🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T966-2000

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T966-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-966/00

DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables proporcionales/DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción razonable de reclusos DERECHOS DEL INTERNO-Existencia digna DEBIDO PROCESO-Reclusión del procesado en la sede del proceso En principio, el procesado que es objeto de detención preventiva, debe encontrarse recluido en la misma localidad en la cual está siendo juzgado. Ciertamente, la reclusión de una persona en la sede del proceso patrocina, decididamente, el derecho al debido proceso constitucional, pues no solo evita múltiples dilaciones, sino que permite, entre otras cosas, que la persona acusada pueda tener contacto directo y permanente con su apoderado; conocer con mayor facilidad las piezas del expediente; y, participar en la elaboración de la estrategia de defensa y en la controversia de las pruebas que aparentemente lo incriminen. Adicionalmente, esta condición favorece la aplicación de los principios de inmediación y eficiencia, rectores del proceso penal y garantes del derecho de defensa. HACINAMIENTO CARCELARIO-Traslado de recluso En las dramáticas condiciones de hacinamiento, violencia e inseguridad que se viven en las cárceles del país, no sólo la voluntad del recluso puede ser causa suficiente para justificar un traslado. En efecto, para nadie es un secreto que, dadas las condiciones de hacinamiento, la población y la guardia carcelaria y penitenciaria se encuentran amenazadas, entre otras cosas, por el enorme potencial de violencia de algunos reclusos, que ponen en permanente riesgo la vida y la integridad física y moral de sus

obligados compañeros de reclusión, de los miembros del INPEC y, en no pocos casos, de terceras personas objeto de represalias o amenazas cometidas desde las cárceles. En consecuencia, nada puede oponerse a que, en virtud de lo dispuesto en la ley 65 de 1993, se traslade a un sujeto a un lugar distinto de aquel en el que esta siendo juzgado, cuando quiera que tal decisión resulte verdaderamente útil y necesaria, por ejemplo, para evitar el hacinamiento, los actos de violencia e intimidación a la población reclusa, la comisión de delitos desde las cárceles, o los amotinamientos y fugas. DEBIDO PROCESO-Traslado de recluso al lugar en el que se adelanta el proceso penal Las personas que han sido trasladadas a un establecimiento de reclusión ubicado en una localidad distinta de aquella en la que están siendo juzgadas, tienen derecho a ser remitidas a la sede del juzgado respectivo, en todos aquellos casos en los cuales su presencia resulte relevante para garantizar el debido proceso. En efecto, la posibilidad de estar presente en ciertas diligencias, no sólo favorece el derecho a la defensa material, sino que es esencial para realizar el principio de inmediación judicial, propio del derecho penal. En consecuencia, cuando el Estado ha adoptado la decisión de trasladar a un recluso a un lugar distinto de aquel en el cual está siendo juzgado, debe realizar las previsiones necesarias para asegurar su posterior asistencia a las diligencias que así lo exijan. Ahora bien, no escapa a la Corte que en ciertas circunstancias no es posible realizar la remisión de la persona recluida, en la fecha programada

unilateralmente por el juez. Sin embargo para que la decisión en virtud de la cual se deja de realizar un traslado resulte legítima, es necesario que se encuentre justificada en razones objetivas y suficientes. En efecto, la decisión sobre el traslado de una persona recluida que ha sido solicitada por el juez competente, no es discrecional. Por el contrario, dado que la presencia de la persona en la diligencia respectiva tiende a garantizar el derecho al debido proceso, y que este derecho no puede limitarse por el hecho de la reclusión, debe afirmarse que el Estado está obligado a cumplir la solicitud del Juez de la causa, so pena de vulnerar, entre otros, los derechos del procesado a la defensa y a un proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, de incumplir tal obligación, es necesario que se aporten razones que objetivamente justifiquen la decisión de retrasar o postergar el traslado y, en consecuencia, la respectiva diligencia judicial. DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASPosponen traslado de recluso para audiencia CORTE CONSTITUCIONAL-Colaboración armónica con órganos del Estado/ESTADO DE COSAS-Notificación y requerimiento por violación de la Constitución DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOSCoordinación y cooperación interinstitucional

Referencia: expediente T-298827

Acción de tutela instaurada por Luis León España, Giovanni Girón Collazos y Arnulfo Moncayo Mera contra la Directora y el Comandante de Vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali Villahermosa".

