CC - T962-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T962-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-962/04
ACCION DE TUTELA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto en concurso CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIALNombramiento de quien obtuvo el primer puesto CONCURSO DE MERITOS-Finalidad CARRERA JUDICIAL-Provisión de cargos mediante el traslado CARRERA JUDICIAL-Mérito como elemento esencial/CARRERA JUDICIAL-En solicitud de traslado se deben cotejar las hojas de vida Si bien la normatividad actual permite el traslado como forma de proveer cargos dentro de la carrera judicial, el mérito es el criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial. Así pues, cuando se presente una solicitud de traslado con fundamento en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 771 de 2002, el nominador deberá siempre cotejar las hojas de vida de quienes solicitan los traslados así como de aquellas personas que se encuentran inscritas en el registro de elegibles. Por lo anterior, se reitera que la facultad de las entidades nominadoras no es absoluta, pues sus decisiones deben ser siempre objetivas y fundamentadas en el mérito e idoneidad de los que aspiran a ocupar un cargo judicial. CARRERA JUDICIAL-Accionante no estaba ocupando el primer puesto en lista de elegibles cuando se autorizó traslado CARRERA JUDICIAL-Traslado por seguridad obedece a razones objetivas Los traslados por razones de seguridad obedecen a razones objetivas que, prima facie, no contrarían los principios de imparcialidad e igualdad que inspiran la carrera judicial. Ello responde a la obligación del Estado de garantizar la protección de la vida e integridad física no sólo del
funcionario o empleado de carrera judicial sino también la de su familia. En este caso, previo concepto favorable de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores de la Judicatura, al Tribunal, en calidad de nominador le corresponde adoptar la decisión de aceptar o no el traslado. CARRERA JUDICIAL-Traslado por seguridad no es óbice para desconocer los derechos de las personas inscritas en carrera Si bien la aceptación de un traslado por seguridad responde a razones objetivas tendientes a proteger derechos fundamentales como la vida e integridad, ello no es óbice para que se desconozcan por completo los derechos que le asisten a las personas inscritas en la carrera judicial, como en efecto sucedió en el presente caso. La garantía efectiva de los derechos a la vida, seguridad e integridad de una persona inscrita en la carrera judicial deben conciliarse o armonizarse en la mayor medida posible con los derechos que le asisten a los demás, en especial el de ser nombrado por ocupar el primer puesto. CARRERA JUDICIAL-Ponderación entre el traslado por razones de seguridad y el derecho a ser nombrado quien ocupó el primer puesto La Sala no cuestiona la decisión del Tribunal de haber nombrado a un funcionario por razones de seguridad, lo que no es aceptable, en el presente caso, es que la entidad nominadora no haya siquiera considerado la situación del accionante. En situaciones como las presentes, el Tribunal debe hacer una ponderación entre ambos casos, es decir, las situaciones fácticas que rodean la solicitud de traslado por razones de seguridad y en lo concerniente al derecho a ser nombrado de quien ocupa el primer puesto y procurar la efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, en el
presente caso, pudo ofrecerle a la señora, plazas en las cuales se le garantizara su seguridad y darle la opción de escoger. Es decir buscar una alternativa de solución en la cual efectivamente se le garantizara la seguridad a la señora en mención, sin necesidad de alterar las reglas que deben observarse al interior de la carrera judicial.
Referencia: expediente T-759107.
Acción de tutela instaurada por Luis Herney Polania Barreiro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Herney Polanía Barreiro contra el Tribunal Superior de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
Luis Herney Polanía Barreiro, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar
vulnerados sus derechos al trabajo, igualdad y debido proceso. Fundamenta su acción en los siguientes hechos:
1. Indica que con ocasión del concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 117 del 5 de agosto de 1997, se presentó como aspirante al cargo de Juez de la República.
2. Por medio de la Resolución 277 del 11 de mayo de 1998, su nombre fue incluido en el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de
Juez Promiscuo Municipal, Civil Municipal y Penal Municipal. Señala que, una vez superadas las etapas del concurso, el 31 de enero de 2002, con fundamento en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, solicitó a la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial el cambio de sedes, “incluyendo los Municipios de Guasca y Tibirita – Cundinamarca”.
