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CC - T962-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T962-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-962/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculación al proceso penal conforme a la ley 600 de 2000 En relación con la vinculación al proceso penal a través de la declaración de persona ausente, estableció mediante la sentencia C-100 de 2003 que dicha forma de vinculación no afecta los derechos constitucionales del investigado. La declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la función que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestación del servicio público esencial de administrar justicia. Por consiguiente, a juicio de esta Corte, es válido acudir a la declaratoria de persona ausente como acto de vinculación del sindicado al proceso penal (ley 600 de 2000), con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de administrar justicia (C.P. arts. 228 y 229), ya sea porque la persona investigada ha sido citada en varias oportunidades y no ha sido su comparecencia ante el fiscal instructor o se ha ordenado su captura y el mismo se ha negado a comparecer, o eventualmente, cuando se trata de la ausencia real del procesado. DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Finalidades básicas que ratifican la validez constitucional de la medida La vinculación como sujeto procesal de una persona, a través de la figura de la declaratoria de persona ausente,

necesariamente implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, especialmente en lo que se refiere a la defensa material, sin embargo, respecto de este punto se han señalado tres finalidades básicas que ratifican la validez constitucional de esta medida. En primer lugar, porque permite la continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado. En segundo lugar, porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualización de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las víctimas. Por último, porque el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculación al proceso y, por ende, a través del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusación criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunción de inocencia como pilar fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Garantía sustancial a través del nombramiento de abogado o asignación de defensor de oficio DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos que concurren para la violación del núcleo esencial DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-No existió vulneración de los derechos del actor ya

que las providencias emitidas fueron notificadas en debida forma Los entes accionados no incurrieron en una vulneración o violación flagrante de los derechos del actor, que permitan el control por vía de tutela, pues no se evidencia una injustificada desatención de los procedimientos fijados en la normatividad procesal penal bajo el cual de adelantó el proceso objeto de controversia, pues lejos de desconocer el derecho de defensa del procesado, se cumplió a cabalidad con lo perpetuado el en referido estatuto procesal penal (ley 600 de 2000). La Fiscalía como demandado dentro de la acción de tutela, actuó de manera diligente en procura de lograr la vinculación del actor dentro del proceso, haciendo las respectivas citaciones, en las que si bien cometió un error en un par de ocasiones, el mismo no se presentó en el primer telegrama enviado al actor, al día siguiente de la resolución de apertura de instrucción y fue corregido con posterioridad, enviando las respectivas citaciones al lugar que figuraba como domicilio de notificaciones para Importaciones González Ltda., persona jurídica representada por el hoy demandante. Así, se dio cumplimiento a lo estipulado por esta Corporación en lo que a la finalidad de la declaratoria de persona ausente se refiere. En este orden de ideas, en cuanto al defecto procedimental, considera esta Sala que el mismo no puede aceptarse por cuanto la fiscalía seccional de Cundinamarca, unidad de delitos contra la administración pública, previamente a la vinculación del sindicado como persona ausente intentó sin éxito su comparecencia al proceso, disponiendo como medida última para tal efecto, la declaración de persona ausente para poder continuar con el trámite normal del proceso.

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-No existió vulneración de los derechos del actor ya que el defensor de oficio cumplió a cabalidad su deber litigioso Para la Sala no se vulneró el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica del accionante, si se tiene en cuenta que el apoderado oficioso del demandante elaboró una estrategia de defensa acorde con el material probatorio obrante y la escasa información con que contaba a favor del actor, pues no gozaba de una versión de los hechos, por parte de su defendido, que le permitiera encauzar una mejor estrategia de defensa. Así las cosas, ningún reproche jurídico le corresponde al abogado, por su actuación procesal en la defensa oficiosa del peticionario, ya que en efecto, cumplió con su deber litigioso de elaborar una teoría del caso a favor de su representado, la cual sencillamente no prosperó por cuestiones que escapan a su voluntad. Por ende, derivaba en un desgaste injustificado del aparato judicial la interposición de las solicitudes de nulidad y de los recursos a que hace referencia el peticionario en su solicitud de amparo, por cuanto hacerlo, en estas particulares circunstancias, tendría como único efecto atenta contra la recta y eficaz Administración de Justicia.

