CC - T966-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T966-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-966/08
ACCION DE TUTELA CONTRA RESOLUCION DE EXTRADICION-Caso de madre de bebé canguro La Sala considera que es procedente la acción de tutela instaurada en el presente caso contra la Resolución expedida por el Presidente de la República, en virtud de la cual se decidió sobre una solicitud de extradición. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Los y las menores son sujetos de especial protección constitucional. Así mismo, sus derechos y las correlativas obligaciones para con ellos y ellas prevalecen frente a los derechos y las obligaciones de los demás. De esta forma, toda autoridad pública debe obrar conforme al interés superior de los niños y las niñas, cuyos derechos están revestidos de intangibilidad, pues no pueden ser suspendidos ni siquiera en las circunstancias más graves. Entre los derechos fundamentales de los y las menores se encuentra el derecho a la salud, por lo que el Estado, la familia y la sociedad tienen la obligación jurídica de satisfacerlos con carácter prevaleciente. EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO-Caso en que el bebé es oxigeno dependiente/EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO-Caso en que no es aceptable suponer que el embarazo o el alumbramiento de un hijo impida la extradición La accionante se encuentra privada de la libertad para atender un requerimiento de la justicia de Estados Unidos por delitos relacionados con el tráfico de narcóticos. Frente a la posible extradición de la actora lo conveniente es que el
menor no sea separado de su madre, ya que, como bien lo manifiesta la médica tratante, “[n]adie reemplaza el acompañamiento materno, pues el vínculo materno es irremplazable, si bien es cierto la familia constituye un apoyo efectivo y quizás económico fundamental, nada reemplaza el vinculo materno filial, menos en niños con enfermedades graves.”. Esto no implica que el estado de salud del párvulo acarree como consecuencia necesaria que no pueda continuar el procedimiento para entregar a la accionante a las autoridades extranjeras, ya que la situación del menor no hace forzoso que su progenitora deba permanecer necesaria y exclusivamente a su lado. Si esto fuera así, en caso de muerte de la madre necesariamente devendría el fallecimiento del menor. Al no ser cierta la anterior premisa, pues el plan canguro puede ser asumido por familiares, madres sustitutas o servidores del ICBF, la extradición no tiene por qué ser suspendida o denegada. De esta forma, en el caso bajo estudio, no es aceptable suponer que el embarazo o el alumbramiento de un hijo o hija impida la extradición. Las autoridades judiciales deben obrar siempre acorde con el interés superior del niño. Así, lo más conveniente para la salud del menor, quien es oxígeno dependiente y nació de forma prematura, es que permanezca al lado de su progenitora. Aún cuando la custodia en casos excepcionales pueda ser asumida por familiares de la madre, o sea posible la implementación de un hogar T-1959962 2 sustituto e incluso la institucionalización del párvulo en una entidad que cuente
con un convenio del ICBF, el deber de toda autoridad pública de obrar conforme al mencionado imperativo hace que deba evitarse la separación de madre e hijo. EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO-Potestades del Gobierno deben ceñirse a las normas superiores, en este caso derechos fundamentales de los niños y niñas Toda facultad discrecional está supeditada al respeto y obediencia de la Constitución y la ley. Por ende, las anteriores potestades del gobierno deben ceñirse a las normas superiores - entre ellas los derechos fundamentales de los niños y niñas-, cuestión que obedece a los principios mismos del Estado de Derecho. En este orden de ideas, los mencionados derechos y el deber de obrar conforme al interés superior de los menores, se constituyen en un imperativo que condiciona la extradición de la señora. Como fue señalado anteriormente, lo conveniente –debido al estado delicado de salud del menor y al plan canguro en el que se encuentra – es que Ángel de Jesús no sea separado de su madre. Por ende, el Gobierno Nacional deberá: 1º) Decidir si confirma o no la concesión de la extradición y entrega de la ciudadana colombiana al resolver los recursos legales interpuestos. 2º) Si decide extraditarla, disponer que el menor viaje con su madre y permanezca con ella por lo menos durante el tiempo que ordene su médico tratante. 3º) Obtener la garantía, por parte de las autoridades competentes extranjeras, de que el menor viaje con su madre y permanezca con ella durante el tiempo antes indicado. En conclusión, evidenciando que lo conveniente para el menor es no ser separado de su madre debido a su delicado
estado de salud, y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió amparar los derechos fundamentales del menor, y no lo hizo, la sentencia de instancia habrá de ser revocada. En su lugar, se concederá el amparo y se ordenará al Presidente de la República que, de conceder la extradición de la mamá, condicione su decisión a que su menor hijo viaje y permanezca con ella en las condiciones aquí señaladas.