3. Afirma que a pesar de estar ocupando el primer puesto en la lista de elegibles como aspirante a los cargos de Juez Promiscuo de los Municipios de Guasca y Tibiritá, el Tribunal Superior de Cundinamarca llenó las vacantes presentadas por las renuncias de los Jueces Promiscuo Municipal de Guasca y Tibiritá- Cundinamarca, nombrando a personas que no se encontraban en la lista de elegibles, "desconociendo la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que ha afirmado que quien debe escogerse para esta clase de nombramientos, es aquel que encabeza la lista, por haber obtenido el mayor puntaje en el concurso."
4. Considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca, tan pronto tuvo conocimiento de la renuncia de los mencionados jueces, debió dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el sentido de comunicar dentro de los 3 días siguientes la novedad presentada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y recibida la lista respectiva, hacer su nombramiento dentro de los 10 días subsiguientes.
5. Arguye que con las actuaciones narradas, el Tribunal accionado pretermitió las reglas del concurso, desconoció la jurisprudencia constitucional y vulneró sus derechos fundamentales al no permitirle acceder a uno de los cargos.
6. Además manifiesta que la entidad demandada no valoró objetivamente las calidades y cualidades suyas, ni aquéllas de las personas que fueron trasladadas, así como tampoco motivó las resoluciones respectivas, lo que en su sentir constituye un
desconocimiento a sus méritos para ingresar a la carrera judicial.
7. Afirma que tal situación le ha causado perjuicios, además de haber asaltado su buena fe, pues estaba seguro que participando en el concurso de jueces y ocupando el primer puesto, sería elegido en reconocimiento de sus méritos.
8. Finalmente, indica que no tuvo oportunidad de impugnar la lista de elegibles, por cuanto el Tribunal Superior de Cundinamarca hizo los mencionados nombramientos en el mes de marzo de 2003 y él había comunicado el cambio de sede desde el mes de enero anterior, escogiendo los municipios de Guasca y Tibiritá. Además indica que no tuvo la oportunidad de impugnar la nueva lista de elegibles, “ni solo podré optar nuevamente por el cambio de sede, hasta el mes de Septiembre del año en curso, causándome grave perjuicio en mi legítimo derecho de aspirar al cargo de Juez de la República”.
Por todo lo anterior, el peticionario solicita: a) Que se deje sin efectos el traslado realizado por el Tribunal Superior de Cundinamarca de la Juez Municipal de San Juan de Rioseco, al Juzgado Promiscuo del Municipio de GuascaCundinamarca. b) Que se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca que dentro de las 48 horas siguientes, lo nombre en propiedad como Juez Promiscuo del Municipio de Guasca-Cundinamarca, por ser el primero en la lista de elegibles, conformada para cubrir las vacante presentadas, a fin de dar plena vigencia al concurso convocado para el efecto. c) Que de no cumplirse lo anterior, se motive el acuerdo que solicita dejar sin efectos, indicando las razones objetivas por las cuales se trasladó a la mencionada funcionaria y por las cuales no fue designado como Juez Promiscuo del Municipio de Guasca-Cundinamarca. d) Finalmente solicita que de no hacerse efectivas las anteriores pretensiones, su nombre encabece las listas de elegibles que se conformen para llenar las vacantes que se presenten para los cargos de Juez Promiscuo Municipal o Civil Municipal o Penal Municipal en el Departamento de Cundinamarca o en la ciudad de Bogotá, sedes escogidas con antelación para tal efecto.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA En escrito allegado al juez de primera instancia el 21 de abril de 2003, el Presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca explica cada una de las situaciones administrativas que se presentaron con ocasión de las vacantes de los Juzgados Promiscuos Municipales de Guasca y Tibiritá, y la designación que sobre los mismos se realizó.
