🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T966-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T966-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-966/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial Como se observa en la evolución jurisprudencial en la materia, a las vías de hecho caracterizadas básicamente por la actuación caprichosa y arbitraria del operador judicial, se han sumado otras hipótesis en que éste no es el factor determinante de la objeción a la actuación judicial, pues si bien no configuran una burda trasgresión de la constitución, sí se está frente a decisiones aparentemente ajustadas a derecho, pero que resultan ilegítimas frente al ordenamiento jurídico por ser violatorias de derechos fundamentales; por tanto, éstas conjuntamente con las vías de hecho, pasan a integrar el excepcional cúmulo de eventos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior deriva de que para la jurisprudencia constitucional, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, que radica en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta sino, una atribución reglada emanada de la función pública de administrar justicia; que por lo mismo, se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Así entonces, pese a la

autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no les es dable apartarse de las disposiciones de la constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos de procedencia VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta Refiriendo de manera especial a la vía de hecho por defecto sustantivo, se precisa que ésta opera cuando la decisión se basa en una disposición ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. Es decir, si los operadores judiciales desconocen las normas especiales que son aplicables al caso concreto, por ese hecho, esas decisiones son susceptibles de ser atacadas excepcionalmente en sede de tutela, pues violan el debido proceso. Una de las formas en que se configura el defecto sustantivo, es aquella en que la interpretación de las normas legales que hace el juez le llevan a fundar su decisión en disposiciones evidentemente inaplicables al caso, y/o a inaplicar la norma que es pertinente, es decir, da uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley.

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

PENAL-Defecto sustantivo SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004Aplicabilidad del principio de favorabilidad PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL SEGUN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Elemento fundamental del derecho al debido proceso que no puede desconocerse PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinción entre normas sustantivas y procesales TRANSITO LEGISLATIVO-Regulación de efectos está limitada por aplicación del principio de favorabilidad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicación del principio de favorabilidad en el sistema penal acusatorio PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios de aplicabilidad en la Ley 906/04 Se seleccionó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 como norma aplicable por favorabilidad, porque de acuerdo con su contenido resultaba más benigna para la determinación jurídica de la sanción punitiva, considerando que la rebaja de pena que contempla (i) es materialmente más conveniente por permitir un menor tiempo de reclusión y con ello, (ii) se limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad personal, (iii) otorgando mayor amplitud al ejercicio del mismo. En forma concordante, se resaltó para la misma selección de esa norma, el criterio de la movilidad en la dosificación de las rebajas que dan los rangos de descuento punitivo en las dos normatividades, considerando que por ser mayor la que tiene el aplicador en el nuevo sistema, esto lo hace más permisivo. Estimó que las diminuentes del

artículo 40 de la Ley 600 de 2000, son fijas porque de acuerdo con la norma y según la etapa procesal en que se produzca el allanamiento, las rebajas son de una tercera parte o de una octava parte; mientras que en la ley 906 de 2004, unas son movibles y otras fijas, a saber: movibles las que determinan una rebaja de hasta la mitad ( artículo 351) y una rebaja de hasta una tercera parte (artículo 352), y fija, un descuento de una sexta parte ( artículo 367). PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENALAplicación del nuevo código de procedimiento penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho código PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación gradual por distritos judiciales/DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIOAplicación gradual por distritos judiciales/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del nuevo código de procedimiento penal PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN LEY 906 DE 2004Análisis jurisprudencial SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada Y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RELACION CON LA LEY 906/04-Procede siempre y cuando no se esté frente a instituciones estructurales del nuevo sistema NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Formas de terminación anticipada del proceso NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Diferencias entre los preacuerdos y negociaciones con el allanamiento de cargos Aunque los preacuerdos y negociaciones comportan en su esencia aceptación de responsabilidad por parte del imputado o acusado, es decir, aceptación total o parcial de cargos como producto del acuerdo, la independencia del allanamiento como segunda modalidad surge de su regulación expresa por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, que claramente los diferencia cuando estipula: “Procedimiento en caso de aceptación de la imputación (en la audiencia de formulación de imputación): Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”. Conforme al texto de la disposición mencionada, en el momento de la formulación de imputación existen dos formas de aceptación de cargos: una unilateral y otra preacordada, cuyas consecuencias están reguladas de manera independiente. La primera, por el artículo 288 de ese ordenamiento que determina que cuando en desarrollo de la audiencia de formulación de la imputación, el investigado acoge la posibilidad de allanarse a la imputación, obtendrá la rebaja de pena del inciso primero del artículo 351, que será hasta de la mitad de la pena imponible. La segunda, por el artículo 356 numeral quinto, que disciplina el desarrollo de la audiencia preparatoria, y establece que el juez dispondrá “que el acusado manifieste si acepta o no los

