CC - T963-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T963-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-963/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable
FUNCIONARIOS PUBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Gozan de estabilidad laboral intermedia Los trabajadores que ocupan cargos en provisionalidad gozan de un fuero de estabilidad intermedia, de acuerdo con el cual a más de las causales enunciadas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 sería aplicable la que autorice el retiro de quien ocupa un cargo en provisionalidad cuando el reemplazo se debe al nombramiento en propiedad de quien hubiese superado el concurso dispuesto para el efecto, justamente porque el mérito orienta el ingreso a la carrera administrativa y el concurso se erige en el mecanismo apropiado para materializar ese mandato. Ello requiere, además, la debida motivación del acto en el que se dispone la desvinculación con base en alguna de las causales referidas. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela
Referencia: expediente T-2771990
Acción de tutela instaurada por Eloisa del Carmen Orozco Redondo contra la Secretaría de Educación Departamental – Departamento de la Guajira.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales legales, ha proferido la siguiente Expediente T-2771990 SENTENCIA En el trámite de revisión de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Eloisa del Carmen Orozco Redondo contra la Secretaría de Educación Departamental y el Departamento de la Guajira a fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo en titularidad suya, los cuales estima conculcados con base en las circunstancia de hecho que a continuación se sintetizan:
I. ANTECEDENTES
Hechos.
1. La accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de licenciada en artística vinculada a la Secretaría de Educación Departamental (Departamento de la Guajira) mediante decreto N° 107 de 2004.1
2. De acuerdo con su historia clínica, en noviembre de 2009 se le diagnosticó melanoma por “tumor infiltrante retro-orbitario derecho”2, patología que ha avanzado al punto de que al momento de interponer la tutela, como consta en valoración médica efectuada el día 11 de marzo de 2010, el diagnóstico de la paciente era:“melanoma maligno metastático a nivel de la órbita izquierda y huesos.”3 En razón a ello fueron autorizadas a nombre suyo varias incapacidades médicas de manera casi que consecuente. De hecho, en el expediente obra material probatorio que da cuenta de la autorización a su nombre de tres incapacidades por periodos que promedian un mes, dos de las cuales fueron prorrogadas por treinta días. 4 En el escrito de tutela la accionante puso de manifiesto que “a partir de ese momento [viene] con una incapacidad y con un
tratamiento que comenzó el 11 de noviembre de 2009 y hasta la fecha llev[a] siete incapacidades consecutivas, las cuales [ha] presentado puntualmente a la Secretaria[sic] de Educación por medio de la E.P.S. Unión Temporal del Norte – Sociedad Medica[sic]”5 1Folios 8 a 10, cuaderno 2. 2Folio 25, cuaderno 2. 3Folio 19, cuaderno 2. 4 Las incapacidades y sus respectivas prórrogas constan a folios 30, 31, 34 y 29 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 5 Ibidem. 2 Expediente T-2771990
3. En abril de 2010 la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira expidió el Decreto N° 036 de 2010 mediante el que se hicieron algunos nombramientos y declaratorias de insubsistencia, acto por razón del cual se declaró insubsistente a la señora Orozco Redondo. Literalmente, el artículo doce del mencionado decreto establece: “declárese insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora OROZCO REDONDO LOISA (…) docente del Nivel Básica Primaria de la Institución José Agustín Solano, ubicada en el Municipio de Barrancas y nómbrese en su reemplazo en periodo de prueba a la señora a la señora RAMÍREZ GUERRA AIDITH, identificada con cédula de ciudadanía número 56.054.203.”6 Ese decreto a su vez fue proferido en atención a lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo N° 087 de 31 de marzo de 2009, “por el cual se convoca
a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos de instituciones educativas oficiales de [sic] Departamento de La Guajira-Convocatoria N°. 113 de 2009.”
4. Finalmente, a través del artículo décimo séptimo de la Resolución No. 1767 de 2010 proferida por la Comisión Nacional de Servicio Civil -“por la cual se declara desierto el proceso de selección para algunos empleos de Docentes y Directivos Docentes dentro de las Convocatorias 056 a 122 de 2009”-se declaró desierto el proceso de selección de docentes para las áreas de ciencias naturales, física, educación artística -artes plásticasy educación religiosa abiertas a concurso en el Departamento de la Guajira mediante Convocatoria 113 de 2009, adelantada por disposición del acuerdo 087 de 2009.
