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CC - T969-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T969-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-969/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por existencia de perjuicio irremediable DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Procedencia de la tutela para proteger derechos a quien no le respetan lugar de ubicación en lista de elegibles ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y proporcionales ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y ACCION ELECTORAL-Falta de aptitud suficiente para proteger derechos de quien obtuvo primer lugar en concurso CARRERA JUDICIAL-Mérito como fundamento principal para ingreso, permanencia y promoción en el servicio MAGISTRADO DE TRIBUNAL-Cargos de carrera CONCURSO DE MERITOS-Concepto/CONCURSO DE MERITOSEtapas REGISTRO DE ELEGIBLES-Debe hacerse en orden ascendente de conformidad con puntajes que para cada etapa determine reglamento CARRERA JUDICIAL-Provisión de cargos con listas superiores a cinco candidatos CONCURSO DE MERITOS-Pluralidad de nombres exigida en listado de elegibles tiene utilidad práctica para nominador/CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAConcepto “elección-elegible” y “candidato” NOMINADOR-Facultades/CARRERA JUDICIAL-Margen de discrecionalidad de nominador al momento de elegir

CARRERA JUDICIAL-Diferencia entre facultades de designación y de elección de nominadores CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONSEJO DE ESTADOCompetencias administrativas cuando estudian provisión de cargo de carrera judicial

Referencia: expediente T-1427352

Peticionario: Jairo Humberto Nuñez Plata

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el día veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud El doctor Jairo Humberto Núñez Plata, actuando en nombre propio, solicita al juez de tutela que proteja su derechos fundamentales a la igualdad, al

trabajo, al debido proceso, al acceso al desempeño de cargos públicos y de buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al haber irrespetado el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué, ocupado por el demandante, nombrando a la persona que ocupaba el tercer puesto en la mencionada lista. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

1. Mediante acuerdo 117 de 1997, y en convocatoria del cinco (5) de agosto del mismo año, el Consejo Superior de la Judicatura invitó a los interesados a participar en el concurso para conformación de Registro Nacional de Elegibles, con base en el cual las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales elaborarían las listas de candidatos para los cargos de magistrados de tribunales administrativos y superiores de distrito judicial.

2. El demandante se presentó a concursar, y habiendo superado el examen de conocimientos y la entrevista de rigor, quedó haciendo parte del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, única especialidad para la que se había inscrito.

3. Dentro de las reglas del concurso se establecía la obligación de señalar el departamento o distrito por el cual se optaba para ejercer el cargo. El demandante señaló los distritos judiciales de Cúcuta e Ibagué.

4. La lista de elegibles fue elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura y enviada a la Corte Suprema de Justicia. Poco a poco, cada vez que se iba presentando una vacante, se iba llenando con los candidatos que

antecedían al demandante en la lista, hasta llegar el momento en quedó ocupando el primer puesto, a la espera de que se presentara un nuevo cupo.

5. En el primer semestre de 2005, se creó una plaza nueva para el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué; para proveerla fue nombrado en encargo el abogado Jorge Luis Parra Ramos, quien se desempeñaba como juez laboral del Circuito de Bogotá, y no formaba parte de la lista de elegibles.

6. Durante los últimos años, dice el demandante, ha sido una práctica de la Corte Suprema de Justicia mantener por lo menos un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué designado en encargo, sin que el mismo forme parte del Registro Nacional de Elegibles. Esta práctica, denominada “carrusel”, permite a algunas personas acceder a derechos económicos de tipo pensional a los cuales no tenían derecho.

7. El 17 de marzo de 2005, la doctora Amparo Emilia Peña Mejía, titular de un juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, fue designada como magistrada en propiedad en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral. La doctora Peña Mejía había participado en el concurso, pero tenía un puntaje de 263.09, ostensiblemente inferior al del demandante, que era de 279.49.