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa fe de Bogotá, D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil (2000) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS LEON ESPAÑA, GIOVANNI GIRON COLLAZOS y ARNULFO MONCAYO MERA contra la Directora de la Cárcel del Distrito Judicial "Villahermosa" de la ciudad de Cali y el Comandante de Vigilancia de la misma institución carcelaria.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 17 de enero de 1999, los señores LUIS LEON ESPAÑA, GIOVANNI GIRON COLLAZOS y ARNULFO MONCAYO MERA, quienes en ese momento se encontraban recluidos en la Cárcel “Villahermosa” del Distrito Judicial de Cali, interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, contra la Directora y el Comandante de Vigilancia del mencionado centro carcelario, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, (C.P., artículo 13), a la libertad (C.P., artículo 28) al debido proceso y a la defensa

(C.P., artículo 29). Los demandantes señalan que en cinco oportunidades, el Juzgado Penal del Circuito de Pasto, en el cual se adelanta el proceso penal en su contra, ha solicitado su remisión a San Juan de Pasto para que pueda llevarse a cabo la audiencia pública de juzgamiento. Afirman que la Directora de la Cárcel Judicial del Distrito de Cali, así como el Comandante de Vigilancia de tal institución, se han negado a efectuar dicha remisión, aduciendo que la institución carcelaria no cuenta con los medios ni el personal necesario para ello. Por lo anterior, los demandantes consideran que las autoridades del instituto carcelario han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, al debido proceso y a la defensa. Agregan que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, puede tomar su inasistencia a la audiencia pública como una circunstancia en su contra al momento de proferir sentencia, ya que podría estimar que no quisieron hacerse presentes, cuando, en su criterio, ha sido la falta de voluntad y la negligencia de los funcionarios demandados lo que verdaderamente ha impedido el desplazamiento.

2. Pruebas decretadas por el juez de tutela El 19 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ofició a la dirección de la Cárcel Distrital "Villahermosa" para que informara, entre otras cosas, las razones por las cuales no se había realizado el desplazamiento de los actores a la ciudad de Pasto y si tales motivos han sido conocidos por el Juzgado que ha

solicitado la remisión. Asimismo, solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto indicar si en ese despacho se adelantaba un proceso penal contra los actores. En caso afirmativo, le solicitó que informara (1) cuál era el delito por el cual se los investiga; (2) el trámite surtido en el correspondiente proceso; (3) si es cierto que se ha intentado llevar a efecto la audiencia pública y, (4) si fuese el caso, si conocía las razones por las cuales los sindicados no habían podido asistir a la dicha diligencia. 2.1. Por medio de oficio de fecha 21 de enero de 2000, la Directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali "Villahermosa" informó que los internos Luis León España, Giovanny Girón Collazos y Arnulfo Moncayo Mera ingresaron a dicho establecimiento carcelario, los días 6 de marzo de 1998, 15 de Julio de 1999 y 11 de noviembre de 1998, respectivamente, procedentes de la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, los dos primeros, e Ipiales, el tercero. Afirma que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto ha solicitado la remisión de dichos reclusos en tres oportunidades (oficios de septiembre 16/99, octubre 22/99 y diciembre 3/99), con el fin de realizar la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso que por el delito de homicidio se sigue en su contra. Sin embargo, señala que si bien las correspondientes resoluciones de remisión fueron oportunamente elaboradas (adjunta copia),

la oficina del Comando de Vigilancia no les ha podido dar cumplimiento dado, entre otras cosas, por causa del “bloqueo de la carretera panamericana” a finales de 1999. Adjunta oficio de enero 21 de 2000 mediante el cual el Comandante de Vigilancia del establecimiento carcelario, informa las razones que han impedido el traslado. 2.2. En respuesta del 21 de enero de 2000, el Comandante de Vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, señala que, ante las graves alteraciones de orden público en la zona, esta clase de traslados exige, "por lo menos, siete (07) unidades de guardia durante cuatro días". A este respecto afirma que se encuentra en absoluta incapacidad de destinar tal número de unidades para el referido desplazamiento, ya que ello haría mucho más gravosa la endeble "seguridad física del establecimiento – carcelario - y las remisiones locales." Sobre esta última cuestión señala: "(…)en los últimos cuatro meses la Dirección General, el Comando Superior y la Dirección Regional Occidental del INPEC han trasladado cincuenta y ocho (058) unidades de guardia, provocando un verdadero caos en cuanto a la disponibilidad de guardia para cumplir con nuestra misión de VELAR POR LA SEGURIDAD de los Establecimientos Carcelarios y cumplir con las remisiones a los diferentes despachos judiciales y centros asistenciales locales y nacionales.” Le informa al Juez que, como puede fácilmente verificarse, los vehículos con que cuenta actualmente la Cárcel de Cali se encuentran en muy mal estado. En consecuencia, sostiene que su desplazamiento por carretera pone