Referencia: expediente T-1566005

Accionante: Ignacio Daniel González Gaitán contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y otro.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el día 2 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Ignacio Daniel González, en contra del Juzgado del Circuito de Zipaquirá y la Fiscalía Cuarta Seccional de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES El señor Ignacio Daniel González Gaitán, el día 19 de enero del presente año interpuso acción de tutela por considerar que la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, por no haberle notificado en debida forma las providencias emitidas en desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra, por el delito de peculado por apropiación, así como por carecer de una efectiva defensa técnica dentro del mismo proceso, dentro del cual, se le condenó a la pena privativa de la libertad de 56 meses de prisión. Para fundamentar su demanda señala los siguientes,

1. Hechos Manifiesta el accionante, que la Fiscalía General de la Nación con base en anónimo recibido el 3 de mayo de 1999, le

inició investigación penal por el delito de peculado por apropiación, debido a irregularidades presentadas en el proceso de contratación, suscrito entre la sociedad Inversiones González Ltda. (entidad que representaba) con la Alcaldía de Zipaquirá en el año de 1994. Indica que el 29 de julio de 1999, el ente fiscal inició investigación preliminar, ordenando diferentes pruebas tendientes a aclarar el acontecer fáctico relacionado con la denuncia anónima. Al respecto agrega que el 6 de septiembre de 2001, es citado por primera vez a comparecer al proceso como Representante Legal de Importaciones González. Expone que a pesar de ser persona conocida en Chía, se le citó a una oficina que tuvo hasta el año de 1995, cuando por motivos del negocio de construcción de vivienda, a que se dedica actualmente, se vio obligado a trasladarse a dicha ciudad. Aclara que solo hasta el 28 de noviembre de 2001, mediante telegrama enviado a la Calle 60 No.48-29 de Bogotá, se le ordenó comparecer para la respectiva notificación, procedimiento que se repitió el 13 de marzo de 2002, a la misma dirección, la cual era errada, pues de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de la persona jurídica por el representada, el domicilio principal se encontraba en la calle 60 No. 4B-29. Advierte que el 8 de octubre de 2003, la fiscalía accionada, profirió en su contra orden de captura para ser escuchado en indagatoria, decisión que es comunicada al Director Seccional del C.T.I Cundinamarca, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Policía Nacional DIJIN, siendo consignada en aquella oportunidad la

dirección de su ubicación en la Calle 60 No.4B-29 de Bogotá. El 15 de abril de 2004, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca lo declara persona ausente y le designa defensor de oficio, el cual tomó posesión del cargo el 28 de abril de 2004. Continúa su relato afirmando que el 23 de septiembre de 2004, la Unidad de Delitos contra la Administración Publica de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, providencia que fue comunicada a su defensor de oficio, el 25 del mismo mes y año. Indica que el 11 de octubre de 2004 la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía, declara cerrada la investigación por vencimiento del término de instrucción, por tanto el 14 de octubre de 2004 envía telegrama a su defensor a fin de que se notifique de dicha providencia, quien no se manifiesta dentro de los términos establecidos en la ley. Narra que el 11 de marzo de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá envía telegrama al defensor de oficio del actor, para efectos de adelantar la audiencia preparatoria, la cual se lleva a cabo el 18 de abril de 2005 con asistencia del mismo, fecha en la cual a petición de las partes se adelanto la respectiva audiencia pública. Prosigue afirmando el actor que el 26 de septiembre de 2005, sin haber sido notificado de la apertura de la investigación penal y sin ser escuchado dentro del desarrollo del proceso, fue condenado a 56 meses de prisión y al pago de indemnización de perjuicios por la suma de trescientos millones de pesos a favor de Municipio de Zipaquirá,

cuando este ente territorial no sufrió daño alguno como resultado de la contratación. Señala que en el proceso seguido en su contra, las entidades demandadas le impidieron exponer los documentos de importación, nacionalización y entrega de la maquinaria objeto del contrato a través de una firma especializada, puesto que en esa época él se encontraba fuera del país y no asistió en forma personal a su entrega. Solicita por tanto, se anule la actuación de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca Unidad de Delitos contra la Administración Pública, desde el momento en que se le citó a indagatoria.

2. Tramite Procesal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 22 de enero de 2007. En ese mismo auto corrió traslado a las entidades accionadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, por medio del oficios de la misma fecha, notificó al Fiscal Cuarto Seccional de Cundinamarca de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, así como al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, quienes emitieron respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.

