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CC - T967-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T967-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-967/14

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caso de mujer que le solicita el divorcio a su esposo basada en la causal referente a “ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra”, causal que no fue aceptada por el juez de conocimiento alegando que no fueron probadas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta causal se configura cuando un juez toma una decisión que va en contra

vía de la Constitución porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Así mismo esta Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición

2 La violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la comunidad internacional y los estados en general con miras a su

prevención, sanción y erradicación FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición La violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia. VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta. Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura

patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo“normal”. Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros. La violencia psicológica a menudo se produce al 3 interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO El Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo. El Estado debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de autoridades de proteger a sujetos de especial protección constitucional ESTEREOTIPOS DE GENERO-Obligación de asumir un rol activo en la eliminación de los estereotipos de género perjudiciales basados en la inferioridad de las mujeres ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, debido a que

la valoración que hace Juez contribuye a normalizar el conflicto intrafamiliar, pues lo ve como un aspecto trivial y cotidiano PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Exhortar al Congreso y al Presidente de la República para que emprendan las acciones pertinentes que permitan reconfigurar los patrones culturales discriminatorios y los estereotipos de género presentes aún en los operadores de justicia en Colombia PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Instar al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces de la jurisdicción de familia del país, a las capacitaciones sobre género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca

Referencia: expediente T-4143116.

Acción de tutela promovida por Diana Eugenia Roa Vargas, contra el Juzgado 4° de Familia de Bogotá.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil. 4

Asunto: Protección especial a mujeres víctimas de violencia. Violencia psicológica. Administración de justicia en perspectiva de género.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En la revisión de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de octubre 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Eugenia Roa Vargas, contra el Juzgado 4° de Familia de Bogotá. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de noviembre de 2013, la Sala número 11 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES.

El 3 de septiembre de 2013, la señora Diana Eugenia Roa Vargas promovió acción de tutela contra el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la familia, a raíz de la sentencia proferida por ese Juzgado en el proceso de divorcio iniciado por ella contra su cónyuge. En opinión de la accionante, el fallo acusado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en violación directa de la Constitución. Explicó que el Juez tenía suficientes elementos probatorios, como testimonios y peritajes, que le permitían inferir la configuración de la causal 3ª de divorcio del artículo 154 del Código Civil, referente a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. Sostuvo que con lo anterior, también se vulneró directamente la Constitución, pues ésta consagra la protección de la familia y

de la integridad de la mujer en igualdad de condiciones. Por ende, solicitó que se deje sin efectos la sentencia que negó la pretensión de divorcio y se le ordene al Juzgado acusado emitir una nueva, con fundamento en los parámetros constitucionales pertinentes. 5

A. Hechos y pretensiones.

1. Diana Eugenia Roa Vargas y Jorge Humberto Mesa Mesa contrajeron matrimonio civil el 19 de diciembre de 2003, ante la Notaría 48 del Círculo de Bogotá; unión de la cual nacieron dos hijas, de 8 y 4 años de edad aproximadamente.

2. La accionante instauró demanda civil de divorcio contra su cónyuge, con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil y el artículo 4° de la Ley 1ª de 1976, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que hace referencia a “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

La demanda de divorcio se sustentó en diversos hechos y relatos de agresiones especialmente ocurridas en escenarios familiares y laborales. Como esta la Sala resume a continuación. Frente a las agresiones denunciadas, la accionante señaló: - Que su esposo y ella mantuvieron un noviazgo de aproximadamente 9 años, durante el cual aparecieron síntomas de “celos desmedidos que desde hace varios años conllevan al maltrato psicológico y físico que sirve como fundamento a la pretensión de divorcio”1. - Que los celos de su marido incrementaban cuando ingería alcohol. En

particular, relató que en una ocasión, cuando celebraban el grado de una sobrina de la actora, éste la acusó de esconderse en el baño con un adolescente, “armó un escándalo”2, la gritó, la insultó delante de sus familiares y se fue3. - Que vive aislada de sus parientes más cercanos, en especial de su hermana Luz Marina Roa Vargas y su cuñado Carlos Samuel Gómez, ya que éstos desde hace tres o cuatro años dejaron de visitarla en su casa. Explicó que ellos tomaran esa decisión de no volver a su hogar, “dada la situación que ello le podía generar a DIANA, [ya que] obviamente el señor MESA con su actitud mostraba que no le interesaba recibir[los] en su casa”4. - Que el señor Jorge Humberto Mesa Mesa tiene actitudes intimidantes, obsesivas, celosas, machistas y dominantes frente a ella, como revisarle las carteras y la ropa, para verificar su forma de vestir, acusarla constantemente de ser prepago y de no asumir debidamente su rol de 1 Folio 5 cd. inicial. Tomado del texto de la sentencia de divorcio. 2 Folio 5 ib. 3Para sustentar esa afirmación la accionante solicitó el testimonio de su hermana Luz Marina Roa Vargas, rendido el 29 de marzo de 2012 ante el Juzgado 4º de Familia de Bogotá. Folio 127 ib. el cual se lee: “… en una oportunidad nos encontrábamos en una reunión familiar, el grado de una de mis sobrinas de grado once. Los invitados eran tíos y tías y los compañeros y compañeras del colegio, en esa oportunidad el señor MESA

