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CC - T965-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T965-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-965/08

NACIONALIDAD COMO FUNDAMENTO JURIDICO PARA LA

EXPEDICION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA

EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y RELACION CON LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia De conformidad con la jurisprudencia constitucional, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, la cédula de ciudadanía cumple tres funciones: identificar a las personas, acreditar la mayoría de edad y la ciudadanía, y permitir el ejercicio de los derechos civiles y políticos. DERECHO DE LAS PERSONAS A LA CEDULA DE CIUDADANIADeben acreditarse los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley Toda persona que acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para el efecto, tiene derecho a que la Registraduría Nacional del Estado Civil tramite, expida, renueve y rectifique, según el caso, su cédula de ciudadanía. Esto por cuanto, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la cédula de ciudadanía permite el ejercicio de importantísimos derechos constitucionales y legales, estos son, los derechos civiles y políticos, la determinación de la identidad personal y la acreditación de la ciudadanía. ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONALCaso en que no se expide cédula de ciudadanía por cuanto el demandante figura en el Registro Civil de Nacimiento como hijo de nacionales peruanos El actor no satisface los requisitos establecidos por la Constitución y la ley para ser nacional colombiano por adopción. Esto por cuanto, en primer lugar, en el

presente caso no existe prueba de que el accionante haya obtenido carta de naturalización, resolución de inscripción como colombiano o pertenezca a una comunidad indígena ubicada en territorio fronterizo. En segundo lugar, en aplicación del el artículo 5 de la Ley 43 de 1993, en el presente caso no existe prueba de que al actor, quien es natural colombiano hijo de extranjeros, ningún otro Estado le haya reconocido la nacionalidad. Así mismo, no existe prueba de que sus padres, quienes son nacionales peruanos, hayan acreditado a través de certificación de la misión diplomática de su país que éste no concede la nacionalidad a su hijo por consanguinidad. En tal sentido, para efectos de esta decisión, no existe prueba de que el accionante tenga la condición de apátrida y, por tanto, deba ser considerado nacional colombiano sin la prueba del domicilio de los padres. En este punto, es necesario precisar que, en todo caso, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en principio, el poder ejecutivo es la autoridad con facultades para otorgar la nacionalidad colombiana por adopción. En síntesis, el demandante puede solicitar la nacionalidad peruana de sus padres; acreditar mediante certificación que Perú no le concede su nacionalidad; o solicitar la Expediente T-1905930 2 M.P. Jaime Araújo Rentería nacionalidad colombiana por adopción, previo el cumplimiento de los requisitos legales. NACIONALIDAD COLOMBIANA-El registro civil no es prueba de ésta En el presente caso, la inscripción del actor en el registro civil de nacimientos no es prueba de su nacionalidad colombiana, pues tal y como se sostuvo en los

fundamentos jurídicos de esta sentencia, en el registro de nacimientos se inscriben todos los nacimientos ocurridos en el territorio nacional. Así mismo, en concordancia con el artículo 109 del Decreto 1260 de 1970, aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió solicitar al actor la prueba del domicilio de sus padres al momento de su nacimiento para la expedición de la tarjeta de identidad, para esta Sala de Revisión dicho desconocimiento de las normas que regulan la materia no es una razón constitucionalmente admisible para ordenar la expedición de la cédula de ciudadanía reclamada, y de paso, conceder la nacionalidad colombiana.

Referencia: expediente T-1905930

Acción de tutela instaurada por Elvis Deyvis Arévalo Noriega contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con vinculación oficiosa de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación departamental de Amazonas.

Magistrado Ponente: Expediente T-1905930 3

M.P. Jaime Araújo Rentería

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Elvis Deyvis Arévalo Noriega contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES El 31 de enero de 2008, Elvis Deyvis Arévalo Noriega interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libertad de circulación, educación y participación política.

