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CC - T962-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T962-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-962/00

ESCUELA NAVAL-Naturaleza jurídica La Escuela Naval Almirante Padilla por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, es una institución académica, adscrita a la Armada Nacional. Es decir, que en tanto escuela de formación de los oficiales de la Armada, la demandada es reconocida como institución de educación superior, adscrita a la Armada Nacional, cuya misión es surtir el proceso educativo y formativo correspondiente con los alumnos admitidos, cadetes, a los cuales una vez aquel concluya, está en capacidad de otorgar los respectivos títulos. Así las cosas, la relación que existía entre el actor y la accionada es la que se da entre alumno e institución educativa, lo que implica que está regida por los respectivos reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada institución, reglamentos a los que están sometidos unos y otras, siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD-Límites FALTA CONTRA EL PRESTIGIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Demostración de afecto en público/PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-No demostración de afecto en público La primera de dichas conductas, demostrar afecto en público con superiores, compañeros o subalternos, encuentra la Sala que es razonable catalogarla como falta contra el “prestigio de la fuerzas militares”, pues dadas las características de la institución en la cual prestarán sus servicios

los alumnos de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, la Armada Nacional, éstos deberán, durante el proceso formativo, interiorizar la validez y necesidad de este tipo de abstenciones, que se les exigirá como miembros de una institución estrictamente jerarquizada, en la cual la aplicación efectiva del principio de obediencia debida es inherente a la función que la Constitución y la ley le atribuyen a aquella, y la imagen de rigor y disciplina que proyecte cada uno de sus miembros, fundamental para consolidar la confianza y respeto que de la sociedad necesitan estas instituciones. En esas circunstancias, la exigencia de abstenerse de este tipo de manifestaciones en público, coincide con el objetivo de preservar esa imagen institucional, que riñe con ellas, lo cual no atenta contra ningún derecho fundamental, mucho menos si se tiene en cuenta que la vinculación de la persona a la escuela de formación de una institución castrense, a la cual le son inherentes, entre otros, los valores de disciplina y obediencia, es una decisión autónoma y libre, constituyéndose como tal en su opción de vida; cosa distinta sería que la prohibición se extendiera al ámbito de lo privado, caso en el que desaparecería la causa justificante de la prohibición, lo cual la tornaría en una indebida intromisión en la intimidad del individuo y de producirse sanción, en la vulneración material de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-No es absoluto El principio de obediencia debida, tal como lo ha señalado esta Corporación, no es absoluto, el mismo, como se anotó antes, no implica una “obediencia ciega”, que niegue la condición del individuo en cuanto

ser digno, razonable y autónomo. INSTITUCION EDUCATIVA-Relaciones afectivas/ESCUELA CASTRENSE-Prohibición de relaciones afectivas/ESCUELA CASTRENSE-Límites a relaciones afectivas La relación afectiva entre dos jóvenes estudiantes de la misma institución educativa, no puede ser objeto de prohibición absoluta por parte de la directivas de la misma, y si ellas la han consignado como tal en los respectivos reglamentos, la medida está viciada de inconstitucionalidad; no obstante, si puede ser objeto de limitaciones y restricciones razonables, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la institución y la armónica convivencia; ahora bien, si trata de una escuela castrense, ese derecho admite restricciones y limitaciones más drásticas y concretas que las que se pueden imponer en una institución que no lo sea, como por ejemplo la prohibición de exteriorizar esos sentimientos dentro de la entidad, o fuera de ella si los involucrados portan el uniforme, pues lo que se protege es la imagen de la institución, su proyección como ente jerarquizado y el imperio de los principios de obediencia debida y disciplina que le son inherentes; en el caso concreto, lo único que se prueba es la relación entre los dos estudiantes, pero no que ellos la hayan hecho explícita, ni dentro de la institución, ni en lugares públicos portando el uniforme. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA ESCUELA NAVAL-Sanción de expulsión por relaciones afectivas La relación nunca trascendió en público, ni afectó el rendimiento académico del actor, el cual siempre sobresalió como alumno distinguido,

a lo sumo el accionante hubiera sido merecedor de una amonestación por encontrarse “en privado” con su novia en la biblioteca de la escuela, pero nunca de la máxima sanción, la expulsión, medida adoptada por el consejo disciplinario, que en el caso concreto es desproporcionada e injusta, pues como se ha dicho de manera reiterada, la decisión de mantener una relación afectiva con una compañera de curso inferior, siempre y cuando la misma no se traduzca en inapropiadas manifestaciones externas en público, dentro o fuera de la escuela si portaban uniforme, o en el descuido de las obligaciones académicas a punto que afecten el rendimiento de los involucrados, no constituye falta que amerite ser sancionada con el retiro definitivo de la institución. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Reintegro de alumno a la escuela Naval/ACCION DE TUTELA-Procedencia para reintegro de alumno a la escuela Naval