en peligro la vida de los internos y del personal de guardia. Finalmente, el Comandante de Vigilancia indica: “Es de anotar que la administración no tiene autonomía propia para el manejo de partidas destinadas para el mantenimiento y combustibles del parque automotor de este establecimiento, ya que estas son asignadas por las directivas de presupuesto de la ciudad de Santa Fe de Bogotá. Para el año de 1999 le fue asignado un presupuesto de $7.000.000 de pesos para todo el Establecimiento, de los cuales tan solo en los vehículos se gastan $3.000.000 de pesos mensuales. En cuanto al personal de guardia su asignación depende únicamente de la Dirección General y la Subdirección de Comando Superior del INPEC, lo único que podemos hacer es comunicar al respectivo despacho judicial los motivos del no cumplimiento de las remisiones, porque nosotros a nivel local no podemos resolver el problema y este es responsabilidad de las directivas del INPEC, que no suministran los medios indispensables para cumplir con las tareas encomendadas." Adjunta a su oficio, copia de los informes enviados al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto a través de los cuales manifiesta las razones que han impedido el traslado de los internos requeridos. Asimismo, anexa copia de 8 oficios dirigidos a las oficinas regional y nacional del INPEC, a través de los cuales hace un breve diagnóstico de la grave situación de seguridad de la Cárcel de Cali y solicita, urgentemente, personal de guardia así como presupuesto para reparar los vehículos del establecimiento. 2.3. A través de oficio de fecha 26 de enero de 2000, el Juzgado Cuarto

Penal del Circuito de Pasto, informó al juez de tutela que en dicho despacho se está tramitando la causa N° 0057 contra los señores Luis León España, Arnulfo Moncayo Mera y Geovanny Girón Collazos, por la presunta comisión del delito de homicidio. Informa que, de los referidos procesados, sólo el señor Geovanny Girón Collazos se encuentra en detención provisional, por el delito que en su despacho se juzga, pues los otros dos procesados actualmente purgan penas impuestas por la comisión de otros delitos (hurto calificado y secuestro extorsivo). Adicionalmente, señala que ese Juzgado ha fijado fecha para la audiencia pública de juzgamiento en tres oportunidades, sin que ésta haya podido realizarse “por la NO REMISION de los señores procesados” por parte del centro carcelario.

3. Sentencia objeto de revisión El 2 de febrero de 2000 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los actores.

En primer término, el juez constitucional señala que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario que sólo puede proceder ante una vulneración de los derechos fundamentales, siempre que la parte afectada carezca de otro mecanismo de defensa, o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este sentido, afirma que en el presente caso no sólo no ha existido violación de los derechos al debido proceso y a la defensa material, sino que existen mecanismos distintos para enfrentar, si la hubiere, una eventual

vulneración. Sobre el derecho al debido proceso, el fallado señala que no ha sido vulnerado, por cuanto no se han quebrantado las formas propias del juicio. Sin embargo afirma que el derecho al debido proceso implica "el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas", derecho que si pudo haberse afectado por los hechos que dieron origen a la acción de tutela. No obstante, sostiene que el legislador ha previsto medios ordinarios para que, en casos como el presente, las personas que se encuentren recluidas y que puedan resultar perjudicadas por la dilación del proceso, obtengan su libertad provisional. Explica que, en el caso estudiado "si la audiencia no puede iniciarse debido a la imposibilidad de realizar la remisión de los sindicados a San Juan de Pasto para la fecha que hubiese sido fijada, queda el camino para los enjuiciados de optar por su libertad provisional", de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 415 del C.P.P. De otra parte, estima que no existe violación al derecho de defensa, pues en su criterio, “en el momento que se lleve a efecto el debate público podrán ejercerlo a cabalidad". Indica que, contrariamente a lo afirmado por los actores, estos no pueden ser condenados por no concurrir a la audiencia pública, ya que dicha diligencia no se puede realizar sin la comparecencia de los procesados cuando quiera que se encuentren recluidos. Adicionalmente, sostiene que la inasistencia de los actores en las fechas en las cuales se ha fijado la audiencia, no puede ser considerada como un aspecto probatorio en su contra, dado que el juez de la causa conoce las razones por las cuales estos no han podido comparecer.