Fundamentó su acción en los siguientes:

1. Hechos: 1.1 El accionante indica que el 30 de enero de 2008 cumplió 18 años de edad. 1.2 Señala que en virtud de su mayoría de edad, solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.3 Manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que de conformidad con su registro civil de nacimiento, aunque él nació en Colombia, sus padres biológicos, señores Juana Noriega Inuma y Manuel Arévalo Sanjínez son nacionales peruanos y no existe prueba de que al momento de su nacimiento alguno de ellos tuviera su domicilio en territorio colombiano.

Expediente T-1905930 4 M.P. Jaime Araújo Rentería 1.4 Frente a lo anterior, aduce que no conoce a sus padres biológicos. Sin

embargo, afirma que tiene información acerca de que al momento de su nacimiento, aquellos tenían domicilio en Leticia, Amazonas. 1.5 Al respecto, precisa que a diferencia de lo reseñado en su registro civil de nacimiento, sólo reconoce como sus padres a los señores Elio Julio Ipuyima Ahuanari y Gina Juanita Noriega Hidalgo.

2. Solicitud de tutela 2.1 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, el actor considera que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de su solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía, vulnera sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libertad de circulación, educación y participación política, por las siguientes razones.

En primer lugar, manifiesta que en concordancia con su registro civil de nacimiento y su tarjeta de identidad, es natural colombiano. En este sentido, el accionante precisa: “Me considero colombiano y no puedo aceptar otra nacionalidad porque no conozco otro país distinto a Colombia, y porque nací en Colombia y me crié en Colombia desde mi nacimiento.” En segundo lugar, señala que la expedición de su registro civil de nacimiento por la Entidad accionada, permite presumir que para el efecto sus padres biológicos acreditaron ante dicha Entidad su domicilio en Colombia al momento de su nacimiento. En tercer lugar, estima desproporcionada la obligación impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de acreditar el domicilio de sus padres biológicos al momento de su nacimiento, pues no los conoce. Finalmente, afirma que la falta de cédula de ciudadanía le impide adelantar estudios superiores y circular por el territorio nacional. Al respecto indicó:

“Señor juez, tengo tantos proyectos en mi vida para seguir adelante al lado de mis hermanos y mis padres. Y en tan sólo un segundo me están quitando esa posibilidad, porque si no tengo la cédula de ciudadanía no puedo circular (…) y tampoco puedo seguir estudiando. Aunque las condiciones económicas de mis padres no son las mejores, estudiar en la universidad es mi sueño.” 2.2 En consecuencia, el señor Elvis Deyvis Arévalo Noriega solicitó ante el juez de tutela que ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de su cédula de ciudadanía.

3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual mediante auto del 11 de febrero de 2008 ordenó su notificación a la Registraduría Nacional del Estado

Civil. Expediente T-1905930 5 M.P. Jaime Araújo Rentería 3.2 Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio sobre los hechos y consideraciones expuestas en el escrito de tutela.

4. Pruebas relevantes allegadas en la instancia. 4.1 Folio 1, cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de Elvis Deyvis Arévalo Noriega. 4.2 Folio 4, cuaderno 2, copia de la tarjeta de identidad No. 90013070147 de Elvis Deyvis Arévalo Noriega. 4.3 Folio 30, cuaderno 1, certificación expedida el 30 de julio de 2008 por la

Registradora Especial del Estado Civil de Leticia, Saira Marcela Arteaga

Silva, mediante la cual señala que no existe prueba de alguna solicitud presentada por Elvis Deyvis Arévalo Noriega para la expedición de su cédula de ciudadanía.

5. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional 5.1 A fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir la decisión que tomará la Corte Constitucional en este caso, mediante auto del 24 de julio de 2008, el suscrito magistrado ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera a este despacho un informe sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción. Así mismo, en auto del 20 de agosto de 2008, dispuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación departamental de Amazonas se pronunciara sobre las pretensiones de tutela; comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia, Amazonas, para que recibiera la declaración del accionante Elvis Deyvis Arévalo Noriega a fin de precisar los hechos que justificaron su solicitud de amparo; y suspendió los términos para resolver el trámite de revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia. 5.2 Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de agosto de 2008, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que de acuerdo con sus bases de datos, no existe registro de cedulación a favor del actor, así como tampoco constancia de que éste hubiera solicitado ante esa Entidad la expedición de dicho documento de identidad.

