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CC - T963-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T963-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue declarada NULA mediante auto 084 del 13 de septiembre de 2000, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia.

Sentencia T-963/00

SISTEMA DE CARRERA-Provisión de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protección eficaz INAPLICACION DE ACUERDO DE CARRERA JUDICIALPermanencia en lista de elegibles de persona designada en carrera ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos fundamentales de terceros afectados

Referencia: expediente T-304617

Acción de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) del dos mil (2000) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fechado 30 de noviembre de 1999 y por el

Consejo de Estado, del día 18 de febrero del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los hechos que originan la acción de amparo, pueden resumirse de la siguiente forma: Aduce el actor, que se presentaron las vacancias definitivas de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, por lo cual, los Tribunales demandados solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura el envío del Registro Nacional de Elegibles para proveer los cargos vacantes en dichos municipios.

Expone igualmente que mediante los Acuerdos Nos. 072 y 075 de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la lista de candidatos, con el puntaje obtenido por cada uno, el cual fue tomado del Registro Nacional de Elegibles. De otro lado, precisa que la lista de candidatos estaba conformada por quienes habían aprobado el concurso de méritos, convocado el día 30 de julio de 1994, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y, adicionalmente existía otra lista paralela de jueces escalafonados, basada en el Acuerdo 106 de 1996, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y destinada a proveer exclusivamente el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama. Afirma que el Acuerdo 106 de 1996, proferido por el Consejo Superior de

la Judicatura, dispone lo siguiente: "los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentren nombrados". Narra que el día 21 de enero de 1999 el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, procedió a nombrar en propiedad a la Doctora María Julia Figueredo Vivas, integrante de la lista de los jueces escalafonados, desconociendo la lista de candidatos proveniente del Registro Nacional de Elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, refiere que el día 14 de octubre de 1999, el H. Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, procedió a nombrar en propiedad al Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, integrante también de la lista paralela de escalafonados, sin reparar que la obligación de nombramiento del cargo de Juez debía hacerse con la lista de candidatos elaborada conforme al Registro Nacional de Elegibles. Sostiene que instaura la presente acción de tutela porque "ocupé el segundo lugar en la lista de elegibles, y quien ocupó el primer lugar en la referida lista, para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama no reclamó su derecho al parecer porque está ocupando otro cargo en la Rama Judicial". Así las cosas, considera el actor que no se debió nombrar a la Dra. María Julia Figueredo Vivas para el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, pues ella se encontraba ejerciendo un cargo de funcionaria de carrera como Juez Municipal de Paipa. Igual acontece con el Dr. Farfán Castro, quien ejercía el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí.

Por lo tanto, en criterio del demandante de la tutela, al ser los referidos funcionarios de carrera, no podían integrar ninguna la lista de elegibles como jueces homologados, conforme a la interpretación desarrollada por las entidades nominadoras al Acuerdo 106 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente expresa, que se está incumpliendo la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), pues el Acuerdo 106 referido viola la Constitución Política. Por lo tanto solicita que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de cargos y funciones públicas, al ingreso a la carrera judicial y al derecho a la igualdad, que mediante una orden judicial se disponga su nombramiento en propiedad, en alguno de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, obligando a los Tribunales demandados a respetar el estricto orden de los resultados del concurso llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura y la conformación de las listas de elegibles para las vacantes mencionadas, pues, en su sentir, las decisiones tomadas por las Corporaciones demandadas, en el sentido de nombrar a otras personas que se encontraban en una lista paralela de jueces escalafonados, vulnera sus derechos constitucionales, provocándole un grave perjuicio irremediable y desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, especialmente las Sentencias T-396 de 1998 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), SU-086 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

2. Pruebas Mediante escritos dirigidos a esta Corporación, de fechas 30 y 31 de mayo del año 2000, la Dra. María Julia Figueredo Vivas, en condición de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, y el Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí, como terceros que se pueden ver afectados con la decisión de tutela de la referencia, intervinieron en el expediente con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses.