Pretensiones. Así las cosas la accionante, quien fue desvinculada del cargo de licenciada que ocupaba en provisionalidad en la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, pretendía la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo en virtud de lo cual demanda que a través de la tutela se disponga: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo de la señora ELOISA OROZCO REDONDO; SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, 6Folio 15, cuaderno 2. 3 Expediente T-2771990 representada legalmente por el señor Gobernador, Doctor JORGE PEREZ BERNIER (o quien haga sus veces), que revoque el acto
administrativo por medio del cual se declara la insubsistencia de [su] nombramiento en provisionalidad, el cual debe permanecer en vigencia mientras [su] estado de salud esté quebrantado y en tratamiento médico especializado; TERCERO: ORDENAR al Departamento de la Guajita-Secretaria [sic] de Educación Departamental, que a partir de la notificación del fallo de tutela, dispon[ga] las medidas pertinentes, tendientes a lograr que la señora ELOISA OROZCO REDONDO, sea reubicada en la institución educativa JOSE AGUSTIN SOLANO del municipio de Barrancas La Guajira, a fin de que me garanticen los derechos aquí invocados.”7 Respuesta de la entidad demandada. En escrito allegado al expediente de tutela el ciudadano Danilo Araujo Daza, en ejercicio de su cargo como jefe de la oficina jurídica del departamento de La Guajira, abogó por la declaratoria de improcedencia del amparo a falta de algún hecho que, a su juicio, configurara un perjuicio irremediable que invalidara, por tanto, el medio ordinario disponible para la defensa de los intereses de la accionante en el caso concreto. En sus palabras, “para el caso que nos ocupa no se evidencia que se está causando un perjuicio irremediable a la señora ELOISA
OROZCO REDONDO (…)”8
Seguidamente se arguyó que, de todas formas, la administración actuó de conformidad con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Acuerdo N° 087 de 2009, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de [sic]
Departamento de La Guajira – Convocatoria N° 113 de 2009”, en concordancia con el cual el cargo de docente de educación artística tendría una vacante que debía ser provista a través de concurso de méritos. Así pues, “dentro de los nombramientos declarados insubsistentes se encontraba el de la señora Eloísa Orozco Redondo, como quiera que su nombramiento se efectuó en provisionalidad (…) De manera pues que el Departamento ha actuado en cumplimiento de un deber legal y constitucional y con ello en ningún momento a [sic] vulnerado los derechos conculcados por la accionante.”9 7Folio 6, cuaderno 2. 8 Folio 48, cuaderno 2. 9Folio 50, cuaderno 2 4 Expediente T-2771990 Sentencia objeto de revisión. Mediante fallo proferido el día doce (12) de julio de dos mil diez, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha declaró improcedente la tutela impetrada por la ciudadana Orozco Redondo en cuanto a la solicitud de reintegro so pretexto de la disponibilidad de la acción ante lo contencioso administrativo. Sin embargo, se reconoció que la calamitosa situación médica de la paciente requería atención continua, razón por la cual ordenó al Fondo Prestacional del Magisterio proseguir de manera diligente la prestación del servicio de salud a favor de la accionante. Las consideraciones primarias se centraron en que “la accionante (…) cuenta con otro mecanismo procesal para solicitar que se revoque el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente (…) pero este
despacho no puede dejar olvidado, ni desconocer la situación de especial cuidado que requiere la salud de la señora Eloisa Orozco, al tener un ‘melanoma maligno de piel’ de acuerdo a la historia clínica que anexa a la demanda (…)”10 En consecuencia, se resolvió: “1. NEGAR por improcedente la acción de tutela respecto a la vulneración de los derechos, [sic] a la vida, a la salud y el atrabajo [sic] (…) 2. Ordenar al Fondo Prestacional del Magisterio, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento médico prescrito, realizando las gestiones correspondientes ante las distintas autoridades especializadas, como el Centro Regional de Oncología, a fin de que se garantice la prestación de los servicios médicos oncológicos, tal como se recomendó, en los exámenes médicos. ”11 Este fallo no fue recurrido. Elementos de prueba relevantes que obran el expediente. - Copia del Decreto N° 107 de 2004 emitido por la Gobernación de La Guajira “por medio del cual se hacen unos nombramientos en provisionalidad en el Departamento de La Guajira del personal docente en los cargos vacantes financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.” (Folios 8 a 10, cuaderno 2) - Copia del Decreto N° 036 de 2010 “por medio del cual se hacen unos nombramientos en periodo de prueba y se declaran insubsistentes unos nombramientos provisionales” en cuyo artículo 12 se dispone: “declárese insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora OROZCO REDONDO ELOISA,