no recuerdo la hora, era tarde, después de las siete, era oscuro, empieza a gritar a DIANA delante de todo (sic), a decirle qué hacía encerrada en un baño dejándose manosear con un muchacho de grado once, él se encontraba tomando”. 4Testimonio rendido por Luz Marina Roa Vargas, folio 129 ib. 6 esposa y de madre. Señaló que “en dos oportunidades le ha abierto la chaqueta para ver cómo se encuentra vestida”5. - Que en marzo de 2007, el señor Mesa Mesa, debido a un ataque de celos, sacó a su hija mayor del jardín y la llevó ante el Instituto de Genética Yunis Turbay para practicarle una prueba de ADN con el fin de verificar su paternidad. - Que el resultado de la prueba de ADN fue de compatibilidad, pero ese hecho la impulsó a irse de la casa de habitación y a presentar una primera demanda de divorcio, conocida por el Juzgado 6º de Familia de Bogotá. - Que adicional a la primera demanda de divorcio, la señora Roa Vargas, en mayo de 2007, citó ante la Comisaría Once de Familia de Bogotá al señor Mesa Mesa, para conciliar alimentos y regular las visitas a sus hijas. Después de algunas actuaciones ante esa Comisaría, los cónyuges deciden ir a terapia de pareja y reiniciar la relación marital. Por tanto la actora regresó a la casa y meses después nació la segunda hija de la pareja. - Que en 2008 ingresó a trabajar en la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, situación que detonó nuevamente los celos de su esposo, ya que, dentro de sus nuevas funciones estaba la

defensa de casos sobre violaciones de derechos humanos, lo que le implicaba viajar fuera de la cuidad y del país. Frente a esa situación su esposo buscaba por todos los medios que no viajara y constantemente la incriminaba, diciéndole que “quien sabe con qué favores”6 lograba tantos viajes.

  • Que tuvo la oportunidad de viajar a Washington D. C. (EEUU) y a San José (Costa Rica); sin embargo, debido a los celos de su esposo, se vio obligada a pedirle a su jefe que no la enviara a viajes. De lo anterior dejó constancia el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, cuando expresó7: “Por el 2008 le pregunté que le sucedía dado que entre sus funciones se contempla el llevar casos de violaciones de derechos humanos que han sido denunciados en el sistema Interamericano de protección de dichos derechos, en ese año se estaba formando la delegación oficial que

viajaría a Washington D. C., Estados Unidos de América,… sugerí que ella hiciera parte de la delegación al Fiscal General de la Nación…, cuando la señora Roa se enteró que había sugerido su nombre tuvo una reacción muy negativa y me pidió el favor que no la considerara para formar parte de dicha delegación, esta situación me produjo sorpresa y le pregunté si me podía indicar la razón por la cual ella por sí misma me solicitaba su exclusión, me comentó muy nerviosa que prefería no 5 Folio 6 ib. 6 Folio 7 ib. 7 Testimonio rendido por el señor Francisco Javier Echeverri ante el Juzgado 4 de Familia de Bogotá, el 9 de febrero de 2012. Folios 38 a 45 ib.

7 indisponer a su esposo el señor Jorge Mesa dado que sufría de unos celos agresivos y enfermizos. […] Desde el año 2008, hasta el día de hoy en que he sido director de Asuntos Internacionales la señora Diana Roa no ha viajado al exterior por cuanto desde esa primera fecha y ocasión que cité me dejó muy claro que por los celos de su esposo ella prefería que la reemplazaran otras colegas de la dirección.” - Que su esposo le hace constantes acusaciones referentes a que ella “coquetea” con sus compañeros de trabajo, con sus jefes y con “todo aquel que se cruce en [su] carrera o en [su] vida”8. La acusó hasta de sostener “relaciones tanto con el Fiscal General de la Nación como con el Vice Fiscal”9. - Que su esposo se dirigió varias veces a su lugar de trabajo para seguirla, asecharla y acusarla de sostener relaciones sexuales con los compañeros de trabajo con los que almorzaba. Le decía que iba a “levantar a golpes a ese fulano que almorzaba [con ella]”10. Por tanto, no volvió a salir a almorzar con nadie11. - Que esa actitud “infundada e injusta”, ha sido sistemática y llegó incluso a manifestaciones físicas. En particular narró que el 13 de julio de 2010, su esposo le profirió varios empujones y dos cachetadas, cuando discutían en su hogar porque ella le comentó sobre su interés de asistir a una reunión social de la oficina (una chiva hasta un restaurante en La Calera)12. 8 Folio 5 ib.