cargos”; y si los acepta, procederá a dictar sentencia rebajando la pena a imponer “hasta en la tercera parte”. SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Normatividad prevista en nuevo sistema procesal penal es mucho más favorable a efectos de imponer sanción Referencia: expedientes acumulados números: T-1352006, T-1352007, T-1352759, T1352848 y T-1364833, correspondientes en su orden a las acciones de tutela instauradas por los señores Mario León Orozco, Ignacio Morales, Leonardo Perilla, Rodrigo Martínez y Homero Bernal, en contra de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín, Neiva, Bogotá, Bucaramanga, y San Gil, respectivamente, y algunos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que obraron en primera instancia en relación con los pronunciamientos de los Tribunales mencionados.

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos emitidos por los jueces constitucionales

de instancia, dentro de los procesos de acción de tutela citados en la referencia respecto de los cuales, la Sala de Selección número Seis de la Corte Constitucional mediante autos del 8 y 22 de junio de 2006, dispuso acumular los expedientes respectivos por presentar unidad de materia, para que fueran decididos conjuntamente en una sola sentencia.

I.- ANTECEDENTES.

Relación temática de los expedientes acumulados Todas las acciones de tutela en los expedientes acumulados, tienen como origen la inconformidad de personas condenadas a penas privativas de la libertad establecidas en sentencias anticipadas dictadas de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a quienes en algunas de las instancias de las autoridades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento de sus condenas, les negaron la redosificación de sus penas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por lo que afirman, se les vulneró el debido proceso al no darse en su favor la aplicación del principio de favorabilidad penal. 1.- Hechos y pretensiones: La pretensión generalizada de los actores en esas actuaciones, es que se les efectúe la redosificación de sus penas con la nueva normatividad penal por serles más favorable, toda vez que, de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 la aceptación de cargos, implica una disminución de la mitad de la pena, mientras que bajo los postulados del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esta rebaja no era sino de la tercera parte. Las razones por las que fueron negadas las redosificaciones, permiten a su vez

agrupar en tres bloques los casos acumulados, según los fundamentos esgrimidos por las autoridades accionadas para ello: 1) por no estar vigente la ley 906 de 2004 en el distrito judicial respectivo; 2) porque los hechos tuvieron ocurrencia bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, y 3) por considerar que las instituciones jurídicas de sentencia anticipada (artículo 40 de la ley 600 de 2000) y la aceptación de cargos (artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004), son sustancialmente distintas. De esta forma, a continuación serán presentados sucintamente los hechos, argumentos y las pretensiones específicas que cada actor expone para fundamentar su acción: 1.- Porque la ley 906 de 2004, de acuerdo con la gradualidad en ella determinada, no había empezado a regir en el distrito judicial respectivo: 1.1Expediente T1352007.- El señor Rafael Ignacio Morales fue condenado en sentencia anticipada con rebaja de la tercera parte de la pena. Interpone acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, porque en auto de 11 de mayo de 2005 revocó la decisión que había adoptado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 9 de febrero de ese año, aplicándole por favorabilidad penal el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para redosificarle su pena, con lo que a la vez le concedía el beneficio de libertad condicional. El argumento del Tribunal para esta determinación es que la rebaja dispuesta

