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CC - T962-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T962-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-962/11

PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD NO PROFESIONALRequisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860/03 PENSION DE INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita Cuando se trata de enfermedades que desmejoran las condiciones de salud de manera paulatina, no pueden las Juntas de Calificación desconocer que las circunstancias propias de ciertas enfermedades permiten por algún tiempo ejercer alguna actividad y, por ende, cotizar al sistema. Bajo ese supuesto, la Corte ha considerado que no le es dable a las juntas establecer como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el mismo momento en que se presenta la enfermedad o el primer síntoma si, de las cotizaciones se advierte que la persona en una etapa de la enfermedad fue un trabajador productivo y pudo aportar al Sistema General de Pensiones. Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o cognitiva, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta lo aportes realizados al Sistema General de Pensiones, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PENSIONES PORVENIR-Procedencia para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez

Referencia: expediente T-2.640.297

Accionante: Andrés Carranza Ramírez Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones y

Cesantías Porvenir S.A.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal-, el 10 de marzo de 2010, que confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma localidad, el 8 de febrero de 2010, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Andrés Carranza Ramírez, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Andrés Carranza Ramírez, a quien le fue declarada una pérdida de capacidad laboral del 62.80%, impetró, como mecanismo transitorio, acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al

mínimo vital que, según afirma, le fueron vulnerados por la mencionada entidad.

2. Reseña Fáctica 2 2.1. Cuando tenía 7 años de edad padeció polimielitis, enfermedad que le ocasionó complicaciones en su estado de salud por las secuelas funcionales que dejó y que le provocaron, entre otras dificultades, la de movilizarse. 2.2. A pesar de sus deficiencias físicas, desde el 11 de octubre de 1976 se vinculó laboralmente y empezó a cotizar al Sistema General de Pensiones hasta el 3 de octubre de 2008, completando 1540 semanas cotizadas. 2.3. Los aportes fueron realizados, inicialmente, al Instituto de los Seguros Sociales-ISSy, el 8 de octubre de 1996, se trasladó al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2.4. El 25 de septiembre de 2008, decidió desvincularse laboralmente, en razón a que su discapacidad le impedía el normal desarrollo de sus funciones. 2.5. El 4 de marzo de 2009, solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento de su pensión de invalidez. 2.6. El 27 de julio de 2009, la entidad accionada le indicó que su solicitud estaba sometida a estudio y a la espera de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinara la fecha de estructuración de su invalidez. 2.7. El 3 de septiembre de 2009, la Junta Regional de Calificación le dictaminó su pérdida de la capacidad laboral en un 62.80%, con fecha de estructuración del 24 de abril de 1971.

2.8. El 24 de octubre de 2009, la entidad accionada negó la solicitud de reconocimiento de pensión, bajo el argumento según el cual no se encontraba afiliado a la entidad a la fecha de estructuración de su invalidez, que según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá data de 1971. De ahí que Porvenir S.A. no está obligada a reconocer la pensión de invalidez.

3. Consideraciones de la parte actora Manifiesta el actor que por su deplorable estado de salud, no ha podido continuar con su vinculación laboral. En consecuencia, solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales ordenándosele al Fondo Privado de Pensiones Porvenir que le reconozca y pague la pensión de invalidez.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia del dictamen No. 19242041 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, el 15 de septiembre de 2009, en el que se le determina al accionante una pérdida de la capacidad laboral del 62.80%, con fecha de estructuración del 24 de abril de 1971