10Folio 84, cuaderno 2. 11Folio 85, cuaderno 2. 5 Expediente T-2771990 identificada con la cédula de ciudadanía número 26.984.083, docente del nivel básica primara de la Institución Educativa José Agustín Solano, ubicada en el municipio de Barrancas y nómbrese en su reemplazo en período de prueba a la señora RODRIGUEZ MONTERROZA ORLEIS ANTONIO, identificada con cédula de ciudadanía número 92.258.802” (Folios 11 a 16, cuaderno 2) - Copia del examen de laboratorio efectuado a la paciente Eloisa Orozco en noviembre de 2009 de acuerdo con el cual el producto remitido es “tumor infiltrante retro-orbitario derecho”, el diagnóstico presentado es “melanoma” y la descripción macroscópica es: “tumor infiltrante retroorbitario frontal derecho – melanoma.” (Folio 25, cuaderno 2) - Copia de un segmento de la historia clínica de la accionante en el que aparece relacionada una valoración hecha el día 4 de noviembre de 2009 de acuerdo con la cual la accionante “refiere que desde hace 1 año la pérdida de la visión por ojo izquierdo asociado a dolor en órbita de este mismo lado.” (Folio 17, cuaderno 2) - Copia de la incapacidad médica autorizada a favor de la paciente Orozco Redondo el día 12 de noviembre de 2009 por el profesional Juan José Alandette Herrrera, especialista en neurocirugía, que presenta como fecha de inicio el 03.11.2009 y fecha de
finalización 04.01.2010 (Folio 30, cuaderno 2) - Copia de un aparte de la historia clínica de la accionante en el que aparece el resultado de una valoración médica efectuada a la paciente Orozco Redondo el día 14 de enero de 2010 de acuerdo con la cual ésta padece “melanoma maligno metastático.” (Folio 21, cuaderno 2) - Copia de la incapacidad autorizada a nombre de la señora Orozco Redondo el día 15 de enero de 2010 por parte de Armando Gaitan Gaitan, médico radio-oncólogo tratante, de acuerdo con la cual ésta duraría treinta (30) días a partir del viernes 15 de enero de 2010 hasta el sábado 13 de febrero de 2010 (Folio 31, cuaderno 2) - Copia de un segmento de la historia clínica de la accionante en el que consta el resultado de la valoración hecha el día 09 de febrero de 2010 de acuerdo con la cual la paciente tiene “historia de padecer un melanoma maligno metastático a nivel de la órbita 6 Expediente T-2771990 izquierda, tratada con cirugía el 11 de nov-09 por craneotomia frontal, seguidamente manejada con radioterapia de tipo radiocirugía esterotáxica fraccionada la cual terminó hace seis días con buena tolerancia (…) La paciente viene para tratamiento sistémico con quimioterapia con base en emozolamida por su alta penetración al SNC, propuesta de Junta de Centro de Investigación Oncológicas [sic], Clínica San Diego S.A. de Bogotá.” (Folio 22, cuaderno 2)
- Copia de la incapacidad autorizada a nombre de la señora Orozco Redondo el día 12 de febrero de 2010 por parte de Hernando Cifuentes, médico neurociujano, de conformidad con la cual la accionante estaría incapacitada para laborar durante treinta (30) días a partir del día 12 de febrero de 2010 hasta el 12 de marzo de esa misma anualidad. (Folio 33, cuaderno 2) - Copia de un aparte de la historia clínica de la accionante en el que se deja constancia de la valoración efectuada el día 11 de marzo de 2010 de acuerdo con la cual el diagnostico de la paciente es “melanoma maligno metastático a nivel de la órbita izquierda y huesos”. Igualmente, se informa que la paciente “viene con resumen de tratamiento de radioterapia sobre la hemip [sic] levis izquierda donde completó 30 Gy con fraccionamiento de 3 G/día con equipo de fotones de 1.25 V/V, desde el 14-02 al 4-03-10 (…)
[la] paciente (…) continuará tratamiento médico para su dolor con rotación analgésica e inicia tratamiento sistémico como fué [sic] programado con temozolamida que es de alta penetrancia al SNC, se le inicia a dosis reducidas por la previa irradiación en la cadera según tolerancia se reajustarán las dosis.” (Folio 19, cuaderno 2) - Copia de la incapacidad autorizada a favor de la paciente Eloisa Orozco el día 16 de marzo de 2010 que tendría una duración de treinta (30) días a partir del 14 de marzo de esa misma anualidad. (Folio 34, cuaderno 2)