Referencia: expediente T-1.959.962
Acción de tutela instaurada por María del Pilar Herrera López contra la Presidencia de la República de Colombia, con citación oficiosa del Ministerio del Interior y de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA
T-1959962 3 TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES María del Pilar Herrera López, considerando que las actuaciones de la Presidencia de la República - tendientes a su extradición - vulneraban los derechos fundamentales de su hijo recién nacido, interpuso acción tuitiva de
derechos fundamentales el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) contra aquella autoridad pública.
1. Hechos Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se
resumen así:
1. Relató que, encontrándose embarazada, fue capturada por las autoridades colombianas en virtud de una solicitud de extradición formulada por los
Estados Unidos de Norte América.
2. Manifestó que desde un principio su embarazo fue catalogado como de alto riesgo.
3. Señaló que su hijo, Ángel de Jesús Herrera López, nació prematuro con seis meses y medio de gestación. Debido a esto, “(…) se encuentra muy enfermo, (…) [y fue incluido en el programa] bebé canguro como le llaman los médicos[,] pues no puede ser separado y/o alejado de la mamá, estando actualmente con oxígeno permanente[,] pues (...) padece de afección en sus pulmoncitos (…)”.
4. Indicó que mediante escrito dirigido a la Presidencia de la República, en diciembre de dos mil siete (2007) - antes del parto - comunicó a dicha autoridad sobre las condiciones riesgosas de su embarazo y solicitó que no fuera separada de su hijo por nacer.
5. Expresó que la Secretaría Jurídica de la Presidencia no se ha pronunciado respecto al escrito presentado en diciembre de dos mil siete (2007).
6. Relató que su compañero sentimental, Niexi García Lamela, fue extraditado a Estados Unidos de Norte América por la presunta comisión de delitos relacionados con el tráfico de sustancias controladas.
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7. Mencionó que el Presidente de la República de Colombia expidió, el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), la Resolución Número 102 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”. En ésta se resolvió conceder su extradición y ordenar su entrega a las autoridades de Estados Unidos de Norte
América.
8. Señaló que su apoderado interpuso, dentro del procedimiento de la extradición que se surte en su contra, recurso de reposición atacando la resolución ejecutiva 102. Sustentó el mencionado medio de impugnación solicitándole al Presidente de la República “(…) negar la misma por razones de conveniencia nacional, como es la vida, existencia, salud, de un bebe (sic) (…)”, o subsidiariamente, “(…) se permita que viaje su menor hijo, de dos meses de edad, a efectos de que no se brinde la separación total entre madre e hijo (…)”, toda vez que el artículo 494 de la Ley 906 de 2002 “(…) permite al gobierno nacional condicionar la extradición: el gobierno podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
2. Solicitud de tutela Enfatizando que de concederse la extradición en las condiciones en las que se encuentra se pone “(…) en juego la vida de [su] bebé Ángel de Jesús Herrera López, criatura que aparece enferma, totalmente frágil y dependiente totalmente de [ella], en su manutención y lactancia así como de [su] cariño (…)”, solicitó al juez de tutela – tras amparar los derechos fundamentales de su hijo a la vida digna y a tener una familia, y sin pretermitir el interés
superior del menor – que ordenara alguno de los siguientes actos: a. Ordenar al Presidente de la República que niegue su extradición. b. Ordenar al Presidente que “(…) junto con María del Pilar Herrera López se permita que viaje su menor hijo, de dos meses de edad (…)”. c. Ordenar al Presidente suspender o posponer la extradición “(…) hasta cuando [su] hijo salga de estado crítico de acuerdo al científico concepto de galenos de medicina legal del área de pediatría (…).”