En criterio de esta Corporación, no se presenta ninguna nulidad procesal en el trámite de esta acción de tutela, máximo si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien a la sazón, actuó como juez de tutela de primera instancia, profirió el auto de fecha noviembre 19 de 1999, en donde avocó el conocimiento de la acción respectiva y ordenó notificar, por los medios legales a que haya lugar, entre otros, a los Presidentes de los Tribunales Superiores demandados y a los Doctores María Julia Figueredo Vivas y Hugo Fernando Farfán Castro como terceros con interés legítimo en los resultados de la Sentencia. De otra parte, en opinión de la Dra. María Julia Figueredo Vivas, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal, el nombramiento efectuado por el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el día 21 de enero de 1999, es legítimo, como quiera que sus derechos se encuentran totalmente consolidados ya que es juez de carrera, afirma que desde hace más de 10 meses, viene ejerciendo el cargo, tiempo durante el cual el accionante guardó silencio, pues no interpuso los recursos de ley y dejó vencer los

términos para accionar contra los actos electorales y administrativos de su nombramiento, el cual tuvo lugar en el mes de enero del presente año. Además, estima, que el actor está únicamente legitimado para accionar en tutela, contra el acto que contiene la elección de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, pues en su demanda de tutela no se expresan claramente las pretensiones en cuanto al cargo que desea ocupar, dado que simplemente expone su criterio interpretativo contra el Acuerdo 106 de 1996, sin aceptar el argumento expresado por las corporaciones nominadoras, en el sentido de que para el caso de su designación, hubo votación mayoritaria. En criterio del Dr. Hugo F. Farfán Castro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí, su nombramiento es legítimo, pues él hacía parte de la lista de elegibles en calidad de homologado, enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme al Acuerdo 106 de 1996. Estima que el acto administrativo por medio del cual fue nombrado se ajusta a la ley, porque se hizo respetando lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, el acuerdo anteriormente referido, es perentorio al afirmar que "los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio de las listas de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados" así las cosas, en su criterio se encuentra desempeñando el cargo en propiedad y en carrera, en un puesto similar al de Juez Promiscuo Municipal de Zetaquíra, por lo

que el Tribunal podía elegirlo en este o en cualquier otro de aquellos de los cargos vacantes de similar o igual categoría. Por su parte, los Presidentes de los Tribunales demandados, en sus intervenciones procesales manifestaron al juez de tutela de primera instancia lo siguiente. La Dra. Ana Betulia Roa Farfán, en su calidad de Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, estimó que: "el Tribunal eligió a la Dra. María Julia Figueredo Vivas como Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante el Acuerdo No. 002 del 21 de enero de 1999 de la lista de elegibles, incluyendo escalafonados, que envió el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con sede en Tunja, formando la lista integral, esto es, teniendo en cuenta a todos los elegibles por méritos y escalafonados". El Dr. Manuel Antonio Flechas Rodríguez, en esa fecha no encabezaba lista de elegibles para ningún juzgado del Distrito y el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996, de la Sala Administrativa del Consejo Superior se encontraba vigente". En idéntico sentido, el Dr. Joselín Huertas Torres en su calidad de titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Tunja, dijo: "Este Tribunal, en sesión plenaria del 14 de octubre último eligió al Dr. Hugo F. Farfán Castro para desempeñar el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, en propiedad y en carrera, quien hacía parte de la lista de elegibles, en calidad de homologación, enviada por el Consejo de la Judicatura Seccional Boyacá. Dicha elección se hizo por mayoría de 7 votos positivos.

No asistieron a esa sesión, por hallarse disfrutando de permiso los doctores Edgar Kurmen Gómez y Humberto Otálora Mesa. El mencionado acto administrativo es legal, porque se hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 1º dice que los actuales funcionarios y empleados de carera forman parte por derecho propio de la lista de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados. Y el Dr. Farfán Castro se hallaba desempeñando en propiedad y en carrera el cargo similar de Juez Promiscuo Municipal de Zetaquíra. .... Los aspirantes homologados se equiparan al primero de la lista de concursantes. El Tribunal podía elegir a éste o a cualquiera de aquellos. Las normas precitadas se hallaban vigentes en el momento de la elección cuestionada inclusive el citado Acuerdo 106 estaba amparado por la presunción de legalidad consagrado en el artículo 66 del C.C.A. pues no había sido anulado y todavía estaba vigente. El artículo 267 de la ley 270 en parte alguna dice que el nominador está obligado a nombrar al primero de la lista enviada por el Consejo. La constitucionalidad de esa norma ya fue declarada por la autoridad competente. Según el texto del art. 86 de la C.P. Y primero del decreto 2591 de 1991,, la acción de tutela tiene por objeto derechos constitucionales fundamentales absolutos, claros, nítidos, y eso no ocurren en el

presente caso en el que se pretende el amparo de algo muy discutible y sujeto a interpretaciones."

2. Sentencias Objeto de Revisión 2.1. La Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de Noviembre 30 de 1999, denegó la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos: En efecto, estimó el a-quo que la acción de tutela impetrada no podía ser utilizada para revivir términos caducados por inercia del titular de los derechos presuntamente violados, toda vez que la acción fue interpuesta el día 16 de noviembre de 1999 y la elección de la Juez Segundo Civil Municipal de Duitama ocurrió el 21 de enero de 1999, es decir, diez meses antes de la interposición de la acción de amparo.