Finalmente, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifiesta que la tutela no es el único medio para que los actores puedan asistir a la referida audiencia. Explica que la "vía más expedita es la petición por parte del juez de conocimiento al INPEC, para que los enjuiciados sean trasladados de centro carcelario, no por vía de remisión exclusiva para la diligencia, sino por traslado mediante resolución, para que permanezcan a disposición del Juzgado en la cárcel del sitio donde será efectuada la multicitada diligencia." La presente tutela fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.

4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión Mediante autos del 8 y 30 de mayo de 2000, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, solicitó a la directora de la Cárcel Distrital "Villahermosa" de la ciudad de Cali así como a la Dirección Nacional del INPEC, informar algunos aspectos relacionados con la situación penal de los actores y con la imposibilidad de realizar la remisión de estos a la ciudad de Pasto. 4.1. De la información suministrada por la directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, se estableció lo siguiente en relación con la situación penal de los actores: Arnulfo Moncayo Mera fue trasladado en 1998, por motivos de seguridad, de la Cárcel del Circuito Judicial de Ipiales a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali. Se encuentra detenido desde agosto 1 de 1997. Fue condenado a 5 años y 4 meses de prisión por el delito de hurto calificado. Actualmente es

requerido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto por el delito de homicidio. Luis León España ingresó a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali en mayo 6 de 1998 procedente de la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto. Se encuentra condenado a 28 años de prisión por Secuestro Extorsivo. Actualmente, está requerido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por la presunta comisión del delito de homicidio. Giovanni Girón Collazos fue trasladado en 1999, por motivos de seguridad, de la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali. Se encontraba detenido desde diciembre 2 de 1997, condenado a 14 meses por la Justicia Regional. En septiembre 16 de 1999 el juez de la causa le concedió la libertad y quedó a ordenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, despacho en el cual se le procesa por el delito de homicidio. Este despacho judicial le concedió la libertad provisional en Abril 28 del 2000. Actualmente, el señor Giovanni Girón Collazos se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional, dado el vencimiento del término establecido en el artículo 415 del C. de P. P. para la realización de la audiencia pública. Sin embargo, los otros dos procesados permanecen recluidos en virtud de condenas anteriores. 4.2. Respecto a los hechos ocurridos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, se pudo establecer lo siguiente: Mediante oficio de 22 de marzo de 2000 el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Pasto, solicitó, nuevamente, la remisión de los referidos internos, para realizar la audiencia de juzgamiento el día 11 de abril del año en curso. Sin embargo, según informe que se anexa, dicha remisión no fue posible por razones de orden público. A este respecto, el Comandante de Guardia de la Cárcel le informa al juez de la causa, que el mencionado traslado fue consultado “con el grupo de inteligencia del Batallón Pichincha – Sr. Gustavo Arias -, quien nos recomendó ABSTENERNOS de trasladar internos por esta vía, ya que vienen presentándose taponamientos en la misma”. En tales condiciones, el funcionario encontró que el traslado ponía en grave riesgo la vida de los reclusos y del personal de guardia y, por consiguiente, se abstuvo de realizarlo. Finalmente, en cumplimiento de la quinta solicitud de remisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en la que se fijaba como fecha para la realización de la audiencia pública, el 8 de junio de 2000, los internos Arnulfo Moncayo Mera y Luis León España fueron remitidos, bajo extremas medidas de seguridad, a la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto. En esta última oportunidad, la diligencia no pudo efectuarse dado que el abogado defensor del señor Moncayo Mera fue violentamente asesinado. En consecuencia, la audiencia fue aplazada hasta que se designara nuevo abogado defensor. Los actores fueron, nuevamente, remitidos a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali. Frente a lo anterior, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, informó a la Corte Constitucional que "ya se dieron instrucciones

