CC - T967-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T967-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-967/09
POBLACION DESPLAZADA-Condición de especial vulnerabilidad exclusión y marginación DESPLAZADO-Definición legal DESPLAZADOS INTERNOS-Obligaciones del Estado DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tiene carácter fundamental cuando se trata de Población desplazada por la violencia LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad aplicable LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Causales de oposición RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Protección a desplazados DESPLAZADOS INTERNOS-Juez constitucional no puede pronunciarse sobre orden de desalojo ACCION DE TUTELA-Negación del derecho a que se suspendan las diligencias policivas de lanzamiento por ocupación de hecho ACCION DE TUTELA-Orden de adelantar gestiones para proveer albergue temporal provisional y para la participación en el proceso de adjudicación de bienes fiscales ACCION DE TUTELA-Orden de inclusión en programa de género de apoyo a mujeres desplazadas
Referencia: expediente T-2239238
Acción de tutela instaurada por María Victoria Manrique Gutiérrez contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, con vinculación oficiosa de la Agencia Expediente T-2239238 2 Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá, el 28 de enero y 17 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela iniciada por la señora María Victoria Manrique Gutiérrez contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 28 de mayo de 2009, dictado por la Sala de Selección N° 5.
I. ANTECEDENTES Haciendo uso del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Victoria Manrique Gutiérrez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, salud, vida, dignidad humana, igualdad, protección de los niños “y demás que resulte afectados”,1 supuestamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá con ocasión de las acciones legales que ha emprendido para desalojar el inmueble que actualmente ocupa y del que es titular del derecho real de dominio la citada entidad territorial. El escrito tutelar se apoya en los siguientes
1. Hechos y pretensión.
Afirma la accionante que debido a las amenazas recibidas y al atentado del que fue víctima en su casa de habitación “donde lanzaron piedras palos y una
papa explosiva, ocasionando graves daños en la vivienda en las horas de la 1 Folio 28 del cuaderno principal. Expediente T-2239238 3 noche”,2 tuvo que abandonar el municipio de Fusagasuga donde era propietaria del colegio “Gimnasio el Mundo de los Niños”. Sostiene que debido a tales hechos, se ubicó en Bogotá, aunque no abandonó definitivamente Fusagasuga en tanto “entraba y salía para verificar si podía retornar de nuevo”,3 lugar al que regresó hace aproximadamente dos años y medio con la ayuda de Acción Social, entidad que por algún tiempo le brindó apoyó para el pago del canon de arrendamiento. Agrega, que actualmente se encuentra vinculada como representante legal ad honorem de la fundación “Solidarifusa”. Pone de presente que se vio obligada a ocupar una casa de propiedad de la entidad territorial demandada que se encontraba abandonada desde hace aproximadamente 15 años, inmueble del que tomó posesión con su hija mediante vías de hecho el 17 de septiembre de 2009, sin que haya sido adjudicado como corresponde por tratarse de vivienda de interés social. Enseguida, la actora apoyada en una sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasuga que en su sentir decidió un caso similar, solicita la garantía del principio de igualdad y de esta manera propender por la “estabilidad y felicidad mía y de mi hija”4 que está viendo comprometidas con las acciones de tipo legal emprendidas por la Alcaldía Municipal demandada para desalojarlas del inmueble que actualmente ocupan. Por lo anterior, la peticionaria solicita la suspensión de “las acciones legales
iniciadas para el desalojo de la casa que actualmente habito junto con mi núcleo familiar, hasta tanto la Alcaldía Municipal de Fusagasuga no realice los esfuerzos necesarios para la atención integral de mis necesidades como población especial víctima del desplazamiento”.5
2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá.