En opinión del Tribunal, la Ley 14 de 1988, artículo 7, en concordancia con el artículo 136 numeral 12 del C.C.A., dispone que la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifica legalmente el acto por medio del cual se declare la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trate, por lo que el actor dispone de una vía judicial para cuestionar la validez del acto de elección y no la acción de tutela. Finalmente expresa el juez de tutela de primera instancia, que el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, goza de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 66 del C.C.A., por lo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que para el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable. 2.2. La Impugnación El accionante impugnó la decisión anterior dentro de los términos procesales pertinentes, argumentando que el Decreto 2591 de 1991 no establece, en su artículo 6º, ninguna de las causales de improcedencia que cita el A-quo, esto es, de un lado, "la caducidad de otra acción jurisdiccional", máxime cuando la acción electoral no es procedente para nombramientos de carrera judicial, tal como la Corte Constitucional lo ha expuesto reiteradamente. De otro lado, "la presunción de legalidad" del Acuerdo 106 de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para favorecer a jueces de carrera, desconoce la Ley 270, Estatutaria de Justicia, tal como lo ha reiterado una vez más la referida Corporación. Finalmente, indica el impugnante que en el presente caso, no se solicita la nulidad del Acuerdo 106 de 1996, sino que el juez de tutela aplique la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4º de la C.P. y en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, pues, la jurisdicción contencioso administrativa no ha declarado la nulidad del precitado acuerdo, que en su sentir, vulnera en forma flagrante la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en lo atinente a la elección de funcionarios para carrera judicial, ya que el Acuerdo 106 de 1996, dispone que "los actuales funcionarios y

empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados". Cita, en apoyo de su tesis, la Sentencia T-396 del 4 de agosto de 1998, de esta Corporación (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), donde se inaplicó, para el caso concreto, por ser manifiestamente inconstitucional el referido acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. La Segunda Instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia de 18 de febrero del 2000, resolvió modificar parcialmente la providencia impugnada de 30 de noviembre de 1999, y rechazar por improcedente la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones. En efecto, en criterio del Ad-quem, el fallo de primera instancia debe ser modificado para rechazarse por improcedente la acción de tutela, en la medida en que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, pues, no es la acción electoral la que procede en el presente asunto, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se puede ejercitar contra el acto por medio del cual se nombró a la Dra. María Julia Figueredo Vivas en propiedad en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, y que, consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, se nombre al actor en propiedad en el referido cargo. Igual argumento se predica en relación con la acusación dirigida contra el nombramiento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí. A juicio del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo

idóneo para obtener la protección de los derechos invocados, pues, la acción de amparo no puede dirigirse para provocar procesos alternos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ya que su objeto no es otro que brindar a la persona protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que para el caso concreto no se encuentran vulnerados o desconocidos. Finalmente, estimó el juez de tutela de segunda instancia, que la solicitud del peticionario, en el sentido de que se inaplique el Acuerdo 106 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por ser inconstitucional e ilegal, y por contrariar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no es de recibo ya que la inconstitucionalidad debe ser propuesta directamente por el actor ante la entidad nominadora y la de ilegalidad a través de la acción contencioso administrativa pertinente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La Materia La situación jurídica que genera el caso en estudio, obliga a la Sala a decidir si es viable que se utilice la acción de tutela como instrumento procesal de amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y buena fe, como quiera que, el demandante estima que los Tribunales Superiores de los Distritos Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, lesionaron sus derechos fundamentales, al proveer los cargos vacantes de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí y de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, con personas diferentes a quienes integraron la lista de candidatos para elegir dichas plazas judiciales, conforme al concurso nacional convocado para proveer cargos de jueces

por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el año de 1994, cuya vigencia, en la fecha de interposición de la tutela aún se encontraba en firme, sino que los referidos cargos fueron provistos, a través de una lista paralela de jueces homologados conformada con base en el Acuerdo 106 de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo la lista legal de acuerdo a la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia, según la cual el actor ocupó el primero y el segundo lugar dentro del Registro Nacional de Elegibles para proveer las vacantes de esos municipios en los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, respectivamente.

