CC - T967-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T967-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-967/10
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES-Caso en que se alega vulneración al debido proceso y a la seguridad social por haberse declarado probada la excepción de pago interpuesta por el demandado dentro de proceso ejecutivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el fallo acusado no está incurso en las causales generales ni especiales de procedibilidad
Referencia: expediente T-2741913
Acción de tutela instaurada por David Roncancio Torres contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Adriana Chethuan
Bogotá, DC., noviembre 29 de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2010 por la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelasde la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia
proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, impetradas por el ciudadano David Roncancio Torres. T-2741913 2
I. ANTECEDENTES El señor David Roncancio Torres, de 75 años de edad, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haberse proferido el auto 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se encontró probada la excepción de pago interpuesta por la entidad demandada, y en consecuencia se revocó la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, del 4 de Agosto de 2009, dentro del proceso especial ejecutivo adelantado contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia. Los hechos que dieron lugar a la emisión del referido auto fueron los siguientes: Hechos
1. El señor David Roncancio Torres trabajó para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 1° de junio de 1957, hasta el 18 de julio de 1977.
2. El 5 de septiembre de 1977, mediante resolución número 2266, le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al artículo 21 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976 con el
Sindicato Nacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
3. Presentó demanda ordinaria laboral para obtener la reliquidación y
pago de los aumentos concedidos por las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y, el aumento de la pensión convencional al 80% del promedio del último salario.
4. El 31 de octubre de 2002, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle al actor a partir del 1° de enero de 1997, un reajuste pensional, en cuantía de $456.510.88, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal. En la parte resolutiva del fallo se dijo lo siguiente:
“PRIMERO.- CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagarle al señor DAVID RONCANCIO TORRES un reajuste pensional a partir del 1° de enero de 1997 en cuantía de $456.510.88 sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal, reajuste que deberá seguirse haciendo en adelante. “SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. T-2741913 3 “TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. “CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Tásense”.
5. Teniendo en cuenta que la liquidación de los reajustes que se llevó a cabo mediante el fallo anterior es el objeto principal de esta controversia, a continuación se transcribe la parte pertinente del fallo: “En cuanto al reconocimiento y pago del valor correspondiente a la reliquidación de ley 4/74 desde el 1° de Octubre de 1977 y toda su vigencia hasta 1988, se
procedió a efectuar los reajustes de esta tomando como base el valor del reconocimiento de la misma, que lo fue en la suma de $14.462.60 y aplicando el reajuste para el año 1978 que fue de 16.10%, más suma fija de $285 nos da $17.076.07. Sobre esta suma aplicamos el del año 1979, reajuste de 5.12%, más 120 = $18.070.37. 1980 “ 16.86% más 435 = 21.552.02. 1981 “ 15.2% más 525 = 25.352.93. 1982 “ 13.33% más 600 = 29.332.48. 1983 “ 15% más 855 = 34.587.35. 1984 “ 12.5% más 925.50 = 39.836.27. 1985 “ 11% más 1018,50 = 45.236.76. 1986 “ 10% más 1129,80 = 50.890.24. 1987 “ 12% más 1626,90 = 58.623.96. 1988 “ 11% más 1649,20 = 56.921.80. “con base en la ley 71 /88 las pensiones se reajustaron de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo de ese año que fue 27% por consiguiente: 1989, reajuste 27% $84.990.69 1990, reajuste 26% $107.088.27 1991, reajuste 26% $134.931.22 1992, reajuste 26.04408% $170.072.82 1993, reajuste 25.03451% $212.649.71 1994, reajuste 21.08943% $257.496.33
“Se configuran los reajustes con base en la ley 100, tenemos: 1996 reajuste 22.69% = 315.664.75 1996 “ 19.5% = 377.219.37 1997 “ 21.02% = 456.510.88 1998 “ 18.05% = 538.911.10 y así sucesivamente. Como quiera que de las nóminas aportadas a los folios 384 a 464 se evidencia que se liquidó y pagó una suma inferior, deberá condenarse a la accionada al pago de los reajustes legales, a partir del 1° de enero de 1997, fecha en que se T-2741913 4 elevó la reclamación pues como se indicó anteriormente las pretéritas se encuentran prescritas. En adelante se deberá efectuarse (sic) el reajuste correspondiente. (…)”.
6. El anterior fallo fue apelado por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por inconformidad con las costas impuestas a su cargo en la sentencia de primera instancia.
