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CC - T960-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T960-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-960/08

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Línea jurisprudencial/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure Existe actuación temeraria con relación a la acción de tutela, en los casos en que el juez de tutela determine que las múltiples acciones interpuestas guardan identidad de partes, de objeto, de causa pretendi y carecen de justificación constitucional suficiente. Conforme a las normas que regulan la materia, en tales casos, el juez de instancia deberá declarar la improcedencia de las solicitudes de amparo e imponer las sanciones a que haya lugar. Sin embargo, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, como consecuencia de la temeridad, no opera de manera automática. En virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso, la situación especial del accionante, así como el fundamento fáctico que soporta la presentación de las nuevas solicitudes de amparo. Ello por cuanto, en consideración a los hechos y consideraciones del caso concreto, en el evento en que el cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela constituya una carga desproporcionada para el actor, el juez de instancia deberá garantizar la efectividad y protección de los derechos fundamentales. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDExcepción al cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Caso en que la exigencia de las cuotas moderadoras no ha sido causa para no atender y prestar los servicios

médicos, por lo que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales

Referencia: expediente T-1.944.647

Acción de tutela instaurada por Jhon William Cobo Lenis, en representación oficiosa de su esposa Jackeline Rodríguez Carvajal, contra Salud Colpatria E.P.S.

Magistrado Ponente: Expediente T-1944647 2

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali – Valle del Cauca, el 28 de Noviembre de 2007 y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31 de Enero de 2008.

I. ANTECEDENTES Jhon Willim Cobo Lenis interpuso acción de tutela, el 13 de Noviembre de 2007, en representación de su esposa Jackeline Rodríguez Carvajal, ante la Oficina Judicial de Cali-Valle del Cauca, la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de esa ciudad, contra Salud Colpatria

E.P.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de su esposa. Fundamentó su acción en los siguientes hechos:

1. Hechos: 1.1 El accionante afirma que está afiliado a Salud Colpatria E.P.S., y que su esposa figura como beneficiaria, quien sufre una enfermedad catastrófica denominada esclerosis múltiple, razón por la cual los copagos que se le han venido cobrando por parte de la entidad demandada, por el servicio prestado a la señora Jackeline Rodríguez, equivalentes a $4.510.263 en 2007, exceden el máximo a pagar por dicho concepto a la E.P.S durante dicho periodo, razón por la cual solicitó a la demandada que, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente y en atención a su precaria situación económica, lo exonerara de la cancelación de los copagos, sin que tal solicitud hubiese sido atendida. 1.2 Debido a diferentes compromisos relacionados con la enfermedad de su esposa no ha cumplido con los pagos a la E.P.S., motivo por el cual fue reportado a Datacrédito.

Expediente T-1944647 3

2. Solicitud de tutela El señor Jhon William Cobo Lenis interpuso acción de tutela, en representación de su esposa Jackeline Rodriguez Carvajal, al encontrar violados los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, en consecuencia solicita: Ordenar a Salud Colpatria E.P.S., de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo No. 260 de 2004, emanado el Ministerio de Protección Social, el no cobro del copago para la atención de la señora Jackeline Rodríguez Carvajal, ya que

debido a los constantes requerimientos del servicio, el pago de tales valores desmejora los ingresos de su núcleo familiar, hasta el punto de verse obligado a prescindir de contratar servicios de apoyo, como fisioterapia, enfermería y otros.

3. Intervención de la parte demandada El representante legal de la empresa accionada, mediante escrito del 20 de Noviembre de 2007, allego escrito dentro del cual expuso que: 3.1 La señora Jacqueline Rodríguez Carvajal se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, a través de Salud Colpatria EPS en calidad de beneficiaria del afiliado cotizante, señor Jhon William Cobo Lenis, afiliación que tiene desde el 1 de Noviembre de 2002. 3.2 En su condición de beneficiaria le son aplicables los pagos adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Salud por concepto de cuotas moderadoras y de copagos, como lo establecen las disposiciones contenidas en el Acuerdo 260 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 3.3 Exonerar a los afiliados de sus obligaciones atinentes al pago de los recursos parafiscales, sería tanto como exonerarlos de seguir cotizando al sistema, dado que todos constituyen ingresos y recursos para financiar de manera solidaria el Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo entonces su pago, una obligación mínima de los afiliados. 3.4 Salud Colpatria E.P.S. ha cumplido estrictamente lo previsto en las normas sin exceder los topes previstos para el copago. 3.5 La accionada viene garantizando toda la atención requerida por la señora Jackeline Rodríguez con ocasión de su patología de esclerosis múltiple, tanto