Referencia: expediente T-293347

Acción de Tutela instaurada por Jhon Gomez Moncada contra la Armada Nacional, Escuela Naval “Almirante Padilla”.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) del año dos mil (2000) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo expedido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena de Indias, de fecha 30 de diciembre de 1999, Despacho que conoció la acción de tutela instaurada por JHON GOMEZ

MONCADA contra LA ARMADA NACIONAL, ESCUELA NAVAL

“ALMIRANTE PADILLA”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Manifiesta el actor, que en enero de 1998 ingresó como cadete a La Escuela Naval “Almirante Padilla”, y que allí permaneció aproximadamente por dos años, habiéndose distinguido como excelente estudiante, merecedor como tal de la “medalla alumno distinguido”; en noviembre de 1999, fue retirado de esa institución, luego de un proceso disciplinario que se le siguió, según él, por sostener una relación afectiva con una otra cadete de un curso inferior.

Señala, que por esa relación sistemáticamente le fueron impuestos deméritos que afectaron su calificación en conducta, hasta llegar a un puntaje menor de 6.00, motivo que arguyeron las autoridades de la escuela como la razón de su expulsión, pues debían dar aplicación al reglamento que así lo señala, cuando en realidad su única “falta” había sido mantener una relación amorosa con la aspirante SANDRA PATRICIA MEDINA, relación que varias veces recriminaron sus superiores, quienes le indicaron que “...buscar intimidad con personal femenino, concretamente con Sandra Patricia...”, constituía una falta al reglamento. Sostiene el actor, que su relación amorosa nunca afectó su desempeño como estudiante, ni el cumplimiento de sus deberes como cadete, y que en su criterio el hecho de enamorarse de una compañera no era ni es motivo

suficiente para que lo marginen de la institución, ni para seguirle un proceso disciplinario, no obstante sus excelentes calificaciones y desempeño. Considera, que la decisión de las directivas de la escuela demandada, de retirarlo de la institución por no haber acatado la orden de terminar la relación afectiva que sostenía con su compañera de estudios, vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al debido proceso y a la igualdad, para los cuales solicitó protección al juez constitucional, a quien le pidió que ordenara su inmediato reintegro.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISION Decisión judicial de instancia El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la ciudad de Cartagena, a través de fallo proferido el 30 de diciembre de 1999, resolvió no tutelar los derechos para los cuales el actor solicitó protección, por considerar que los conductas imputadas a la demandada no vulneran el núcleo esencial de los mismos. El a-quo sustentó su decisión en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, anota el a-quo, los derechos para los cuales el accionante solicita protección son en efecto derechos fundamentales, los cuales no obstante esa calidad, cuando se ejercitan en instituciones de carácter militar admiten restricciones, que como tales deben estar consagradas en los respectivos reglamentos; esas restricciones, agrega el juez constitucional de primera instancia, son necesarias “...para salvaguardar la vida y la seguridad personal de todos y cada uno de sus miembros, y asegurar, así mismo, el honor, el decoro, la seriedad y la honra de esas mismas

instituciones, que, con criterios espartanos tienen la obligación y la necesidad, también ineludibles, de mostrarse ante la Nación y el mundo como entidades eficientes y honestas que garanticen el respeto absoluto de todos los ciudadanos.” Si ello no fuere así, concluye, “...peligraría la seguridad de todas nuestras instituciones y también de nuestra propia democracia.” Por eso, sostiene el a-quo, basta que el ex-cadete “...se haya valido del cargo para requerir intimidad con el personal subalterno, o haya demostrado afecto o intimidad con la señorita SANDRA PATRICIA MEDINA HERRERA”, para que la institución demandada pudiera proceder a desvincularlo fulminantemente, “...aún cuando hubiese sido el más inteligente de los alumnos y el más destacado de los cadetes.” Según el a-quo, “...la conducta infantil, inmadura e imprudente” del demandante, refleja la distorsión que él hizo de la severa disciplina del plantel cuestionado, actitud con la cual “...pudo haber puesto en peligro la seguridad de la base, es decir, la vida y la integridad personal suya y la de sus propios compañeros...”, por eso, en su concepto no procede conceder el amparo solicitado vía tutela. Dado que el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia no fue impugnado por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación, la cual, a través de la Sala de Selección No. 2, decidió revisar el proceso, según consta en Auto de fecha 14 de marzo de 2000.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1) Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  1. La Materia.