3. Respuesta de la Dirección de Fiscalías Seccional de Cundinamarca El día 25 de enero de 2007 dicha entidad demandada manifestó que el proceso en cuestión seguido contra Ignacio Daniel González Gaitán, se envió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 17 de enero de 2005 con resolución de acusación ejecutoriada, cuadernos originales y copias, por lo tanto no reposa en esa entidad otra copia para dar

detalles del trámite que se surtió y agrega: “…recuerdo que al señor IGNACIO GONZALEZ GAITAN se le buscó para informarle del proceso, se le enviaron varias comunicaciones para que ejerciera su derecho de defensa, a tal punto que inclusive se le libró orden de captura la cual tampoco arrojó resultados positivos por lo que se tuvo la necesidad de emplazarlo y vincularlo como persona ausente designándole apoderado de oficio tal como lo indica el C.P.P.”

4. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá Mediante escrito del 26 de enero de 2007, la entidad demandada informa que el señor Ignacio Daniel González Gaitán fue vinculado al proceso como persona ausente con designación de un defensor de oficio y que el juicio se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la ley, siendo proferida la correspondiente sentencia el 26 de septiembre de 2005, condenándolo a 56 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales como autor del punible de Peculado por Apropiación, enviando comunicación a la dirección conocida del procesado sin lograr su compareciera.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Sentencia de única instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de febrero de 2007, decidió tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, al considerar que los hechos expuestos por el mismo tienen relevancia constitucional, puesto que comprometen derechos fundamentales como el debido proceso, derecho de defensa y la libertad. Además entiende que el actor carece de otro medio judicial idóneo para restablecer los

derechos constitucionales vulnerados; añade que existe inmediatez entre los hechos y la acción de tutela, los cuales tienen origen en irregularidad procesal de tal calado que resultó decisiva para la adopción de la sentencia de condena. Adicionalmente aclara, que el actor tuvo de presente la secuencia fáctica que se tradujo en la pérdida de la libertad por sentencia de condena en el proceso penal, la cual no tuvo la oportunidad de conocer en términos y de esta manera actuar en pro de su defensa. Por lo expuesto resolvió ordenar a la entidad demandada declare la nulidad parcial de todo lo actuado a partir de la vinculación del actor como persona ausente dejando incólume las pruebas practicadas, documentos relacionados con la etapa pre-contractual, contractual y post-contractual, al igual que todo el caudal probatorio, resoluciones y providencias judiciales atinentes al también procesado Enrique Triviño. Las entidades demandadas no impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que protegió los derechos del actor.

2. Cumplimiento de la orden de tutela.

Dando cumplimiento a la orden de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, mediante providencia del siete (7) de febrero del corriente año, procedió a declarar la nulidad dentro de la causa penal adelantada en contra del señor Ignacio González Gaitán, al advertir la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el Debido Proceso, en consecuencia se dispuso la libertad inmediata del accionante.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

1. Copia de solicitud de investigación - sin firmadel 3 de mayo de 1999, para que se determinaran responsabilidades por la irregularidades presentadas a partir de una licitación llevada a cabo en 1994, en la que se pretendía la compra de maquinaria pesada con destino a la Secretaría de Obras Públicas. En dicho escrito se afirma que con ello se generó grave detrimento al Municipio de Zipaquirá, por cuanto el contratista, ni entregó la maquinaria, ni devolvió el anticipo de 300 millones que le dió la Alcaldía (folios 47y 48).

2. Copia de la providencia del 29 de julio de 1999, proferida por la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, mediante la cual se abre investigación previa (folios 52 y 53).

3. Copia del oficio 2286 del 30 de julio de 1999 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, mediante la cual solicita al Jefe de la Unidad Cuerpo Técnico de Investigación Unidad Especializada de Bogotá, nombre un investigador para adelantar las diligencias tendiente a aclara lo relacionado con el empréstito mediante el cual se pretendía adquirir maquinaria pesada a favor del municipio de Zipaquirá (folio 54). 4 Copia del oficio 2288 del 30 de julio de 1999 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en donde solicita a la Alcaldía

Municipal de Zipaquirá, allegar copia del acta de posesión de Enrique Triviño como Alcalde de ese municipio para el año de 1994 (folio 55).

5. Copia del oficio la Uni dad Especi adle Delitos la A dministración Públic ay el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en donde solicita al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca información relacionada con investigación llevada a cabo en contra de Enrique Treviño, Alcalde de Zipaquirá para el año de 1994, contralores Municipales y personero municipal del mismo año (folios 56).