- Copia de un aparte de la historia clínica de la accionante en el que consta el resultado de la valoración efectuada el día 20 de abril de 2010 a la paciente Orozco Redondo de acuerdo con el cual el diagnóstico es: “melanoma maligno metastático a nivel de la órbita izquierda y huesos.” Con base en ese diagnóstico, el plan formulado es: “inicia temozolamida 200 mg VO día 1 a 5 de tto control en cuatro semanas con laboratorios.” (Folio 20, cuaderno
2) 7 Expediente T-2771990 - Copia de la incapacidad formulada a favor de la señora Orozco Redondo por el médico Omar Enrique Hoyos Batista, especialista en medicina interna-oncología clínica, el día 20 de abril de 2010 que señala: “paciente con dx de melanoma maligno metastático al sistema nervioso central y a huesos, en tratamiento de quimioterapia, se le prorroga incapacidad a partir del 15 de abril de 210 por 30 (treinta) días.” (Folio 29, cuaderno 2) - Certificación expedida por la Sociedad Médica Ltda. el día 2 de julio de 2010 de conformidad con la cual la señora Eliosa del Carmen Orozco Redondo es cotizante activa de esta entidad desde el día 15 de septiembre de 2005. (Folio 66, cuaderno 2) Actuaciones surtidas en sede de revisión. El día diez (10) de noviembre de esta anualidad el Magistrado Sustanciador profirió un auto en consideración a que: i) se hacía indefectible la vinculación como tercero con eventual interés en el
proceso de la señora Aidith Ramírez Guerra quien, de acuerdo con el Decreto 036 de 2010, reemplazó a Eloisa Orozco Redondo en el cargo de docente de artes en la Institución José Agustín Solano; ii) que el concurso convocado para proveer el cargo ocupado por la accionante fue declarado desierto mediante Resolución No. 1767 de 2010 de la Comisión Nacional de Servicio Civil; y iii) que con la desvinculación de la accionante podría provocarse un deterioro grave a su salud, maltrecha por el padecimiento del cáncer, de suspenderse el tratamiento médico iniciado por la empresa promotora de salud a la cual estaba afiliada como servidora de la entidad demandada. Con base en ello se resolvió: “Primero. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Secretaría de Educación de La Guajira (Riohacha, calle 1ª N° 6-05) para que informe a este Despacho judicial, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, quien tiene asignado actualmente el cargo de docente de artes del nivel de básica primaria que ocupaba previamente la señora Eloisa Orozco Redondo. Segundo. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se vincule a la señora Aidith Ramírez Guerra quien, de acuerdo con el Decreto 036 de 2010, reemplazó a la señora Eloisa Orozco Redondo en el cargo de docente de artes 8 Expediente T-2771990 del nivel básica primaria de la Institución José Agustín Solano,
para que dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto ejerza el derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea acción de tutela de la referencia. Para tales efectos se remitirá copia de la totalidad del expediente. Tercero. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se vincule a la Sociedad Médica Ltda.- Clínica Riohacha (Riohacha, calle 11A carrera 13 esquina) para que dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto informe a este Despacho Judicial si la accionante se encuentra actualmente afiliada a esa entidad y cuál es su diagnóstico médico en este momento.”12 Con posterioridad, el despacho del Magistrado Sustanciador sostuvo sendas conversaciones telefónicas con el director jurídico de la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira y el esposo de la señora Orozco Redondo, Andrés Enrique Morón, quienes informaron que la misma falleció el día 16 de noviembre del año en curso.13 En razón de ello, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez se profirió auto en el que se resolvió: “ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de dos días siguientes a la notificación del presente auto envíe a este despacho, de ser conducente, certificado de defunción a nombre de la accionante o, por el contrario, informe sobre su estado civil.”14 El día 25 de noviembre de esta anualidad se hizo llegar al despacho del