2. La violación del derecho fundamental cuando no se nombra en el orden de la lista de elegibles, producto de un concurso público de méritos, abierto y transparente. Reiteración de la Sentencia SU-961 de

1999. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia1 ha sostenido, tanto en la provisión de cargos para la carrera administrativa como en la judicial, que cuando el ente nominador no se atiene al estricto orden descendente en la lista de elegibles, o no la toma en cuenta, está desconociendo los derechos fundamentales de quienes se encuentran en los primeros lugares de la referida lista o concursaron y se encuentran inscritos en el registro de elegibles integrado por quienes aprobaron un concurso de méritos convocado, conforme a las reglas legales que regulan la materia. En efecto, en la Sentencia SU-961 de 1999, dijo la Corte, a propósito del tema, que la decisión de un ente nominador de no elegir a quienes ocupan

un lugar en la referida lista de candidatos, comporta una flagrante violación de sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos de sus integrantes. “Por ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificación y corrección de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constitución Política ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempeñar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador está obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles (resaltado fuera de texto), reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, también en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura”. (Sentencia SU-133 del 2 de abril de

1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Posteriormente, también en Sentencia de unificación, la Corte dijo: “La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los 1 SU-086 de 1999, SU-133 de 1998, T-03 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, SU-961 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama

Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales.” (Sentencia SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia SU-086 de 1999, en donde la Corporación destacó lo siguiente: "El mérito, pues, resulta esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos que contempla expresamente la Constitución (art. 125) por la libre voluntad del nominador. “Ese elemento, que supone la eliminación de los criterios subjetivos como determinantes de los procesos de selección de personal, fue desarrollado por el legislador, para el caso de la Administración de Justicia, por la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuya exequibilidad fue declarada mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). “Al respecto, conviene insistir en que por vía de tutela, aun en sede de revisión, no podría ningún juez, ni siquiera esta Corte, desconocer lo ya resuelto por la Sala Plena mediante fallo dictado en ejercicio de las funciones de control de constitucionalidad, menos todavía cuando se trata de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). … “La Corte condicionó entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y,

en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontró conformidad entre el precepto examinado y la Constitución. Otra interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia” (SU-086/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este mismo sentido, la referida Sentencia dijo lo siguiente, a propósito del comportamiento de los entes nominadores y el orden de nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, sin que sea relevante establecer distinciones para unos y otros, para efecto del procedimiento de selección. Al respecto anotó la Sentencia lo siguiente: “La Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos. Y no lo hizo por cuanto entendió, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto -número plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elecciónya que ni la Constitución ni la Ley Estatutaria introducen distinción entre tales vocablos para darles efectos diversos según el tipo de función pública que haya de desempeñarse. La única norma que podría dar lugar al equívoco, la del artículo 162 de dicha Ley, no les otorga contenido ni efectos jurídicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, interpretando tal disposición en armonía con las de los artículos 165, 166 y 167 Ibídem, se tiene que, tanto

en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, "el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuación.” (SU-086 de 1999 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). En este orden de ideas, para la Corte es claro que la provisión de los cargos vacantes en la carrera judicial, debe hacerse mediante la selección de los candidatos a través de concurso, sistema que apunta a una finalidad plausible consistente en garantizar los derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, efectivizando el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado, asegurando la prevalencia de los intereses públicos o sociales sobre los individuales y realizando los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, celeridad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas. En tal virtud, la acción de tutela, en opinión de esta Corporación, es sin lugar a dudas, el instrumento de protección más seguro y eficaz para garantizar la materialización y vigencia de los aludidos derechos, valores y principios constitucionales. Ahora bien, en cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos de selección y nombramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, ha sostenido esta Corporación, en varias de sus sentencias, pero especialmente en la SU-961 de 1999, (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), lo siguiente: "En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las

acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral". Así las cosas, debe la Corte reiterar, una vez más, que la acción electoral o la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de eficacia para proveer un remedio judicial integral, cuando no se atiende rigurosamente el orden de la lista de candidatos conforme al registro Nacional de Elegibles vigente, o cuando se desconoce flagrantemente la misma para proveer cargos en la Rama Judicial. En tal sentido, y acogiendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, resulta claro que las acciones contencioso administrativas no consiguen, en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues, muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no logran la protección del derecho a la igualdad, ya que, en la práctica ellas tan solo obtienen una

compensación económica del daño causado a través de una indemnización, tal como lo ha advertido esta Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-133 y SU-136 de 1998 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y T-388 de 1998 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), pues la reelaboración de las listas de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece), y, muchas veces, la orden de nombrar a quien verdaderamente tenía el derecho de ocupar el cargo, resulta tardía, sin que durante el proceso contencioso administrativo se pueda restablecer el derecho a permanecer en él, con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, bajo la modalidad de "acceder al desempeño de funciones y cargos públicos", ello hace que sea la acción de tutela el único medio judicial de defensa de que dispone quien no le respeta el lugar de ubicación en la lista de candidatos o inclusive en el concurso mismo.

3. El caso concreto.

En el presente evento, observa la Sala, que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende que, con la renuncia de sus titulares, se presentó la vacancia definitiva de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal d

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