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CC - T964-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T964-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-964/08

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos jurisprudenciales que se deben satisfacer para el amparo mediante tutela/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia

Referencia expedientes: T-1.925.324, T-1.925.451, T-1.930.530 y T-1.935.091 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas, respectivamente por: Yobana Pastora Martínez en contra del Ministerio de Defensa-Dirección de Sanidad MilitarEjército Nacional, Jackeline Duque Rocha contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace C.T.A., Olga Maribel Cristancho Holguín contra Liceo Emanuel Marlui Ltda., y Mary Luz Ospina Cano contra Servicio Procesador de Datos.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por los despachos judiciales de instancia de la siguiente forma: Número del expediente Primera instancia Segunda instancia T-1.925.324 Sala Única de Decisión Sala de Casación del Tribunal Superior Laboral de la Corte

del Distrito Judicial de Suprema de Justicia. Santa Rosa de Viterbo. T-1.925.451 Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá.

T-1.925.324, T-1.925.451, T-1.930.530, T-1.935.091 2

T-1.930.530 Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. T-1.935.091 Juzgado Cincuenta y Juzgado Quince Civil Siete Civil Municipal de del Circuito de Bogotá. Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y solicitudes

T-1.925.324 Hechos Yobana Pastora Martínez Adame interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de DefensaDirección de Sanidad Militar-Ejército Nacional con la pretensión de que sus derechos a la maternidad, al debido proceso, a la salud y al trabajo fuesen protegidos, al igual que los derechos de su hijo que está por nacer. Manifestó que “celebró sucesivos y aparentes contratos de prestación de servicios, los que en realidad constituyen una verdadera relación laboral, con el Grupo SILVA PLAZAS… como FISIOTERAPEUTA desde el 1° de diciembre de 2004 hasta el 17 de enero de 2008, demostrando con ello, de parte de la Institución Militar, la voluntad de mantenerla en el ejercicio de su profesión para la Institución Militar y colateralmente, la vocación de permanencia en ella…”, señaló, además, que “cumplía horario, estaba sometida y subordinada a turnos y ordenes del personal directivo y administrativo de la Institución Militar” circunstancias que según adujo,

“determinan la existencia de una verdadera relación laboral”. Alegó la demandante en tutela que no fue firmado el último contrato de prestación de servicios “a pesar de que ya se le había informado oficialmente que se le reanudaría el contrato por seis (6) meses, como figura en el Cuadro de Contratación OPS primer período del 2008… y Radiograma No. 486366 de fecha 23 de diciembre de 2007... enviado por la Dirección de Sanidad del Ejército a la Unidad Militar SILVA PLAZA”. Adujo que la Institución Militar, ya enterada de su estado de embarazo, el 17 de enero de 2008 le notificó la no reanudación del contrato, circunstancia frente a la cual la accionante informó nuevamente su estado presentando certificación de ello el 23 de enero de 2008 al Mayor Nelson Toledo Oropeza “quien le informó que el Grupo SILVA PLAZAS, no tenía ninguna obligación legal…” contrariando, según manifestó la demandante en tutela, “la orden de los superiores dada con anterioridad…”, vulnerando así el debido proceso administrativo. Señaló también que el Mayor Toledo Oropeza “le insinuó… que firme el contrato solo por 17 días del mes de enero para solo pagar esos días de prestación de servicios”.

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Dijo que la Institución Militar “toma la decisión de contratar a otra profesional para la misma función” y que “el hecho determinante de la no reanudación del contrato… fue su estado de embarazo previamente conocido