en relación con los contenidos POS, como respecto a servicios no POS, dado que presentó una acción de tutela que ordenó su la atención integral, pero que no la exoneró del pago ni de las cuotas moderadoras ni de los copagos. Expediente T-1944647 4

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente: -Copia de certificación expedida por la Coordinadora Administrativa de Medica, del 9 de Noviembre de 2007, en la cual se dice que la señora Jackeline Rodríguez Carvajal ha cancelado por concepto de copagos, durante el transcurso de 2007, la suma de $4.510.263 pesos (folio 3 del expediente de tutela). -Copia del formato de remisión de la señora Jackeline Rodríguez Carvajal al programa de manejo en casa (folio 4 expediente de tutela). -Copia de certificación expedida por la Especialista de Gestión Humana de la empresa productora de papeles PROPAL S.A., del 25 de Octubre de 2007, donde se dice que el señor “Lenis John William” se encuentra vinculado a dicha empresa mediante un contrato laboral a término indefinido, como operador de control de procesos y su salario básico es de $1.797.000 (folio 5 expediente de tutela). -Copia de Acuerdo No. 260 de 2004, por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud ( folios 6 a 10 del expediente de tutela). -Copia de dos comprobantes de pago de la empresa productora de papeles PROPAL S.A., donde se evidencian los aportes del señor John William Cobo Lenis a salud (folio 11 expediente de tutela).

-Copia de formato de préstamo por calamidad doméstica, del 28 de Junio de 2007, donde la empresa PROPAL S.A presta al señor Jhon William Cobo la suma de $800.000, se especifica que el motivo del mismo es “cubrimiento copago terapeuta enfermedad esposa”(folio 12 expediente de tutela). -Copia de dos solicitudes de servicios ambulatorios a Salud Colpatria E.P.S., del 31 de Julio de 2007, donde se verifica que el valor de la cuota moderadora es de $17.800 pesos (folio 13 expediente tutela). -Copia de un formato denominado tarjeta para solicitud de avance del señor Jhon William Cobo, del 14 de Septiembre de 2007, por valor de $1.700.000 (folio 15 expediente tutela). -Copia de comunicación enviada al señor Jhon William Cobo el 18 de Octubre de 2007, por parte de IQ Cobranzas, donde le recuerdan que la fecha de pago de su obligación con el Banco Santander es el 14 de cada mes (folio 16 expediente tutela). -Copia de dos comprobantes de pago del préstamo solicitado al Banco Santander, por valor de $2.956.863, donde se evidencia que hay dos cuotas en mora por la suma de $407.746 (folio 17 expediente tutela). Expediente T-1944647 5 -Copia de estado de cuenta de tarjeta de crédito donde se verifica un saldo en mora por valor de $239.888. (folio 18 expediente de tutela). -Copia de factura de compraventa No. 1006-039808 de almacenes La 14 S.A., donde se hace una relación de algunos útiles escolares y su valor de compra (folio 19 expediente tutela).