Así, en relación con el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibiritá, anota que con ocasión de la renuncia que se le aceptó el día 19 de noviembre de 2002, al señor Carlos Arturo Soler de Dios, quien ocupaba ese cargo, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 del mismo mes y año, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la remisión de la lista de elegibles para proveer la mencionada vacante. El 4 de diciembre del mismo año, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura informó que “no formulaba lista de candidatos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibiritá, por no existir registro”, razón por la cual dicha vacante fue llenada en provisionalidad. Indica que posteriormente, el 6 de marzo de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le envió el concepto favorable que emitió como consecuencia de la solicitud de traslado que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibiritá elevó el señor Germán Herney Botello Aponte. Esta solicitud de traslado fue aprobada por la Sala Plena del Tribunal el 11 de marzo de 2003. Adicionalmente, aclara que la entidad que dirige no tuvo conocimiento, antes de efectuar el traslado, que se hubiese formulado lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibiritá. De otra parte, respecto al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guasca, comenta que la señora Adela de la Pava Garavito presentó renuncia, la cual fue aceptada por la Sala Plena del Tribunal el 28 de enero de 2003. Indica
que en este caso en particular no requirió el registro de la lista de elegibles, por cuanto existía una solicitud de traslado de la señora Nydia Ossa Cabrera, quien ocupaba el cargo de Juez Promiscuo de San Juan de Rioseco, con concepto favorable por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, petición que fue aprobada en sesión del 11 de marzo de 2003. Por lo anterior, argumenta que se aplicó el artículo 1º numeral 3º de la Ley 771 de septiembre 14 de 2002 que prevé la procedencia del traslado horizontal al presentarse una vacante definitiva, debiéndose resolver la solicitud antes de abrirse la sede territorial para la selección de los concursantes. Con base en lo expuesto, considera que la tutela no está llamada a prosperar. Así pues afirma que la actuación del Tribunal se ajusta a la ley y con ella no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, haciendo referencia a la sentencia C-295 de 2002, por medio de la cual se realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley 771 de 2002, manifiesta que la provisión de los cargos aducidos por el accionante se efectuó dentro de la modalidad del traslado horizontal que prevé la mencionada ley. No obstante lo anterior, aduce que el peticionario aún cuenta con la posibilidad de acceder a ocupar un cargo en la Rama Judicial. Sin embargo, en razón de los traslados aprobados, su opción territorial debe cambiar, con el fin de ser considerado para llenar las vacantes que se originaron en los cargos que ocupaban los funcionarios trasladados a Tibirita y Guasca.
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisión de primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2003, niega el amparo invocado.
En primer término, hace alusión a la procedencia de la acción de tutela, manifestando que si bien el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, es necesario determinar si se encuentra frente a un perjuicio irremediable que permita su viabilidad como mecanismo transitorio. Revisada la acción de tutela encuentra que la actuación del Tribunal accionado no ha causado perjuicio alguno para el accionante. Así mismo argumenta que no se acreditó la violación de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la actuación de la entidad demandada se sujetó a los conceptos favorables emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con los traslados del Juez Promiscuo Municipal de Gramalote a cargo similar en Tibiritá y del Promiscuo de San Juan de Rioseco al de Guasca. En virtud de lo anterior, advierte que el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos y el reconocimiento y pago de eventuales perjuicios. Indica que dentro del proceso administrativo, puede solicitar la suspensión provisional de las resoluciones mediante las cuales se dispusieron los traslados.
2. Impugnación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que la decisión tomada no estaba debidamente sustentada. Aduce que el aquo se basó en suposiciones falsas como el hecho de haberse adelantado por parte del demandante, la acción contencioso administrativa correspondiente,
lo cual, según indica, no es cierto, pues se encuentra convencido que el mecanismo idóneo para obtener la protección de sus derechos es la acción de tutela. De otra parte, afirma que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de este mecanismo judicial para exigir que, quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de méritos, sean nombrados en los cargos que aspiran. Al respecto, cita varias sentencias, entre ellas, la sentencia C037 de 1996, por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 166 y 167 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, Estatutaria de la Administración de Justicia.
3. Decisión de Segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la impugnación interpuesta por el señor Polania Barreiro y mediante sentencia del 30 de mayo de 2003 confirmó la decisión del a-quo. Después de hacer un análisis relacionado con la procedencia de la acción de tutela, concluye que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo debe ser denegado por improcedente. Al respecto, considera que el accionante lo que pretende, en últimas, es el desconocimiento de los efectos de las Resoluciones del 2 y 3 de marzo de 2003, mediante las cuales se dispuso el traslado de los funcionarios a los mencionados despachos judiciales. Por ello afirma que el demandante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para instaurar las acciones tendientes al restablecimiento de sus derechos y
solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos aquí atacados. En síntesis considera que el peticionario cuenta con otro medio de defensa, el cual no puede ser sustituido por la acción de tutela.