La entidad territorial demandada actuando por intermedio del Alcalde Municipal en escrito del 18 de diciembre de 2008, se refirió a los hechos aludidos en la solicitud de tutela recalcando la especial protección que el Estado debe prodigar a la población desplazada a partir de acciones prioritarias con el fin de que sus necesidades sean satisfechas, lo cual se ha visto reflejado en la ayuda que ha recibido la accionante para el sostenimiento de su familia manifestada en alimentos, mercados, apoyo para alojamiento, salud y educación. 2 Folio 26 ibídem. 3 Ibíd. 4 Folio 27 ibíd. 5 Folio 29 ibíd. Expediente T-2239238 4 De otra parte, sostuvo que la ayuda otorgada a esta población debe ser entregada a partir de una serie de lineamientos y procedimientos legales, siendo inadmisible la forma en la que la actora ocupó un inmueble de propiedad del municipio en tanto no medió solicitud alguna, razón por la que consideró no es posible permitir este tipo de situaciones así sea de manera temporal hasta tanto sea encontrada una solución, pues sería tanto como “dilatar en el tiempo las acciones policivas y/o judiciales que se encuentran establecidas legalmente y bajo los términos de ley para asumir la
competencia y recuperar los bienes que son objeto de ocupación indebida y respetando como usted puede observar el debido proceso”.6 También consideró la demandada que las medidas policivas no pretenden desconocer las consecuencias de la violencia, ni ignorar la grave situación que padece la peticionaria, teniendo como única alternativa esperar a que se lleve a cabo la oferta pública para la entrega del subsidio de vivienda (Decretos 875 de 2006 y 975 de 2004), argumentó que no es posible comprometer la legitimidad del Estado a partir de situaciones que estimulan la ilegalidad y la práctica abusiva de derechos, más aún cuando la demandante cuenta con otras instancias legales para lograr lo que por vía tutelar pretende. Por las razones esbozadas, la entidad territorial solicitó al juez constitucional no acceder a la pretensión formulada por la accionante, bajo la consideración de que el amparo constitucional no fue pedido como mecanismo transitorio en tanto no existe perjuicio irremediable, agregando que si hipotéticamente existiera “ha sido provocado por la misma accionante al ocupar un predio ajeno en forma clandestina y sin autorización legal”.7 Así mismo, sostuvo que la acción tutelar es improcedente por encontrarse en curso un proceso policivo en su contra, escenario procesal en el que igualmente serán garantizados sus derechos constitucionales. Recalcó que los Decretos 875 de 2006 y 975 de 2005 establecen el procedimiento administrativo para que la población desplazada acceda al reconocimiento del subsidio de vivienda.
3. Diligencia de ampliación de la acción de tutela.
Atendiendo la citación efectuada mediante proveído del 15 de diciembre de
2008, la señora María Victoria Manrique Gutiérrez compareció ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá con el fin de allegar elementos de juicio adicionales al expediente de tutela. En efecto, la demandante reiteró que es víctima del desplazamiento forzado razón por la que estima deben ser garantizados los derechos fundamentales, particularmente para el caso concreto el derecho a la vivienda digna. Agregó, que el inmueble de propiedad del municipio de Fusagasugá que actualmente 6 Folio 35 ibíd. 7 Folio 41 ibíd. Expediente T-2239238 5 habita lo está ocupando “[e]n calidad de invasora, ya que soy madre cabeza de familia, no tengo empleo ni capacidad para pagar un arriendo”,8 concluyendo que “mi propósito es llegar a un arreglo con la ALCALDIA MUNICIPAL, donde ésta ejecute el subsidio FONVIVIENDA y con este (sic) por paga la casa, en conjunto con el subsidio complementario de la ALCALDIA MUNICIPAL, para casas de interés social, y así se de por paga la casa, ya que esta tiene un avalúo catastral de $9.402.000.oo Mcte, según el recibo de impuesto predial, mientras se logran estos trámites me esforzaría en pagar un arriendo de $50.000 pesos mensuales, al igual que al ser instalados los servicios públicos de agua y luz, estaría dispuesto a pagarlos; el alcalde, en reunión del 10 de diciembre del comité municipal, en el salón múltiple de cámara de comercio, delante de aproximadamente 30 personas, fue muy
autoritario y dijo, los desalojo porque los desalojo pues yo soy la autoridad y el alcalde de este municipio, y nadie me va a mandar a mi a hacer lo que tengo que hacer y los desalojo y que tenga presente la buena voluntad que tengo de querer negociar con la Alcaldía de Fusagasugá”.9
