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CC - T969-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T969-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-969/05

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado IUS VARIANDI-Reglas que deben observarse/IUS VARIANDI Y ACCION DE TUTELA-Casos en que procede/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para revocar traslado atendiendo entorno del trabajador/TRASLADO LABORAL ACCION DE TUTELA-Marco legal para traslado de docentes Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1142301

Acción de tutela instaurada por Segundo Rene Zambrano Recalde contra la Secretaría Departamental de Educación de Nariño, la Gobernación de Nariño y la Secretaría Departamental de Educación de Putumayo.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dentro de la acción de tutela instaurada por Segundo René Zambrano Recalde contra la Secretaría Departamental de Educación de Nariño, la Gobernación de Nariño y la Secretaría Departamental de Educación de Putumayo.

I. ANTECEDENTES.

El señor Segundo René Zambrano Recalde interpuso acción de tutela contra la Secretaría Departamental de Educación de Nariño, la Gobernación de Nariño y la Secretaría Departamental de Educación de Putumayo para que se amparen sus derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida, que considera están siendo vulnerados por las entidades demandadas en razón a que se niegan a trasladar a su esposa, quien trabaja como docente en el departamento del Putumayo, a la ciudad de Pasto donde actualmente reside. Son fundamentos de la demanda, los siguientes: El señor Zambrano Recalde se desempeñaba como Docente Nacionalizado al servicio del Departamento del Putumayo. Fue nombrado en provisionalidad en la Institución Educativa Rafael Reyes, Santa Lucía, del Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo). Posteriormente, a través de concurso fue nombrado docente de tiempo completo desde diciembre de 1998, laborando por un espacio de seis (6) años, completando así un tiempo de nueve años al servicio de esa entidad territorial. Hace aproximadamente seis años le fue diagnosticada una enfermedad conocida como Síndrome de Guillan Barre, para la que recibió tratamiento oportuno; no obstante, en el año 2003 empezó a sufrir secuelas de esta enfermedad y por ello, el 12 de noviembre de ese año debió ser remitido de urgencia a la Clínica Fátima de la ciudad de Pasto, por presentar trastornos psiquiátricos (problemas depresivos y pánico) y otras patologías como reflujo gástrico, gastritis y hernia hiatal, razón por la que le fue

concedida una incapacidad laboral de 308 días. Afirma que en el mes de febrero de 2004, el Instituto de Medicina del Trabajo, inició una evaluación de pérdida de capacidad laboral, y tras la práctica de una serie de análisis y exámenes médicos, el 26 de noviembre del mismo año le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral definitiva permanente, basada en el diagnóstico de “sindrome ansioso depresivo, secuelas de guillan barre, paresia de extremidades superiores, reflujo gastroesofágico grado III, hernia hiatal tipo I, trastornos cognoscitivos leves, artrosis y osteoporosis”. Se encuentra casado con la señora Doris Mercedes Portilla Achicaiza, con quien tiene un hijo que actualmente tiene siete años de edad. Su cónyuge labora como docente en la Institución Educativa Rural Rafael Reyes de Santa Lucía en el Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo). Señala en su demanda, que debido a su estado de salud se vio obligado a radicarse en la ciudad de Pasto, pues debe someterse a una serie de tratamientos necesarios para la recuperación de algunas de sus capacidades físicas perdidas a causa de su enfermedad. Afirma que la cercanía con su familia mejoraría ostensiblemente sus condiciones, pues según el concepto de su médico siquiatra tratante “Presenta sueño ininterrumpido, episodio de angustia que se presenta varias veces al día, tristeza y llanto. El paciente vive con su padre anciano; su esposa e hijo de 6 años viven en el Putumayo. Este distanciamiento lo afecta en su estado mental...”