IV. SOLICITUD DE INSISTENCIA La Defensoría del Pueblo insistió en la revisión de la presente acción de tutela.
Esta entidad señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de cargos públicos, una vez generada una vacante el nominador está obligado a designar al concursante que haya obtenido el primer puesto en la lista de elegibles y que, de no hacerse así, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa de proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos. A fin de sustentar lo anterior, cita las sentencias SU-613 de 2002, SU-133 de 1998, T-380 de 1998, SU-086 de 1998 y T-344 de 2000. Así mismo, la Defensoría del Pueblo solicita que se determine el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad "en casos en que, como éste, entren en conflicto con los derechos que amparan a otros funcionarios públicos a quienes la ley también ha protegido mediante la facultad de recibir el traslado que, bajo ciertas circunstancias, soliciten a la administración." En relación con la vacante del Juzgado Promiscuo de Tibirita que surgió con ocasión de la renuncia presentada por el señor Carlos Arturo Soler de Dios, la cual fue aceptada el 19 de noviembre de ese mismo año, considera que no
es aceptable que la plaza haya estado disponible durante más de tres meses sin que se le hubiere otorgado el cargo al accionante, quien había conformado la lista de elegibles y por el contrario se le haya otorgado el cargo al señor Germán Herney Botello Aponte, quien solicitó el traslado con posterioridad a la fecha en que se generó dicha vacante. De otra parte, respecto a la vacante en el juzgado promiscuo de Guasca que se presentó con ocasión a la renuncia de la señora Adela de la Pava Garavito, la cual fue aceptada el 28 de enero de 2003, explica que, en virtud del concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el traslado de la señora Nydia Oses Cabrera, el Tribunal accionado procedió a ofrecerle el cargo, dando cumplimiento al artículo 1º de la Ley 771 de 2002, que dispone el traslado horizontal "cuando lo solicite un servidor público de carrera, para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes". Al respecto indica que de la interpretación del citado artículo pueden derivarse consecuencias jurídicas diferentes. Por ello, considera que es necesario un pronunciamiento de la Corte, en el cual fije el alcance de tal disposición en relación con los derechos fundamentales de quienes encabezan las listas de elegibles para cargos de carrera. En su parecer, resulta razonable que los traslados no puedan autorizarse en casos en que la lista de elegibles ha sido conformada con suficiente antelación, porque en tales eventos el cargo no se encuentra disponible, pues
sobre éste existe un derecho adquirido para quien encabeza dicha lista. De esta forma, manifiesta que "puede entenderse que los traslados a que hace alusión la Ley 771 de 2002 operaría únicamente en aquellos casos en que no exista una persona previamente facultada para ocupar el cargo sobre el cual se produce la vacante. En tal sentido, hace referencia a la sentencia T1701 de 2000, mediante la cual la Corte se pronunció acerca de la importancia de respetar los derechos que, sobre las vacantes que se generen en tales cargos, tienen las personas que han participado en el concurso de méritos. Por todo lo anterior, solicita a la Corte la revisión de este expediente de tutela para que, por una parte, se le protejan los derechos constitucionales al señor Luis Herney Polania Barreiro y de otra parte, se aclare el alcance de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad de las personas que ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles para determinados cargos, cuando se le otorga prioridad a otros servidores públicos que han solicitado el traslado de su lugar de trabajo, con antelación al momento en que se presenta la vacancia.
V. PRUEBAS Junto con su escrito de tutela el tutelante aportó las siguientes pruebas relevantes: 1) Fotocopia del oficio No. 0063 del 5 de enero de 2001, enviado por la
Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, mediante el cual se le informa que fue admitido como aspirante en el concurso para acceder a los cargos de juez civil municipal, juez penal municipal y juez promiscuo municipal. (folio
20 del expediente) 2) Petición que presentó el 31 de enero de 2002, relacionada con el cambio de sedes. 3) Certificación de fecha 12 de marzo de 2003, en la cual consta la inscripción en el Registro de Elegibles, en el primer puesto para ocupar el cargo de Juez Promiscuo del Municipio de GUASCACundinamarcay puesto que ocupa. 4) Fotocopia de los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura y antecedentes penales expedidos por el Das. 5) Fotocopia del oficio No. 099 expedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual le remite copia del Acuerdo No. 03 de enero 28 de 2003, que acepta la renuncia a la Juez Promiscuo Municipal de Guasca y de la Resolución No. 02 de marzo de 2003, con la cual se dispuso el traslado de la Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco al Juzgado de Guasca. Además se le informa, en relación con el la lista de elegibles para llenar la vacante, no se realizó toda vez que cuando se produjo la vacante del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca ya se encontraba en esta Corporación el concepto favorable de traslado por razones de seguridad de la Juez trasladada. 6) Copia del acuerdo No. 03 aceptando la renuncia a la Juez de Guasca. 7) Copia de la Resolución No. 02, por medio de la cual se dispuso el traslado de la señora Nydia Oses Cabrera del cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guasca.