7. El 31 de marzo del año 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó el fallo de primera instancia.
8. En cumplimiento del fallo confirmado, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia consignó la suma de $5’578.676.16 para pagar únicamente las costas y agencias en Derecho a que fue condenada.
9. El 22 de agosto del año 2005, mediante resolución N° 1966, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dando cumplimiento taxativo a la sentencia proferida por el Juzgado 4° Laboral del
Circuito de Bogotá, redujo la mesada pensional del actor, de $1’066.115.19 a $966.668.78.oo.
10. En la resolución se considera que “al revisar con detenimiento la sentencia referida supra, se estableció que el Juzgado A QUO al momento de liquidar la mesada pensional conforme correspondía a las pretensiones de la demanda, arroja las siguientes diferencias en cuanto a los valores que se liquidarán por éste Establecimiento Público así”: Juzgado Cuarto Laboral del circuito Reajustes realizados por ésta entidad de Bogotá
(folio 4 de la sentencia idem) 1995 valor de la mesada pensional = 1995 valor de la mesada pensional = $315.664.75 $354.741.68 1996 valor de la mesada pensional = 1996 valor de la mesada pensional = $371.219.37 $423.774.91 1997 valor de la mesada pensional = 1997 valor de la mesada pensional = $456.510.88 $515.479.80 1998 valor de la mesada pensional = 1998 valor de la mesada pensional = $538.911.10 $606.616.63 “Que así las cosas, reajustado año por año hasta la fecha la mesada pensional reconocida inicialmente por la Extinta Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia a favor del señor DAVID RONCANCIO TORRES, arrojan lo siguientes valores.” Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Reajustes realizados por ésta entidad de Bogotá T-2741913 5 1999 valor de la mesada pensional = 1999 valor de la mesada pensional = $628.909.25 $707.921.61 2000 valor de la mesada pensional = 2000 valor de la mesada pensional =
$686.957.58 $773.262.77 2001 valor de la mesada pensional = 2001 valor de la mesada pensional = $747.066.37 $840.923.26 2002 valor de la mesada pensional = 2002 valor de la mesada pensional = $808.216.94 $905.253.89 2003 valor de la mesada pensional = 2003 valor de la mesada pensional = $660.431.71 $968.581.14 2004 valor de la mesada pensional = 2004 valor de la mesada pensional = $916.273.72 $1.031.366.81 2005 valor de la mesada pensional = 2005 valor de la mesada pensional = $966.668.78 $1.066.115.19 En conclusión, como consecuencia de las consideraciones hechas por la entidad demandada en la resolución anterior1, la pensión del actor se vio reducida de $1.066.115.19 que era la suma calculada por el Fondo, a $966.668.78 que fue la suma liquidada por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá. El actor manifiesta que el Fondo no adelantó el proceso de que tratan los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 20032. Interpuso recurso de reposición contra la resolución aludida y esta fue confirmada mediante resolución 2205 de 14 de septiembre de 2005, en la que se argumentó que la entidad había aportado al proceso ordinario 159-99 todas las pruebas que el Juzgado Cuarto Laboral había solicitado tales como los boletines de nómina con los pagos efectivos, reajustes, etc, y que el Juez de conocimiento profirió la sentencia condenatoria con base en dichas pruebas.
11. Con el fin de recuperar el aumento decretado mediante sentencia, el actor adelantó el proceso ejecutivo laboral número 384-06 contra el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; dentro del proceso se libró mandamiento de pago contra el demandado, y allí se afirmó3: “… es preciso señalar que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el reajuste ordenado, lo es bajo el entendido de sumarlo a la mesada que venía recibiendo el demandante. Pues esta condena de $456.510.88 lo fue por concepto de reajuste. “Así las cosas el límite de la medida se detalla en la suma de $148.334.308.47…”
1En la resolución se dice textualmente que “al revisar con detenimiento la sentencia referida supra, se estableció que el Juzgado A QUO al momento de liquidar la mesada pensional conforme correspondía a las pretensiones de la demanda, arroja las siguientes diferencias en cuanto a los valores que se liquidarán por éste Establecimiento Público así (…)” (Ver hecho 9). 2 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 3Folio 49, cuaderno 1. T-2741913 6
12. La demanda ejecutiva fue notificada al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y este propuso las excepciones de Pago, Inexistencia de la Obligación, Inexistencia de título ejecutivo, Buena Fe, y la Genérica. El 4 de Agosto de 2009, el Juzgado 4° Laboral del
Circuito declaró no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, rechazó la excepción denominada inexistencia de la obligación, inexistencia del título ejecutivo y buena fe, y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago de mayo 9 de 2006. En el fallo se afirmó lo siguiente: “… no es de recibo para el Despacho la afirmación de su cumplimiento, pues salta a la vista que lo interpretado por la ejecutada no se ajusta a la sentencia objeto de ejecución, pues si bien el actor ya se encontraba con un reconocimiento pensional como el que se realizó a través de la resolución N° 2266 del 15 de septiembre de 1977, también lo es que el objeto del proceso ordinario fue precisamente obtener el reconocimiento de la reliquidación de su pensión con base en los beneficios convencionales, los que se dieron a través de la sentencia, de tal manera que no puede la ejecutada a su arbitrio modificar la resolución en detrimento de los intereses del pensionado, cuando lo que quiso señalar la sentencia fue incrementar la mesada ya reconocida al actor en la sumas relacionadas en la sentencia de marras, de tal manera que la excepción de pago propuesta por la ejecutada se encuentra llamada a no prosperar …”.