Agrega que su menor hijo, también se ha visto afectado por la difícil situación familiar vivida a raíz de su estado de salud, ya que al niño le fue diagnosticado un síndrome ansioso depresivo, ocasionándole serios problemas de aprendizaje, por lo que ha sido necesario adelantar un tratamiento especial a fin de lograr su rehabilitación. Sin embargo, dicho tratamiento no ha sido posible culminarlo teniendo en cuenta las complicaciones que se presentan para su desplazamiento a la ciudad de Pasto, pues el menor vive con su madre en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo). De la misma manera, el demandante informó que debido a su estado de salud, el 2 de febrero de 2005, su esposa elevó ante el Gobernador del Departamento de Nariño, un derecho de petición solicitando su traslado a la ciudad de Pasto, en virtud de los Convenios de traslado de personal docente entre departamentos, pero desafortunadamente la Gobernación no accedió a la petición incoada. Considera el demandante que tal actuación vulnera sus derechos a la salud e integridad física en conexidad con la vida, pues la presencia de su familia le proporciona tranquilidad emocional, seguridad, confianza y todo tipo de estímulos que únicamente se pueden dar dentro del núcleo familiar. Solicita en consecuencia se ordene a quien corresponda autorizar el traslado de la señora Doris Mercedes Portilla, cónyuge del demandante, de su actual sitio de trabajo a la ciudad de Pasto, o a un lugar cercano en donde se garantice la conformación de un ambiente familiar a fin de lograr su recuperación emocional y física, tal como lo ha recomendado el médico especialista

tratante.

II. INTERVENCIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO.

Jesús Libardo Revelo Rosero en su condición de Secretario de Educación del Departamento del Putumayo dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, señalando los siguientes argumentos tendientes a la improcedencia de la misma: - Luego de revisar la historia laboral de la señora Portilla, esa entidad encontró que en ningún momento había solicitado traslado por razones de salud, ni ha presentado incapacidades médicas de la IPS a la que se encuentra afiliada, para así dar aplicación a lo establecido por el Decreto No. 3222 de 2003, norma que señala que las solicitudes de traslado por motivos de salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año. - El demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto lo que pretende es conseguir la expedición de actos administrativos de traslado, por lo que esta controversia debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa. - Conceder el traslado a la esposa del demandante quebrantaría a la normatividad aplicable para el caso de traslado de docentes, pues implicaría la creación de una plaza inexistente sin disponibilidad presupuestal, o el traslado forzoso de uno o varios docentes, desconociendo la situación de cada uno y las necesidades del servicio educativo.

III. INTERVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

El Secretario de Educación del departamento de Nariño, en oficio dirigido al Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto, solicitó al juez de conocimiento negar la protección solicitada por el señor Zambrano Recalde, consideró

que en tanto el Departamento de Nariño y el Departamento de Putumayo son entidades territoriales totalmente autónomas e independientes, ése departamento no puede interferir en las decisiones que con respecto a sus docentes tome el departamento de Putumayo. Agregó que el Decreto 3222 de 2003 prevé la figura del traslado de docentes entre entidades territoriales, pero para que este se dé en necesario el cumplimiento de unos requisitos específicos que son: (i) Que exista en la entidad receptora disponibilidad del cargo, (ii) que exista en la entidad receptora disponibilidad presupuestal para asumir los gastos que implican los salarios y las demás prestaciones que se tendrían que asumir por el traslado, y (iii) que exista convenio interadministrativo entre las dos entidades territoriales involucradas. Indicó que ninguna de las anteriores condiciones está dada, pues por un lado, no existen vacantes para docentes en ese departamento; no tiene disponibilidad presupuestal, pues en razón al exceso de docentes con que cuenta en la actualidad, los recursos que le transfiere la nación no son suficientes para cubrir esas obligaciones; en ese orden, al no contar con disponibilidad de cargo, ni disponibilidad presupuestal, esa entidad territorial se encuentra totalmente imposibilitada para suscribir un convenio interadministrativo que permita trasladar a la docente Doris Mercedes Portilla. Concluyó indicando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr lo pretendido por el demandante, pues sólo se debe acceder a este mecanismo cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial.