por la unidad militar”. Finalmente sostuvo que la vía ordinaria no es eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, ya que “para la época de trámite y finalización del proceso ya sería ineficaz y tardío el proceso ordinario establecido”, por lo que formuló la acción de tutela como mecanismo transitorio y eficaz para el amparo de sus derechos y a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Solicitud Pidió la demandante en tutela que sean protegidos sus derechos fundamentales y que en consecuencia ordene al ente demandado vincularla en la forma que había sido previamente ordenada por la Dirección Nacional de Sanidad Militar del Ejercito Nacional. Adicionalmente, solicitó de manera subsidiaria y a título de indemnización “ordenar a la Institución Militar a cancelar durante su embarazo y hasta el final del período de lactancia el salario u honorarios que debía percibir en dicho período…”. T-1.925.451 Jackeline Duque Rocha presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y a la protección de la maternidad, al igual que el amparo de los derechos del niño que está por nacer, presuntamente vulnerados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace C.T.A. Adujó como sustento a su solicitud que desde el 12 de abril de 2007 hasta el 21 de agosto de la misma anualidad laboró para la entidad demandada en el cargo de asesora comercial a través de un contrato individual de trabajo, cumpliendo horario de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes ininterrumpidamente y ejecutando “todas y cada uno de las obligaciones

establecidas e indicadas” por su empleador. Determinó la accionante que el 20 de agosto de 2007 le comunicó a su jefe inmediato -directora de ventas, Sra. Luz Stella Espitia-, su estado de embarazo entregándole el examen médico que probaba esa afirmación; y que el 21 de agosto de 2007 la directora de ventas le manifestó que hasta ese día trabajaba alegando “no poder seguir dándome trabajo”, pero, según adujo la gestora del amparo, “el fondo del asunto corresponde a mi estado de embarazo”. Alegó que desde entonces está desvinculada de la seguridad social, la empresa se ha limitado a guardar silencio y no ha pagado los salarios, T-1.925.324, T-1.925.451, T-1.930.530, T-1.935.091 4 prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho con ocasión al despido y que esa situación la afecta debido a sus obligaciones como madre cabeza de familia. Solicitud Por lo expuesto, solicitó que se ordene su reintegro a las labores que venía desempeñando al momento del despido, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 21 de agosto de 2007,” las prestaciones sociales, a cancelar la Seguridad Social en todos y cada uno de los conceptos, sin perjuicio de derechos laborales a que pueda tener derecho, desde el mismo momento en que se dejaron de pagar”. T-1.930.530 Olga Maribel Cristancho Holguín formuló acción de tutela en contra del Liceo Emanuel Marlui Ltda., en aras a conseguir la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, salud,

protección a la maternidad y los derechos del niño que está por nacer. Arguyó que desde enero de 2006 viene laborando en la entidad demandada y que el 15 de enero de 2008 suscribió contrato a término fijo inferior a un año. Manifestó que su relación laboral es óptima y que nunca ha tenido llamados de atención. Expuso que el 9 de marzo de 2008 se enteró que estaba en embarazo y que tenía amenaza de aborto, razón por la cual su médico tratante la incapacitó hasta el 15 de marzo, situación, que dice, fue comunicada a la entidad accionada. Adujo que cuando allegó, el 12 de marzo de 2008, la incapacidad a su empleador, éste le comunicó su despido en el período de prueba debido a deficiencias en el manejo de la información verbal y escrita. Dijo que el despido le causa graves perjuicios, pues depende del trabajo para subsistir y se encuentra sin seguridad social lo que pone en peligro, según alegó, su vida y la del bebe que está por nacer. Solicitud Solicitó la accionante tutelar sus derechos fundamentales y los de su hijo y en consecuencia,”ORDENAR a la compañía Liceo Emanuel Marlui Ltda., que proceda de inmediato a autorizar a la accionante para que continúe desarrollando las actividades que vengo realizando con lo estipulado en la ley, es decir, en lo relacionado con los contratos a término fijo y a garantizarme los pagos de seguridad social y el pago de la licencia de maternidad a que tengo derecho, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho”. T-1.935.091