perentorias al Director Regional Occidente del INPEC para que, una vez conocida la nueva fecha que fije el Estado Judicial, disponga sin dilaciones la remisión de los internos." 4.3. Respecto al trámite que se debe surtir para trasladar a un interno de un Establecimiento Carcelario a otro, la Dirección Regional Occidental del INPEC informó lo siguiente: "El Director del Centro al momento de recibir la correspondiente citación, proyecta Resolución, disponiendo el traslado del interno a un establecimiento ubicado en el sitio donde se encuentra el Despacho Judicial que ordena la diligencia y se coordina con el Comando de Vigilancia todo lo referente a la remisión, la cual se realiza teniendo en consideración disponibilidad de Unidades de Guardia, vehículo y presupuesto para los viáticos. De otro lado si lo amerita se solicita apoyo logístico a la Policía Nacional. Las remisiones para la práctica de diligencias ordenadas por los Funcionarios Judiciales, no se pueden atender en su totalidad por carecer en el Establecimiento de los recursos humanos y logísticos requeridos, situación ampliamente tratada por la señora Directora (E) de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali mediante oficio del pasado 12 de junio cuya fotocopia se anexa (…)." 4.4 La Coordinadora de Asuntos Penitenciarios de la Oficina Jurídica del INPEC, en comunicación enviada a la Coordinación del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, manifestó lo siguiente: "1. La circular N° 134 del 27 de septiembre de 1994 faculta a los Directores de Cárceles para ordenar el traslado y coordinar la

remisión de los internos que son solicitados para diligencias judiciales a cualquier juzgado del país.

2. Las Direcciones Regionales tienen asignado un rubro para traslado de internos quienes a su vez lo deben distribuir con el mismo fin a los Directores de los Centros Carcelarios de su jurisdicción.

3. Al efectuarse un traslado y en consideración de la peligrosidad de la persona a trasladar, el Director del Centro Carcelario, puede y debe solicitar apoyo de la Fuerza Pública para el desplazamiento." Adicionalmente, afirmó que la solicitud de remisión de los internos "puede dirigirse a la Dirección Regional Occidental del INPEC, para que el trámite sea más expedito." 4.5. La Subdirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, informó a la Corte que, de conformidad con el artículo 102 parágrafo 2° del Acuerdo 0011 de 1995, "los directores deben establecer contacto con los comandantes de brigada, del batallón o departamento de policía, con el fin de que se elaboren los planes sobre traslados en casos necesarios y lograr respaldo físico con personal de estos cuerpos, en razón a que estas cuentan con personal calificado para el efecto. En este aspecto lo que se persigue es que los traslados se cumplan en condiciones óptimas de seguridad y para ello los directores deben poner en juego su iniciativa, experiencia y solicitar la colaboración de las autoridades del gobierno que juzguen aconsejable." Afirma que dicha Coordinación recibió los oficios enviados por el Comandante de Vigilancia de la Cárcel de Cali, a través de los cuales exponía las “falencias del personal de guardia”. Al respecto señala:

“Conocedor este despacho de las necesidades de personal de Guardia en todos los establecimientos carcelarios y la imposibilidad de cubrir estos requerimientos por que la planta de personal existente no es suficiente para abastecer estas necesidades y teniendo en cuenta que la cárcel del Distrito Judicial de Cali presenta alto grado de hacinamiento, se coordinó con la Dirección del Instituto subsanar al máximo este déficit con los Dragoneantes egresados de la Escuela Nacional Penitenciaría como en efecto se hizo” 4.6. Finalmente, mediante oficio de junio 12 de 2000, dirigido al Director Regional Occidental del INPEC, la Directora (E) de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, informa lo siguiente sobre el personal de guardia disponible para traslados: “(...) me permito manifestar que esta Cárcel no cuenta con suficientes recursos humanos y logísticos para el cumplimiento de remisiones y traslados y aunque en múltiples ocasiones se le ha informado al INPEC Nacional nadie toma cartas en el asunto. Me permito informar a usted que es físicamente imposible dar cumplimiento total a las decenas de peticiones que realizan los distintos despachos fiscales y judiciales de Cali y el resto del país por las siguientes razones: (...) (2) No existen suficientes unidades de guardia para cubrir la seguridad de cada uno de los internos de quienes se solicita la conducción”. A este respecto, señala que pese a que la cárcel que dirige tiene 16 garitas, solo puede cubrir 13, cada una con una persona. Las otras tres torres de guardia quedan desprovistas por falta de personal. En el mismo sentido