en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad sólo empezaría a operar en el Distrito Judicial de Neiva en el año 2007 en que entrara a regir el nuevo sistema penal en ese Distrito Judicial; y que por consiguiente, tampoco tendría derecho a libertad condicional por no haber completado las 3/5 partes de pena cumplida. Considera que con esa decisión se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, y solicita al juez constitucional que en su caso también se dé aplicación de la favorabilidad como en la sentencia T-1211de 2005 proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corte. 1.2.- Expediente T1364833.- El señor William Homero Bernal Callejas se acogió a sentencia anticipada y en su condena la pena le fue rebajada por allanamiento a los cargos en una tercera parte. Solicitó le fuera redosificada de su pena de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, y tanto el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, el 10 de mayo de 2005 como la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil al resolver la apelación en junio del mismo año, le negaron su petición, considerando que no era procedente hacerle una mayor rebaja de pena de la que se le había concedido por la ley 600 de 2000, en razón a que la nueva ley no estaba en vigencia en los distritos judiciales de Santander. Interpone en contra de esas autoridades acción de tutela porque estima que con esas decisiones se le ha dado un trato desigual al que en las sentencias de

tutela de la Corte Constitucional T1211 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, y del 10 de febrero de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se dio a los accionantes en sus mismas condiciones, pues en ellas se determinó que los artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004 guardan una misma filosofía con el artículo 40 de la ley 600 de 2000 y que por tanto, debían ser aplicados por favorabilidad en todo el territorio nacional. Dice que una vez emitidos los anteriores fallos, formuló una nueva petición en el mismo sentido exponiendo los argumentos de la Corte Constitucional, pero que esta petición también le fue negada por el juzgado mediante auto de sustanciación, aduciendo que ya se había pronunciado sobre el tema. 2.)- Porque los hechos por los cuales se profirió la sentencia anticipada tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con esta normatividad se dosificó la pena: 2.1.- Expediente T1352848.- En este caso, al señor Rodrigo Martínez Delgado que igualmente fue condenado con sentencia anticipada con rebaja de la tercera parte de la pena por acogerse a los cargos formulados por la Fiscalia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga el 7 de junio de 2005, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de septiembre de ese año, le niegan la redosificación de la pena por favorabilidad según la ley 906 de 2004, aduciendo que dicha rebaja no procedía por cuanto ya se le había efectuado la rebaja pertinente en los términos legales vigentes al momento del

fallo condenatorio, que eran los de la ley 600 de 2000, disminuyéndole la pena en la tercera parte; y porque la disminución mencionada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, sólo se aplicaba a delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, fecha en que entró en vigencia dicha norma sustantiva, concluyendo por ende que sería improcedente entrar a dosificarle nuevamente la pena. Considera el sentenciado que por lo anterior, esas providencias son constitutivas de “vías de hecho por defecto material o sustantivo ante la aplicación inadecuada o interpretación arbitraria de una norma penal adjetiva originando la desviación del poder”, y en razón a ello interpone en su contra acción de tutela donde pide se le redosifique la pena, declarando violado el derecho fundamental al debido proceso por desatender el principio de favorabilidad penal, máxime cuando tal decisión tiene notorios efectos o incidencia en la obtención de su libertad efectiva de manera anticipada. 3.- Por considerar que las instituciones jurídicas de sentencia anticipada por allanamiento a los cargos y de rebaja de pena por aceptación de cargos en audiencia de imputación, son sustancialmente distintas. 3.1.- Expediente T1352006.- El señor Mario León Orozco Duque, también fue condenado en sentencia anticipada por haberse allanado a los cargos formulados por la Fiscalia reduciéndosele la pena en una tercera parte. En esta oportunidad, tanto el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 11