-Copia de estado de cuenta de los servicios prestados por la empresa EMCALI EICE ESP, tales como, acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público y aseo, cuyo valor a pagar es de $150.619, y el de telecomunicaciones por valor de $123.637 (folios 20 y 21 expediente tutela). -Copia de cinco recibos de pago por los siguientes conceptos: arrendamiento ($180.000), abono alquiler del 16 de Octubre a 15 de Noviembre de 2007 ($250.000), trasporte Septiembre de 2007 ($60.000), transporte Noviembre de 2007 ($60.000), transporte escolar ($60.000) (folio 22 expediente tutela). -Copia, enviada vía fax el 17 de Septiembre de 2008, del fallo No. 322 dentro del expediente radicado con el número 2007-736 proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, el 14 de Septiembre de 2007 (folios 10 a 19 expediente revisión). -Llamada telefónica efectuada al número de celular 3172416460, cuyo usuario es el señor Jhon William Cobo Lenis, quien el día 23 de Septiembre, a las 10:30 de la mañana, informó, a la Profesional Universitaria de éste Despacho, que ya no se encuentra en mora en el pago de los aportes a salud a la entidad demandada y que la señora Jackeline Rodríguez Carvajal viene siendo atendida de forma adecuada por dicha entidad, previo el pago de las respectivas cuotas moderadoras.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia La acción fue tramitada ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de CaliValle del Cauca, autoridad que mediante providencia del 28 de Noviembre de 2007 negó el amparo solicitado bajo los argumentos que a continuación se resumen: -Es deber del usuario acreditar la falta de capacidad de pago total o parcial para financiar los procedimientos o medicamentos, entendiéndose por capacidad de pago no sólo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protección, como las pólizas de seguro o los contratos de medicina prepagada.

Expediente T-1944647 6 -El accionante no demuestra la existencia de acción irregular en la actividad de la entidad promotora de salud demandada, pues se ha atendido el problema de salud de su esposa con cargo al régimen de salud que lo cubre, debiendo entonces asumir lo que el sistema le impone, esto es, el pago de cuota moderadora, o de lo contrario se debe acudir a las instancias correspondientes a fin de demostrar su insolvencia económica y solicitar la exoneración del pago.

2. Impugnación El 5 de Diciembre de 2007, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, sin que esbozara argumentos para respaldar el recurso.

3. Sentencia de segunda instancia En segunda instancia conoció de la acción de tutela el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, despacho que mediante sentencia del 31 de Enero de 2008 confirmó el fallo del a quo teniendo en cuenta que: No existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada, ya que se le ha suministrado la atención médica requerida para la enfermedad que padece la esposa del accionante y que la entidad no ha

exigido para ello la cancelación primaria de copagos, pues como el mismo accionante lo afirma, el problema que lo aqueja es de carácter económico, para sufragar los gastos que genera la atención de la enfermedad de la señora Jackeline Rodríguez Carvajal, y por tanto debe ser solucionado en otra instancia diferente a la de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 23 de febrero de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema Jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si, dada la condición de salud actual de la esposa del accionante, señora Jackeline Rodríguez Carvajal, y en Expediente T-1944647 7 consideración a sus escasos recursos económicos, existe vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, como consecuencia de la presunta exigencia por parte de Salud Colpatría E.P.S., consistente en el pago de cuotas moderadoras para el suministro de la atención integral que requiere a fin de atender la enfermedad que padece. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión reiterará el criterio jurisprudencial conforme al cual, la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema de seguridad

social en salud, no puede representar un obstáculo para que los pacientes de escasos recursos puedan acceder a la prestación de servicios médicos que necesitan. 2.3 Antes de abordar el problema jurídico del presente caso, esta Sala estima necesario resaltar que de acuerdo con los hechos y consideraciones expuestas durante el trámite de la presente acción de tutela, en una anterior oportunidad el accionante interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cali - Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de su esposa, Jackeline Rodríguez Carvajal. En la citada acción de tutela, el demandante solicitó al juez de instancia que ordenara a la entidad el suministro de pañales, toallitas húmedas y crema para el cuerpo, para que su esposa, quien se encuentra postrada a causa de una esclerosis múltiple, pudiera llevar una vida digna, así como la exoneración de la cancelación de pagos compartidos y cuotas moderadoras, teniendo en cuenta la frecuencia con que ella requiere la prestación de servicios médicos debido a su enfermedad. 2.4 En primer lugar, dado que los hechos y pretensiones de la acción de tutela que fueron analizados por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali – Valle, en la sentencia de tutela proferida el día 14 de Septiembre de 2007, guardan similitud con los hechos y pretensiones que fueron considerados por los Juzgados Diecinueve Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca en los fallos de tutela que ahora son objeto de revisión, se determinará sí la presente solicitud de amparo resulta temeraria, y en

consecuencia, debe ser decidida desfavorablemente. 2.5 Finalmente, con base en lo anterior, y en el evento en que la presente acción de tutela no constituya una actuación temeraria, esta Sala determinará si es procedente amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la señora Jackeline Rodríguez Carvajal, esposa del accionante, presuntamente vulnerados por Salud Colpatria E.P.S. Expediente T-1944647 8