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Mary Luz Ospina Caro presentó acción de tutela en contra de Gabriel DíazServicio Procesador de Datos, por la violación de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, trabajo, salud, protección a la maternidad y del niño que está por nacer. Señaló la accionante que el 5 de octubre de 2007 ingresó a trabajar con la empresa accionada por medio de un contrato verbal de prestación de servicios y pago por horas, con horario de lunes a sábado de seis de la mañana a dos de la tarde con veinte minutos de descanso y con una remuneración de veintiséis mil cuatrocientos pesos diarios pagaderos cada quince días de contado. Adujo que el 14 de enero de 2008 le informó verbalmente a su jefe inmediato su estado de embarazo y el 20 de febrero de la misma anualidad por vía telefónica le informaron que terminaba su contrato de trabajo sin aducir justificación alguna. Expresó que nunca recibió llamados de atención, ni por parte de sus empleadores, ni por la empresa a la cual le prestaba el servicio, esto es, SANITAS, luego el despido fue sin justa causa. Manifestó que en el estado en que se encuentra es difícil conseguir trabajo y no posee seguridad social, lo que hace que su vida y la de su hijo que está por nacer estén amenazadas. Solicitud Pidió la demandante en tutela que se tutelen sus derechos fundamentales y los de su hijo que está por nacer y que en consecuencia se ordene a “GABRIEL DÍAZ, SERVICIO PROCESADOR DE DATOS, a que proceda de inmediato a respetar…todas las acreencias laborales a que tenga derecho, … sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho y que de

manera inmediata proceda a indemnizarme por despido ilegal equivalente a sesenta (60) días calendario y demás salarios y prestaciones que me corresponden ya descritos en esta demanda, desde el inicio de la Licencia de Maternidad hasta el reintegro a que tengo derecho por la ilegalidad en el despido sin justa causa; Que se prevenga a la ACCIONADA para que se abstenga en el futuro de incurrir con hechos violatorios expuestos en esta acción…”.

2. Intervención de las entidades accionadas

T-1.925.324 El Grupo de Caballería No. 1 Silva Plazas, por medio del Comandante de la Unidad Táctica, señaló que “la mera renovación de contrato celebrado por diferentes funcionarios quienes en su momento desempeñaban las funciones de ordenadores del gasto, no puede entenderse como la manifestación de la voluntad de la Institución, toda vez que tal expresión no es imputable de T-1.925.324, T-1.925.451, T-1.930.530, T-1.935.091 6 manera general…[L]a relación entre el Grupo Silva Plazas y la recurrente, es netamente contractual, por cuanto su vinculación se limita a la prestación de servicios profesionales pactada en forma legal mediante la celebración del documento,.., cual es la Orden de Prestación de Servicios… sin la existencia de una subordinación jurídica, sino por el contrario con la finalidad de adquirir o alcanzar una remuneración por el servicio prestado…, en la cual la administración no puede exigir el cumplimiento de ordenes en circunstancias modales en cuanto tiempo o cantidad de trabajo, como tampoco imponer reglamentación que no está contemplada en las

obligaciones adquiridas en la Orden de Prestación de Servicios”. Adujo que “no es cierto que se le hubiese informado que se le reanudaría el contrato por seis (6) meses, lo que fundamenta en la existencia del cuadro de contratación OPS primer período del 2008 y radiograma 486366 de fecha 23 de diciembre de 2007…, documentos de los que es preciso indicar, no se tratan de manifestaciones de la voluntad de la administración para poder entender como un acto emitido por ésta, por cuanto el cuadro al que hace alusión la recurrente, no es más que un planeamiento con carácter de propuesta…en relación con el personal que posiblemente esta considerado para contratarse… sin que dicho documento tenga el carácter de vinculante en relación con los contratistas, ni obligante para quien finalmente tiene la potestad de decidir al respecto…”. Manifestó que con posterioridad al radiograma que incluye a la accionante dentro del personal autorizado por la Dirección de Sanidad, fue enviado el 11 de febrero de 2008 el que autoriza la contratación de Nora Elsy Sánchez Iguarán como nueva Fisioterapeuta del Grupo Silva Plazas. Expuso que el 16 de enero de 2008 se le comunicó a la accionante la decisión de no contratar nuevamente sus servicios “de lo que debe decirse se constituye como un acto protocolario de la Unidad, por cuanto legalmente el ordenador del gasto no se encuentra obligado a informar a ningún contratista tal determinación, ésta se entiende con el cumplimiento de la vigencia de la Orden de Prestación de Servicios”. Finalmente, arguyó que sólo hasta el 17 de enero de 2008 y como respuesta a

la comunicación que se le hiciera de no contratarla nuevamente, la demandante en tutela comunicó su estado de gravidez, “fecha para la cual se encontraba cumplido el término de duración de la orden de Prestación de Servicios, situación que no obliga por ausencia de relación laboral” y que “carece de toda veracidad que el señor Mayor TOLEDO le hubiese solicitado o insinuado … que firmara un nuevo contrato por diecisiete (17) días…”. Por lo antedicho, solicitó la entidad accionada desestimar la totalidad de las pretensiones de la actora y en consecuencia denegar el amparo impetrado. T-1.925.451