Con relación a los hechos relatados en el escrito de tutela, la Registraduría indicó que el accionante se encuentra inscrito en el registro civil de nacimiento. Al respecto, la Entidad precisó: “[S]e puede precisar que para

dicha inscripción no se presentó ningún documento antecedente, sino que se procedió a la misma con fundamento en las declaraciones de dos testigos mayores de edad, (…). [S]e encuentra que el registro es procedente, toda vez que se trata de un nacimiento ocurrido en el territorio nacional, con lo cual se cumple el supuesto del numeral 1 del artículo 44 del Estatuto del Registro de Estado Civil de las personas. (…) Así las cosas, se puede concluir que el registro civil de nacimiento de Elvis Deyvis Arévalo Noriega, que consta en el Expediente T-1905930 6 M.P. Jaime Araújo Rentería indicativo serial 23571919 autorizado el 22 de enero de 1996 por la Registraduría Especial de Leticia (Amazonas), es formalmente válido.” Respecto de la expedición de la tarjeta de identidad a favor del accionante, la Registraduría anotó que dicho documento fue expedido por la Registraduría departamental de Amazonas el 25 de enero de 2006, con fundamento en la información consignada en el registro civil de nacimiento del Sr. Arévalo Noriega. Finalmente, la Entidad concluyó: “Así expuesto, y toda vez que no se ha probado lo contrario, el señor ELVIS DEYVIS ARÉVALO NORIEGA, es el titular legítimo del registro civil de nacimiento con serial No. 23571919, y por tanto podrá tramitar su cédula de ciudadanía de manera que pueda ejercer los derechos de toda persona nacida en territorio nacional colombiano, al tenor de lo dispuesto en la Constitución y la Ley y de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia, a propósito de la

nacionalidad como atributo de la personalidad.” (Negrilla fuera del texto original). 5.3 Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación departamental de Amazonas, en comunicación dirigida a la Secretaría de la Corte Constitucional el 8 de septiembre de 2008, señaló que de acuerdo con la información que reposa en sus archivos, no existe registro del trámite o expedición de cédula de ciudadanía a favor del accionante, ni constancia de que éste hubiera solicitado ante esa Entidad la expedición de ese documento. Empero, la Entidad manifestó: “De lo anterior se colige que el accionante se presentó ante la Registraduría Especial de Leticia, con el objeto de solicitar se le expidiera la cédula de ciudadanía, donde se le indicó por parte del funcionario responsable del trámite, que los documentos presentados no cumplían con los requisitos de ley para expedirle su cédula de ciudadanía, por cuanto el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 23571919 presentado por el señor Arévalo Noriega, aparece como hijo de la señora NORIEGA INUMA JUANA, identificada L.E. No. 05401129 Maynas – Loreto (Perú) y del señor ARÉVALO SANJINEZ MANUEL, identificado L.E. No. 05466315 Lima (Perú), es decir, que el solicitante figura en el registro civil de nacimiento, como hijo de padres extranjeros.” (Negrilla fuera del texto original). A su juicio, el fundamento jurídico de la negativa de la Entidad respecto de la solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía del accionante, obedece, en

primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución según el cual, “Son naturales colombianos: 1. Por nacimiento: a. Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: (…) o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; (…).” Y, en segundo lugar, a los requisitos establecidos en el artículo 62 del Decreto 2241 de 1986 para obtener la cédula de ciudadanía, esto es, “acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad Expediente T-1905930 7 M.P. Jaime Araújo Rentería personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.” (Subraya del texto original remitido). Con relación al registro civil de nacimiento del actor, la Registraduría Delegada señaló que en concordancia con las normas que regulan la materia, tal documento no es prueba de la nacionalidad colombiana en el presente caso, dado que todo niño que nace el territorio nacional debe ser registrado, “sin importar que sus padres sean extranjeros que estén de paso o sean domiciliados en Colombia.” Frente a la expedición de la tarjeta de identidad a favor del actor por parte de esa Registraduría Delegada, la Entidad expresó: “En este punto, fuerza mencionar que no obstante, la expedición que se le hizo de la tarjeta de

