrado el 17 de diciembre de 1998, es decir, para la fecha habían transcurrido los cinco años...”. En el mismo orden de ideas, mediante auto del 27 de febrero de 2004, se negó la declaratoria de prescripción, en relación con la conducta asumida por el accionante para recomendar a Janeth Fajardo, quien fue nombrada el 5 de marzo de 1999, al igual que por recomendar a Rodrigo Pardo Prieto, quien fue nombrado el 19 de marzo de 1999, toda vez que el último acto constitutivo de la falta consistente en recomendar personas para que fueran nombradas en la Contraloría, se agotaba en la fecha previa al nombramiento, época hasta la cual estaba vigente la acción de recomendar que constituye la esencia del verbo rector de la prohibición contenida en el artículo 268, numeral 10 de la Constitución política. En igual sentido, en auto de 13 de abril de 2004 se resolvió similar petición presentada por el apoderado del accionante.” De otra parte, prosigue la contestación de la demanda, “si bien es cierto que el señor Rodríguez fue nombrado empleado de la Contraloría el 17 de diciembre

de 1998, tal situación no tenía como efecto que la acción de recomendar, se agotara en la misma fecha para los señores Pardo y Fajardo, quienes fueron nombrados el 5 y el 19 de marzo de 1999, pues en relación con ellos continuó vigente el encargo o súplica que le hizo al Contralor para que los nombrara...” Por todo lo anterior, la Viceprocuraduría afirma que no ha incurrido en ninguna vía de hecho y que por el contrario ha adelantado el proceso rodeando de todas las garantías a los sujetos procesales. Además, estima que no es viable que a través de la acción de tutela se deje sin efectos el proceso disciplinario y las decisiones adoptadas en él, “toda vez que ello equivaldría a sustituir la jurisdicción contencioso administrativa”.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

1. Copia del fallo de 28 de enero de 2004, proferido por Viceprocurador General de la Nación.

2. Copia del escrito de reposición en contra del anterior fallo, en cual se plantea el asunto de la prescripción de la acción disciplinaria.

3. Copia del auto de 27 de febrero, mediante el cual la Viceprocuraduría General de la Nación resolvió el recurso de reposición y negó la prescripción.

4. Copia del recurso de reposición sobre puntos nuevos, interpuesto contra el auto de 27 de febrero de 2004, en el cual una vez más se reitera la solicitud de declaratoria de prescripción.

5. Copia del auto de 13 de abril de 2004, mediante el cual la Viceprocuraduría

General de la Nación rechazó in limine las peticiones de prescripción.

6. Copia del escrito mediante el cual se solicita la nulidad de la actuación a partir de la providencia de 27 de febrero de 2004 (por haber omitido pronunciarse sobre los “puntos nuevos” supuestamente planteados en el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo de 28 de enero de 2004), y se interpone el recurso de reposición contra la providencia de 13 de abril de

2004.

7. Copia de la declaración rendida dentro del proceso disciplinario por los

doctores Rafael Saade, Guillermo Rodríguez, Rodrigo Pardo y Janeth Fajardo.

8. Copia de la notificación del auto de 27 de febrero de 2004.

9. Copia de la constancia sin fecha sobre la notificación y ejecutoria del fallo de 28 de enero de 2004.

10. Copia de la inspección judicial practicada por la magistrada Paulina Canosa Suárez sobre los cuadernos en donde constaban las pruebas y notificaciones relativas al proceso disciplinario seguido en contra del aquí demandante.

11. Copia del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2004, mediante el cual rechaza la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho incoada por el señor José Daría Salazar Cruz en contra del fallo de única instancia proferido el 28 de enero de 2004 por el

Viceprocurador General de la Nación.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el siete (7) de octubre de

2004. Mediante Sentencia proferida el siete (7) de octubre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor José Darío Salazar Cruz contra el señor Viceprocurador General de la Nación. En sustento de esta decisión, dicha Corporación Judicial consideró que los tipos disciplinarios o penales calificados por el resultado son figuras típicas complejas en las que, por regla general, dos conductas delictuales, una dolosa y otra culposa, con vida autónoma, que protegen diferentes bienes jurídicos, son reducidos a un solo tipo penal que contempla una pena considerablemente superior a la que habría de resultar si se apreciaran las reglas del concurso ideal de delitos. Agregó que otra forma de aumentar la pena, consiste en la de los tipos penales agravados por el resultado. Empero, prosiguen las consideraciones del fallo, “ninguno de los dos eventos fue tenido en cuenta por el señor Viceprocurador, ni para efectos de concursar, ni de agravar la pena. Contrariamente, en la única oportunidad que se tuvo en cuenta el nombramiento, fue a favor del disciplinado, aquella en la cual se decretó la prescripción parcial de la acción por la recomendación del primer nombrado, atendiendo precisamente a que las hojas de vida permanecieron en el despacho cumpliendo el cometido de la recomendación, y consumado el hecho al cual iba dirigida la recomendación, mal podía hablarse de la misma.” Explica entonces el fallo, que “distinto de clasificar los tipos disciplinarios –o