IV. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

La sentencia de instancia correspondió al Juzgado Cuarto Civil del

Circuito de la ciudad de Pasto, quien negó el amparo solicitado mediante sentencia del 20 de mayo de 2005, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: El actor no se encuentra legitimado para actuar, en tanto su pretensión principal es lograr el traslado de su esposa desde el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) hacia el Departamento de Nariño, cuando no se ha acreditado que su esposa se encuentre imposibilitada para actuar en el proceso ni su necesidad de tener a su esposo como agente oficioso. Consideró que el derecho a la salud del demandante no ha sido conculcado por ninguna de las entidades demandadas, pues la Secretaría de Educación del Departamento de Putumayo, previo concepto médico procedió a pensionarlo por invalidez. Agregó, que si bien el concepto médico legal emitido por un psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó que el demandante debía continuar el tratamiento especializado al que venía siendo sometido, y resaltó la importancia de “el apoyo familiar constante y su respectiva convivencia para su recuperación y así evitar deterioro de su patología...”, estimó que el lugar de residencia familiar es el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), lugar donde se encuentra su esposa y su hijo, por ello, indicó que si la unión familiar es conveniente para su recuperación, debe entonces el accionante trasladarse al municipio donde se encuentra radicada su familia y no viceversa, pues el tratamiento que el señor Zambrano es periódico, a diferencia del apoyo y la convivencia familiar que deben ser constante. Concluyó indicando, que la acción de tutela no es el medio adecuado para

reconocer o conceder partidas o asignaciones salariales, así como tampoco para desplazar a empleados e incluirlos en nómina, por ende el juez constitucional no puede ordenar un traslado laboral en el que se ven implicadas cuestiones presupuestales.

V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

1. A folios 9 y 10 del expediente de tutela, copia de un derecho de petición elevado por la señora Portilla ante el Gobernador del Departamento de Nariño en el que le solicita su traslado a ese Departamento.

2. A folios 17 y 18 del expediente de tutela, copia de apartes de la historia clínica del demandante.

3. A folios 19 al 22 del expediente de tutela, copia de apartes de la historia clínica de la señora Portilla de la Clínica Fátima de la ciudad de Pasto.

4. A folio 28 del expediente de tutela, formato de evolución clínico terapéutico de la ESE CEHANI de la ciudad de Pasto en el que se lee que el menor Daniel Alejandro Zambrano Portilla presenta un trastorno de ansiedad.

5. A Folios 78 al 85 del expediente de tutela, informe presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se concluyó que: “El examinado, SEGUNDO RENE ZAMBRANO RECALDE, presenta en el momento un Trastorno Mixto de Ansiedad Depresión secundario a William Barré, debe continuar tratamiento especializado por Psiquiatría. Además considero importante el apoyo familiar constante y su respectiva convivencia para su recuperación y así

evitar el deterioro de su patología.”

VI. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL El Magistrado Ponente consideró necesario obtener algunas pruebas para verificar los supuestos de hechos planteados en el caso objeto de estudio, para lo cual ordenó mediante auto de agosto 30 de 2005 oficiar a través de la Secretaría General a la Secretaría de Educación del Departamento de Putumayo para que informara acerca de los siguientes asuntos: “1. ¿Cuáles son las condiciones que deben existir, y los requisitos por cumplir, para que pueda suscribirse un convenio interadministrativo entre los Departamentos de Putumayo y Nariño que permita el traslado de un docente.? 2. ¿Bajo qué condiciones es viable el traslado de un docente de un departamento a otro? En el caso del Departamento de Putumayo, ¿cuántos traslados de este tipo ha aprobado y hacia qué departamentos?” En la misma providencia ordenó oficiar por Secretaría General a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, que informara sobre los siguientes puntos: “1. ¿Cuáles son las condiciones que deben existir, y los requisitos por cumplir, para que pueda suscribirse un convenio interadministrativo entre los Departamentos de Putumayo y Nariño que permita el traslado de un docente? 2. ¿Bajo qué condiciones es viable el traslado de un docente de un departamento a otro? En el caso del Departamento de Nariño, ¿cuántos traslados de docentes se han aprobado hacia ese Departamento y en qué situaciones?” Vencido el término probatorio las citadas entidades respondieron la solicitud de esta Despacho en los siguientes términos:

El Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Putumayo

informó que: “1. Las condiciones y los requisitos que se debe cumplir para suscribir convenio Interadministrativos para traslado de docentes y directivos docentes entre departamentos esta establecido en el decreto 3222 del 1º de noviembre de 2003.

2. Bajo las condiciones establecidas en el decreto en comento, es decir, el decreto 3222 del 10 de noviembre de 2003.

En relación al número de traslados efectuados del departamento de Putumayo a otros departamentos, se han realizado por situaciones de amenaza contra la vida del docente o directivo docente, y otros por permutas libremente convenidas.” A su turno, el Secretario de Educación Departamental de Nariño informó: “1. En referencia al primer punto relacionado con las condiciones y requisitos para que pueda suscribirse un convenio interadministrativo, se pueden extractar los siguientes teniendo en cuenta el decreto 3222 del 10 de noviembre de 2003. a. Que el docente a se encuentre vinculado en propiedad. b. Que la entidad nominadora se encuentre al día con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. c. Requisito de permanencia mínimo de 3 años en el establecimiento educativo. d. Que exista disponibilidad de Cargo y presupuestal expedida por la entidad territorial receptora. e. Que no se afecte la continuidad de la prestación del servicio con el traslado del docente. f. En los eventos de traslados por permuta libremente convenida no serán autorizadas si uno o los dos solicitantes, les falta cuatro años o menos para alcanzar la edad de retiro forzoso. g. Traslado transitorio por razones de seguridad, Durante un año la entidad emisora continúa cancelando los salarios del

docente.

2. En cuanto a numeral 2 del oficio me permito manifestarle que no es factible el traslado del docente SEGUNDO RENE RECALDE del Departamento del Putumayo al Departamento de Nariño en vista que mediante Decreto 1383 del 23 de diciembre de 2003; expedido por la Gobernación de Nariño, se adoptó la planta de cargos en la cual están incluidos un total de 9712 cargos de docentes, 100 orientadores escolares y 37 funcionarios como personal de apoyo, para un total de 9849 cargos; los cuales se encuentran cubiertos en su totalidad, en cumplimiento a la incorporación ordenada por la Ley 715 de 2001.

Posteriormente a lo anterior y existiendo ya en nuestra nómina 9849 docentes, el Ministerio de Educación Nacional en aplicación de las directrices contenidas en el Decreto 3020 de 2002, y teniendo en cuenta la matrícula de estudiantes reportada para el año 2003 - 2004 en nuestro departamento que se redujo en 23.122; emitió concepto de la necesidad de reducir la Planta de Cargos de docente y por consiguiente ya no deben encontrarse nombrados 9849; sino 9165 docentes para todo el Departamento de Nariño; Ordenando a su vez que la Gobernación de Nariño, ajuste la planta a los cargos viabilizados, es decir a 9165; lo que implica para el Departamento la desvinculación de 684 docentes. Todo lo cual nos lleva a concluir que en nuestra planta de docentes no existe vacante alguna y por el contrario nos encontramos en un proceso de ajuste de planta, que implica que muchos docentes nombrados en la actualidad en forma