3. Temeridad en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” señala que existe actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”, caso en el cual “(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” 3.2 En desarrollo de dicha norma, en reiteradas oportunidades,1 esta Corte ha indicado que en principio, la configuración de una actuación temeraria se desprende de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que las acciones de tutela hayan sido presentadas por el mismo accionante, su representante legal o su agente oficioso contra el mismo accionado; (ii) que las solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o en la misma causa; (iii) que el accionante busque a través de las acciones de tutela interpuestas, la protección de las mismas pretensiones y derechos fundamentales; y (iv) que la

presentación de la nueva acción de tutela carezca de justificación suficiente, en violación directa del principio de la buena fe y del adecuado ejercicio del derecho a la administración de justicia.2 3.3 Sin embargo, tal y como lo ha sostenido esta Corte, la sola concurrencia de los elementos señalados no deriva necesariamente en la configuración de una actuación temeraria, y por lo tanto, en la imposición de las medidas previstas por la ley para sancionarla.3 En consecuencia, sólo en el caso en que el juez de tutela determine que la interposición de las múltiples acciones de tutela obedeció a una actuación dolosa o amañada por parte del actor, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y la aplicación de dichas sanciones. 3.4 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales4. 3.5 Al respecto, en la sentencia T-433 de 2006, la Corte precisó los casos en los cuales, previo el análisis detallado de los hechos y consideraciones de la 1 Ver entre muchas otras, las sentencias: T-885 de 2006, T-407 de 2005, T-986

de 2004, T-336 de 2004 y T-553 de 1999. 2 Sentencias T-433 de 2006, T812 de 2005, T-707 de 2003, T-263 de 2003 T303 de 1998. 3 Sentencias T-1134 de 2005, T-706 de 2006, T-502 de 2003 y T-080 de 1998. 4 Sentencias T-1214 de 2003 y T-184 de 2005. Expediente T-1944647 9 nueva acción de tutela, a pesar de la identidad de procesos, no se configura una actuación temeraria. En este sentido, indicó: “Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado ignorancia5 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe6, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho7, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos

fundamentales del demandante8, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión9 .” (Negrilla fuera del texto original). 3.6 Así, bajo las circunstancias anteriores, si el juez de tutela concluye que de acuerdo con los hechos y consideraciones que fundamentan la identidad de acciones, no se configura una actuación temeraria, deberá garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados, y en consecuencia, conceder el amparo invocado.10 3.7 En suma, existe actuación temeraria con relación a la acción de tutela, en los casos en que el juez de tutela determine que las múltiples acciones interpuestas guardan identidad de partes, de objeto, de causa pretendi y carecen de justificación constitucional suficiente. Conforme a las normas que 5 Sentencia T-184 de 2005. 6 Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. 7 Sentencia T-721 de 2003. 8 Sentencias T-149 de 2005, T-566de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003, T707 de 2003.

9 Sentencia SU-388de 2005. 10 En la sentencia T-939 de 2006, la Corte precisó: “Como antes se expuso, la acción de tutela de la referencia tiene los mismos fundamentos que la primera. Otra cosa diferente es que en la medida en que no se demostró la actuación de mala fe por parte del apoderado del accionante no se reúnan los requisitos señalados por la jurisprudencia para considerar que la segunda de la acciones es temeraria. En este orden de ideas, no hay lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 por conducta temeraria.” Al respecto, se puede consultar las sentencia T-919 de 2003 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-1944647 10 regulan la materia, en tales casos, el juez de instancia deberá declarar la improcedencia de las solicitudes de amparo e imponer las sanciones a que haya lugar. Sin embargo, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, como consecuencia de la temeridad, no opera de manera automática. En virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso, la situación especial del accionante, así como el fundamento fáctico que soporta la presentación de las nuevas solicitudes de amparo. Ello por cuanto, en consideración a los hechos y consideraciones del caso concreto, en el evento en que el cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela constituya una carga desproporcionada para el actor, el juez de instancia deberá garantizar la efectividad y protección de los derechos fundamentales.