4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá en decisión del 28 de enero de 2009, no tuteló los derechos fundamentales de la señora Manrique Gutiérrez argumentando que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada, en su calidad de titular del derecho real de dominio del inmueble ocupado arbitrariamente por la demandante, se ajustan a los cánones legales. En su sentir, acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela “conllevaría inexorablemente a romper el equilibrio y por ende, la igualdad que debe existir entre todos los desplazados, ya que todos, no tendrían la oportunidad de acceder a una vivienda como la que hoy ocupa la accionante. Igualmente rompería el equilibrio y la igualdad, si se tiene en cuenta, que mientras al resto de los desplazados se les exige el agotamiento de un procedimiento legal para la obtención de una vivienda, a ésta se le asigna de manera inmediata, a través de una vía de hecho. Y los más grave, no alcanzarían las viviendas existentes, para colmar, la demanda de todos los desplazados y mantener así el equilibrio y la igualdad entre ellos. (…) De admitirse las pretensiones de la
presente acción, sería admitir, el abuso que viene desplegando la accionante, de los derechos, que le da su condición de desplazada; derechos que excluyen por obvias razones, las vías de hecho, las que en el presente caso quedan constituidas, por la ocupación de hecho”.10 Del mismo modo, sostuvo que el auxilio de arrendamiento otorgado a la actora no justifica tampoco la vía de hecho emprendida concluyendo en consecuencia 8 Folio 59 ibíd. 9 Folio 60 ibíd. 10 Folio 73 ibíd. Expediente T-2239238 6 que la actuación del primer mandatario es legítima y refleja el cumplimiento de su deber de hacer respetar los bienes de propiedad del Estado, asistiéndole no sólo el legítimo derecho “de hacer uso de las acciones legales correspondientes, tendientes, a la recuperación de lo que ilegalmente fue ocupado, sino, que es su deber hacerlo”.11 4.2. Impugnación. En escrito presentado el 6 de febrero de 2009, la accionante impugnó la sentencia por considerar que (i) si bien el juzgador admite la especial protección que el Estado debe brindar a la población desplazada, olvidó dictar algún tipo de orden encaminada a amparar sus derechos fundamentales afectados por políticas de la administración municipal demandada; (ii) se equivoca el juzgador cuando indica que el amparo constitucional no es la vía adecuada para restablecer la vulneración infligida a los derechos fundamentales; (iii) la protección del erario no debe ser entendida en los términos indicados en la decisión pues no es sostenible que en un Estado
Social de Derecho existan inmuebles que queden en las ruinas, antes de “darles un uso provechoso y otorgarles una función de albergue provisional a varias familias desplazadas que si no fuera por dichos inmuebles estarían con sus hijos a su suerte en las calles”;12 (v) frente a la afirmación de que el derecho a la vivienda digna no puede edificarse en actuaciones que constituyan vías de hecho, sostiene la actora que la legislación permite adquirir la propiedad con el transcurso del tiempo mediante la figura jurídica de la prescripción, aunque cuando se trata de bienes cuya titularidad es del Estado es posible lograr la adjudicación de los mismos y (vi) pasa por alto el fallo recurrido que la Constitución Política es norma de normas, razón por la cual prevalece en el sistema de fuentes resultando desacertado el argumento de que “ignorar las normas del procedimiento policivo de lanzamiento sería entrar en anarquía con el ordenamiento jurídico para crear políticas”.13 En lo demás, la demandante reiteró los argumentos a los que hizo referencia en el escrito de tutela. Sin embargo, sugirió como medidas para alcanzar la protección constitucional solicitada el no desalojo del inmueble que actualmente ocupa hasta tanto no sea otorgado albergue provisional digno o que el mismo bien sirva para tal efecto teniendo en cuenta que lleva más de 12 años abandonado o que la entidad territorial accionada tenga como pago total o parcial del valor del inmueble el subsidio de vivienda “del cual tengo derecho pero que todavía no ha sido entregado y que me encuentro en estado calificado”.14 Así mismo, puso de presente su disposición para efectuar el