9 Folio 6 ib. 10 Folio 6 ib. 11 Esta afirmación fue corroborada a través del testimonio rendido por la señora Liliana Romero Tovar ante el Juzgado 4 de Familia de Bogotá, el 9 de febrero de 2012. Folios 38 a 45 ib. Así: Al responder a la pregunta, cómo la accionante manifiesta su angustia respondió: “aislamiento total, nervios, desconcentrada en el trabajo, muchos permisos, cuando llama a Jorge a preguntar por las niñas y Jorge no contesta entra en una angustia total que esta situación está repercutiendo en su trabajo, no almuerza, se la pasa en la oficina tratando de desatracarse en el trabajo, todos le manifestamos que la vemos cada día más delgada”. 12 Para sustentar este hecho, la actora solicitó la valoración del testimonio de su compañera de trabajo, la señora Liliana Romero Tovar, que fue rendido ante el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, el 9 de febrero de

2012. En éste se lee (sic): “Creo que fue en junio de 2010, la oficina de Asuntos Internacionales organizó un encuentro de integración que consistía en salir en una chiva todos desde la Fiscalía del nivel central llegar a un restaurante en la Calera y regresar era una actividad programada de 5 a 9 de la noche, teníamos que obviamente confirmar la asistencia y al día siguientes de esta convocatoria cada funcionario manifestó su participación o no en el evento, Diana esa mañana llegó llorando nos contó a otra colega y a mí que Jorge le había dicho que ella estaba organizando eso para hacer quien sabe qué y que le prohibía rotundamente irrespetar el hogar en ese sentido, al medio día de ese día salimos un grupo grande a almorzar estábamos

celebrando el cumpleaños de alguien de la oficina le insistimos a Diana que saliera, cuando íbamos saliendo una de las recepcionistas me abordó a mí y me dijo doctora acaba de llamar un esposo celoso preguntando que en qué parte de la página de la Fiscalía aparecía el evento que él no lo veía que en dónde le podían dar alguna información, como ella no sabía lo remitió a otra oficina, yo le hago señales a Diana, Diana se regresa y vuelve la recepcionista y habla con Diana, cuando regreso está Diana hablando con Jorge telefónicamente los dos, ella reclamándole la situación. El día de la chiva que no fue Diana, cuenta Diana que en la noche Jorge Mesa una vez empiezan a hablar o discutir de la situación, los pormenores ni idea, le propinó dos cachetadas, le cogió los brazos y la sacudió y la botó a un sofá y es ahí cuando ella decide presentar la denuncia penal”. Folios 38 a 45 ib. 8 - Que esas agresiones fueron denunciadas por la actora, el 14 de julio de 2010, ante la Fiscalía 117 de la Unidad de Armonía Familiar13, entidad que inició una investigación por violencia intrafamiliar. - Que el 19 de noviembre de 2010, amplió esa denuncia, ya que para esa fecha ella debía viajar a Cartagena por motivos de trabajo14 y quería llevar a sus hijas para pasar el fin de semana, pues contaba con una hermana dispuesta a hospedarlas. Sin embargo ante la propuesta, su esposo reaccionó agresiva y posesivamente. Dijo que ella inventaba esos viajes y usaba a las niñas para “hacer de las suyas”15, con lo cual frustró

el derecho a la recreación y el descanso de las niñas y afectó, una vez más, su rendimiento laboral. - Que el 28 de junio de 2011, amplió nuevamente la denuncia debido a hechos ocurridos el día 26 del mismo mes y año. Indicó que ese día la hija mayor no quiso ir a misa con el señor Mesa Mesa, pues su interés era ir a montar caballo con ella. Ese hecho hizo que éste se enfureciera y le reclamara “airadamente” su derecho a disfrutar tiempo con las niñas. En la ampliación de la denuncia se indicó que: “él furioso lo que hizo fue raptarme de mis brazos a la menor de mis hijas… salió hacia el garaje vociferando cosas contra mí y montó al carro a la niña. […] en ese momento y ante la negativa de mi súplica, traté de subirme al carro y él me empujó en dos oportunidades…”16. - Que dentro de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía 117, se practicó una entrevista psiquiátrica a ambos cónyuges17, en la cual se lee: “desde el punto de vista forense, lo dicho hasta aquí hace necesario que se llame la atención sobre un factor de riesgo inherente a estas dinámicas de violencia contra la mujer en estos casos, y que está dado por las posibilidades de atenuación de las agresiones a la misma, una vez ella toma la decisión de separarse, por lo que se requiere se asuman medidas de protección a la mujer y a sus hijos una vez ocurrida laseparación-.”