(folios 10-14). - Copia de la primera acción de tutela presentada por el señor Andrés Carranza Ramírez ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de 3 Bogotá contra Porvenir S.A., en la que le solicitó una respuesta a la petición por él presentada (folios 15-19). - Copia de la contestación de Porvenir S.A. en la cual le manifiesta al accionante que “como resultado del estudio de su solicitud pensional, encontramos que la fecha de estructuración de su estado de invalidez,

determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca, usted no se encontraba afiliado a esta Sociedad Administradora. Siendo ello así, la entidad llamada a atender su solicitud de pensión es aquella en la cual usted se encontraba afiliado al momento de estructurarse su estado de invalidez, de acuerdo con lo señalado por el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999” (folios 20-22). - Copia de la ejecutoria del dictamen No. 19242041 remitida al Médico Laboral Externo de Seguros de Vida ALFA S.A., el 23 de octubre de 2009 (folio 44). - Copia del formulario de vinculación de Andrés Carranza Ramírez al Fondo de Pensiones de Porvenir (folio 32 del cuaderno No.3). 4.1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional Mediante Auto para mejor proveer, de 8 de octubre de 2010, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas. En consecuencia, resolvió oficiar al señor Andrés Carranza Ramírez, a Porvenir S.A. y al Instituto de los Seguros Sociales-ISSpara lo siguiente: - Al accionante para que remitiera a la Secretaría General de esta Corporación información detallada sobre: “1) Cuál es su nivel de educación formal. 2) Remita su historia laboral, en la cual relacione, de manera detallada, quiénes han sido sus empleadores, especificando tiempo de servicio en cada una de las vinculaciones laborales y los ingresos devengados en los diferentes empleos. 3) Manifieste claramente la fecha de desvinculación en su último trabajo y las

razones de la misma. 4) Indique cuáles eran sus circunstancias personales y familiares al momento en que cumplió 18 años de edad, precisando qué hacía, con quién vivía o de quién dependía, si se valía por sí mismo para su cuidado personal, para alimentarse, asearse, desplazarse y estudiar. - A Porvenir S.A. para que, remita al proceso de la referencia “la historia laboral del señor Andrés Carranza Ramírez así como la relación de las cotizaciones realizadas por cada uno de los empleadores”. - Al Instituto de los Seguros Sociales -ISSpara que informe lo referente a: “1) La historia laboral del señor Andrés Carranza Ramírez. 2) La relación de las cotizaciones realizadas por cada uno de los empleadores. 3) Especifique si, al momento de vincularse el señor Andrés Carranza Ramírez al ISS, conocía de la enfermedad que padecía el accionante motivo de la invalidez que se certificó, el 3 septiembre de 2009 y, de ser positiva su respuesta señale si con ocasión de su enfermedad renunció a alguna prestación”. 4 A través de oficio recibido en la Secretaría de esta Corporación, el 13 de octubre de 2010, el accionante le indicó a la Sala Cuarta de Revisión lo siguiente: Respecto a su nivel de educación: “El nivel de educación formal, es decir cinco (5) años de primaria los cuales cursó en la Concentración Escolar Quinta Díaz, los cuales terminó en 1969 en Bogotá. Once semestres de Ingeniería Mecánica la cual curso en horario nocturno ya que en el día trabajaba. Estudió en la Universidad INCCA de Colombia, no presentó

tesis por múltiples problemas que se le presentaron por lo que no se graduó”. En cuanto a la relación detallada de los empleadores, tiempo de servicio e ingresos devengados, especificó lo siguiente: “Primer empleador: ASERVITEC S.A. Tiempo de servicio 2 años aproximadamente (octubre de 1976 a agosto 1978). Salario devengado $3.000.

Segundo empleador: INCOLBESTOS S.A. Tiempo de servicio 4 años aproximadamente (septiembre de 1978 a octubre de 1982). Salario devengado

$11.200.

Tercer empleador: LUMINEX S.A. Tiempo de servicio 6 años aproximadamente.

Salario devengado $65.000 (febrero 1983 a enero 1988).

Cuarto empleador: INELSO LTDA. Tiempo de servicio 6 años. Salario Devengado $70.000 (octubre 1988 a enero 1989).

Quinto empleador: UNILEMH LTDA. Tiempo de servicio 2.5 meses. Salario devengado $680.000 (enero 1989 a diciembre 1994).

Sexto empleador: CHALLENGER S.A. Tiempo de servicio 10 años aproximadamente. Salario $1.083.000. Sin embargo, de la relación histórica del Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir se advierte que el periodo de cotización por parte de este empleador es desde noviembre de 1996 hasta agosto de 1999

(folio 30-Cuaderno 5).