6. Copia del oficio la Uni dad Especi adle Delitos la A dministración Públic ay el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en donde solicita al Consejo Municipal de Zipaquirá el acto administrativo, por medio del cual son designados en sus cargos los contralores y el personero, de la época en que se celebró el referido contrato (folio 57).

7. Copia de diligencia de versión libre y espontánea rendida ante la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, por Enrique Triviño, quien se desempeñó como Alcalde de Zipaquirá en el período comprendido entre 1992 y 1994 (folios 121 y 122)

8. Copia de la diligencia de versión libre y espontánea del excontralor Municipal de Zipaquirá Guillermo Bello Arévalo, ante la Fiscalía, en donde informa (folios 131 y 132).

9. Copia de la diligencia de versión libre y espontánea de Edgar Rodríguez Méndez excontralor del Municipio de

Zipaquirá en 1996 y 1998, ante la Fiscalía (folios 134 y 135).

10. Copia de la diligencia de Inspección Judicial a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Zipaquirá practicada por el Fiscal adscrito a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública quien sostiene: “Durante su gestión como Secretaria de Hacienda no se ha recibido ningún ingreso por parte de Importaciones González Ltda. por concepto de caducidad del contrato” (folio 144).

11. Certificación expedida por la Alcaldía de Zipaquirá el 14 de diciembre de 2000, donde se señala: “Revisados los archivos de Pagaduría desde la vigencia de 1994, a la fecha, no se ha percibido ningún ingreso por parte de IMPORTACIONES GONZALEZ LTDA., cuyo Nit es 860.025.135-4 por concepto de caducidad del contrato.”

12. Copia de la resolución de apertura de instrucción del 6 de septiembre de 2001, proferida por la Unidad Especial Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente en donde se requiere la vinculación mediante diligencia de indagatoria del señor Ignacio Daniel González Gaitán (folios 152 a 158).

13. Copia de los telegramas del 7 de septiembre de 2001 de la Unidad de Fiscalía Delitos contra la Administración Pública ordenando a Enrique Triviño e Isnardo Gómez Urquijo, Guillermo Bello Arévalo, José Lucas Géneco, Edgar Rodríguez Méndez y Felix Antonio Torres Rozo para notificarles la providencia de apertura de la investigación

(folios 159 a161). No aparece en el expediente citación alguna al actor de la presente acción de tutela para

comunicarle dicha actuación.

14. Copia de telegrama del 28 de noviembre de 2001 en donde la Unidad de Fiscalías Delitos contra la

Administración Pública ordena comparecer al señor Ignacio Daniel González a fin de que rinda indagatoria, a la calle 60 No.48-29 de Bogotá (folio 172).

15. Copia de diligencia de indagatoria rendida por señor Enrique Triviño, adelantada el 11 de marzo de 2002, ante la Fiscalía Segunda Especializada en Delitos Contra la Administración Pública de Cundinamarca (folios 186 a 190).

16. Copia de la comunicación proferida por la Fiscalía Seccional de Cundinamarca Especializada en Delitos contra la Administración Pública, del 13 de marzo de 2002, ordenando al señor Ignacio Daniel González Gaitán comparecer a diligencia de indagatoria, la

cual fue enviada a la Calle 60 No.48-29 de Bogotá (folio 197).

17. Copia de comunicación de la Cámara de Comercio de Bogotá, del 15 de marzo de 2002 en donde certifica que la Sociedad Importaciones González Limitada, no ha cumplido con la obligación legal de renovar su matrícula mercantil

desde 1995 y consagra como domicilio de la misma la Calle 60 No.4B-29 de Bogotá (folios 199 y 200).

18. Copia de citación para indagatoria del 15 de abril de 2003 a Ignacio Daniel González Gaitán, a la Calle 60 No.

4B-29 de Bogotá (folio 206).

19. Copia de oficio 3041 del 26 de mayo de 2003 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca fijando

nueva fecha para escuchar en indagatoria al sindicado Ignacio Daniel González Gaitán, para el 19 de agosto del mismo año (folio 207).

20. Copia de citación para indagatoria del 28 de mayo de 2003 al señor Ignacio Daniel González Gaitán a la Calle 60

No.4B-29 de Bogotá para el 19 de agosto del mismo año (folio 209).

21. Copia del Oficio GA 501/03 de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá del 17 de junio de 2003 en donde le informa a la Dirección Seccional de Fiscalías, en relación al acuerdo conciliatorio adelantado entre la asegurador MAPFRE y el Municipio de Zipaquirá, con ocasión de la liquidación del referido empréstito (folios 211 y 212).