provisional sean desvinculados del servicio. Proceso en el cual los municipios que se van a ver más intervenidos son precisamente los que se encuentran cercanos a la ciudad de Pasto, pues precisamente en ellos se encuentran el mayor número de docentes disponibles, tal es el caso de los municipios de Tangua en el que se excede la relación alumno - docente en 40 docentes y Yacuanquer en 35 docentes y por esa cifra oscilan los demás municipios cercanos a nuestra capital. En este orden de ideas por el momento no existe disponibilidad de cargo ni presupuestal para atender la solicitud de traslado del señor SEGUNDO RENE ZAMBRANO, sin embargo la administración Departamental estaría dispuesta a efectuar el traslado transitorio por el termino de un (1) año, siempre y cuando el Departamento del Putumayo siga cancelando los salarios y prestaciones sociales del docente, finalizado dicho termino se analizara la factibilidad de efectuar el traslado en forma definitiva, lo anterior haciendo una interpretación analógica con la modalidad de los traslados por razones de seguridad establecidos en el decreto 3222 del 10 de noviembre de 2003. Respecto al numero de traslados de docentes hacia el Departamento del Putumayo, me permito relacionarlos a continuación los cuales han obedecido a la modalidad de permuta entre docentes del Departamento de Nariño y Putumayo.”

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,

y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico.

Debe la Corte determinar en el presente caso si la negativa del Departamento de Putumayo y del Departamento de Nariño de realizar las gestiones tendientes a lograr el traslado de una docente entre esas dos entidades territoriales, vulnera los derechos fundamentales reclamados por el demandante, en tanto del traslado de su esposa y el de su hijo al departamento de Nariño depende la recuperación de su salud. De la misma manera, esta Corte analizará la situación del menor hijo del demandante, pues aunque en principio la solicitud de amparo no apuntaba a la protección de sus derechos, no puede pasarse por alto que según la afirmación hecha en el escrito de tutela, la salud del menor también se ha visto afectada como consecuencia de la situación de su padre.

3. La figura de la agencia oficiosa y su ratificación en el trámite de la tutela.

Lo primero que debe analizar esta Sala de Revisión, es la legitimidad que posee el señor Segundo René Zambrano Recalde para instaurar la acción de tutela, siendo que su petición principal es lograr que su esposa, quien se desempeña como docente en el Departamento de Putumayo, sea traslada al Departamento de Nariño. Es preciso establecer en primer lugar que la señora Doris Mercedes Portilla, esposa del demandante no se encuentra incapacitada para actuar en el presente proceso. Tal afirmación se desprende de varias circunstancias que son claras en el expediente de tutela: (i) la señora Portilla ha elevado ante los Gobernadores

del Putumayo y Nariño varias peticiones solicitando su traslado, (ii) si bien es cierto, en su demanda el señor Zambrano Recalde se refiere tangencialmente a algunas dolencias y problemas de salud que sufre su esposa, no afirma que ello le genere algún grado de incapacidad; es más, la señora Portilla se encuentra laborando normalmente, situación que confirma su capacidad para actuar en el proceso. El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, señaló que esta acción puede ser ejercida, “por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, o a través de su representante.” (Subraya fuera del texto original). El precepto en mención contempla de manera excepcional, la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual habrá de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deberá probarse al menos sumariamente. La Corte, en sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, manifestó que: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”

(Se subraya) Entiende entonces la Sala que si la persona puede por sí misma iniciar la acción de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonomía de su voluntad y el interés que tiene de hacer valer sus propios derechos. Igualmente en la referida sentencia en otro de sus apartes se precisó que: “... a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado ......” (Se subraya) “Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.” No obstante lo anterior, la señora Doris Mercedes Portilla, hizo llegar a la Corte el siguiente escrito, en el que confirma las pretensiones del señor Zambrano Recalde y avala el interés en la presentación de la presente tutela. El referido documento dice así: “Yo, Doris Mercedes Portilla Achicaiza, residenciada en el municipio de Puerto Guzmán (Santa Lucía – Putumayo) identificada como aparece al pie de mi firma, acudo a ustedes con el debido respeto para manifestarles que ratifico en todas y cada una de sus partes la acción de tutela de la Referencia