Séptimo empleador: MANUFACTURAS PLÁSTICAS. Tiempo de servicio 8 años.

Salario devengado 1.280.000 (febrero de 2000 a febrero de 2008).

Octavo empleador: FANTASIAS PLÁSTICAS S.A. Tiempo de servicio 6 meses.

Salario devengado $1.3000.000 (marzo de 2008 a septiembre de 2008)”. En relación con la fecha de desvinculación de su última relación laboral, indicó que el 25 de septiembre de 2008 se retiró de la compañía y la razón se debió a que “se presentaron múltiples obstáculos de tipo arquitectónico en dichas instalaciones que sumados a las disminuciones físicas no le permitía desarrollar las funciones que la empresa le exigía”. En cuanto a las circunstancias personales y familiares al momento en que cumplió 18 años de edad señaló que “cuando cumplió 18 años de edad estudiaba en el Centro Don Bosco y que lo llevaba su padre y algunas veces lo recomendaba con el conductor del bus. En el bus siempre se encontraba con compañeros que lo ayudaban a desplazarse y a cargar los útiles y, poco a poco, fue adaptándose a las circunstancias. En esa época vivía con sus padres de los que dependía económicamente y requería de la ayuda de su madre para poder realizar rutinas diarias como bañarse, cambiarse y comer”. 5 Mediante oficio recibido en esta Corporación, el 14 de octubre de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, indicó los criterios que tuvo en cuenta para determinar la fecha de estructuración de invalidez al señor Andrés Carranza y, al respecto señaló que “la fecha de estructuración se fijó porque el señor Andrés Carranza Ramírez sufrió de polio cuando tenía 7 años de edad aproximadamente y, con secuelas funcionales desde ese momento, pero como lo que cataloga es la pérdida de capacidad laboral, para ello es importante advertir

que la edad para ingresar a laborar en nuestro país es la de 18 años, por esa razón la fecha de estructuración es de 1971. En cuanto a qué momento se fijan los porcentajes de los criterios de pérdida de capacidad laboral, se estudió la historia clínica y se pudo establecer que su estado funcional que incide laboralmente (sic) era un 40% de deficiencia y consecuencialmente 6.8% para la discapacidad y 16% la minusvalía, lo que constituye la invalidez por tener porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, los porcentajes enunciados alcanzan el 62.8% en total1”. Mediante informe presentado el 10 de diciembre de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales-ISSallegó el reporte de las semanas cotizadas por el señor Andrés Carranza Ramírez en el periodo comprendido de 1967 a 1994, con un total de 1.017.43 semanas cotizadas. A través de escrito, de 19 de octubre de 2010, Porvenir S.A. manifiesta que “[e]l accionante ya recibió a su favor la suma de cuarenta millones ochocientos cuarenta y un mil setecientos setenta y siente pesos ($40.841.777)” sin especificar por qué concepto.

5. Respuesta de la entidad accionada 5.1. Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de escrito presentado el 3 de noviembre de 2009, procedió a contestar la acción de tutela de la referencia y, al respecto sostuvo lo siguiente:

-El señor Andrés Carranza Ramírez presentó, el 16 de octubre de 2009, una acción de tutela contra la misma entidad con fundamento en los mismos hechos, derechos y pretensiones, la cual fue resuelta por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá quien decidió negar el amparo deprecado. -Indicó que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no es la encargada de reconocer la pensión de invalidez que solicita el accionante toda vez que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá señaló como fecha de estructuración de la discapacidad el 24 de abril de 1979 y para ese entonces el accionante no estaba vinculado a esta entidad, razón por la cual considera que quien debe responder por la prestación solicitada es el fondo de Pensiones al que se encontraba afiliado. 1 Folios 37 y 38 cuaderno No. 3 6 -Por último, precisó que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Decisión de primera instancia2

Mediante sentencia del 8 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, procedió a declarar improcedente la presente acción, con fundamento en lo siguiente: -Indicó que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez toda vez que, si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó un porcentaje de 62.80% de pérdida de la capacidad laboral,

esta tiene fecha de estructuración del 24 de abril de 1971 y, se evidenció que el actor solo empezó a cotizar desde 1976. De conformidad con lo anterior, consideró que el accionante no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. -Adujo que el señor Andrés Carranza Ramírez no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez toda vez que no cuenta con la edad que para ello se requiere. Consideró viable, que el actor espere el cumplimiento de la edad para disfrutar de su pensión de vejez o, solicitar la devolución de saldos o, la indemnización sustitutiva.