pago de un canon de arrendamiento ya sea a Acción Social o a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. Para terminar, pidió la inclusión en los planes, proyectos y medidas tendientes al restablecimiento socioeconómico. 11 Folio 74 ibíd. 12 Folio 156 ibíd. 13 Folio 157 ibíd. 14 Folio 167 ibíd. Expediente T-2239238 7 4.3. Sentencia de segunda instancia. El 17 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá confirmó la decisión impugnada. Luego de hacer referencia al marco normativo referente al derecho a la vivienda digna y a la protección especial que el Estado debe prodigar a la población desplazada, hizo mención específica del subsidio de vivienda familiar previsto en la Ley 418 de 1997 para las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, monto que en caso de no ser suficiente para financiar la adquisición o recuperación de vivienda, “podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda”,15 coligiendo que la acción de tutela impetrada es improcedente para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, más aún cuando el derecho a la vivienda digna “no está dentro del catálogo de derechos fundamentales que trae la Carta Política de 1991”.16 Sumado a lo anterior, indicó que el mecanismo administrativo establecido en el Código Nacional de Policía es el escenario idóneo para dirimir la controversia suscitada derivada de la ocupación del inmueble de propiedad de la entidad territorial demandada, trámite en el que en su sentir “no existe la
más mínima evidencia que permita inferir la existencia de una vía de hecho en el procedimiento adelantado por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, con miras a restablecer la posesión del bien fiscal ocupado por la accionante y su grupo familiar”.17 Para terminar, consideró que no es de recibo la pretensión relacionada con la protección del derecho a la igualdad derivada de la aplicación de un precedente judicial similar a su caso, toda vez que los jueces están vinculados al ordenamiento jurídico vigente, y que la jurisprudencia es una herramienta de carácter subsidiario en la interpretación del conjunto de normas que componen el ordenamiento jurídico. Similar raciocinio efectuó respecto de la aplicación de algunas sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional, por cuanto los efectos se restringen a las partes involucradas en la controversia “y por tal razón no es posible pretender su aplicación extensiva a casos similares”,18 ámbito que no resulta aplicable para las sentencias dictadas por el mismo Tribunal en sede de control abstracto.
5. Escrito de insistencia.
El Defensor del Pueblo haciendo uso de la facultad prevista en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 33), solicitó mediante escrito de insistencia la selección de la acción de tutela formulada por la señora María Victoria Manrique Gutiérrez 15 Folio 11 del cuaderno N° 2. 16 Ibídem. 17 Folio 13 ibíd. 18 Folio 14 ibíd. Expediente T-2239238 8 contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá por cuanto los derechos de la actora que ha sido víctima de desplazamiento forzado no han sido reparados a
plenitud tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de organismos internacionales y del Tribunal Constitucional, por lo que se impone la protección mediante la adopción de medidas que impliquen la “reubicación y estabilización económica de los ocupantes del predio de propiedad del municipio, y en particular, se le ofrezca una solución real y efectiva de acceso a la vivienda de la demandante y de su menor hija”.19
6. Trámite surtido ante la Corte Constitucional.
Por auto del 16 de julio de 2009, el Despacho decidió conformar el contradictorio en debida forma por lo que se dispuso poner en conocimiento de Acción Social el contenido de la solicitud de tutela, para que, “se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico”.20 De igual forma, se ordenó oficiar a la misma entidad, a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y a la actora con el fin de que allegaran elementos de juicio adicionales para dictar la decisión de fondo correspondiente. Teniendo en cuenta que no fueron allegadas todas las pruebas solicitadas, mediante auto del 1° de septiembre de 2009 la Sala de Revisión ofició a los mismos destinatarios para que se pronunciaran respecto de lo requerido, así como también determinó poner en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR) en Colombia y la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T025 de 2004 “para que sea enviada a esta Corporación, información sobre casos similares de despojo de personas en condición de desplazamiento, de los inmuebles que han venido ocupando, sin que las autoridades municipales
