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CC - T964-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T964-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-964/06

COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA

DE SALUD-Naturaleza administrativa

COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA

DE SALUD-Funciones COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Integración y objetivos COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para autorización de medicamentos excluidos del POS COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Regla jurisprudencial en relación con el concepto que no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es una instancia más entre los usuarios y la EPS NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-No se realizó trámite ante el Comité Técnico Científico para obtener la aprobación del medicamento prescrito excluido del POS COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito de procedencia de la acción de tutela No se puede exigir a los tutelantes que solicitan el suministro de medicamentos excluidos del POS acudir previamente al Comité Técnico Científico CTC, como requisito de procedencia de la acción de tutela y muchos menos para acceder a un servicio médico, pues quien debe solicitar al CTC la autorización de medicinas no incluidas en dicho plan es el médico tratante adscrito a la respectiva EPS, por ende, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no se les puede imponer una carga administrativa que de conformidad con la reglamentación en salud aplicable (Resolución 2948 de 2003 del

Ministerio de la Protección Social) le corresponde al médico tratante. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Función básica en el régimen contributivo ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS DERECHO A LA SALUD-Concepto DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SALUD Y PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES E INCAPACIDAD ECONOMICABuscan evitar que personas asuman carga desproporcionada frente a equilibrio familiar

Referencia: expediente T-1413599

Acción de tutela instaurada por Francisco Antonio Martínez Reyes contra la EPS COOMEVA Seccional Antioquia.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco Antonio Martínez Reyes contra la EPS COOMEVA Seccional Antioquia.

I. ANTECEDENTES El señor Francisco Antonio Martínez Reyes interpuso acción de tutela contra la EPS COOMEVA Seccional Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. De la solicitud presentada y la declaración rendida ante el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia la Corte destaca los siguientes

1. Hechos

a. Manifiesta que en el 2005 le fue diagnosticado “COLITIS INESPECÍFICA”, en consecuencia le fue ordenado una serie de medicamentos entre ellos el denominado FLORATYL, el cual debe tomarlo diariamente por más de 4 meses. Asegura que un sobre de 6 cápsulas cuesta 35.000 pesos, lo que suma un total de 140.000 pesos al mes. b. Señala que el médico que le recetó el medicamento FLORATYL le dijo que “el problema de la Colitis Inespecífica consiste en que todas las deposiciones son diarrea y no se sabe de que, porque me hacen exámenes de todo y resultan buenos, pero la diarrea acaba con la flora intestinal y si se acaba la flora intestinal se puede convertir en cáncer”. c. Declara que no ha podido iniciar el tratamiento prescrito por el médico tratante, pues no ha podido comprar la medicina recetada. d. Alega que no cuenta con los recursos económicos suficientes para

comprar el medicamento formulado, pues sólo gana lo necesario para subsistir y responder por su familia. e. Sostiene que es conductor de tractomula de la empresa de transportes especiales ARG con sede en Medellín. Expone que su sueldo básico es de ochocientos mil pesos mensuales, no obstante por viaje que realicen les pagan ochocientos mil pesos más. Dice que realizan tres viajes al mes como máximo, pero que en el mes de junio del presente año no ha hecho ningún viaje. f. Expresa que vive con su esposa quien no trabaja, dos hijos de ella de 18 y 20 años que estudian y un hijo en común de 15 años que también estudia. De igual forma, esgrime que debe responder por el arriendo de 250.000 pesos, servicios públicos de 150.000 pesos, la alimentación, vestido y estudio 600.000 pesos de sus hijos los cuales incluyen tres hijos más de su primer matrimonio uno de los cuales tiene 24 años que trabaja y los otros dos de 22 y 21 años estudian en Medellín. Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS COOMEVA Seccional Antioquia autorizar y suministrar el medicamento denominado “FLORATYL, durante el tiempo que lo requiera”. Así mismo, pide que se le brinde el tratamiento integral, es decir, “todos aquellos servicios que requiera DERIVADOS DE LA ATENCIÓN DE MI DOLENCIA pues sería injusto que DE REQUERIR UN TRATAMIENTO, MEDICAMENTOS Y/O EXÁMENES ordenados por el especialista INHERENTE a la misma dolencia, me vea como en este caso en la necesidad de instaurar una nueva acción de tutela”.