2. Impugnación El accionante, mediante escrito de 12 de febrero de 2010, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos: -Considera que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez toda vez que cumple con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Al respecto, sostiene que en la actualidad cuenta con 1540 semanas

2Andrés Carranza Ramírez, inicialmente, presentó una primera acción de tutela que le correspondió por reparto para su conocimiento al Juez Sesenta y Uno (61) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien en sentencia, de 10 de noviembre de 2010, decidió negar la acción de tutela. Sin embargo, mediante providencia, del 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, al momento de resolver la

impugnación del fallo de primera instancia, decretó la nulidad de lo actuado, argumentando, que de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, es nulo todo proceso cuando “no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas (…) que deban ser citadas como parte, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”. Adujo que, en consonancia con la norma, se deduce que la reclamación contenida en la petición por el accionante compete involucrar, necesariamente, no solo al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., sino al Instituto de los Seguros Sociales -ISSentidad que tiene interés legítimo en los resultados de la actuación por lo tanto, consideró necesario que en el auto de iniciación del trámite se ordene su notificación, con el fin de vincular a la entidad como parte dentro del proceso. La decisión de la nulidad fue notificada mediante Oficio No. 0040, el 20 de enero de 2010, al Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá. En razón a lo anterior, el 21 de enero del mismo año, se procedió a repartir el proceso ante los jueces del circuito para que se surtiera nuevamente el trámite de primera instancia. 7 cotizadas para la pensión de vejez, es decir, tiene más del 75% de las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez, por tal razón solo le resulta exigible, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, haber cotizado 25 semanas en

los últimos 3 años. -Advierte que por la pérdida de su capacidad laboral superior al 50% no puede conseguir empleo y no cuenta con sustento económico que le permita sufragar los gastos de manutención. -En relación con las acciones de tutelas por él presentadas, indicó que no se configura una actitud temeraria, toda vez que mediante el primer recurso de amparo solicitó una respuesta por parte de Porvenir S.A. a la petición en tanto que, en la segunda tutela pretende obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia, del 10 de marzo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, decidió confirmar el fallo impugnado con fundamento en las siguientes consideraciones: - Manifestó que la primera acción de tutela presentada contra Porvenir S.A. difiere sustancialmente del asunto sub exámine, como quiera que, en esa oportunidad, el propósito de la tutela era obtener un pronunciamiento de la entidad frente a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el accionante, mientras que en la acción de tutela objeto de estudio, lo que pretende es que el juez constitucional ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez. -Sostuvo que si bien por causa de la pérdida de su capacidad laboral en un 62.80%, el accionante no puede seguir trabajando, lo que amenaza su mínimo vital, no es posible conceder el amparo, toda vez que no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. - En cuanto a la solicitud de reconocimiento de pensión con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 39 de la ley 100 de 1993, resaltó que en los extractos

allegados al expediente no se evidencia el tiempo de cotización, de tal manera que es imposible determinar si, en efecto, el accionante, además de haber cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, cotizó 25 semanas en los últimos 3 años, como lo prevé la norma en mención. -Así las cosas, en razón a que el actor no cumple con la totalidad de los requisitos que se exige para acceder a la pensión de invalidez, decidió confirmar el fallo impugnado.

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

1. Competencia

8 A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Tercer Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Andrés Carranza Ramírez actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado. 2.2. Legitimación pasiva

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es una entidad de carácter privado que cumple funciones públicas a la que se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con los artículos 5° y 48-2 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

3. Problema jurídico En primer lugar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, antes de efectuar el estudio jurídico de fondo, determinar si se ha configurado en este caso una actuación temeraria por parte del señor Andrés Carranza Ramírez, toda vez que, con anterioridad, presentó una acción de tutela.