Magistrado Sustanciador un informe de Secretaría General en el que se daba constancia de que mediante “oficio recibido en Secretaría vía fax el día 24 de noviembre de 2010” se recibió copia del certificado de defunción número 80578644-0 remitido por el ciudadano Andrés Enrique 12 Páginas 5 y 6 del auto de 10 noviembre de 2010. 13Así consta en el registro civil de defunción remitido a este despacho por el señor Andrés Enrique Morón, quien era esposo de la accionante, documento de conformidad con el cual la muerte acaeció el día 16 de noviembre de 2010. El número de certificado de defunción correspondiente es el 80578644-0 (Folio 15, cuaderno 1) 14 Página 4 del auto de 22 de noviembre de 2010. 9 Expediente T-2771990 Morón, de acuerdo con la cual el deceso de la accionante efectivamente ocurrió el día 16 de noviembre de 2010.15
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
1. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
Presentación y planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con el panorama fáctico expuesto la accionante, quien a la fecha de interposición de la tutela tenía un diagnóstico de “melanoma maligno metastático a nivel de la órbita izquierda y huesos”16, fue
desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad como docente de artística adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, so pretexto de la realización del concurso de méritos para la provisión del cargo en propiedad; sin embargo, mediante decreto carente de motivación al respecto se ordenó su insubsistencia con anterioridad a la realización del concurso, acto administrativo en el cual, a su vez, se dispuso su reemplazo por otra docente “en periodo de prueba.” Una vez efectuado el concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo declaró desierto en relación con el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia la accionante, quien murió en el trámite de revisión de la acción de tutela17, pretendía su reintegro al cargo que ocupaba previa la expedición del Decreto N° 036 de 2010 -“por medio del cual se hacen unos nombramientos en periodo de prueba y se declaran insubsistentes unos nombramientos provisionales”-, a través del cual se declaró su insubsistencia injustificada y se nombró a una docente en su reemplazo sin que se hubiera llevado a cabo el respectivo concurso de méritos. Así las cosas, la resolución del caso exige de la Sala un pronunciamiento sobre las temáticas concernientes a: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, ii) la estabilidad laboral intermedia en titularidad de los funcionarios nombrados en 15Op. Cit., folio 15 del cuaderno 1. 16 Op. Cit., folio 19 del cuaderno 2. 17 Op. Cit., folio 15 del cuaderno 2. 10 Expediente T-2771990
provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, iii) el fenómeno de la carencia actual de objeto y finalmente iv) el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo preferente y sumario cuya naturaleza impide su procedencia de haber a disposición de las personas interesadas otros mecanismos para la defensa judicial; regla general que admite como situación exceptiva su utilización para conjurar de manera transitoria la generación de un perjuicio irremediable. En sentido paralelo, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro medio eficaz para la protección de los derechos invocados, salvo que se acuda a ésta como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha precisado el alcance de ambas disposiciones reafirmando la subsidiaridad de la acción de tutela y la viabilidad excepcional de la misma de existir otro medio eficiente para la defensa judicial a menos que, se insiste, surja alguna de las hipótesis ya mencionados. Sobre la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial se ha sostenido que“únicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado (…)”18. Se
ha propuesto, así, que es necesaria una relación de suficiencia entre el medio judicial preferente y la concreción del derecho fundamental quebrantado a fin de lograr, de esta forma, la materialidad del mismo. De lo contrario, la tutela es pertinente. Ahora, de existir un medio ordinario de defensa ideal para la salvaguarda de los derechos fundamentales trastocados, la tutela es procedente siempre que se vislumbre la incidencia de un perjuicio grave, inminente, cierto y que requiera la aprobación de medidas urgentes.19 La falta de idoneidad del medio a disposición de la persona afectada o la presencia de circunstancias que acarreen la aparición un perjuicio de tal 18 Sentencia T-003 de 1992. 19 Sentencia T-083 de 2004. 