1142301, radicada ante el Juez Civil del Circuito de Pasto e interpuesta por mi esposo SEGUNDO RENE ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. ... de Pasto, por los siguientes motivos: 1 Al negarme el traslado al departamento de Nariño, me imposibilita brindarle el apoyo familiar que necesita mi esposo para su mejoría, ya que su enfermedad (Síndrome ansioso depresivo) es de control y cuidado permanente por el núcleo familiar, pues el apoyo en momento de crisis (depresión y pánico) son fundamentales para su recuperación. 2 No es viable la posibilidad de que él se radique en Puerto guzmán, porque esta zona es de constante violencia y esto le afecta sus sistema nervioso, además de no contar con los especialistas que necesita para su recuperación, por el número de enfermedades por las cuales fue pensionado y que necesitan control constante. ... 3 La impotencia de no poder hacer nada por la mejoría de mi esposo, ha tenido consecuencias en mi salud, como los altos niveles de estrés que me ocasionan el aumento de un espasmo muscular que padezco hace tres años el cual es curable siempre y cuando tenga estabilidad emocional y una terapia física constante, problemas que tendrían solución con mi traslado a la ciudad de Pasto. 4 Los constantes desplazamientos a la ciudad de Pasto para brindarle apoyo a mi esposo y el alto nivel de estrés, ocasionaron la pérdida del bebé que estaba gestando y han ocasionado sentimientos de culpa e impotencia ante mi situación. 5 Daniel Alejandro, es mi hijo, tiene siete años de edad y

presenta también problemas de ansiedad, los cuales se acentúan por la separación actual con su padre. Se comenzó un programa de rehabilitación en el centro CEANI, en la ciudad de Pasto, pero que lastimosamente tuvimos que interrumpirlo por mi lugar de trabajo y los costros que implica el desplazamiento a la ciudad de Pasto.” Visto lo anterior, observa la Sala que esta claramente establecido que el deseo de quien instauró la acción de tutela, coincide con la voluntad de quien se vería directamente afectado con la decisión que se tome en este asunto, y por ello, se concluye que el actor está legitimado para reclamar por este medio el traslado de su esposa.

4. Procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones de traslado.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha explicado que la acción de tutela no constituye el mecanismo ordinario para controvertir decisiones de traslado laboral, toda vez que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela en los eventos en que se amenace o vulnere de manera grave la garantía del respeto a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar. Al respecto, es importante resaltar que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, porque de un lado, aquélla encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución Política que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, respetando los principios fundamentales señalados en el artículo 53

superior, y, de otro, los trabajadores están facultados para exigir a su empleador las satisfacción de aquellas garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus tareas. El desarrollo del trabajo en condiciones dignas y justas implica que el ejercicio del ius variandi, como potestad con que cuenta el empleador para modificar las condiciones laborales en virtud de su poder subordinante, se sujete, entre otras, a las siguientes condiciones: (i) que los traslados sólo pueden realizarse a cargos equivalentes al original, (ii) que la decisión, en la medida en que altera las condiciones laborales, consulte el entorno social del trabajador y valore factores como la situación familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros, a fin de evitar perjuicios considerables. En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de traslados, la jurisprudencia consolidada de esta Corte, ha señalado los condiciones necesarias para obtener, a través de la acción de tutela, la modificación de una decisión sobre traslados laborales: (i)Que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) que fuera adoptada en forma intempestiva y (iii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Específicamente en lo relativo al último parámetro, la jurisprudencia ha indicado que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede darse por diversas circunstancias, que deben aparecer probadas en el correspondiente

expediente. En este orden, la Corte ha concedido la tutela en los siguientes eventos: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. Respecto de aquellos casos en que procede la tutela para modificar decisiones relativas a traslados que implican una afectación a la salud de los familiares del empleado, la Sala encuentra necesario precisar que no todo quebranto en la salud de los hijos, o de algún otro miembro de la familia del trabajador, ya sea a nivel físico o mental, implica la necesidad de un cambio de sede o de jornada. Así, para que proceda el amparo, es necesario que (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (i

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