Bajo el supuesto de que no exista una actuación temeraria, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si existió por parte de la Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A. la vulneración de los derechos fundamentales del señor Andrés Carranza Ramírez al no reconocerle la pensión de invalidez con el fundamento de que el actor no cumple con el requisito de las semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Si es el caso, para entrar a determinar si la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la entidad demandada, vulneró los derechos fundamentales del actor, la Sala realizará un análisis jurisprudencial de (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella contemplados en el

artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, (iii) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de acuerdo al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en los casos de personas que sufren de una 9 enfermedad crónica, degenerativa o congénita, en los que la pérdida de capacidad laboral, es paulatina, para luego abordar el (iii) caso concreto.

4. Inexistencia de la actuación temeraria por parte del accionante. Reiteración de jurisprudencia La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales”, su efecto se configurará en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.

Esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela y al respecto ha señalado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia. Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”3; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”4; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya

sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado5. En caso de que el juez en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendrá la obligación de descartar, que dentro de la segunda acción de tutela, no se encuentre una razón válida que justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga. El estudio de la existencia de la temeridad, entonces, debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto significa que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar, cualquier otra vulneración de derechos6. No obstante, esta Corporación ha señalado que pueden existir eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye, como por ejemplo: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se 3Corte Constitucional, Sentencias T-1103 del 28 de octubre de 2005M.P. Jaime Araújo Rentería y T-1122 del 1 de diciembre de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 4Ibídem. 5Corte Constitucional, Sentencias T-1103 del 28 de octubre de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1022 del 1 de

diciembre de 2006 M.P. Jaime Córdoba Treviño y T1233 del 10 de diciembre de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño 10 observe que la violación de los derechos del accionante se mantenga o se agrave, en estos casos el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado7. Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala entrará a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe temeridad en el presente caso. Esta Sala observa que el señor Andrés Carranza Ramírez, presentó una primera acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Bogotá contra Porvenir S.A. por lo que deberá la Sala establecer si, respecto del accionante se configuran los presupuestos jurisprudenciales de temeridad. En la oportunidad anterior el señor Andrés Carranza Ramírez solicitó al juez constitucional que amparara su derecho de petición ordenando a la entidad accionada, Porvenir S.A. que conteste la solicitud por él presentada en la que requiere que se le reconozca, en razón a su estado de salud, la pensión de invalidez. A su vez, el actor promovió una segunda acción de tutela, objeto de revisión por parte de esta Corporación, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que solicita que a través de dicho mecanismo se le reconozca y pague de manera inmediata, la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado en los antecedentes de la tutela que se analiza, observa la Sala que, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que se configure una actuación temeraria, pues las acciones no presentan identidad de pretensiones. Al respecto, se evidencia que la primera acción de tutela difiere sustancialmente de la actual toda vez que, en aquella el propósito del accionante era, básicamente, obtener por parte de Porvenir S.A. una respuesta a la petición en la que solicitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez en tanto que, en esta, lo que se pretende es que el juez de tutela ordene a la entidad accionada el efectivo reconocimiento y pago de la pensión de invalidez negada. Así las cosas, habiéndose establecido la ausencia de los elementos que configuran la temeridad, está Sala entrará a analizar la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de reclamar el pago de las prestaciones sociales.

5. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela fue creada, a través de nuestra Carta Política de 1991, como el mecanismo idóneo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley establece. 7 Corte Constitucional, sentencia T1233 del 10 de diciembre de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

11 Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar una protección inmediata8.

A su vez, esta acción fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, solo puede ser ejercida en aquellos eventos en los cuales el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Debido a la naturaleza residual de esta acción, la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una prestación económica como lo es la pensión9, pues tales controversias de carácter litigioso deben ser resueltas por la jurisdicción laboral toda vez que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para ello, debido a que existen otras vías judiciales para reclamar el reconocimiento de tales derechos. No obstante, la C

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