penales en su caso-, por el resultado, es el de clasificarlos por el tiempo o momento consumativo, es decir, si son permanentes o son instantáneos. El artículo 26 del Código Penal, en cuanto al tiempo dice que la conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el resultado.” Dice entonces la providencia que “así lo entendió el Señor Viceprocurador, cuando en la decisión del recurso... tuvo en cuenta el tiempo de la ejecución de la acción, que en todo caso tuvo que ser antes de su realización, y así lo expresa puntualmente al tener en cuenta que solo se pudo dar hasta un día antes de la realización de su objeto, pues no podía ser concomitante, ni subsiguiente, por sustracción de materia.” Añade que “nada más claro que expresar que mientras las hojas de vida de los recomendados estuvieren en poder del titular de la potestad nominadora el verbo transitivo recomendar estaba en todo su vigor...”. Destaca también el fallo de primera instancia que el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, vigente por favorabilidad, establece que el término de prescripción empieza a correr para las faltas de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto. Por lo anterior, concluye que la decisión del Viceprocurador no podía ser calificada de vía de hecho, por lo cual escapaba al control del juez de tutela. De otro lado, en cuanto a la notificación de la anterior decisión, dijo el pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, en la inspección judicial practicada por

la magistrada sustanciadora, se había establecido que tal decisión había sido notificada personalmente al apoderado sustituto del petente, el 3 de marzo de

2004. Que el día 9 siguiente, dicho apoderado presentó un recurso de reposición sobre hechos nuevos, cuando era claro que, al tenor de la jurisprudencia, los efectos jurídicos de las decisiones que resuelven los recursos operan a partir de su notificación y no de su ejecutoria. Además, destaca que la notificación era un acto individual respecto del disciplinado, y que nunca se precisó cuáles eran los puntos nuevos no tratados en la sentencia cuya reposición se había resuelto.

Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió denegar la presente acción de tutela.

2. Impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

La anterior decisión fue oportunamente impugnada por el demandante, insistiendo en afirmar que contra la decisión sancionatoria proferida en su contra por la Viceprocuraduría General de la Nación, él interpuso recurso de reposición, “adicionando la sustentación con la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria”. Reitera que dado que el nombramiento del primero de sus presuntos recomendados tuvo lugar el día 17 de diciembre de 1998, “esta última fecha ha sido el único referente para determinar el momento a partir del cual debe contarse el término de cinco años requeridos por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para que opere el

fenómeno jurídico de la prescripción.” Sin embargo, estima que la Viceprocuraduría se ha empecinado en sostener “una sui generis hermenéutica, consistente en la fijación de criterios encontrados respecto de la acción de RECOMENDAR”. Así, prosigue la impugnación, en el fallo de la Viceprocuraduría se acoge la doctrina según la cual la falta disciplinaria que se le imputa es de mera conducta y no de resultado, no obstante lo cual al definir el asunto de la prescripción, la misma autoridad disciplinaria “giró en sentido inverso para predicar la antítesis del concepto, al argumentar que la acción de RECOMENDAR ... se cumplió hasta la víspera del nombramiento...” Agrega que dicha equívoca postura del señor Viceprocurador, no solamente la sostuvo en las resoluciones que denegaron la prescripción disciplinaria, sino que las extendió al trámite de la acción de tutela. Arguye entonces el impugnante, que la falta disciplinaria no se configura con la sola presentación de las hojas de vida, o por referenciar personas, sino por “recomendarlas”, y que esa conducta sólo se materializó cuando algunos congresistas hicieron presencia ante funcionarios de la Contraloría con dicho propósito. Lo anterior, por cuanto las hojas de vida no son más que el complemento de la recomendación, pero su presencia no equivale a la recomendación misma, pues, reitera, la conducta de “recomendar” es una falta instantánea y de mera conducta. La vía de hecho que denuncia se configura, explica, por “sostener que las hojas de vida de los profesionales avalados

tuvieron la equivalencia y categoría para estimarlas como la permanencia en el tiempo, de la RECOMENDACIÓN cuestionada.”

3. Auto de nulidad de todo lo actuado en la primera instancia dentro del trámite de presente acción de tutela.

Recibido el expediente en la Sala jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación judicial declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. En sustento de esta decisión, sostuvo que después de haber impugnado la decisión de primera instancia, el demandante había allegado al expediente copia del Auto de 22 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes del fallo de tutela de primera instancia, providencia por medio de la cual dicho Tribunal rechazó por caducidad de la acción la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho que por medio de apoderado judicial había interpuesto el aquí demandante contra el fallo sancionatorio de 28 de enero de 2004, proferido en su contra por la Viceprocuraduría General de la Nación. En tal virtud, consideró el Tribunal que era evidente que había surgido una circunstancia que podía afectar los derechos fundamentales del petente, es decir la providencia que había rechazado por caducidad la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, “dando lugar a la posible inexistencia de procedibilidad de esta acción por la carencia de otro medio de defensa legal”. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultaba

“ser tercero interesado en las resultas del proceso, al haber proferido el auto que le negó al accionante la posibilidad de acudir ante esa jurisdicción, en procura de la nulidad de los actos administrativos impugnados bajo esta acción”. Corolario de lo anterior, la Sala encontró prob

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