de agosto de 2005, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en septiembre del mismo año, le negaron la redosificación de su pena de acuerdo con la ley 906 de 2004, aduciendo que la institución que rebaja la pena a la mitad por acuerdo suscrito en la resolución de imputación en esta ley, es diferente al beneficio que antes se consagraba por la aceptación de cargos para dictar sentencia anticipada de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Por estas decisiones, el señor Orozco promueve acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, alegando que de acuerdo con las reiteradas enseñanzas de la Corte Constitucional, las autoridades accionadas incurren en vía de hecho por defecto sustantivo, debido al empleo de interpretaciones inconstitucionales de la Ley 906 de 2004, porque desbordan el principio de autonomía judicial; por inaplicación de las disposiciones pertinentes por favorabilidad, y porque le causan un grave perjuicio toda vez que en su caso, lo solicitado implicaría que una vez disminuída la pena y abonados el tiempo de detención física y las rebajas por trabajo y estudio, tendría derecho a la libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas partes de la pena. Afirma que interpuesta la presente tutela y proferido el fallo de revisión citado, vuelve a presentar al juzgado solicitud para la redosificación por favorabilidad, y en esta oportunidad le es concedida, el 21 de febrero de 2006, aduciendo el juez cambio jurisprudencial. 3.2.- Expediente T1352759 Al señor Leonardo Perilla Ávila quien fuera condenado en sentencia

anticipada con rebaja de la tercera parte de la pena, se le niega la mencionada redosificación de conformidad con la ley 906 de 2004, esta vez por decisión del Juzgado 35 Penal de Circuito de Bogotá, del 13 de septiembre de 2005, que luego es confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de noviembre de 2005, tomándose como fundamentos de la negativa, los criterios interpretativos dados por la Corte Suprema de Justicia respecto de la falta de identidad jurídica entre las instituciones de sentencia anticipada y de aceptación de cargos. La acción de tutela fue interpuesta considerando vulnerado el debido proceso por este hecho y porque las mencionadas autoridades no le reconocieron al actor la atenuante de “estado de provocación” a que la Fiscalía de turno en la formulación de cargos hizo alusión. Esta última petición le fue negada una vez analizado y valorado el acervo probatorio del proceso, donde se concluye por los jueces que la circunstancia atenuante mencionada por la Fiscalia, no tenía respaldo probatorio en el proceso. Las peticiones en la tutela se dirigen entonces, a que se le aplique el principio de favorabilidad redosificándole la pena según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y que se le reconozca la atenuante del estado de provocación dispuesta en el artículo 57 del Código Penal porque así fue considerado por la Fiscalia. 2.- Respuestas de las autoridades judiciales accionadas. 2.1.- Expediente T1352006.- En el auto en que se admite el trámite de esta tutela, se señalan como accionados al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de “Cartagena” y a la Sala Penal del tribunal Superior “de la misma sede”, ordenando la notificación de la actuación a estas autoridades; luego, se corrige la jurisdicción de las autoridades que se vinculan por la de “Medellín”, y ellas ofrecen las siguientes respuestas: 2.1.1.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, allega copia del auto del 21 de febrero del año en curso en que después de instaurada la presente acción, “redosificó la pena en aplicación a la Ley 906 de 2004 y le redimió la pena” e informa, que en esa fecha, “solicitó a la Penitenciaría Nacional de Itagüi - Antioquia, la resolución favorable o no, sobre la libertad condicional”, para resolver a su recibo conforme a derecho. Al respecto, advierte la Sala que la presente tutela fue interpuesta el 13 de diciembre de 2005, adjuntándose como fallo acusado el Auto 1360 del 11 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en que su rotulación señala: “Actuación: Niega petición de favorabilidad”, como efectivamente se dispone en la parte resolutiva expresando: “ No acceder a las pretensiones del señor (a) MARIO LEÓN OROZCO DUQUE, orientadas a que se le aplique la Ley 906 de 2004 y Ley 975/05, decisión que se fundamenta en las razones consignadas en la parte motiva”. Lo anterior, por cuanto en la respuesta del juzgado que se comenta, no se