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La Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace C.T.A., por medio de apoderado, dijo que a la accionante “nunca se le despidió, su retiro fue voluntario y libre, tal y como se demuestra con su renuncia irrevocable que presento a dicha Cooperativa con fecha 21 de Agosto de 2007 y como consecuencia se le cancelaron todas sus prestaciones a que tiene derecho” (fl. 19 cdno. 1ª instancia). Adujo que la demandante en tutela “no tiene derecho a reintegro alguno…, pues ella no fue despedida, no se le canceló su trabajo, y por el contrario fue su voluntad libre y espontánea el retirarse de la cooperativa” y que ella no se presentó a trabajar el 21 de agosto según comunicación del supervisor operativo “Convenio-Promotora Martha Clemencia de Pérez”. Manifestó igualmente que la vinculación de la gestora del amparo respecto de

la Cooperativa es de “asociado, según demuestra con la pruebas documentales (sic) que aporto de: ‘SOLICITUD DE ASOCIACIÖN CON ENLACE C.T.A.’ que suscribe y diligencia la parte accionante y ‘ENLACE C.T.A. – CONVENIO DE TRABAJO AUTOGESTIONADO’, suscrito con JACKELINE DUQUE ROCHA, con fecha Abril 12 de 2007, en su calidad de asesora Comercial en la empresa PROMOTORA MARTHA CLEMENCIA RODRÍGUEZ DE PEREZ, de acuerdo al convenio Cooperativo que se suscribió entre la Cooperativa y la empresa Promotora, según contrato suscrito con fecha 23 de Enero de 2007..”. Dijo, finalmente, que la Cooperativa nunca tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante y que la señora Luz Stella Espitia es desconocida por la Cooperativa accionada, además que “el jefe inmediato y representante de la Cooperativa ante la empresa promotora, señora JOHANA ALEXANDRA MORA , nunca tuvo conocimiento de tal hecho, ella era la persona a quien debió dirigirse y nunca lo hizo”; “que si sus derechos le fueron desconocidos como lo manifiesta, la razón de ello, no fue otra que el desconocimiento total del procedimiento regular y legal para estos casos, como es el de haberle avisado oportunamente a su jefe inmediato”. T-1.930.530 El Representante Legal del Liceo Emanuel Marlui Ltda., dijo que “después de iniciado el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año en Enero de 2008, un desempeño bajo y marcado por constantes fallas de parte de la accionante y esto aunado al hecho de habernos faltado al respeto, a no

poderle pagar mas, y al encontrarse dentro del período de prueba y NO DAR AVISO OPORTUNAMENTE DE SU ESTADO DE EMBARAZO condujo a que se tomará la decisión de darlo por terminado haciendo uso del período de prueba estipulado dentro del contrato” y pidió “no tener en cuenta esta acción de tutela por todas las razones expuestas…”(Las negrillas y mayúsculas no forman parte del texto original). T-1.935.091

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Gabriel Alfonso Díaz Marín, actuando como representante legal de Servicios Procesador de Datos, expuso que la accionante laboró desde el 5 de octubre de 2007 al 20 de febrero de 2007 y que en ningún momento informó verbalmente o por escrito a la empresa acerca de su estado de embarazo. Manifestó que “es cierto que fue buscada para informarle de su despido pero no por el estado de embarazo que ella aduce, sino por su inasistencia al lugar de trabajo”. Finalmente dijo que se opone al amparo de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que “es improcedente la presente acción puesto que (sic) otro mecanismo para reclamar los presuntos derechos laborales reclamados a través de esta tutela, del cual la demandante no lo ha agotado. Tampoco procede el pago de las presuntas acreencias reclamadas por cuanto el juez de tutela carece de facultades para hacer condenas de ese tipo, pues éstas solo pueden declararse por el juez ordinario y no el juez constitucional”.