13. El Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, sustentado en que “… conforme a la condena impuesta a mi representada esta tomó como base pensional a partir del 1 de enero de 1997 la cuantía
original de $456.510.88 y la reajustó anualmente la mesada pensional, dando cumplimiento a lo fallado, y es tan cierto que mediante resolución N° 1966 del 22 de Agosto de 2005, para acatar los fallos modifica el valor de la mesada pensional, conforme la cuantificó el Juez en Primera instancia, y posteriormente mediante Resolución N° 2837 de Noviembre de 2005, ordena el pago al señor DAVID RONCANCIO TORRES, tal da fe la documental aportada por mi procurado y que reposa en el paginario en los folios 685 a 705, respecto a la relación de valores devengados y deducciones y el neto cancelado al demandante …”.
14. El 1° de septiembre de 2009 fue concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
15. El 30 de noviembre de 2009, el recurso de apelación fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, encontrando probada la T-2741913 7 excepción de pago propuesta por la entidad demandada y revocando la providencia impugnada con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar consideró que no era cierto lo aseverado por el A-quo, en el sentido que “… el objeto del proceso ordinario fue precisamente obtener el reconocimiento de la reliquidación de su pensión con base en los beneficios convencionales, los que se dieron a través de la sentencia…”, pues si bien los beneficios convencionales fueron solicitados, el juez de instancia mediante fallo del 31 de octubre de 2001 había decretado la prescripción de la pensión convencional en los siguientes términos: “…Pues bien, esta acción ha debido presentarse el 30 de
septiembre de 1980 y/o el reclamo en este mismo período con el fin de interrumpir la prescripción, pero tan solo se radicó el 2 de septiembre de 1997. No obstante revisado el plenario se advierten las Resoluciones N° 2390 del 18 de diciembre de 1997, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión (Folio 13) y la 168, que resuelve la reposición contra la primera de las citadas (Folio 16.104); es decir 10 años después, por lo que se encuentra, a todas luces prescrita la pretensión de consagración convencional…”. En segundo lugar aclaró que lo que se ordenó en el proceso ordinario fue una reliquidación de la pensión, en aplicación del artículo 1° de la ley 4 de 1976, la cual tenía como objeto reajustar de oficio cada año las pensiones de “jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto colombiano de los Seguros Sociales”, teniendo en cuenta que de las nóminas aportadas al proceso, a folios 384 a 464 se evidenció que se había liquidado y pagado una suma inferior, por lo que la accionada tuvo que ser condenada al pago de los reajustes legales, a partir del 1° de enero de 1997. En tercer lugar dijo, que la sentencia proferida y confirmada por esa Corporación, mediante la cual se condenó a la demandada “…al reajuste pensional en cuantía original de $456.510.88 M cte, sin que la misma sea
inferior al salario mínimo legal…”, ordenó la reliquidación de la mesada pensional sin que la decisión hubiera sido recurrida por la parte actora, por lo que quedó en firme cuando se resolvió la apelación frente a la condena en costas y cuando no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Agregó que la reliquidación ordenada no se puede entender como una suma de dinero que deba adicionarse a la mesada pensional que venía recibiendo el ejecutante, ya que en ningún aparte de la sentencia que declara el derecho se señala que deba ser así; solamente se ordena que se realice la correspondiente reliquidación, la cual se hizo, como ya se dijo, sin que se tuvieran en cuenta los beneficios convencionales y tomando como base de T-2741913 8 liquidación la suma de $14.462.60, según fue informado por el fallo de instancia (FL 478) para el año de 1977. Finalmente afirmó, que al ejecutante no le asistía razón alguna para manifestar que la mesada pensional del año 1997 debía ascender a $966.668.78 pesos, como resultado de la suma que se ordenó reliquidar ($456.510.88) con lo que venía percibiendo como mesada pensional ($515.480), debido a que lo que ordenó el fallador de primera instancia fue la aplicación de los reajustes ordenados en la ley 4 de 1976 desde el año de 1977 y, aritméticamente no era posible que para el año de 1997 la suma reconocida llegara a $966.668.78, como lo interpreta la parte ejecutada.