3. Intervención de las partes demandadas 3.1 Actuación Procesal Mediante auto proferido el seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada por la señora Herrera López, vinculó oficiosamente al Ministerio del Interior y de Justicia, y ordenó la practica de unas pruebas. 3.2 Presidencia de la República
T-1959962 5 El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, obrando dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia, actuó dentro del presente proceso solicitando que la acción de tutela fuera declarada improcedente. Señaló que la extradición es la entrega de un ciudadano nacional a un gobierno extranjero, para que comparezca a juicio por la presunta comisión de un ilícito. Al ser un acto jurídico complejo, requiere la participación de varias autoridades administrativas y judiciales. Por ende, “(…)[e]l acto complejo se debe demandar en su conjunto, en su totalidad, de conformidad con la
jurisprudencia del Consejo de Estado. Es un error de técnica jurídica que se cuestione en forma exclusiva la actuación del señor Presidente de la República y se ataque ante el juez constitucional de tutela.” Por otra parte, indicó que las características “(…) sui generis de la extradición la ubica[n] en un plano superior en el concierto del derecho interno, (…) según la teoría interdependista del derecho público internacional, prevalece sobre el derecho positivo nacional, es de obligatorio cumplimiento y el tratado es exigible ante los Tribunales Internacionales.” De igual forma, manifestó que a la actora se le brindaron “(…) las garantías mínimas y la protección básica, incluida su prole, por su condición especial.” Así, enfatizó que en el momento en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió concepto, esta autoridad judicial sabía de su estado de gravidez y posterior alumbramiento; realizando además el control de legalidad pertinente a la actuación administrativa. En este orden de ideas, “(…) la crianza, la educación, la formación de hábitos, la dirección de la conducta del menor se interrumpe por un término perentorio, mientras la tutelante atiende el juicio en los Estados Unidos. De otro lado, el núcleo familiar por ausencia parcial de los progenitores, lo pueden formar otros miembros como son los ascendientes –abuelos, los hermanos, los familiares más cercanos o en su defecto los hogares sustitutos del I.C.B.F (…)”. Argumentó que, si bien el Gobierno Nacional tiene la facultad de suspender la extradición por razones de seguridad nacional o conveniencia, en el presente
caso se ordenó la entrega de la accionante, toda vez que no se encontraron motivos para actuar de forma contraria. Señalando, además, que “(…)[e]n el evento de que prospere la tutela, se desestabiliza la seguridad jurídica institucional, se erosiona el tratado internacional vigente con los Estados Unidos, y de paso se desmiente el principio sempiterno de la legislación civil, el cual se refiere a que “a nadie se le puede exigir el cumplimiento de lo imposible.” Por último, arguyó que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para dilucidad la controversia legal que ante el juez de tutela eleva. Por ende, “(…)[e]l censor constitucional no puede coadministrar la res publicum y erigirse en el arbitro (sic) para detener el proceso de extradición que supeditó al protocolo legal, ni cercenar un acto de soberanía del Estado.” T-1959962 6 3.3 Ministerio del Interior y de Justicia El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia intervino, dentro del término fijado por el juez de instancia, solicitando fuera declarada improcedente la acción tuitiva de derechos fundamentales. Señaló que el apoderado de la ciudadana requerida en extradición por los Estados Unidos interpuso, “(…) el 17 de abril de 2008, (…) recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva No. 102 del 8 de abril de 2008, con el objeto de que se revoque la decisión y, en su defecto, se niegue la extradición solicitada, y, subsidiariamente, condicionar la entrega en extradición de la ciudadana a que se le autorice llevar a su hijo.” Escrito que