22. Copia de oficios del 8 de octubre de 2003 en donde la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Justicia y otros de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, hace llegar al CTI, DAS y DIJIN la orden de captura en contra de Ignacio Daniel González Gaitán (folios 215 al 222).

23. Copia de declaración de persona ausente del señor Ignacio Daniel González del 15 de abril de 2004 proferida por la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía Seccional de Cundimanarca y se nombra como defensor de oficio al doctor Oswaldo Páez Muñoz quien se posesiona el 28 de abril de 2004 (folios 225 y 226).

24. Copia de la providencia del 23 de septiembre de 2004, proferida por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, mediante la cual se impuso medida

de aseguramiento a Ignacio Daniel González Gaitán (folios 248 a 252), con la respectiva comunicación envidada a su defensor de oficio, de fecha 25 de septiembre de 2004 (folio 227).

25. Copia de diligencia de cierre de la investigación del 11 de octubre de 2004, de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía de Cundinamarca, por vencimiento del término de instrucción (folio 262).

26. Copia del telegrama enviado por la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía, al señor Oswaldo Páez Muñoz, a fin de notificarle resolución de cierre de la investigación (folio 264).

27. Copia de diligencia de audiencia preparatoria celebrada el día 18 de de abril de 2005, y de la audiencia pública celebrada el mismo día a la hora siguiente de haber culminado su homóloga preparatoria (folios 288 al 292).

28. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 26 de septiembre de 2005, en donde se condena al señor Ignacio Daniel González por el delito de peculado por apropiación a 56 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al igual que al pago de los perjuicios materiales. (folios 294 al 307).

29. Copia del telegrama enviado al doctor Oswaldo Páez Muñoz por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá para notificarle la sentencia de primera instancia (folio 308).

30. Copia del edicto que contiene la sentencia condenatoria del señor Ignacio Daniel González por el delito de peculado por apropiación (folio 310).

IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

A través de Auto del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) esta Sala de Revisión ordenó la práctica de unas pruebas que llevaron a la recopilación de los siguientes documentos:

1. Copia integral del proceso No. 05-0011 adelantado en contra de Ignacio Daniel González Gaitán, por el delito de peculado por apropiación, consistente en tres (3) cuadernos de 108, 275 y 244 folios.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de marzo de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El señor Ignacio González Gaitán reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, debido a que en la etapa de instrucción dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de peculado por apropiación, la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, no le notificó en debida forma las decisiones proferidas en el curso de la misma. Además, por que en la etapa de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá lo condenó a 56 meses de

prisión, a interdicción de funciones públicas y el respectivo pago de perjuicios al municipio afectado, sin haberle dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, puesto que el abogado defensor de oficio nombrado por el Estado, en su criterio no actuó con el suficiente cuidado para asegurar la defensa de sus derechos. La Dirección de Fiscalías Seccional Cundinamarca demandada, afirma que no reposan en sus archivos documentos relacionados con la investigación penal seguida en contra del actor, por cuanto los mismos fueron enviados al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá; pero recuerda que al señor González Gaitán se le enviaron varias comunicaciones para que ejerciera su defensa y se le libró orden de captura sin resultados positivos, razón por la cual fue necesario emplazarlo y vincularlo al proceso como persona ausente con designación de un apoderado de oficio. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá igualmente demandado, afirma que al señor González Gaitán se le vinculó al proceso como persona ausente, con designación de un defensor de oficio y que el juicio se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la ley, motivo por el cual fue condenado a 56 meses de prisión y el pago de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) como indemnización de perjuicios, al encontrarlo responsable en calidad de autor del delito de peculado por apropiación. El juez constitucional, en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, amparó los derechos invocados por el accionante al considerar que los hechos expuestos por éste tienen relevancia

constitucional, que el actor carece de otros medios de defensa judicial para restablecer sus derechos y existe inmediatez entre los hechos materia del reclamo y la fecha de presentación de la tutela. La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si dentro del proceso penal adelantado por las autoridades judiciales demandadas contra el señor Ignacio Daniel González Gaitán, se vulneraron o no, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica judicial. Para tal efecto, se formularán algunas consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo mismo que lo concerniente a las formas de vinculación al proceso penal vigente para la época, y adicionalmente la defensa técnica para, con base en ellas, abordar el estudio y decisión del caso concreto. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad e

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