4. La accionante afirmó que todas esas acciones por parte de su esposo, constitutivas de maltrato físico y psicológico, fueron probadas debidamente

13 La copia de la denuncia instaurada por Diana Eugenia Roa Vargas el 14 de julio de 2010, se encuentra visible a folios 54 y 55 ib. En ella se lee (sic): “Los hechos que dan lugar a mi denuncia tienen que ver con aspectos que vienen ocurriendo desde hace más o menos 4 o 5 años, derivados por los celos patológicos del señor Mesa Mesa, quien desde entonces me había agredido tan sólo verbal y psicológicamente y sólo hasta esta noche, durante una discusión generada por una actividad de la oficina que se llevará a cabo el próximo viernes 16 de julio de 2010 de 5 a 9 de la noche, con la cual él no está de acuerdo y me dijo que me impediría asistir, pues mi deber es quedarme con mis hijas y no estar en “fiesticas” o de “rumba”, me profirió dos bofetadas y empujándome en tres o cuatro oportunidades, lo que causó que cayera sobre los muebles del estudio, aunado al hecho de que su contextura física es de 1.87 cm y siendo 100 kilos de peso frente a la mía que es de 1.59 cm de estatura con 46 kilos de peso”. 14 La demandante anexa dos correos electrónicos dirigidos a ella en los cuales se le invita a participar en la “Reunión de seguimiento Cartagena MC-319-09Liga de Mujeres Desplazadas”. Folios 59 y 60 ib. 15 De este hecho dejó constancia ante la Fiscalía 117 Unidad de Armonía Familiar, el 19 de noviembre de

2010. Folios 57 y 58 ib. 16 Copia de la ampliación de denuncia ante la Fiscalía 117 Unidad de Armonía Familia hecha el 28 junio de

2011. Folio 78 a 80 ib. 17 Folios 105 a 115 ib. 9 ante el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, por lo cual, según su opinión, éste debió decretar el divorcio civil y acceder a sus pretensiones.

5. Por su parte, en el proceso ordinario, el señor Jorge Humberto Mesa Mesa se defendió y propuso la excepción de mérito, referente a la inexistencia de la causal alegada. Afirmó, en la contestación de la demanda de divorcio18, que los hechos que dieron origen a la petición de separación, son acusaciones hipotéticas y que obedecen “a la susceptibilidad de la actora frente a los serios llamados de atención que el cónyuge debió realizarle para que guardara su compostura, toda vez que no ocupaba su lugar de esposa y madre”19.

El demandado replicó que las acusaciones sobre maltrato físico y psicológico son “producto de la imaginación de la actora, de la exageración ante las relaciones de pareja conyugal, reflejo de su mitomanía y su rigidez, así como de sus patrones desadaptados de pensamiento y comportamiento que le impiden adaptarse a la realidad sobre el ejercicio de los derechos y deberes como cónyuge y como madre de familia, direccionamiento y coordinación sobre la orientación conjunta de las hijas menores de edad, el respeto y el cumplimiento cabal de sus obligaciones como esposa para con su consorte”20. Concluyó que las afirmaciones hechas por su esposa en la demanda de divorcio carecían de sustento probatorio, por tanto, según él, la solicitud de separación era infundada.

6. Después de todos los trámites procesales pertinentes, el 28 de mayo de 2013, el Juzgado 4° de Familia de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual desestimó la pretensión de divorcio y condenó en costas a la aquí accionante. El Juzgado precisó que “subsumida la situación fáctica en la premisa jurídica planteada y apreciadas las pruebas allegadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, este Despacho concluye que no hay lugar a acogerse a las pretensiones de la demanda, al no estructurarse la causal de divorcio”21. Lo anterior debido a que no encontró probados hechos de violencia o agresiones al interior del hogar.

La accionante promovió la presente acción de tutela contra ese fallo judicial, ya que consideró que incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico.