Como argumentos de Derecho el demandante trae a colación la jurisprudencia de esta Corporación, en especial a la vertida en la Sentencia SU-613 de 2002, en la cual se sostuvo que quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o

magistrado tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que sea legítima la decisión de nominador en el sentido de escoger por encima del ganador a participantes con puntajes inferiores. Frente a esta posición, dice la demanda, se yergue la de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual cuando la Constitución en su artículo 256 habla de que el Consejo Superior de la Judicatura debe elaborar listas de candidatos y enviarlas a la entidad que deba hacer la designación, lo que quiere decir con la palabra “candidatos” es que necesariamente habrá un proceso de elección, ya que si la obligación fuera designar al primero de la lista, no se trataría de “candidatos” en el sentido que la Real Academia Española le confiere a ese vocablo. No obstante, prosigue la demanda, la anterior posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha sido rechazada por la Corte Constitucional, que también ha admitido que la acción de tutela es un mecanismo de protección transitoria en estos casos, ante la ineficacia de la acción ordinaria existente para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados. Profundizando en argumentos jurídicos, la demanda alega que efectivamente le ha sido vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al no permitirle ocupar el cargo para el cual había concursado obteniendo el mejor puntaje. Adicionalmente, al no habérsele respetado el derecho adquirido a ser nombrado, se le vulneró también el derecho al trabajo y a ocupar cargos públicos, como en ocasiones similares ha sido reconocido por esa Corporación. Finalmente, estima que también el derecho al debido proceso aparece desconocido, por cuanto el nominador cambió las reglas de

juego aplicables para el concurso de méritos que convocó. Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales, ordenando dejar sin efecto la elección realizada en la sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el día 17 de marzo de 2005, en la cual se declaró elegida en propiedad a la doctora Amparo Emilia Peña Mejía como magistrada de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué. Además, pide que se ordene a la Corte Suprema de Justicia que realice su designación para ocupar la citada plaza.

2. Traslado de la demanda.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, corrió traslado de la anterior demanda al presidente de la Sala Plena de la h. Corte Suprema de Justicia, doctor Yesid Ramírez Bastidas, así como a la doctora Amparo Emilia Peña Mejía, como posible afectada con la decisión que se llegara a tomar. 2.1 Oportunamente, el doctor Yesid Ramírez Bastidas descorrió el traslado contestando la demanda en los siguientes términos: 2.1.1. En primer lugar, adujo que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial; en este caso, el demandante está impugnando un acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuyo juzgamiento corresponde, dice, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.1.2. De otra parte, el referido acto administrativo obedece a la potestad nominadora de la Corte Suprema de Justicia, la cual la ejerce con

fundamento en el criterio reiterado por la Sala Plena de esa Corporación. Dicho criterio fue el expuesto por el doctor José Fernando Ramírez Gómez en la audiencia pública convocada por el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, durante el trámite de la acción de tutela incoada por Yeanneth Naranjo Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura (Expediente T-173401). Conforme a este criterio, la tesis del obligatorio nombramiento del primero de la lista no se puede sostener, por resultar contraria al texto mismo de la Constitución, así como a lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, que revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En efecto, cuando el numeral 2° del artículo 256 superior consagra como atribución del Consejo Superior de la Judicatura o de las seccionales “elaborar listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla”, de entrada permite dos conclusiones razonables: (1) el carácter complejo del acto de nombramiento, y (ii) el número plural de miembros de la lista, fijado en más de cinco por la ley 270 de 1996. Sostener que siempre debe nombrarse al primero de aquella lista deroga las facultades nominadoras de la Corte Suprema de Justicia, y el carácter complejo del acto de designación, radicándolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura. En otra interpretación, el número plural de personas integrantes de la lista carecería de utilidad, y quienes no ocuparan el primer lugar no serían propiamente “candidatos”, “pues no puede serlo una persona propuesta

para una dignidad o cargo, siguiendo la definición del diccionario de la Real Academia, que no tiene forma de acceder a él.” De otro lado, si bien en la Sentencia C-037 de 1996 la Corte constitucional dejó sentado que el primero de la lista debía resultar favorecido el nombramiento, este argumento es válido sólo para la Administración Pública, “donde se da un acto de designación, pero no en la Rama Judicial con respecto a funcionarios porque en este último campo, el acto es de elección.” . Por lo tanto, en la Rama Judicial el nominador cuenta con una moderada discrecionalidad para escoger uno cualquiera de los integrantes de la lista. 2.1.3. En el caso concreto de la elección y nombramiento de la doctora Amparo Emilia Peña Mejía se tuvieron en cuenta los anteriores lineamientos. 2.2 En relación con la doctora Amparo Emilia Peña Mejía, posible afectada con el resultado de la presente acción de tutela, el traslado corrió en silencio.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente: Obran dentro del expediente las siguientes pruebas documentales:

a. Copia del oficio de 4 de junio de 2002, mediante el cual se informa al demandante sobre el nombramiento en propiedad del doctor Francisco Javier Tamayo como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. b. Copia del oficio de 18 de julio de 2003, mediante el cual se informa al demandante sobre el nombramiento en propiedad de la doctora María Dorian Álvarez Alzate como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. c. Copia del oficio de 27 de enero de 2004, mediante el cual se informa al