alude para nada a la anterior decisión que es la controvertida, sino que se aporta copia del Auto 0445 de 21 de febrero de 2006 proferido por la misma funcionaria, que es esencialmente contrario al acusado, toda vez que en la rotulación señala “Actuación: Aplica principio de favorabilidad 906 y redención de pena”, y en la parte pertinente de la resolutiva dice: “ PRIMERO: REDOSIFICAR a MARIO LEÓN OROZCO DUQUE, la pena que le impuso el Juzgado Segundo Único Especializado de Cartagena de Indias, por porte o tráfico de estupefacientes, en aplicación del principio de FAVORABILIDAD consagrado en la Ley 906 de 2004 art. 351 y en consecuencia SEÑALAR que la pena que en definitiva debe descontar, es de...

SEGUNDO: REDIMIRLE al sentenciado,....”, decisión que fue notificada personalmente al actor el 24 de febrero del año en curso. 2.1.2.- En nombre de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, responde el magistrado Santiago Apráez Villota como presidente de la misma. Manifiesta que la determinación acusada simplemente corresponde a una línea jurisprudencial de ese Tribunal, que en su oportunidad prohijó la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia frente al tema de la aplicación del principio de favorabilidad en punto de la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 planteado en los estrados judiciales; por lo que considera, esa Sala no hizo más que reiterar la postura indicada por la Corte Suprema en fallo del 23 de agosto de 2005 sobre la materia, los que

transcribe. Estima que por equivocada que parezca a algunos esa línea de pensamiento, jamás podría constituir una vía de hecho por defecto sustantivo, como quiera que no corresponde a una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, y menos aún, al capricho de los integrantes de la Sala, máxime cuando existen frente al tema de la rebaja de penas, disímiles interpretaciones que han dado para candentes debates, todas posibles y razonables con respaldo del ordenamiento jurídico, las cuales reflejan que la aplicación de la Ley no corresponde al querer del funcionario ni a una ostensible contradicción con el texto de la norma, que es lo que justamente distancia una interpretación judicial de una vía de hecho. Por lo anterior, solicita que la protección tutelar pedida por el accionante sea declarada improcedente, teniendo en cuenta además, que los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentido contrario a la posición asumida por el Tribunal, se produjeron el 24 de noviembre de 2005 y 10 de febrero de 2006 con posterioridad al fallo emitido por la Sala que él preside, fechado el 23 de septiembre de 2005; y que así, al haber variado la jurisprudencia a favor de los procesados, éstos pueden acudir nuevamente al juez de primera instancia de acuerdo con lo previsto por el artículo 79/7 de la Ley 600 de 2000. 2.2.- Expediente T1352007.- En respuesta a la acción interpuesta en su contra, el ente accionado se limita a remitir copia de la decisión cuestionada. De acuerdo con el texto de esta providencia, el Tribunal partió de los criterios

que para solucionar los conflictos sustantivos o procedimentales de las leyes penales en el tiempo, trae el artículo 45 de la Ley 153 de 1887, para luego precisar que los mismos determinan qué norma ha de aplicarse cuando una conducta o un proceso es susceptible de ser regulado por varias normativas, permitiendo entonces concretar la aplicación del principio de favorabilidad. Así determinó que como los hechos del caso bajo su estudio ocurrieron en agosto de 1999 y en Neiva, de acuerdo con las expresas disposiciones sobre vigencia de la Ley 906 de 2004 para ese territorio, que sólo ocurriría hasta enero 1º de 2007, no existía sucesión normativa, por no estar esas normas vigentes allí todavía, lo que era supuesto indispensable para el efecto. En consecuencia, negó la aplicación de la favorabilidad del artículo 351 a hechos acaecidos antes de esa vigencia, o sea para quienes hayan delinquido en el distrito judicial de Neiva en vigencia de la Ley 600 de 2000. Argumentó igualmente el Tribunal, que según criterio de la máxima autoridad judicial en materia penal, la fórmula que establece que la ley procesal aplicable a cada caso es la que se halle vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6º de la Ley 600 de 2000, y con ese fundamento e invocando los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la aplicación del test de igualdad, desestimó el trato discriminatorio hacia el condenado. Luego, tras efectuar un análisis de las actuaciones que son permitidas al acusado en cada una de las normatividades y del momento en que pueden