En conclusión: El actor obtuvo sentencia favorable de reliquidación de su mesada
pensional en primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral N° 1999-0157, fallado el 31 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmado el 31 de marzo de 2003 en segunda, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, condenándose al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagarle un reajuste pensional en cuantía de $456.510.88, a partir del 1° de enero de 1997, y en adelante. En el año 2005, la entidad demandada constató que entre la suma liquidada por el Juzgado y la suma liquidada por el establecimiento público había una diferencia de valor. La cuantía de $456.510.88 reajustada desde 1997 hasta 2005 año por año, ascendía a $966.668.78, conforme a lo ordenado por el Juzgado, y no a $1’066.115.19 que era el valor determinado por la entidad4. En consecuencia, mediante resolución 2837 de 2005, modificó el valor a pagar en sentido desfavorable para el actor, pero dando cumplimiento a la sentencia. En el año 2006, el actor inició proceso ejecutivo laboral para que le pagaran el valor del reajuste establecido dentro del proceso ordinario, y el 30 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, encontró probada la excepción de pago interpuesta por el Fondo de Pasivo Pensional, y aclaró que la suma reliquidada ($456.510.88) no puede entenderse como un dinero que deba adicionarse al valor de la mesada que se le venía pagando al actor,
porque contiene y tuvo como base la suma de $14.462.60 originalmente reconocida como mesada pensional. Pruebas
16. Obran las siguientes: 4 Ver recuadro del hecho número 9.
T-2741913 9 Providencia del 31 de octubre de 2002 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. (Folios 23 a 27, cuaderno 1) Acta de Audiencia Pública de Juzgamiento de 31 de marzo de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. (Folio 17 a 21, cuaderno 4) Resolución N° 1966 de agosto 22 de 2006 del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual “se da cumplimiento taxativo a una decisión judicial”. (Folios 22 a 24, cuaderno 4) Resolución N° 2205 de septiembre 14 de 2005, por medio de la cual el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia resuelve un recurso de reposición. (Folios 25 a 27, cuaderno 4). Resolución N° 2837 de noviembre 29 de 2005, por medio de la cual el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordena un pago de una decisión judicial. (Folios 28 y 29, cuaderno 4). Informe secretarial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del 16 de junio del año 2006. (Folio 31, cuaderno 4) Auto de agosto 4 de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito resuelve las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo. (Folios 32 a 34, cuaderno 4) Sentencia del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia de 4 de agosto de 2009, mediante la cual se encontró no probada la excepción de pago propuesta. ( Folios 12 a 18, cuaderno 4) Solicitud de tutela.
17. El 7 de mayo de 2010, el ciudadano David Roncancio Torres, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social, derecho adquirido, y a recibir puntualmente las mesadas pensionales debidamente reajustadas.
18. Solicita dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, el auto proferido el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, en el proceso ejecutivo instaurado por David Roncancio Torres contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que se dicte nueva providencia respecto del auto que ordenó seguir adelante la ejecución en cuanto a los reajustes ordenados en el ordinario laboral, sin modificar la sentencia que se halla en firme, o que se confirme el auto en que ordenó seguir adelante la ejecución.