garanticen su derecho a la vivienda digna, con la respectiva documentación de soporte; especificando el número de personas afectadas, el número de familias afectadas, las medidas que las entidades estatales y no estatales han tomado a favor de tales personas, diferenciando entre las medidas adoptadas por las primeras y por las segundas instituciones”.21 Además, dispuso suspender los términos procesales. 6.1. Escritos allegados por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. En escrito del 29 de julio de 2009, la autoridad territorial demandada allegó los reportes que dan cuenta de las ayudas de emergencia entregadas a la demandante desde que está inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada -RUPDy las prórrogas “para atender su situación hasta tanto tengan una estabilidad económica”.22 Así mismo, indicó que ha prestado el servicio de salud en convenio con Caprecom, así como el de educación del 19 Folio 10 del cuaderno de revisión. 20 Folio 30 ibíd. 21 Folio 46 ibíd. 22 Folio 39 ibíd. Expediente T-2239238 9 cual ha sido beneficiaria su hija, encontrándose también incluidas en la Red Juntos “cuyo propósito es proyectar otros programas para combatir la pobreza extrema”,23 concluyendo que la actora ha recibido todas las ayudas solicitadas. Atendiendo el segundo llamado efectuado por esta Corporación, el mismo servidor público en misiva del 10 de septiembre de 2009 sostuvo que (i) la accionante se encuentra registrada en el Sisben -nivel 2-, (ii) fue propietaria
del establecimiento educativo “Gimnasio el Mundo de los Niños” en Fusagasugá el cual fue clausurado por la Secretaría de Educación en diciembre de 2004; (iii) el 9 de noviembre de 2007 solicitó “la protección de tierras”;24 (iv) la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho fue iniciada de oficio por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá respecto de varios inmuebles que habían sido recuperados en sede judicial que para el momento de la ocupación se encontraban en proceso de avalúo “con el objeto de ofrecerlas en venta y adjudicarlas previos los requisitos de ley”; (v) la vivienda en la que se encuentra la señora Manrique Gutiérrez fue ocupada clandestinamente y con el uso de violencia. Tan pronto fue notificada de la decisión que disponía el lanzamiento impetró acción de tutela con el propósito de que no fuera realizado el desalojo; (vi) en vista de que las decisiones de instancia fueron adversas “se ordenó proseguir con la diligencia de lanzamiento, donde se le ha permitido contradecir las pruebas y formular las acciones que ella considere necesarias hasta el punto de formular un incidente de nulidad, pendiente por resolver, dado que el municipio ha estado preocupado por ofrecer alternativas de solución”.25 Del mismo modo, señaló que al momento de proponerse el citado incidente se pudo establecer que el señor Edilber Rafael Ospina Piña, cuñado de la demandante, también está ocupando el mismo inmueble supuestamente en condición de desplazado, razón que hizo necesario suspender el trámite administrativo hasta tanto no se constatara dicha situación. Recalcó, que el
municipio no ha acudido a la violencia para recuperar los inmuebles sino que por el contrario ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa de los querellados, “y se ha pretendido en varias oportunidades en reuniones con ellos, para que una vez entregadas las ayudas procedan a entregar los inmuebles en forma voluntaria”.26 También, indicó que en asocio con Acción Social ha desplegado acciones que han permitido hacer la entrega de ayudas humanitarias de alojamiento, así como también ha emprendido procesos de retorno de las familias desplazadas “en virtud a que existen en la actualidad más de 4.200 personas en condición de desplazamiento”.27 Agregó a su narrativa que “en virtud a la ley 1190 de 23 Ibídem. 24 Folio 59 ibíd. 25 Folio 60 ibíd. 26 Ibídem. 27 Ibíd. Expediente T-2239238 10 2008 se está mediando con los diferentes entes territoriales las alternativas que permitan las condiciones al acceso a la vivienda digna, no solo de la señora: Manrique Gutiérrez, quien ocupó por vías de hecho un inmueble sino que existen otras personas en igualdad, o peor condición socioeconómica que también requieren de soluciones efectivas”.28 Por último, aseveró que ha suspendido los procesos policivos que se están adelantando por ocupación por vías de hecho “pero ello, ha generado que se adelanten situaciones de orden público con los propietarios y residentes del barrio Prados de Altagracia”.29 6.2. Escrito allegado por Acción Social. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional en escrito allegado a esta Corporación el 29 de octubre de 2009, indicó que la demandante y su hija se encuentran inscritas y activas en el RUPD desde el 3 de marzo de 2006. Así mismo, presentó la relación de los pagos realizados por concepto de ayuda humanitaria, incluido “un giro disponible desde el 20 de octubre del presente año”,30 el cual estaría a su disposición por 90 días. Finalmente, informó al juez de tutela que la demandante se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, así como también aplicó para recibir subsidio de vivienda y está postulada para que sea vinculada a una Caja de Compensación Familiar.
7. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. - Contestación a la querella de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por la Oficina de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (folios 1 a 15 del cuaderno principal). - Aviso del 4 de diciembre de 2008 firmado por la Secretaría General de la citada entidad territorial en el que informa que fue proferida la Resolución N° 848 del 28 de noviembre de 2008 “por medio del cual se inicia el proceso y se ordena el lanzamiento de PERSONAS INDETERMINADAS, que ocupan el
inmueble ubicado en la carrera 2 C este No. 22 A-38, Casa No. 10 de la Manzana D URBANIZACIÓN PRADOS DE ALTAGRACIA” (folios 19 a 21 ibídem). - Folio de matrícula inmobiliaria N° 157-75517 (folio 44 ibíd.). - Resolución Administrativa N° 848 de 2008 “Por medio de la cual se profiere
una orden de policía” (folios 48 a 54 ibíd.). 28 Ibíd. 29 Folio 61 ibíd. 30 Folio 65 ibíd. Expediente T-2239238 11 - Certificación expedida por la Administradora del Sisben de Fusagasugá que da cuenta de que la demandante y su hija se encuentran inscritas en el nivel 2 (folio 75 del cuaderno de revisión). - Diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho realizada el 22 de abril de 2009 por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Fusagasugá (folios 162 y 163 ibídem). - Resolución administrativa N° 421 de 2008 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria” (folios 209 a 215 ibíd.). - Diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho realizada el 8 de julio de 2009 por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Fusagasugá (folios 221 a 224 ibíd.).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar las sentencias de tutela dictadas en el expediente de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y del problema jurídico.
En este caso una mujer desplazada, y su hija, penetraron ilegítimamente en un bien inmueble que no era de su propiedad. Ahora, cuando está en curso un proceso policivo de lanzamiento por ocupación, la mujer solicita que se suspenda la diligencia hasta tanto “la Alcaldía Municipal de Fusagasuga no realice los esfuerzos necesarios para la atención integral de mis necesidades
como población especial víctima del desplazamiento”. Así las cosas, en primer término, determinará la Sala si la acción de tutela iniciada por la señora María Victoria Manrique Gutiérrez quien se encuentra inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada -RUPD-, es la vía procesal idónea para lograr la protección solicitada a pesar de encontrarse en curso la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. De otra parte, constatado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad anunciado, deberá la Corte establecer si la circunstancia de que un inmueble de propiedad de una entidad de derecho público sea ocupado por una persona que ostenta la condición de desplazada por la violencia, es suficiente para que la autoridad administrativa correspondiente no disponga el lanzamiento por ocupación de hecho. Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia vertida sobre (i) la población desplazada como sujetos de especial protección constitucional; (ii) el derecho Expediente T-2239238 12 fundamental a la vivienda digna cuando se trata de personas que han sido víctima del fenómeno del desplazamiento y (iii) analizará y decidirá el caso concreto.
3. La población desplazada como sujeto de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
Recientemente, este Tribunal en sentencia C-372 de 200931 se ocupó de analizar el concepto de desplazado precisando en la misma línea de la jurisprudencia constitucional que si bien en el plano internacional no existe ningún tratado que defina dicho concepto, la Comisión de Derechos Humanos,
hoy Consejo de Derechos Humanos, a partir de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Relator Temático Francis Deng (Art. 2°)32 indica que se trata de “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.33 La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha venido prodigando a la población desplazada, no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como principio y fin la protección de la persona humana, mirada antropocéntrica que armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas o de discriminación inversa a favor de la población que se 31 Mediante la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 1° de la Ley 387 de 1997 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 32 Esta Corporación en sentencia C-278 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), sostuvo que estos principios rectores “pueden, entonces (i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha
denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes”. 33 La primera sentencia en la que la Corte puso en evidencia el grave problema de desplazamiento forzado fue la C-225 de 1995 (M. P. Alejandr
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