contiene similares argumentos a los expuestos por la señora Herrera López en la acción de tutela y que está siendo estudiado por el Gobierno Nacional. Enfatizó que la acción de tutela no es procedente si existen otros recursos o medios de defensa. En el presente caso, la actora ha ejercido su derecho de defensa mediante la interposición del recurso de reposición contra la decisión del Gobierno Nacional, “(…) mecanismo ordinario e idóneo de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (…)”. Así mismo, “(…) [a]l interponer el recurso de reposición, la actora le ha solicitado al Gobierno Nacional revisar la decisión (…), que por ende no ha adquirido firmeza ni ejecutoriedad, pudiendo el Gobierno, luego de un juicioso estudio de legalidad, mantener o revocar la decisión.” En este orden de ideas, a su parecer, la acción busca “(…) soslayar la competencia del Gobierno Nacional de revisar su decisión, (…) asignándole tal competencia al juez de tutela (…)”, por lo que debe ser declarada improcedente. Por último, argumentó que en el caso en concreto no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable que exige el amparo transitorio, pues “(…) el trámite de extradición no ha culminado, y, por ende, la decisión de conceder la extradición de la señora Herrera López para que sea juzgada en los Estados Unidos de América no se encuentra aún en firme (…).” En todo caso, el ICBF tiene la obligación de velar por los derechos del niño, imposición que cobra mayor relevancia cuando se trata de infantes que por circunstancias judiciales se ven separados de sus padres.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso y ordenadas por el juez de instancia
1. Copia de orden de solicitud de servicios del Hospital Simón bolívar ESE III nivel, expedida el cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), donde se justifica el servicio señalando: “(…) recién nacido (…) con peso al nacer 1640 gr. En el momento con oxigenodependencia (…). Se solicita controles regulares por plan canguro 4 por ser paciente de alto riesgo debe asistir en compañía de la madre.” (Cuad. 1, folio 9)
2. Copia de historia clínica del menor Ángel de Jesús Herrera y copia de la historia clínica de la señora María del Pilar Herrera López. (Cuad. 2)
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3. Copia del concepto favorable de extradición emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), dentro de las diligencias seguidas contra María del Pilar Herrera López. En el concepto, se señala que la accionante fue pedida por conductas delictuales definidas en la legislación foránea, que en “(…) nuestra legislación colombiana corresponde al concierto para delinquir (…) [y al] denominado tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (…)”. De igual forma se indica que la ciudadana es “(…) requerida para que comparezca en juicio adelantado por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (…)”. Así mismo, la Sala de Casación Penal estableció como puntos adicionales en la providencia: la garantía de no ser juzgada por hechos
diversos a la solicitud de extradición y la prohibición de que sea sometida a penas crueles e inhumanas. Adicionalmente se indica que el Gobierno debe advertir al Estado requirente “(…) que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razones de este trámite.” (Cuad. 1, folios 26 y ss.)
4. Copia del concepto favorable de extradición emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), dentro de las diligencias seguidas contra Niexi García Lamela. (Cuad. 1, folio 37 y ss.)
5. Declaración rendida por la Doctora Norma Claudia Leal Pinilla, el ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), Defensora de Familia de Bogotá
DC, vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). La declarante indica que el menor nació “(…) el día 29 de enero de 2008, (…) y estuvo hospitalizado (…) durante un mes y cinco días por su dificultad respiratoria, (…)el niño permanece vinculado al programa canguro, es oxigeno-dependiente y requiere atención médica que garantice su desarrollo y crecimiento normal (…). No presenta alteraciones en sueño, requiere el consumo de leche materna, solicita atención si (sic) ningún horario sin regular su ritmo circadiano. (…) Se sugiere continuar su vinculación afectiva, física y emocional con la madre (…) ”. Así mismo, indica que de ser extraditada su progenitora “(…) se buscaría asignar custodia (…), [o] de no ser procedente la
misma, la opción sería acudir a la implementación de un hogar sustituto (…). [C]omo medida extrema, institucionalizar al menor en una institución o entidad de las cuales (sic) hay convenio con el ICBF.” (Cuad. 1, folio 50 y ss.)
6. Concepto rendido por funcionarias del ICBF, el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), entre las cuales se encuentra una trabajadora social, una nutricionista y una psicóloga. En este concepto se basó la Doctora Norma Claudia Leal Pinilla para rendir su declaración. (Cuad. 1, folios 56 y ss.)