2. Respuesta del ente demandado

Gabriel Jaime Carvajal Palacio – Analista Jurídico de la EPS Comeva - en representación de la EPS accionada, solicita que se deniegue la presente acción de tutela. Manifiesta que el señor Francisco Antonio Martínez Reyes se encuentra afiliado a la EPS Coomeva en calidad de cotizante y a la fecha cuenta con 282 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, afirma que el medicamento FLORATYL ordenado por el médico tratante se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y por ende no puede ser suministrado por la EPS, de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo 228 de 2002. De igual forma, sostiene que el accionante “NO probó haber agotado el CTC (procedimiento de someter el medicamento ordenado al estudio por el Comité Técnico Científico) lo cual es necesario hacer cuando se requiere un medicamento fuera del POS”. Finalmente, afirma que la EPS Coomeva ha actuado de conformidad con la normatividad vigente, no se han vulnerado en ningún momento los derechos del señor Francisco Antonio Martínez Reyes, por lo tanto solicita que se exonere de toda responsabilidad a la EPS y en caso de que se ordene a la EPS Coomeva suministrar al actor el mencionado medicamento, se le autorice efectuar el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA.

3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía del actor, en la cual se consigna que nació el 22 de junio de 1940 contando en la actualidad con 66 años de edad

(folio 5 del cuaderno original). - Fotocopia simple del carné de la EPS Coomeva, en el que se observa que el accionante está afiliado a la misma en el régimen contributivo como cotizante, desde el 18 de noviembre de 1998 y su IPS Medica es el Hospital San Juan de Dios (folio 6 cuaderno original). - Fotocopia de un formato, de fecha 26 de abril de 2006, expedido por la Cínica SOMER en el que se aprecia que al señor Francisco Antonio Martínez Reyes le fue diagnosticado “Colitis Inespecífica” y en consecuencia se le ordenó “FLORATYL 1/día. Cita 4 meses”, el cual es firmado por el Doctor Juan Restrepo -Medicina Interna (folio 7 cuaderno original). - Fotocopia de la fórmula médica expedida, el 26 de abril de 2006, por el doctor Juan Guillermo Restrepo –Medicina Internade la Clínica SOMER, por medio de la cual se ordena a favor del señor Francisco Antonio Martínez Reyes el medicamento denominado “FLORATYL #30 1 al día NO POS” (folio 8 cuaderno original). - Fotocopia de una formula médica expedida, el 27 de junio de 2006, por el Hospital San Juan de Dios de Marinilla, mediante la cual se ordena a favor del señor Francisco Martínez Reyes el medicamento denominado “FLORATYL tabletas #30 1 al día” (folio 15 cuaderno original). - Testimonios de las señoras Sandra Liliana Rincón Betancur y Farley Cristina Quiceno Zapata, de fecha 28 de junio de 2006. Ambas declaraciones coinciden

en afirmar que la familia del actor esta conformada por su compañera y cuatro hijos de 22, 21, 17 y 15 años de edad. Así mismo, aducen que el accionante tiene tres hijos más que viven en la ciudad de Medellín, por cuales también debe responder. Aseveran que el actor es quien cubre los gastos de la familia, es decir, el arriendo, la alimentación, el vestido, los servicios públicos y el estudio de sus hijos y los de su compañera permanente (folio 23 y 24 cuaderno original). - Fotocopia de la respuesta dada, el 28 de junio de 2006, por el médico Carlos Mario Pereira Yepes, adscrito a Coomeva EPS. Manifiesta que el medicamento denominado FLORATIL “está compuesto de CEPA DE LAVADURA (hongo) y su finalidad es la mejora de la flora intestinal. Efecto que de igual manera se puede obtener mediante el consumo de leches acidificadas tipo YOGOURT. De otro lado, según historia clínica del médico Internista, el FLORATIL fue prescrito para controlar diarrea, producto de una colitis Inespecífica (no relatada como crónica), en tal sentido, el común de los cuadros diarreicos se autolimitan en 8 a 15 días, periodo después del cual el tratamiento, sea cual fuere, deja de ser útil, razón por la cual resulta pertinente verificar si el paciente continúa presentando dicho síntoma (diarrea).” (folio 31 cuaderno original). - Constancia secretarial, de 30 de junio de 2006, hecha por Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia, en la que se asegura que después

de realizar cotizaciones sobre el valor del medicamento FLORATIL, la caja de 6 tabletas tiene un costo de 30.000 pesos (folio 31 cuaderno original)

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Del presente asunto conoció el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia, que en providencia de 10 de julio de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar que, para el caso, la colitis Inespecífica no pone en riesgo la vida del actor, pues aunque el señor Francisco Martínez en declaración de ampliación de hechos adujo que podría convertirse en cancerosa, “no existe ningún elemento serio que así lo indique, por el contrario, si se observa la explicación dada por el médico citado anteriormente, el FLORATIL se le recetó al paciente para controlar un cuadro diarreico, sin especificar siquiera que se tratara de un cuadro crónico. De otro lado, tampoco existen elementos de donde inferir que el referido padecimiento haga indigna su existencia”.