identidad y que la misma, por virtud del artículo 3 de la ley 43 de 1993 se considera como prueba de la nacionalidad, en el caso concreto del señor Arévalo Noriega, dicha expedición obedeció a una inaplicación flagrante de la normatividad ya relacionada.” (Negrilla fuera del texto original). De otro lado, la Entidad afirmó desconocer si el actor tiene nacionalidad de otro país. En este orden, sostuvo que de conformidad con una consulta efectuada por esa Entidad el 5 de septiembre de 2008 al Área de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., los padres biológicos del Sr. Arévalo Noriega no tienen cédula de extranjería registrada en Colombia. Dado lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación departamental de Amazonas concluyó:“[S]e tiene que el señor Elvis Deyvis Arévalo Noriega, dada su condición de persona nacida en Colombia, hijo de padres extranjeros, para proceder a prepararle y expedirle la tarjeta de identidad, así como la cédula de ciudadanía, debió y debe demostrar que al momento de su nacimiento por lo menos uno de sus padres tenía visa de residente en el país, es decir, que habían ingresado legalmente al país y que su condición era la de un domiciliado en Colombia.” (Negrilla fuera del texto original). 5.4 De conformidad con el informe secretarial de la Corte Constitucional remitido al suscrito magistrado el 9 de septiembre de 2008, no se recibió comunicación sobre el despacho comisorio ordenado.

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia

Expediente T-1905930 8 M.P. Jaime Araújo Rentería 1.1 En sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó la tutela interpuesta. 1.2 Para el efecto, el juez de tutela argumentó que en el expediente no existe prueba de que el accionante haya solicitado la expedición de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, o de que esa Entidad haya negado tal solicitud. Al respecto, el juez de instancia agregó: “Por lo anterior, se exhorta al accionante para que formule petición de la cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para conocer la posición de esta frente al caso controvertido, e instaurar las acciones pertinentes.”

2. Impugnación de Elvis Deyvis Arévalo Noriega Mediante escrito remitido al juez de tutela el 25 de febrero de 2008, el señor Elvis Deyvis Arévalo Noriega impugnó la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en los hechos y consideraciones indicadas en los antecedentes de la presente acción.

3. Sentencia de segunda instancia 3.1 En sentencia del 15 de abril de 2008, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia. 3.2 En su sentencia, el juez de instancia reiteró los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en

el sentido de sostener que en el expediente de tutela no obran pruebas que permitan constatar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, la Sala manifestó: “En efecto, descendiendo al caso concreto, se tiene que, al igual que lo anotó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por el petente, ni concluir de manera razonable que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues ni el interesado adjuntó prueba alguna que permitiera verificar la verdad de su queja, ni la accionada efectuó pronunciamiento alguno, circunstancias éstas que impiden hacer una valoración de los hechos narrados por el accionante, sobre quien en todo caso recaía la carga de la prueba,”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia

Expediente T-1905930 9 M.P. Jaime Araújo Rentería De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 26 de junio de 2008, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema Jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a

la personalidad jurídica, libertad de circulación, educación y participación política de Elvis Deyvis Arévalo Noriega, al negarle la expedición de la cédula de ciudadanía con fundamento en que de acuerdo con su registro civil de nacimiento sus padres biológicos son nacionales peruanos?. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala de Revisión se referirá a la nacionalidad como fundamento jurídico para la expedición de la cédula de ciudadanía. Luego, indicará el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo al derecho a la obtención de dicho documento de identidad y su relación con la protección de los derechos fundamentales. 2.3 Finalmente, y con base en lo anterior, esta Sala determinará si es menester amparar los derechos fundamentales invocados por el Sr. Arévalo Noriega, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. La nacionalidad como fundamento jurídico para la expedición de la cédula de ciudadanía 3.1 De conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, modificado por el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2002, se es nacional colombiano por nacimiento o adopción. De este modo, será nacional colombiano por nacimiento, el natural que cumpla una de dos condiciones: (i) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o (ii) que siendo hijo de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en el país al momento del nacimiento. Igualmente, será nacional colombiano por nacimiento, el hijo de padre o madre colombianos que hubieren nacido en