B. Fundamentos de la acción de tutela.

7. La accionante estimó que el fallo proferido por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, constituye una vía de hecho por violación directa de la Constitución en tanto, según su opinión, no aplicó correctamente los artículos 42, sobre la protección de la familia contra cualquier tipo de violencia, 43, sobre la igualdad y la protección a la mujer y 44, sobre la protección de la niñez. Así 18 Visible a folios 135 a 142 ib. 19 Folio 135 ib. 20 Folio 137 ib. 21 Sentencia de divorcio visible a folios 3 a 17 del cuaderno inicial.

10

mismo indicó que omitió la aplicación de los tratados internacionales que protegen a las mujeres víctimas de violencia.

8. De igual manera, la peticionaria consideró que tal decisión judicial configuró una vía de hecho por defecto fáctico pues, a su juicio, no se valoró en debida forma el acervo probatorio, que da cuenta de las afectaciones psicológicas a las que se ve sometida por su esposo. Explicó que el Juzgado desestimó la causal, sin tener en cuenta que las agresiones y la violencia de tipo psicológico, también hacen parte de “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Así, la señora Roa Vargas manifestó que en el presente asunto se configuró un defecto fáctico, ya que se valoró indebidamente el acervo probatorio dentro del proceso de divorcio, en los siguientes aspectos: i) el Juzgado encontró probado un conflicto familiar por hechos que, empero, no fueron considerados como constitutivos de violencia intrafamiliar en el plano físico y psicológico; ii) se valoraron indebidamente los testimonios solicitados por la cónyuge; y iii) las pruebas documentales no fueron evaluadas en su integridad y se omitieron precisiones de vital importancia para la configuración de la causal. El Juzgado encontró probado el conflicto familiar por hechos que, empero, no fueron considerados como constitutivos de violencia intrafamiliar en el plano físico y psicológico

9. La accionante argumentó que la causal de divorcio invocada por ella, hace referencia a los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra, que en su caso

se materializan en “maltrato físico y sicológico que [ha] padecido a lo largo del vínculo matrimonial”22. En efecto, la actora hace referencia a los hechos narrados en la demanda civil, dentro de los cuales se destacan los constantes insultos, los gritos, las actitudes intimidantes y acechantes ejercidas en su contra por su esposo y el aislamiento al que se ve sometida, entre otros. Así, indicó que la Juez citó fundamentos doctrinarios en los cuales se aclara que la causal alegada no exige que se “pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida”23 de la víctima. No obstante en la argumentación, la sentencia se olvidó de tal criterio, pues si bien se reconoció la existencia de un conflicto en el caso concreto, se desconoció que este implica violencia intrafamiliar y actos de “fuerza, amenaza, agresión, degradación y desprecio”24 cometidos por parte del esposo hacia la víctima, lo cual sería suficiente para estructurar la causal, supuestamente, no probada. En el fallo atacado se lee: “queda evidenciado (sic) la existencia del conflicto familiar… conflicto que continúa y que aún persiste en el tiempo como se extrae de la prueba testimonial de LUZ AMPARO ROA VARGAS, LILIANA ROMERO TOVAR, y que conllevó a (sic) la separación de hecho de la pareja, 22 Folio 208 ib., está en negrilla en el texto original. 23 En especial la obra, “Derecho de Familia y Menores” del jurista Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 Folio 209 ib.

11 situación última que corrobora la versión de la menor GABRIELA MESA ROA , al referir en su entrevista que ya no vive con su padre y que cuando estos convivían casi no se hablaban y cuando lo hacían empezaban a pelear.”25

10. Adicionalmente, a juicio de la demandante, el Juzgado cometió un error al precisar que el conflicto, en determinado momento, terminó a través de una conciliación, pues la misma no se ha efectuado ante ninguna autoridad competente26.

En esa medida, para la accionante, el Juzgado incurrió en un error al no dar el alcance debido a sus propias afirmaciones en torno a la plena existencia de un conflicto intrafamiliar, a fin de verificar la configuración de la causal de divorcio alegada. Se valoraron indebidamente los testimonios solicitados por la cónyuge.

11. A juicio de la accionante, el primer testimonio desestimado por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, fue el del jefe de la accionante27, quien declaró: “(…) no puedo dejar de observar que en estos cuatro años en lo personal que he conocido de ella he visto una mujer y una madre estresada y angustiada, puedo afirmar que no ha pasado una sola semana en estos cuatro años en los que no haya visto estrés, desasosiego e incomodidad, no relatado por ella porque es una persona reservada, he llegado a mis propias conclusiones por su reacción y por comentarios que me han hecho funcionarios de mi oficina, es decir en estos cuatro años que ella lleva laborando en la dirección de asuntos internacionales he conocido a una persona some

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