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7. Resolución Número 102 del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”, en la que se considera que “(…) el Fiscal General de la Nación[,] mediante resolución del 8 de agosto de 2007[,] decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ, (…) la cual se hizo efectiva el 9 de agosto de 2007, por miembros de la Policía Nacional. (…) Que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, (…) conceptuó favorablemente a la extradición de la ciudadana [en comento]. (…) Que el Gobierno colombiano podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas (…)”. Así mismo, se resolvió “(…) Conceder la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ (…)” y “(…)Ordenar la entrega de la ciudadana MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ (…)”. (Cuad. 1, folios 69 y
ss.)
8. Copia de recurso de reposición instaurado contra la resolución ejecutiva 102 del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). En él se indica la existencia de un escrito radicado con anterioridad en el cual “(…) se le dejaba saber al gobierno su estado de embarazo, de alto riesgo (…)”.
Así mismo, se reiteran los argumentos y peticiones esbozados en la acción de tutela. (Cuad. 1, folios 122 y ss.)
9. Declaración juramentada rendida ante el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), por Ximena Carolina Hurtado, profesional en medicina pediátrica y de neonatología. La médica señala que el menor nació con inmadurez pulmonar, y actualmente se encuentra en el plan canguro con oxígeno permanente, “(…) el cual debe tener un seguimiento de mínimo de (sic) 2 años, siendo ideal hasta los 5 años de vida, debido a que estos recién nacidos presentan retraso del desarrollo psicomotor (…)”. Indicó que el Plan Canguro consiste en “(…) completar de forma ambulatoria el crecimiento y desarrollo de los recién nacidos pretérminos con su madre de forma estrecha, (…) debe ser llevado dentro del seno materno permanentemente hasta que alcance un peso de 2500 gramos (…)”. Manifestó que en caso de separación del menor y de la madre “[l]as consecuencias son negativas, comenzando con un retrazo (sic) en el tratamiento, inclusive, perdida del seguimiento médico y muy probablemente complicaciones
pulmonares y retrazo (sic) neurológico severo, aparte de la afectación emocional y afectiva”. Así mismo, enfatizó que “[n]adie reemplaza el acompañamiento materno, pues el vínculo materno es irremplazable, si bien es cierto la familia constituye un apoyo efectivo y quizás económico fundamental, nada reemplaza el vinculo materno filial, menos en niños con enfermedades graves.” Por último, concluyó señalando que “(…) se debe asegurar, como mínimo durante los dos primeros años de vida de Ángel de Jesús, el acompañamiento de su señora Madre, pues debe primar el derecho del niño frente a sus T-1959962 9 relación y normal desarrollo, que las demás circunstancias que sabe afectan la situación de su madre.” (Cuad. 1, folios 135 y ss.)
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Correspondió conocer de la causa a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por María del Pilar Herrera López.
La autoridad judicial consideró que la acción de tutela tiene como características prevalentes ser preferente, sumaria y subsidiaria, por lo que no puede debe ser instaurada cuando existan otros medios de defensa, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tras definir que la acción de tutela se encuentra orientada a impedir la extradición de la actora a los Estados Unidos por las condiciones de salud de
su menor hijo, señaló que el acto administrativo – Resolución 102 de 08 de abril del año que avanza - que aprobó la entrega de la ciudadana colombiana al mencionado Estado extranjero, “(…) no se encuentra consolidado aún, por cuanto la defensa de la accionante, en el mencionado trámite administrativo, recurrió y sustentó la Resolución (…), por lo que no se avizora hipótesis de lesión o amenaza a los derechos fundamentales para emitir una orden de protección constitucional en procura de los derechos de la accionante, por cuanto la acción del Juez constitucional restringe su orbita (sic) a la afectación del derecho cuando no existe un mecanismo para hacer valer el mismo dentro del trámite administrativo.” De otro lado, señaló que el trámite administrativo de la extradición se ha desarrollado conforme al debido proceso – tanto la captura con fines de extradición como la Resolución 102-, entonces, se han respetado los procedimientos contenidos en el ordenamiento legal y los principios y derechos constitucionales en cada una de las decisiones administrativas y jurisdiccionales adelantadas – el concepto rendido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia-. De esta forma, a su parecer, la tutela “(…) imprecada (sic) busca evadir el fundamento y procedimiento legal y ordinario establecido en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, esto es, que se busca establecer simultáneamente dos vías para obtener dos pronunciamientos sobre un mismo asunto.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete, mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