5. Pruebas relevantes aportadas al proceso

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a. Cuadro de Contratación O.P.S. Primer Período de 2008, en donde aparece la renovación del contrato de la accionante (fl. 11 cdno. 1ª instancia). b. Radiograma No. 486366 en el que se autoriza la contratación en modalidad de contrato de prestación de servicios a partir de enero de 2008… siguiente personal… X FISIOTERAPEUTA JOBANA PASTORA MARTINEZ ADAME CC. 46452409 (fl. 12 cdno. 1ª instancia). c. Comunicación del 16 de enero de 2008 en la que se le informa a la demandante en tutela que su “renovación de contrato no es posible” (fl. 13 cdno. 1ª instancia). d. Prueba de embarazo de 23 de enero de 2008 en la que se certifica que la accionante “cursa embarazo de +- 9 semanas” (fl. 15 cdno. 1ª instancia). e. Contratos de Prestación de Servicios suscritos por la demandante en tutela y la entidad demandada por período de seis (6) meses, con una continuidad del 1 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 (fl. 16-48 cdno. 1ª instancia). f. Acta de 16 de enero de 2008 de la Quinta División-Primera Brigada-Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 SILVA PLAZAS: “… en vista de algunos inconvenientes presentados y en beneficio de mejorar el ambiente laboral de Dispensario Medico del Grupo. Se tomo la decisión de no renovarle el contrato a la Doctora JOBANA PASTORA MARTINEZ ADAME

Fisioterapeuta del Grupo, a la Doctora SANDRA LILIANA…” (fl. 78 cdno. 1ª instancia).

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g. Radiograma de 8 de febrero de 2008: “Permitome informar ese comando x acuerdo oficio No. 0345/DIV5-BR1-GMSIL-San 486 X autorizase contratación modalidad contrato prestación de servicios x acuerdo disponibilidad recursos médicos hospitalarios asignados GMSL X FISIOTERAPEUTA DRA: NORA ELSY SANCHEZ IGUARAN” (fl. 110 cdno. 1ª instancia). h. Certificación del 21 de diciembre de 2007 del Laboratorio Clínico, Dispensario Grupo Mecanizado No. 1 “General Silva Plazas”, Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, en el que constata el estado de gravidez de Yobana Martínez Adame (fl. 129 cdno. 1ª instancia). T-1.925.451 a. Prueba de embarazo con resultado positivo del 20 de agosto de 2007 (fl. 5 cdno. 1ª instancia). b. Resultados de 7 de noviembre de 2007 de la Ecografía Obstetricia practicada a la gestora del amparo en la que se determinó “embarazo de 13 semanas 4 días…” (fl. 13 cdno. 1ª instancia). c. Liquidación final con base salarial y tiempo de servicios de fecha 4 de septiembre de 2007 (fl. 7 cdno. 1ª instancia). d. Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin animo de

lucro: Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace C.T.A. (fl. 8-10 cdno. 1ª instancia). e. Carta de la Supervisora de ENLACE dirigida a la entidad accionada en la que manifiesta que el día en que se terminó el contrato de asociación de la señora Jackeline Duque no se tenía prueba alguna de su estado de gestación, ya que ante la PROMOTORA MARTHA CLEMENCIA DE PÉREZ Y CIA Ltda. de AGRICOLA SEGUROS, empresa en la cual se encontraba laborando no presentó gravidez ni manifestó su estado (fl. 25 cdno. 1ª instancia). f. Certificación de las funciones del Supervisor en la Cooperativa de Trabajo Asociado accionada, entre las que se encuentran, la de “vigilar el cumplimiento de los horarios de trabajo y reportar la ausencia de cualquier trabajador…, Supervisar el desarrollo de la prestación del servicio garantizando la calidad del mismo” (fl. 26 cdno. 1ª instancia). g. Convenio Cooperativo entre Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace C.T.A. y Martha Clemencia de Pérez y Cia Ltda, consultores de seguros, Bogotá, Colombia (fl. 31 cdno. 1ª instancia). h. Renuncia de fecha 27 de octubre de 2007 de la accionante a su condición de asociada desde el 21 de agosto de 2007 (fl. 43 cdno. 1ª instancia).