En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar el fallo de única instancia producido en el proceso de la referencia, a través del cual el juez constitucional decidió no tutelar los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso del actor, los cuales, según él, fueron vulnerados por las directivas de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, que previa la realización de un proceso disciplinario, decidieron retirarlo de la misma. Al efecto, deberá determinar la Sala si la decisión de la accionada, de retirar al demandante de esa institución, por haber, según sus directivas, incurrido en una falta que el consejo disciplinario calificó como una de aquellas que amerita como sanción la expulsión, no obstante su óptimo rendimiento académico, vulneró los derechos fundamentales para los cuales aquel solicito protección, o si por el contrario, tal como lo sostienen la demandada y el a-quo, dicha decisión se ajusta a las disposiciones de los reglamentos que rigen la institución y en nada vulnera los derechos que el actor alega transgredidos. 3) De la naturaleza jurídica de la institución demandada. En primer lugar, la Sala considera necesario establecer cuál es la naturaleza

jurídica de la institución demandada, la Escuela Naval “Almirante Padilla”, que hace parte de la estructura orgánica de la Armada Nacional; ello para definir qué tipo de relación existía entre el actor y aquélla y cuáles eran los derechos y obligaciones de cada uno de ellos en particular. La Escuela Naval Almirante Padilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, es una institución académica, adscrita a la Armada Nacional, dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.” Dada sus misión y naturaleza, la escuela accionada es reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES -, como una institución de educación superior, en efecto, en respuesta a la solicitud que a través de auto de fecha 24 de mayo de 2000 le hiciera el Despacho del Magistrado Sustanciador, la Secretaría General de esa entidad, certificó lo siguiente:

“EL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO

COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION

SUPERIOR -ICFES-, EN CUMPLIMIENTO DE LAS

FUNCIONES ATRIBUIDAS EN EL DECRETO 2662 DE 1999

HACE CONSTAR: Que la ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE JOSE PRUDENCIO PADILLA”, con domicilio en Cartagena, es una institución oficial de educación superior, con carácter académico de Institución Universitaria, del orden nacional, creada mediante Decreto # 793 del 6 de julio de 1907, expedido por el Gobierno

Nacional. “ (...) Fdo. Secretaria General”1 1 El original de la certificación reposa al folio 126 del Expediente. Es decir, que en tanto escuela de formación de los oficiales de la Armada, la demandada es reconocida como institución de educación superior, adscrita a la Armada Nacional, cuya misión es surtir el proceso educativo y formativo correspondiente con los alumnos admitidos, cadetes, a los cuales una vez aquel concluya, está en capacidad de otorgar los respectivos títulos. Así las cosas, la relación que existía entre el actor y la accionada es la que se da entre alumno e institución educativa, lo que implica que está regida por los respectivos reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada institución, reglamentos a los que están sometidos unos y otras, siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política. Sobre dichos reglamentos, esto es sobre los que rigen las instituciones de educación, la Corte ha dicho lo siguiente: “...es importante recordar que a la luz de la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades esta Corporación ha

señalado los alcances y los límites constitucionales de los manuales de convivencia y el ejercicio de los derechos de los estudiantes dentro del contexto educativo. Por este motivo se ha considerado de manera genérica que al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto del tratamiento de una situación de convivencia específica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica. Al respecto, anteriores pronunciamientos de ésta Corporación han puesto de presente la naturaleza jurídica de los manuales de convivencia y han avalado su efectiva función, en los siguientes términos: “ (...) “Para la Corte es claro, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política” . “... Las anteriores reflexiones y la legitimidad de los manuales de convivencia, sin embargo, se encuentra supeditadas a la congruencia de los enunciados incluidos en el manual y los

derechos, deberes y principios de la Constitución, razón por la cual “los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa”2. Por todo lo anterior, en lo concerniente al contenido de los manuales de convivencia es menester recordar adicionalmente lo señalado en la sentencia T-065/933, que entre otros aspectos precisó lo siguiente: "(…) los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos (…)”. Por consiguiente y a título de conclusión respecto al alcance de los mismos, todo manual de convivencia debidamente debatido

Sentencia T-386/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

2 Ibídem. 3 M.P. Ciro Angarita Barón. y analizado por la comunidad educativa4, que respete los

derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución, será entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la Carta, carecerá de legitimidad y podrá ser inaplicado según el caso específico5.” (Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Así las cosas, deberá ahora analizar la Sala el contenido del Reglamento de Conducta que rige a la Escuela Naval “Almirante Padilla”, para verificar si los actos que dieron origen a la imposición de deméritos al actor, por parte de sus superiores, hasta que su calificación de conducta bajó a menos de 6.00 puntos sobre 10.00, cumpliéndose así uno de los presupuestos que dan vía a la iniciación y trámite de un proceso disciplinario, en efecto se produjeron, y si ellos en el citado reglamento están tipificados como faltas susceptibles de sanción; así mismo, deberá constatar la Sala, si las faltas que se le atribuyen al demandante, de haberlas cometido y no obstante estar clasificadas como tales en el reglamento de conducta, con su contenido vulneran o no las normas superiores consagradas en la Carta Política.