- Copia de la Resolución No. 03, por medio de la cual se dispuso el traslado del señor Germán Herney Botello Aponte del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Gramalote -Norte de Santander al cargo de Juez
Promiscuo Municipal de Tibiritá-Cundinamarca. La entidad demandada anexó junto con la respuesta a la presente acción: 1.) Copia de la renuncia, presentada el 24 de enero de 2003, por la señora Adela de la Pava Garavito, al cargo de Juez Promiscuo Municipal de GuascaCundinamarca. 2.) Copia del acta de Sala Plena, de fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual se aceptó la misma. Copia del oficio de fecha , por medio del cual solicitó la lista de elegibles para la provisión del cargo. 3.) Copia del oficio de fecha la respuesta a la anterior solicitud otorgada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional. 4.) Copia del concepto favorable al traslado del Juez Promiscuo Municipal de Gramalote al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibiritáemitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.) Copia del acta de Sala Plena mediante la cual se aprobó dicho traslado y de la resolución que lo hizo efectivo. Con ocasión a las pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisión, durante el trámite de la presente acción, la Dirección de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó acerca del trámite que surtieron las solicitudes de traslado de los señores Nydia Oses Cabrera y Germán Herney Botello
Aponte. Así mismo explicó la normatividad que se aplica a las solicitudes de cambio de sedes y el trámite que, con fundamento en la misma, surtió la petición del accionante. En relación con estos dos aspectos, en los folios 110 a 222 reposan los documentos que sirven de sustento.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
CORTE
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la actuación del Tribunal Superior de Cundinamarca de no nombrar al señor Luis Herney Polania Barreiro para suplir las vacantes definitivas en los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Guasca y Juez Promiscuo Municipal de Tibiritá, pese a estar ocupando el primer puesto en el Registro de Elegibles y, en su lugar, se haya dado prevalencia a las solicitudes de traslado de otros funcionarios judiciales, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del accionante.
Para tal efecto, se estudiará: ( i ) la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente; ( ii ) se hará referencia al sistema de carrera judicial y al derecho que tiene de ser nombrado quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles ( iii ) se tratará el tema de la figura del traslado como
forma de proveer los cargos de carrera judicial, y en tal sentido se hará referencia al contenido y alcance de la sentencia C-295 de 2002, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 771 de 2002 que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996; y ( iv ) finalmente, se establecerá si en el presente caso se han vulnerado los derechos al trabajo, igualdad y debido proceso del accionante al no haber sido nombrado en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guasca ni el de Tibiritá.
3. Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta cualquier persona a fin de procurar la protección de los derechos fundamentales. Su procedencia es excepcional y subsidiaria, lo cual significa que sólo es viable cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, esta Corporación ha precisado que el medio judicial alterno debe ser lo suficientemente idóneo y eficaz, de lo contrario, la acción de tutela podría “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”. En tal sentido, la Corte ha 1 manifestado que le corresponde al juez de tutela determinar, en el caso concreto, la idoneidad y eficacia de los demás instrumentos judiciales. 2 En el presente caso, el demandante cuestiona las resoluciones por medio de las cuales se aprobaron los traslados y se nombraron a otras dos personas,
para ocupar los cargos de jueces Promiscuos Municipales de Guasca y Tibiritá en Cundinamarca respectivamente. A su juicio tales actos administrativos debieran revocarse, y en su lugar, proceder a su 1 Sentencia T-672 de 1998. 2 Sentencia SU-961 de 1999. nombramiento, por estar ocupando el primer puesto en la lista de elegibles para tales plazas. En sentir de los jueces de instancia, para tal efecto existen otros medios de defensa judicial, lo cual significa que la acción de tutela no es procedente. Al respecto, la Corte, en reiteradas ocasiones, ha señalado que en los casos en que se pretenda la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso de quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo. Así por ejemplo, en la sentencia SU-133 de 1998, la Sala Plena señaló lo siguiente: “…esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata. La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso
ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.” 3 En sentencia de unificación más reciente, SU 613 de 2002, esta Corporación precisó lo siguiente: “… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a 3 En el mismo sentido, en la sentencia SU 086 de 1999, esta Corporación precisó: "Para los propósitos de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución, no es la acción electoral -que puede intentarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativoel medio judicial idóneo con efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela. Se trata, desde luego, de una acción pública que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concu
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