4. Alcances de la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del régimen de seguridad social en salud. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 En reiteradas ocasiones,11 esta Corporación ha afirmado que la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, no es absoluta. En este sentido la Corte ha precisado que con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, en los casos en que como consecuencia de su situación económica no puedan efectuar tales pagos para acceder a la prestación de los servicios médicos que requieren, corresponde la inaplicación de las normas legales12 y reglamentarias13 que disponen dicha exigencia. 11 Sobre el particular, ver entre muchas otras, las sentencias: T-984 de 2006, T829 de 2006, T-768 de 2006, T-310 de 2006, T-407 de 2006, T-517 de 2005, T111 de 2005, T-714 de 2004, T-797 de 2003, T-1153 de 2003, T-062 de 2003, T-1663 de 2000, T-236 de 2000 y T-876 de 1999.

12El artículo 187 de la ley 100 de 1993 señala: “Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del

sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” (Negrilla fuera del texto original). 13 El Acuerdo 260 de 2004 “Por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, en su artículo 11 dispuso: “Los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a Expediente T-1944647 11 Al respecto, en la sentencia T-407 de 200614 la Corte estableció: “[e]l legislador y la reiterada jurisprudencia de esta Corte han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la población más pobre. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad económica para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la

legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria, este Tribunal ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos15, por lo que, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislación y ordenar la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo16.”(Negrilla fuera del texto original) 4.2 En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el fundamento de la inaplicación de las disposiciones legales y reglamentarias mediante las cuales, los afiliados del sistema de seguridad social en salud deben hacer pagos compartidos y pagar cuotas moderadoras, no obedece a que una exigencia en tal sentido no se encuentre amparada por la Constitución y las leyes pues, en todo caso, dichos pagos realizan el principio de solidaridad través de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén (…)”. Para el efecto, la norma en comento indica: (i) la atención médica de la población indigente y de las comunidades indígenas, será gratuita y no habrá lugar al cobro de copagos; (ii) para la población clasificada en el nivel 1 del SISBÉN, así como la población incluida en listado censal, el copago máximo es del 5%, sin que el cobro por un mismo evento pueda

exceder de una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente; en todo caso, el valor máximo por año calendario será de medio salario mínimo legal mensual vigente; y, (iii) para la población clasificada en el nivel 2 del SISBÉN, el copago máximo es del 10%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, el valor máximo por año calendario será de un salario mínimo legal mensual vigente. 14MP. Dr. Jaime Araújo Rentería. 15 Ver entre otras sentencias C-265 de 1994 y T-639 de 1997. 16 Sentencias T-517 de 2005 y T-328 de 1998. Expediente T-1944647 12 y contribuyen a viabilizar el sistema.”17 Así, la Corte ha afirmado que aunque los pagos compartidos y las cuotas moderadoras encuentran su justificación en la materialización de importantes principios constitucionales, la obligación en comento no puede hacerse exigible en los casos en que con ello, se amenace o vulnere los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos. Sobre el particular, en la sentencia T-310 de 200618 la Corte precisó: “Sin embargo, tal y como lo señaló esta Corporación en sentencia T-1070 de 2004, una exigencia reglamentaria, si bien, no es contraria a la Constitución, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por cuanto resultaría totalmente equivocado dar prelación a disposiciones que, dadas las circunstancias del caso concreto, podrían contrariar derechos consagrados en la Carta Fundamental. Recordemos que la misma ley ya había señalado

que la cancelación de dichas cuotas de recuperación en ningún caso pueden convertirse en un obstáculo para que la población más pobre acceda a los servicios de salud.” (Negrilla fuera del texto original). 4.3 Conforme a lo anterior, en varias ocasiones,19 en los eventos en que la exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras a los pacientes de escasos recursos, ha constituido un obstáculo para su acceso efectivo a la atención médica que requieren, esta Corp

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