surtirse las mismas, -concretamente refiriéndose a la anterior aceptación de cargos y a los preacuerdos o negociaciones con la fiscalía del nuevo ordenamiento-, concluyó que los supuestos procesales de los dos sistemas no eran los mismos, y ello excluía su identidad para la aplicación de la favorabilidad penal. Se indicó además, que si en gracia de discusión se quisiera acudir a esta figura, debía tenerse en cuenta que en el mismo artículo 351 se establece la discrecionalidad del funcionario para fijar el porcentaje de esa reducción y por tanto, perfectamente no podría llegar al 50%, mientras que la rebaja de pena por sentencia anticipada, está fijada en la 1/3 u 1/8 parte, dependiendo solamente del momento procesal en que se solicite la terminación anticipada del proceso. 2.3.- Expediente T1352759.- 2.3.1.- En la respuesta del Juzgado 35 Penal del Circuito, se informa que el 30 de abril de 2004 condenó en sentencia anticipada al accionante y que la pena fue modificada en segunda instancia por el Tribunal. Que luego de ejecutoriada esta última decisión, el defensor del condenado solicitó aplicación del principio de favorabilidad para readecuar su pena, en dos vías: (i) por existir la atenuante de un estado de provocación, y por (ii) por redosificación de la pena de acuerdo con la nueva normatividad penal por ser las rebajas de pena más favorables, peticiones que le fueron negadas por las siguientes razones: (i) El reconocimiento del estado de provocación, porque éste en razón de su planteamiento en el acta de formulación de cargos, fue objeto de discusión y

controversia en las sentencias de instancia. Sobre el punto del fallo de primera instancia cita las siguientes consideraciones por las que no se accedió a su reconocimiento: “De la atenta y cuidadosa lectura de la indagatoria del procesado, se refiere a unos hechos o circunstancias que resultan ilógicos e increíbles para poder deducir “la provocación” que menciona la Fiscalia, máxime si se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, siendo el alcohol etílico depresor del sistema nervioso central...” --”...Fuera de la no (sic) estar probada la existencia de esas supuesta “provocación” que mencionó la señora Fiscal Delegada, tampoco se ha demostrado que el sindicado haya sufrido esa alteración emocional intensa...”; y de la sentencia de segunda instancia transcribe: “En cuanto al reconocimiento de la alegada provocación, esta Sala comparte los planteamientos expuestos por el a quo, ya que de los elementos de juicio allegados al expediente, se vislumbra que el actuar del Sr. Perilla Ávila, no se produjo en circunstancias de alteración emocional excusable determinado por el comportamiento de la víctima...”. (ii) Sobre la redosificación de la pena por favorabilidad de la nueva normatividad, manifiesta que la negación en ambas instancias se da porque se siguió la jurisprudencia que sobre el tema había pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A ello adicionó que en gracia de discusión, si esa aplicación fuera procedente, la disposición del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en ningún momento determina que la rebaja siempre sea de la mitad, sino

que puede ser “hasta la mitad”, y dentro de ese rango, se encuentra la rebaja de la tercera parte que se le otorgó en virtud de la Ley 600 de 2000. Así, considera este accionado que se está frente a una improcedencia de la tutela porque lo que se pretende es revivir el debate y que pudiendo acudir en casación, el actor no lo hizo, por lo que los pronunciamientos referidos hicieron tránsito a cosa juzgada. 2.3.1.- Los Magistrados del Tribunal accionado, no respondieron la demanda de tutela. 2.4.- Expediente T1352848.- 2.4.1.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga en su respuesta, se limita a efectuar un recuento cronológico de lo que h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...