T-2741913 10 También solicita que se ordene al Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagar en forma completa, a partir de la próxima mesada pensional, que le fue disminuida y cancele al accionante en el término de 48 horas contadas a partir de la sentencia de tutela o en el término que considere prudente su Despacho, el valor total de los dineros retenidos por la disminución de la pensión efectuada mediante Resolución N° 1966 del 22 de Agosto de 2005, confirmada por la Resolución N° 2205 del 14 de septiembre de 2005, junto a las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año retenido. Intervención de los demandados. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
19. El 18 de mayo de 2010, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada contestó la acción de tutela allegando copias de la resolución N° 1966 de 22 de agosto de 2005, resolución N° 2205 de 14 de septiembre de 2005 y copia de la Providencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C. El demandado manifiesta que una vez reajustada la mesada pensional conforme lo determina la sentencia enunciada en el considerando anterior, arroja una mesada pensional para el año 2005 por la suma de $966.668.78, transcribiendo a continuación las diferencias entre el cálculo de indexación llevado a cabo por el Juzgado 4 Laboral del Circuito y la entidad demandada5. Agregó que el demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución N° 1966 de 2005 y que esta fue confirmada por el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no encontrar puntos o hechos nuevos y diferentes a los que fueron debatidos plenamente en el proceso ordinario mediante el cual se ordenó la indexación de la mesada pensional del actor, no evidenciando nulidad o errónea apreciación que condujera a la revocatoria directa del acto atacado. Y que los errores que hubieran podido existir en la liquidación porcentual anual llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito han debido corregirse dentro de dicho proceso oportunamente y mediante el recurso de reposición, lo cual no fue desplegado por la apoderada del actor, quedando ejecutoriada la providencia judicial. Finalmente anotó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. encontró que la decisión recurrida debía ser revocada porque la excepción de pago se encontraba probada debido a que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles “se ciñó cabalmente a lo ordenado en el fallo de instancia, por lo que se evidenció que de manera efectiva la parte ejecutada, ha cumplido con su obligación, como se dijo, en acatamiento 5 Ver hecho número 8. T-2741913 11 taxativo del fallo judicial proferido y ordenó revocar la providencia de 4 de agosto de 2009”. Decisiones Judiciales que se revisan
20. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo proferido el 19 de mayo de 2010, negó la protección solicitada básicamente por considerar que el mismo no constituía una vía de hecho sino una divergencia interpretativa entre el actor y el Tribunal, toda vez que los funcionarios valoraron razonadamente el acervo probatorio.
Dispuso el fallo: “no es producto del capricho o la arbitrariedad de los integrantes de la Sala de Decisión”, sino fruto de un convencimiento basado en el acervo probatorio según el cual, “ordenó la reliquidación de la mesada pensional la que debe entenderse que se puede hacer para aumentar o disminuir, pues precisamente es eso, una nueva liquidación en debida forma, por lo que si el A-quo condenó a la demandada ‘…al reajuste pensional en cuantía original de $546.510.88 Mcte, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal’ traduce entonces, adecuar nuevamente la mesada pensional del actor, de conformidad con lo ordenado en el pluricitado fallo …”.
21. Mediante escrito del 24 de mayo de 2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado por la apoderada del actor.
22. El 29 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelasmediante providencia confirmó el fallo impugnado por considerar que la demanda no cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Pruebas decretadas en sede de Revisión.
23. El 26 de noviembre de 2010, el despacho del Magistrado Ponente solicitó a la División de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, certificación de pago de mesadas pensionales al actor, la cual fue expedida y remitida vía fax en la misma fecha, por el Coordinador del Grupo Interno de Tesorería de la entidad, y en la cual se lee: “Al Señor Roncancio Torres David, identificado con la
cédula de ciudadanía número 1.128.582, pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se le vienen cancelando regularmente sus mesadas pensionales y el pago neto del último mes correspondiente a Octubre de 2010, fue la suma de Un Millón ciento Setenta y Un Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos M/cte ($1.171.976), para T-2741913 12 lo cual se anexa el boletín de pago del mes mencionado (…)”. T-2741913 13
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante auto del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho.
Problema jurídico.
2. En el presente caso la Sala deberá establecer si con la expedición del auto proferido el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ejecutivo adelantado por David Roncancio Torres contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se configuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, por haberse declarado probada la excepción de pago
interpuesta por el demandado, y haberse revocado la providencia que ordenaba seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago de mayo 9 de 2006. Para ello, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para determinar su pertinencia o no en el caso bajo estudio, y determinar si la providencia cuya revocatoria se solicita vulneró los derechos fundamentales señalados por el actor. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3. El artículo 86 de la Constitución Política señala que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Esta Corporación en diversas ocasiones6 ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la República, están instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (artículo 2° de la C.P.), por ende sus 6 Entre muchas sentencias ver: T-381-04, T-363-06, T-565-06, T-661-07, T-213-08, T-210-08, T-249-08, T027-08.
T-2741913 14 determinaciones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”7; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones están amparadas por los principios de independencia y autonomía (artículo 2288 y 2309 de la C.P. y artículo 5° de la Ley 270 de 199610), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopción de sus decisiones y c) sus pronunciamientos están cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resolución de un conflicto, la determinación adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jurídico.
5. Así, las actuaciones judiciales deben ser la expresión de los principios que go
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.