manifiesta que en cada pabellón se encuentran recluidas de 250 a 300 personas y, sin embargo, sólo pueden ser atendidos por dos guardias. Adicionalmente, indica que existen 8 rejas internas pero sólo están habilitadas 6 dada la falta de personal. Finalmente hace un recuento del numero de unidades de guardia destinadas a otros servicios, como la enfermería, talleres, granja, conductores, casa especial, etc. Cada uno de estos servicios se encuentra resguardado sólo por una o, en casos excepcionales, por dos personas. Luego de la información anterior, la Directora señala que, una vez cubiertos los puntos de seguridad antes mencionados, sólo quedan 19 personas encargadas de acompañar a los reclusos a las citas médicas fuera de la cárcel y de realizar las remisiones a los diferentes despachos judiciales y fiscalías. Sin embargo, informa que a la Cárcel llegan “de 30 a 40 solicitudes diarias para remisión logrando evacuar solamente de 10 a 12 internos. ¿Por qué?: Porque no se puede enviar un interno con una sola unidad de guardia. Si el interno está por una grave sindicación o con una pena alta, por seguridad, mínimo, debe salir con dos unidades que lo custodien. Entiende usted entonces por qué no podemos cumplir con las ordenes judiciales?”. Por último, la Directora de la Cárcel indica que el establecimiento en cuestión se encuentra atravesando “las más precaria situación económica, pues el INPEC a nivel nacional no (les) ha colocado los recursos financieros mínimos para combustible y repuestos de vehículos al punto que los proveedores de gasolina ya no (les) dan crédito y entonces en

muchísimas ocasiones el problema que influye es la falta de combustible para mover los vehículos que transportan a los internos”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. El 17 de enero de 1999, los señores LUIS LEON ESPAÑA, GIOVANNI GIRON COLLAZOS y ARNULFO MONCAYO MERA, para entonces internos en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, interpusieron acción de tutela contra la Directora y el Comandante de Vigilancia de dicho centro carcelario. Consideran que los funcionarios cuestionados vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, (C.P., artículo 13), libertad (C.P., artículo 28) debido proceso, y defensa (C.P., artículo 29) al omitir, en cinco oportunidades, la realización de su traslado a la ciudad de Pasto para que pudiera realizarse la audiencia pública de juzgamiento en el proceso por homicidio que se sigue en su contra en dicha localidad.

El juez de tutela negó el amparo constitucional solicitado. En su criterio la conducta de la Directora y el Comandante de la Cárcel no vulneró el derecho al debido proceso o a la defensa de los actores. Sostiene que existen razones que explican el comportamiento de los funcionarios cuestionados y, en consecuencia, justifican la postergación de la audiencia. De otra parte, considera que el aplazamiento de la diligencia no amenaza el derecho a la defensa material de los implicados. En su criterio, la oportunidad para ejercer dicho derecho es la referida audiencia, la que sólo puede llevarse a cabo con la presencia de los acusados como quiera que se

trata de personas detenidas. Adicionalmente, señala que, en eventos como el que se estudia, la responsabilidad por la inasistencia a la audiencia pública no puede ser adjudicada a los sindicados y, en consecuencia, dicho hecho no puede utilizarse en su contra. A su juicio, el derecho procesal penal ha establecido mecanismos ordinarios para evitar, en casos como el presente, la suspensión indefinida de la audiencia y, por lo tanto, del respectivo fallo. A este respecto, indica que "si la audiencia no puede iniciarse debido a la imposibilidad de realizar la remisión de los sindicados a San Juan de Pasto para la fecha que hubiese sido fijada, queda el camino para los enjuiciados de optar por su libertad provisional", de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 415 del C. de P. P. Finalmente, considera que el mecanismo adecuado para garantizar plenamente la asistencia de los procesados a la audiencia pública, es la solicitud de traslado permanente al establecimiento carcelario del lugar dónde se adelanta el correspondiente proceso. Indica que dicha solicitud debe ser realizada directamente al INPEC, por el juez de la causa.

2. La Corte pudo verificar que, previa a la interposición de la acción de tutela, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto había citado, en tres oportunidades, a los actores para la realización de la precitada diligencia.

No obstante, según quedó demostrado, los sindicados no pudieron ser oportunamente trasladados de la ciudad de Cali a la Ciudad de San Juan de Pasto, fundamentalmente, porque en el establecimiento carcelario mencionado no existía presupuesto, dotación, ni personal de guardia

suficiente, para realizar tal operación sin poner en riesgo la vida de los reclusos y guardianes, dadas las condiciones de seguridad en las que debían ser trasladados. Con posterioridad a la presentación de la acción, el Juzgado 4º realizó dos nuevas citaciones para la realizaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...