4. Del contenido del Reglamento de Conducta de la Escuela Naval

“Almirante Padilla”. El Reglamento de Conducta que rige en la Escuela Naval “Almirante Padilla”, contenido en la Resolución No. 026-DNAP, de 1º de septiembre

de 19986, establece lo siguiente: Artículo 1º. Aplicabilidad. El presente Reglamento se aplica a todos los alumnos de la Escuela Naval “Almirante Padilla”. Mediante su conocimiento y aplicación, los Oficiales, Guardiamarinas, Alféreces, Pilotines y Brigadieres, podrán 4 Al respecto ver Sentencia T-124 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 T-516 de 1998. 6 Un ejemplar de dicho reglamento reposa a los folios 30 a 50 del Expediente. cumplir la importante labor de EVALUAR la conducta de sus subalternos en forma justa, equitativa y oportuna. El presente Reglamento se fundamenta en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares de Colombia en lo que se refiere a la parte sustantiva y en el Reglamento de Evaluación para el personal de la Fuerzas Militares. De su aplicación se obtiene una nota que reflejará la conducta del alumno y con la cual se completa la evaluación final de cada semestre según lineamientos contemplados en el Reglamento de Evaluación Naval -Militar para alumnos de la Escuela Naval”. Nótese, que el mismo reglamento hace alusión a su fundamento, el cual encuentra en los reglamentos aplicables a las fuerza militares, lo que es del todo razonable si se tiene en cuenta que la misión de la institución es precisamente preparar los futuros oficiales, por eso, con esa mención lo que se destaca es, primero la singularidad del proceso formativo a cargo de la escuela impugnada, que si bien, sin duda es un proceso pedagógico que se surte entre alumnos e institución, presenta unas características especiales en

la medida que su objetivo es la preparación de oficiales de la Armada Nacional; y segundo, que es desde luego una norma diferente a la que materializa ese fundamento, pues a los aspirantes a oficiales, alumnos incursos en el proceso formativo, no se les puede aplicar el mismo reglamento que a los oficiales en servicio activo, servidores públicos al servicio de la fuerza militares, diferencia que sirve para reivindicar que a los cadetes de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, les son aplicables los reglamentos propios de una institución educativa del nivel superior, lo que no es óbice para que ellos en su contenido atiendan y desarrollen la naturaleza misma de la institución para la cual están formando. En el Capítulo IV del mencionado Reglamento se encuentra lo relativo a la clasificación de las faltas, las cuales, según su gravedad, se agrupan en categorías I, II, III y IV, establece dicho capítulo:

CAPITULO IV

DOCUMENTOS DE EVALUACION DE LA CONDUCTA

(...) SECCION “B” REPORTE DE FALTAS Artículo 32. Las faltas están clasificadas en categorías I, II, III y

IV. El reporte, procesamiento y disposición de las faltas difiere de acuerdo a (sic) su clasificación, la que estará determinada por su

(sic) severidad con que se viole las normas. El reporte de las faltas se realiza empleando el formato correspondiente diseñado en el presente reglamento. En el reglamento que se estudia se consagra entonces el procedimiento que debe seguir la institución para calificar la conducta de sus alumnos, que como se anotó antes constituye componente esencial de la calificación final

del semestre; por eso él mismo contiene en su capítulo VI, todo lo referente a las faltas en que pueden incurrir los estudiantes, el nivel de gravedad de cada una de ellas, las sanciones que ameritan, las autoridades que en cada caso las imponen y los recursos con que cuentan los inculpados para defenderse o justificar sus comportamientos. Así, encontramos en el artículo 54 del citado reglamento la clasificación de las faltas, y en los artículos 55 y siguientes, discriminadas, aquéllas que constituyen faltas contra la moral y el prestigio de las Fuerzas Militares, contra la obediencia y la subordinación, que son las que se le imputan al demandante; en efecto establecen dichas disposiciones: “CAPITULO VI DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES “Artículo 52. Todas las faltas ocasionan la imposición de deméritos afectando la conducta del alumno. Los superiores con atribuciones disciplinarias tienen la obligación de sancionar cuando las circunstancias así lo exijan. Los deméritos se imponen según los niveles autorizados como lo establece el presente Reglamento. “Artículo 53. Se consideran faltas para efectos de este Reglamento toda violación al mismo u órdenes relativas al servicio y violaciones al Código de Honor y toda acción u omisión que implique incumplimiento del deber que como miembro de la institución exige la moral y las buenas costumbres.” “Artículo 55. CONTRA LA MORAL Y EL PRESTIGIO DE LAS FUERZAS MILITARES. “Son faltas contra la moral y el prestigio de las fuerzas militares:

“ (...) “ 55.4 Comportamiento (sic) que discrepen con la condición de militar, como negocios dentro de la Escuela, dar mal ejemplo, pleitos personales, conductas vulgares u obscenas, incitar a la violación del reglamento, pedir chance o hacer auto-stop. bailar con superiores o subalternos (cadetes, brigadieres, guardiamarinas o alféreces) menoscabando la autoridad y/o el respeto debido en una Escuela de Formación Militar (medida que preserva la disciplina y el respeto). (CATEGORIA II) “ 55.14 Demostración inapropiada de afecto en público. Expresar o realizar manifestaciones de tipo físico-afectivas con superiores, compañeros y/o subalternos. (Categoría II) “ (...) “ 55.19 Valerse del cargo para requerir intimidad con el personal subalterno. (CATEGORIA III) “ (...) “ 55.29. Veracidad. Mentir de cualquier manera para ocultar la realidad. Mentir causando grave deterioro de la imagen institucional y de terceros. (Categoría IV). “ (...) “ Artículo 58. CONTRA LA SUBORDINACION “ (...) “ 58.2. La demanda de explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observaciones (Categoría I) “ (...) “ Artículo 59. CONTRA LA OBEDIENCIA “ (...) “59.7 Reincidir en la misma falta de categoría I por más de tres (3) veces en el término de sesenta días. Categoría II. “59.8 Negarse a cumplir órdenes. Desobediencia total. “ (...)” Se trata pues de un proceso regulado, que pretende desarrollar los

principios constitucionales de igualdad y debido proceso, los cuales, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, deben encontrar pleno desarrollo en los reglamentos que rigen las instituciones de educación.

5. Las faltas que se le imputan al actor, en el caso concreto, en sí mismas y tal como están descritas en el Reglamento de Conducta de la institución acusada, no vulneran el ordenamiento superior, ellas corresponden a la singular naturaleza del proceso de formación que tiene a cargo la demandada.

Si se tiene en cuenta que la decisión de las directivas de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, de expulsar al actor, según ellas por incurrir éste en conductas que el reglamento califica como faltas graves, las cuales dieron origen al proceso disciplinario que se le adelantó, es necesario ahora que la Sala constate si en efecto las mismas se produjeron, si ellas configuran las faltas que se le atribuyeron al demandante, si fueron calificadas y sancionadas conforme lo ordena el reglamento, y lo más importante, si la conductas que tipifica el reglamento como faltas contra la moral y el prestigio de la fuerzas militares, contra la obediencia y la subordinación, tal como están descritas afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales para los cuales el actor solicita protección. En efecto, la controversia que plantea el actor de la tutela es la siguiente: según él, lo expulsaron de la Escuela por mantener una relación amorosa con una compañera de estudios de un curso inferior, no obstante su excelente rendimiento académico, el cual incluso lo había hecho merecedor de varios reconocimientos, arguyendo las directivas de la institución que de

manera reiterada había desobedecido una orden superior, que no era otra que terminara dicha relación, situación que considera afecta de forma grave el núcleo esencial de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso. En cuanto a las directivas, éstas sostienen que el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor tuvo todas las garantías, dado que su desarrollo se ajustó de manera estricta al Reglamento de Conducta que rige la institución, así mismo, que en ningún momento se vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del actor, ni su derecho a la igualdad, posición que sustentan en el documento que contiene la contestación de la demanda de tutela, que la accionada remitió al a-quo, allí se dice: “... respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, es importante aclarar en este punto que es un derecho del que toda persona goza pero dentro de los límites establecidos para ello, y es así como el Reglamento de Conducta del Cadete, el cual es entregado a cada uno de los estudiantes a su ingreso a la institución, luego no puede alegarse desconocimiento de los mismos, en diversas oportunidades contempla como falta disciplinaria demostración de afecto en público con superiores, compañeros o subalternos (él era el más antiguo que la Cadete femenina); encontrarse en lugares no autorizados; desconocimiento de órdenes de carácter general, ya que a todo el personal de cadetes se les ha hecho saber en re

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