tierra extranjera y luego se hayan domiciliado en territorio colombiano o registraren en una oficina consular del país. Y, serán nacionales colombianos por adopción, los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización; los latinoamericanos y del Caribe domiciliados en Colombia que, de conformidad con la ley, pidan ser inscritos como colombianos; y los miembros de los territorios indígenas que comparten territorios fronterizos. 3.2 En concordancia con lo dispuesto para el efecto en la Constitución Política, el Estado colombiano, a través de la aprobación y ratificación de Expediente T-1905930 10 M.P. Jaime Araújo Rentería múltiples convenios y tratados internacionales1, ha asumido la obligación de garantizar el derecho de toda persona a tener una nacionalidad, como elemento integrante del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica2. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia el 8 de octubre de 1990, con base en el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica previsto en su artículo 3, toda persona tiene derecho a una nacionalidad. En tal sentido, el citado artículo prevé que “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.”, y que “A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.” Así mismo, en virtud del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991, “El niño será inscrito

inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.” Por su parte, el artículo 8 de la citada Convención, establece: "1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.” Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, en su artículo 16 dispone que “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” En este orden, el artículo 24.3 de dicho Pacto indica que “Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.” 3.3 Ahora bien, es preciso señalar que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la nacionalidad como un presupuesto imprescindible para el ejercicio de la ciudadanía y todos los derechos y deberes que se derivan de ésta3. En 1En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia del 8 de septiembre de 2008 (Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2Artículos 14 y 44 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia C-243 de 2001, M.P. Rodrigo

Escobar Gil, la Corte Constitucional indicó: “El entendimiento de esta norma superior por parte de la jurisprudencia constitucional, ha sido que ella no se limita a establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico, ya sea por sí mismo o a través de representante. Sino que, más allá de ello, el derecho que consagra la norma en comento es comprensivo de todos los atributos que se predican de la personalidad humana, como lo son el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio.” 3 Artículo 1 de la Ley 39 de 1961. “A partir del primero (1°) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veintiún (21) años solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía Expediente T-1905930 11 M.P. Jaime Araújo Rentería efecto, el artículo 98 de la Constitución Política establece que la ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad. Así mismo, el artículo 99 Superior dispone que “La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.” 3.4 Dado lo anterior, el Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se expide el Código Electoral”, en su artículo 64, establece los requisitos que se deben demostrar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o sus registradurías delegadas, para obtener el documento de identidad mediante el cual se acredita

la ciudadanía. Así, el citado artículo señala: “Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.” (Negrilla fuera del texto original). 3.5 En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 43 de 1993“Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones,” respecto de las condiciones indicadas por el artículo 96 de la Constitución Política para ser nacional colombiano por nacimiento, dispone: “por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.” Igualmente, el artículo 3 de la citada Ley, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, establece los documentos de identidad mediante los cuales, a la luz de la legislación interna y con base en lo dispuesto en la Constitución Política y los tratados y convenios incorporados al derecho nacional, se prueba la calidad de nacional colombiano por nacimiento: “DE LA PRUEBA DE NACIONALIDAD. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro

civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.” (Negrilla fuera del texto original). laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales.” La mayoría de edad fue establecida a partir de los a los 18 años según la ley 27 de 1977. Expediente T-1905930 12 M.P. Jaime Araújo Rentería 3.6 Con relación a los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, el artículo 5 de esa ley, indica: “Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad. (…) PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.” (Negrilla fuera del texto

original). 3.7 En este orden, resulta pertinente considerar los requisitos que la ley establece para efectuar la inscripción de un menor en el registro civil de nacimientos y solicitar la expedición de la tarjeta de identidad. 3.7.1 Frente a la inscripción en el registro civil de nacimientos, el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 “

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