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  1. Obra en el expediente declaración de la demandante Jackeline Duque Rocha de 4 de diciembre de 2007 en la que afirma que“… había trabajado primero

con AGRÍCOLA DE SEGUROS por prestación de servicios en el año 2006, dure trabajando con ellos como seis meses, de marzo a agosto de 2006, con prestación de servicios, pero después ellos contrataron con la COOPERATIVA y yo firme contrato con la COOPERATIVA… Ahí señor juez, yo en ningún momento renuncie, inclusive me demoré tiempo para ir por el cheque de la liquidación porque pensé que no me podían despedir así… doctor allá trabajábamos de lunes a viernes, era un trabajo suave, ni boba que fuera para renunciar y más en embarazo…yo tengo además una niña aparte, soy madre soltera…, pago cien mil pesos por una habitación, sin contar servicios…”.Finalmente se ha de resaltar que preguntado cuanto tiempo de embarazo tenia al momento en que fue terminado el contrato de trabajo, la declarante respondió que “iba a cumplir como el mes” (fl.47-50 cdno. 1ª instancia). En declaración de 6 de diciembre de 2007, puesto en conocimiento de la accionante el documento en el que se encuentra inserta la renuncia adujo que “esta firmado porque esa es mi firma yo me imagino que cuando uno ingresa a la cooperativa y le hacen firmar a uno los papeles de ingreso y yo creo que hay va este documento en blanco que ellos hacen firmar con anticipación para cualquier tipo de demanda”, y preguntado si “recuerda haber elaborado dicho documento” dijo que “no la verdad no recuerdo …elaborar este documento no, el día que yo fui fue por lo de la liquidación que pedí una copia por eso es que yo la tengo que eso es algo que montaron por que uno siempre lee lo que firma y yo no recuerdo haber firmado nada, firme la

liquidación y pedí una copia de este documento y por eso es que yo la tengo…”(fl. 60-61 cdno. 1ª instancia). j. Declaración de la testigo Luz Stella Espitia Guzmán practicada por el juzgador de primera instancia el 5 de diciembre de 2007. Adujo la declarante que “el trabajo que ella desarrollaba era un trabajo por campañas, ella trabajó para una campaña en el hospital San Ignacio y luego para otra campaña en otra cooperativa de la que no me acuerdo el nombre y como se terminaron las campañas pues ya no había trabajo que realizar… pero el encargado de terminar e hincar los contratos era directamente la cooperativa…”, señaló que se enteró del estado de embarazo de la accionante cuando la “cooperativa dijo que había colocado una tutela porque la habíamos sacado estando embarazada… durante el tiempo que estuvo laborando nunca nos aviso de tener que ir a la EPS a realizarse ningún examen …yo no soy la jefe inmediata de ella para que ella me presentara el exámenes (sic) ella debería habérselo presentado a la cooperativa y no a mí…” (fl. 51-57 cdno. 1ª instancia). k. Diligencia de inspección judicial de 6 de diciembre de 2007 a las instalaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace. En esa diligencia el representante legal adujo que la naturaleza jurídica de los contratos entre la cooperativa y sus asociados es “principalmente el desarrollo de un trabajo auto gestionado, o por medio del trabajo donde nosotros podemos generar la