Por último, manifiesta que en el presente caso no se reúnen a cabalidad los requisitos reiterados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar la normatividad que regula los procedimientos, exámenes y demás que no estén incluidos en el POS, toda vez que el padecimiento del señor Francisco Martínez, “resquebraja su salud sin poner en peligro su vida, integridad personal o vida en condiciones dignas, conclusión que es apoyada por el criterio médico expuesto ante el despacho”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la decisión de la EPS Coomeva Seccional Antioquia, en el sentido de negarse a suministrar el medicamento denominado FLORATIL, necesario para el manejo de la Colitis Inespecífica que le fue diagnosticada al señor Francisco Antonio Martínez, bajo el argumento de no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POSy porque no se solicitó previamente al Comité Técnico Científico -CTCel concepto necesario para su aprobación, vulnera o no sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.

Para tal efecto la Sala hará referencia (i) a las funciones del Comité Técnico Científico y el responsable de agotar el trámite para obtener la autorización de medicamentos no incluidos en el POS; (ii) la función básica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el régimen contributivo; (iii) la jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la salud y la procedencia de la acción de tutela para obtener la autorización y suministro de medicamentos excluidos del POS; (iv) la necesidad de probar el requisito de la falta de capacidad de pago; y abordados estos asuntos, (v) entrará a determinar si el señor Francisco Antonio Martínez tiene o no derecho al amparo solicitado.

3. Las funciones del Comité Técnico Científico y el responsable de agotar el trámite para obtener la autorización de medicamentos no incluidos en el POS Los Comités Técnico Científicos –CTCson órganos de naturaleza administrativa que deben conformar las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del régimen contributivo y/o subsidiado, integrados por “un (1) representante de la EPS del Régimen ContributivoSubsidiado, según corresponda, un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y un representante de los usuarios, que tendrá las funciones que se señalen en la presente resolución”.

Los miembros del CTC deben reunir los siguientes requisitos: “Ser médico, químico farmacéutico profesional de la salud (...). Parágrafo 1°. Por lo menos un (1) miembro del Comité deberá ser médico (...)”. Respecto a las funciones que tienen estos Comités, la Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, en el artículo 4°, consagra las siguientes: “1. Atender las reclamaciones que presenten los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Contributivo y Subsidiado y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, en relación con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud.

2. Analizar para su autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado medicamentos del Plan Obligatorio de Salud

(POS) adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan” (Subrayado fuera de texto) (...)” Así mismo, en el artículo 7° de la resolución 2948 de 2003 se hace referencia al procedimiento para obtener la autorización de medicamentos excluidos del POS. De manera que para obtener la aprobación de una medicina, las solicitudes deben ser presentadas al Comité Técnico Científico por el médico tratante y se tramitarán conforme al siguiente procedimiento: “a) La solicitud y justificación del medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, será presentada y debidamente sustentada por escrito, adjuntando si es necesario, información sobre resultados de ayudas diagnosticas, información bibliográfica, situaciones clínicas particulares y casuística; b) El comité dentro de la semana siguiente a la presentación de la solicitud por parte del médico, deberá establecer su pertinencia y decidir sobre la petición presentada mediante la elaboración de la respectiva acta; c) Si se requiere allegar información o documentación adicional, el Comité la solicitará al médico tratante, quien debe suministrarla dentro de los dos (2) días siguientes. Así mismo, si se requiere de conceptos adicionales al emitido por el médico tratante, se solicitarán entre profesionales de la salud de la misma especialidad en el término anteriormente establecido. El Comité dentro de las semanas siguientes deberá decidir sobre la petición formulada”. (...)” El artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002, dispone que para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, podrán formularse medicamentos no

incluidos en el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud “previa aprobación del Comité Técnico Científico”. Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que los Comités Técnico Científico son órganos de carácter administrativo de las EPS. Así mismo, la Corte ha estimado con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, su composición - puesto que no todos sus miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS, que “(i) su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS. Así, por ejemplo la Corte Constitucional en sentencia T-704 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, consideró, con fundamento en el procedimiento para solicitar la autorización por parte del Comité Técnico Científico de un medicamento excluido del POS, que es el médico tratante, quien consideró necesaria la prescripción de la medicina, quien debe “elaborar la formula en la forma respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisión sea evaluada en el Comité Técnico Científico. Como se observa, en esta actuación no hay cabida a intervención alguna del afiliado. Posteriormente, tendrá lugar la realización del Comité Técnico Científico, cuya convocatoria y evacuación, como es lógico, corresponde implementar únicamente a la entidad prestadora del servicio y por tanto, tampoco son actuaciones que dependan del afiliado al sistema de seguridad social”. Por último, en dicha sentencia la Corte concluyó que está a cargo de las

entidades del sistema, “la totalidad del trámite descrito para obtener la aprobación del Comité Técnico Científico sobre la prescripción del medicamento excluido del POS, cuando no se inicia y agota oportunamente tal procedimiento, hay negligencia administrativa que no puede excusarse y menos si por ella se menoscaban los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados”. Así mismo, esta Corporación en sentencia T-1063 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, expuso que los “jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional”. Del mismo modo, la Corte en sentencia T-1164 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, estimó que “La función del Comité Técnico Científico no puede concebirse como una instancia más, entre los usuarios y la EPS, por tanto, éstas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un trámite interno de la entidad. Es importante para la Corte resaltar que la reglamentación en salud aplicable (Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la Protección Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del médico tratante adscrito a la EPS y no es un tramite que le corresponda adelantar por cuenta propia a la accionante”. También en sentencia T-071de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta

Corporación adujo que cuando una persona requiere de “un tratamiento, examen, intervención, medicamento o diagnóstico” y las Entidades Promotoras de Salud lo niegan con fundamento en que no está incluido en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comité Técnico Científico, “la acción de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten los derechos fundamentales de la misma y se cumplan con los criterios señalados en la jurisprudencia constitucional”. Por último, la Corte en sentencia T365 A de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, sostuvo que no es suficiente para negar la protección de los derechos fundamentales, sostener que “el accionante no agotó el trámite administrativo (consultar al Comité Técnico Científico) con el fin de obtener la autorización de la entrega de medicamentos excluidos del POS o que acudiendo al Comité, no lo autorizó”. En este orden de ideas, y con fundamento en la jurisprudencia citada, no se puede exigir a los tutelantes que solicitan el suministro de medicamentos excluidos del POS acudir previamente al Comité Técnico Científico CTC, como requisito de procedencia de la acción de tutela y muchos menos para acceder a un servicio médico, pues quien debe solicitar al CTC la autorización de medicinas no incluidas en dicho plan es el médico tratante adscrito a la respectiva EPS, por ende, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no se les puede imponer una carga administrativa que de conformidad con la reglamentación en salud aplicable (Resolución 2948 de 2003 del

Ministerio de la Protección Social) le corresponde al médico tratante.

4. La función básica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el

Régimen Contributivo En el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSScoexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen subsidiado en salud. En consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios: (i) Las personas afiliadas, como contribuyentes al régimen contributivo y los beneficiarios al régimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al SGSSS se les debe garantizar la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (artículo 162) por parte de las Entidades Promotoras de Salud respectivas a través de las Instituciones Prestadoras de Salud adscritas. En el caso particular del Régimen Contributivo, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, y al cual deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias, también se debe garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS (Artículo 162 y 177 Ley 100 de 1993), entendido como el “conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho,

en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”. (Subrayado fuera de texto) Lo anterior es reiterado en el artículo 8° del Decreto 806 de 1998, al contemplar que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de “calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. Por otra parte, cuando el afiliado al régimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS se ha previsto que debe financiarlos directamente, de lo contrario podrá acudir a las instituciones públicas y aquella privadas con las que el Estado tenga contrato, “las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”. En efecto, la atención médica requerida por los afiliados debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud EPS ya sea del sector público o privado, pues aquellas tienen como función básica, organizar y asegurar, directa o indirectamente, la prestación del POS, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. En suma, en el Régimen Contributivo, las EPS tienen el deber de organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud, pues por regla general,

los servicios excluidos de aquél no le son exigibles.

5. Reiteración de jurisprudencia. Derecho a la salud y la procedencia de la acción de tutela para obtener la autorización y suministro de medicamentos excluidos del POS El derecho a la salud está previsto en el artículo 49 de la Carta Política como un servicio público a cargo del Estado, quien debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El artículo señala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a todos los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También contempla que los servicios de salud se organizan en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad y asigna a la ley la labor de señalar los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

La Corte Constitucional ha concebido el derecho a la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”. También ha señalado que el derecho a la salud, en principio, no es un derecho de rango fundamental, ya que tiene el carácter de prestacional, económico y asistencial, toda vez que para su efectividad requiere de normas presupuestales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio público y garanticen el equilibrio del sistema.

No obstante, en varias oportunidades la Corte ha precisado que la atención en salud adquiere el carácter de fundamental, de manera autónoma bajo ciertas circunstancias, y por conexidad cuando su vulneración afecta derechos fundamentales como la vida, integridad y dignidad. En cualquiera de estos supuestos la acción de tutela es procedente. Al respecto, en sentencia T-924 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación explicó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos allí definidos. En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporación ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, la Corte expresó al respecto lo siguiente: Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se

ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.” En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud – POS, en virtud de la supremacía de la Constitución es procedente inaplicar la reglamentación expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida. Al respecto en sentencia T-928 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló lo siguiente: “…si por la aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constitución Política), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jurídico.” Sin embargo, para tal efecto es necesario que la persona que requiera la

prestación de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: “Que la falta del medicamento o el procedimiento exclui

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