T-1959962 10 Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídicos y esquema de resolución De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la concesión y entrega de la ciudadana María del Pilar Herrera López a los Estados Unidos de Norte América, para que afronte un juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sin que su hijo de nueve meses de edad, enfermo, prematuro y oxigenodependiente la acompañe, vulnera los derechos fundamentales del menor a la vida digna, a la salud y a tener una familia.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala se referirá a (i) la naturaleza justiciable de todo acto proferido por cualquier autoridad pública en el Estado Social y Democrático de Derecho; así mismo, reiterará la jurisprudencia de esta corporación en torno a (ii) los niños y las niñas como sujetos de especial protección constitucional. Posteriormente, se resolverá el caso en cuestión. 2.1 La naturaleza justiciable de todo acto proferido por cualquier autoridad pública en el Estado Social y Democrático de Derecho. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, y fue éste quien, representado por la Asamblea Nacional Constituyente - “(…) dentro de un
marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo” - consagró a la República de Colombia como un Estado Social y democrático de Derecho. Entre los fines esenciales de este Estado se encuentra garantizar los principios y deberes contemplados en la Carta Política.1 Uno de los cuales es la legalidad, principio rector del Estado de Derecho, que debe entenderse como el sometimiento de toda autoridad pública – poder constituido – a disposiciones jurídicas previamente existentes a sus actuaciones. Es en este sentido que el artículo 29 de la Constitución establece el sometimiento de “toda clase” de acciones administrativas al debido proceso; llegando hasta el punto en el que sus actuaciones sólo son legítimas si emanan y encuentran un soporte legal y constitucional previamente existente. De igual forma, y obedeciendo al sometimiento jurídico de toda autoridad pública, el artículo 122 de la Constitución consagra la prohibición de existencia de cualquier empleo público “(…) que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (…)”. No en vano, estableció el constituyente, en el artículo 6º de la Carta, que “(…) [l]os servidores públicos [son responsables por infringir la 1 Art. 2 C.P. T-1959962 11 Constitución y las leyes] y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” De esta forma, la legalidad ocupa todo espacio en el cual el poder constituido puede actuar, regulando desde su existencia y las funciones que desarrolle, hasta la responsabilidad que de sus actuaciones se derive. Este sometimiento de toda autoridad pública a normas jurídicas previas, es una garantía de los ciudadanos y demás personas frente a posibles arbitrariedades
o abusos que el poder constituido pueda llegar a cometer. De esta forma, la existencia de recursos jurídicos y administrativos para garantizar el sometimiento del Estado a la Constitución y a Ley se hace imperioso, por lo que en un Estado de Derecho no existe actuación alguna de cualquier autoridad pública que no sea justiciable. La inmanencia de los controles a la autoridad pública en el Estado de Derecho abarca todas las dimensiones en las que pueden aquellas ejercer sus funciones. Incluso en los estados de excepción se contemplan mecanismos judiciales que garanticen el acatamiento a la legalidad. Así, junto a la prohibición de suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la exigencia de respeto al derecho internacional humanitario, el numeral 2º del artículo 214 de la Carta establece que será ley estatutaria, la que fije algunos “(…) controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales (…)”. Concatenado a esto, el numeral sexto del mencionado artículo establece el deber del Gobierno de enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que en uso de estas facultades extraordinarias profiera, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. En suma, al ser la República de Colombia un Estado Social de Derecho, toda actuación de cualquier autoridad pública es susceptible de someterse a la acción de los tribunales de justicia. Múltiples mecanismos judiciales existen para evitar que el poder constituido usurpe ámbitos que no le corresponden y transgreda el ordenamiento jurídico que en todo momento debe respetar. Un
ejemplo de estos es la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, que establece la facultad con la que cuenta toda persona “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados
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