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ayuda de empleo que es nuestro principal objetivo como cooperativa”, el beneficio que recibe la cooperativa en virtud del contrato suscrito con la promotora Martha Clemencia de Pérez “es cubrir la necesidad básica de trabajo del cual nuestros asociados reciben una compensación debidamente autorizada por el Ministerio de la Protección Social y obviamente sobre esta misma nuestros asociados reciben sus prestaciones y liquidación de seguridad social…”, señaló que la accionante “prestó servicios a la cooperativa en calidad de asociada y de esta misma forma cumplió con sus deberes de asociada como son el principal aporte que es el trabajo y sus aportes monetarios”… “al no volver a trabajar según nuestros estatutos el retiro como trabajadora es inmediato y el retiro como asociada fue aceptado hasta el 27 de octubre que fue cuando ella realizó su renuncia irrevocable a la cooperativa”. Determinó que nunca se enteró del estado de embarazo de la gestora del amparo y que las compensaciones finales y liquidación ($305.060) fueron pagadas mediante cheque, el cual fue cobrado el 9 de noviembre de 2007(fl.62-65 cdno. 1ª instancia). l. Comunicación de 23 de agosto de 2007 presentada a la entidad accionada por Johanna Alexandra Mora -Supervisora ENLACEen la que informa que la accionante “asociada a nuestra Cooperativa, no se presenta a sus labores corrientes desde el día 21 de agosto de 2007” (fl. 86 cdno. 1ª instancia). T-1.930.530 a. Copia del contrato individual de trabajo pactado por un término de 330 días suscrito entre la accionante y la entidad accionada el 15 de enero de 2008, con

la especificación de un período de prueba de 60 días (fl. 1 cdno. 1ª instancia). b. Comunicación del 11 de marzo de 2008 de la entidad demandada, de dar por terminado el contrato de trabajo dentro del período de prueba, debido a que la accionante “no ha respondido a las expectativas de la empresa en cuanto al desempeño de su cargo y se han observado deficiencias en el manejo de la información tanto verbal como escrita”. En este documento está impresa la firma de la accionante con la manifestación de desacuerdo con la mencionada carta (fl. 2 cdno. 1ª instancia). c. Historia Médica de la accionante iniciada con la incapacidad producida el 9 de marzo de 2008 y la determinación de un embarazo de 8 semanas (fl. 3-7 cdno. 1ª instancia). d. Certificado de existencia y representación de la entidad accionada (fl. 2627 cdno. 1ª instancia). e. Carta del 26 de marzo de 2008 suscrita por la accionante y dirigida al representante legal de la entidad accionada, en la que manifiesta que “se encuentra en estado de embarazo de acuerdo a la incapacidad entregada personalmente a usted el mismo día de la citada notificación y la cual fue expedida por el médico…Velásquez Ginecólogo… de Famisanar Colsubsidio Eps….Quiero dejar constancia del conocimiento suyo en cuanto a mi estado y T-1.925.324, T-1.925.451, T-1.930.530, T-1.935.091 12 de que mi contrato ha sido cancelado estando en incapacidad , ya que ésta cubría del 9 al 15 de marzo de 2008” (fl. 42 cdno. 1ª instancia).

f. Respuesta de 31 de marzo de 2008 de la entidad accionada a la demandante en tutela en la que comunica que “no he recibido ningún documento escrito de parte suya que me informe de su estado de embarazo… Su información sobre su estado de embarazo fue recibida verbalmente de su parte, el mismo día y después de leer la carta de cancelación de su contrato dentro del período de prueba… Su contrato fue cancelado dentro del término legal…” (fl. 43 cdno. 1ª instancia). T-1.935.091 a. Prueba de embarazo de la accionante de 24 de noviembre de 2007 “edad gestacional 7 6/7 semanas” (fl. 18 -19 cdno. 1ª instancia). b. Manifestación de la accionante referente a que “e1 día antes de haber sido despedida, [s]e encontraba con 11 semanas de gestación” (fl. 22 cdno. 1ª instancia).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

T-1.925.324 La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de marzo de 2008, decidió denegar las pretensiones de la accionante. Argumentó como fundamento a su determinación que “la protección reforzada de la maternidad, tal como lo entienden los precedentes jurisprudenciales reseñados está dirigida a los trabajadores dependientes y subordinados, y como tal calidad en el presente caso es discutible, no podría ordenarse a la entidad pública demandada la celebración de un nuevo contrato, ni la renovación del anterior, pues aquel terminó por el vencimiento del plazo. Además… no fue precisamente el embarazo la causa por la que no

se celebró el nuevo contrato de prestación de servicios, pues tal hecho, que según lo informado por la entidad demandada, no era notorio, solo se informó cuando… fue notificada de que no se suscribiría nueva orden de prestación de servicios…”. Consideró además que la accionant

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