11 Expediente T-2771990 magnitud dependen de la valoración del juez constitucional. Dicha apreciación no puede hacerse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos debe ser evaluada por el operador judicial atendiendo, por ejemplo, al detrimento que con ello se genere a derechos fundamentales o principios de entidad fundamental como la especial protección de la población vulnerable así como las particularidades atribuibles al procedimiento ordinario y las posibilidades reales de protección de los derechos en relación con las consecuencias que traería la medida adoptable en el trámite de tutela. En este sentido, a través de fallos de esta Corporación se ha reiterado que: “No basta que teóricamente exista la posibilidad de acudir a medios ordinarios, sino que, habida consideración de las circunstancias particulares [sic] del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta (…)
En cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás.”20 Finalmente, en cuanto a la procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, la línea jurisprudencial aplicable ha variado de manera sustancial en años recientes, pues en los pretéritos las posibilidades fácticas que viabilizaban la intervención del juez constitucional estaban atadas a la tesis de la vía de hecho, concepto empleado para referirse a la comisión, por parte de una autoridad judicial o administrativa, de un error manifiesto que representara una trasgresión grave del orden constitucional. Actualmente se ha hecho hincapié en la exigencia de que se acrediten las condiciones que puedan tornarse en perjuicio irremediable, independientemente de la incursión de la administración en una vía de hecho. Por tanto, la sola generación de un defecto –término empleado recientemente para referirse a lo que la jurisprudencia con anterioridad entendía como vía de hechono constituye razón suficiente para acceder a la petición de amparo; debe vislumbrarse el daño.21 20Sentencia SU-544 de 2001 21A modo de ejemplo, por medio de la sentencia T-199 de 2008, una vez estudiada la regulación sobre procedencia de la tutela frente a actos administrativos, se proyectaron las siguientes subreglas: “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos (…); (ii) que
procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u 12 Expediente T-2771990 Estabilidad laboral intermedia en titularidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa La regla general en cuanto a la distribución de competencias en el empleo público es la carrera administrativa –carrera general de origen constitucional-. Así lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política que saca de este sistema los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los ocupados por trabajadores oficiales y el resto que de manera exceptiva designe la ley. El ánimo de esta estructuración es la garantía del mérito como criterio que promueve el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (artículo 2° de la Constitución Política) en lo atinente a la elección del personal más capacitado para el desempeño de cargos públicos y el aseguramiento (artículo 99 de la Constitución Política), en esta medida, del más apropiado funcionamiento de los órganos y entidades estatales al tiempo que se sientan las bases para la ejecución de un proceso de selección transparente y equitativo (artículo 40 de la Constitución). De hecho, textualmente el artículo 125 de la Carta impone que “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se ha[ga] previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” (Negrillas por fuera del texto original)22 En efecto, el ingreso y ascenso a los cargos de carrera está sometido al “cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”23, exigencia fundada en el mencionado interés por que tales posibilidades sigan los requerimientos necesarios para la idoneidad de los empleado públicos. Sobre el particular en sentencia C-733 de 2005, en la que se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 de la Ley 909 de 200424, se ratificó que de acuerdo con reiterada línea de esta Corporación, ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 22Artículo 125 de la Constitución Política. 23Ibidem. 24“Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 13 Expediente T-2771990 el sistema de carrera“(i) permite al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados; (ii) asegura que la administración esté conformada por personas aptas desde los
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