demandante sobre el nombramiento en propiedad del doctor William Salazar Giraldo como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. d. Certificación expedida el 4 de marzo de 2005 por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobe el hecho de estar el demandante haciendo parte del Registro de elegibles para el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, y estar en ese momento ocupando el primer puesto. e. Copia del oficio de 24 de noviembre de 2005, que tiene como anexo el acta número 8 de la Sesión Ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el día 17 de marzo de 2005, en la cual se designó en propiedad como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a la doctora Amparo Emilia Peña Mejía. f. Copia parcial del documento que contiene los resultados obtenidos por los participantes en los diferentes items del concurso a que se convocó mediante el acuerdo 117 de 1997, vigente para la época en que se operó la designación del cargo a que se refiere la acción de tutela. g. Fotocopia del oficio 1393 suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adjunta el Acuerdo 2871 de 9 de marzo de 2005, que formula ante la h. Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante para el cargo de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, creada mediante acuerdo 2845 de 2005.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el veintiuno (21) de febrero de 2006.

Mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió no conceder la tutela instaurada por el doctor Jairo Humberto Núñez Plata. En sustento de esta decisión, apoyándose en jurisprudencia vertida por esta Corporación, en especial la contenida en las sentencias C543 de 1992 y SU-691 de 1999, consideró que el asunto sujeto a juzgamiento debía ser estudiado a partir de una de las características esenciales de la acción de tutela, que era el principio de “inmediatez”. Conforme a dicho principio, la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveían un medio de defensa judicial eficaz, impedía que la acción de tutela fuera concedida. Concluyó el Tribunal que entre el 17 de marzo de 2005, cuando la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia eligió y nombró a la doctora Amparo Emilia Peña Mejía, y el 23 de enero de 2006, cuando fue presentada la presente acción de tutela, habían transcurrido más de diez meses , “lapso excesivamente prolongado para acudir al mecanismo de la tutela”. Al no cumplirse el requisito de inmediatez, se hacía necesario determinar la no prosperidad de la acción de tutela.

2. Impugnación de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene el impugnante que la jurisprudencia constitucional que sirvió de fundamento al fallo de primera instancia resulta inaplicable en el presente caso; lo anterior por cuanto el Tribunal omitió estudiar los motivos que originaron que la acción de tutela no fuera presentada sino hasta el día 23 de enero de 2006. Estos motivos radicaron en que el nombramiento de la doctora Amparo Emilia Peña Mejía, a diferencia de lo ocurrido con otros nombramientos anteriores, no le fueron por la Corte Suprema de Justicia al demandante, como sí había sucedido en esos otros casos anteriores. Por ello, para tener certeza sobre tal designación, el demandante había tenido que efectuar una consulta a la Secretaria General de dicha Corte. Es decir, el demandante alega que el nombramiento de la doctora Peña Mejía no le fue notificado por la Corte Suprema; agrega que dicha notificación era obligada, pues tratándose de un acto administrativo en el que tenían interés varios aspirantes, por simple lógica la decisión debía ser comunicada o notificada a ellos. Añade que solamente mediante oficio de 24 de noviembre de 2005, que respondió a una petición de información presentada por él, y que le fue entregado por el correo en el mes de diciembre siguiente, obtuvo la comunicación expresa y escrita proveniente de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en la que le informaron del nombramiento de la doctora Peña Mejía . De otro lado, afirma que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de cuatro meses, desde que

se produce el acto o se comunica al interesado. Siendo así, dado que él sólo se informó del nombramiento en diciembre, cuando recibió el oficio del 24 de noviembre de 2005, forzoso es concluir que, para la fecha de la impugnación del fallo de primera instancia de la acción de tutela, todavía estaba en término legal para intentar la acción ordinaria ante el Contencioso Administrativo. En todo caso, dice que entre el 24 de noviembre de 2005 y el 23 de enero de 2006 transcurrieron tan sólo dos meses, de modo que no es sensato esgrimir falta de inmediatez para denegar la acción de tutela. Finalmente, destaca que conforme a lo dicho por esta Corporación en la Sentencia SU613 de 2002 el recurso de amparo es procedente, e incluso constituye la vía judicial principal, cuando se trata de exigir que los resultados de los concursos de méritos sean respetados.

3. Sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el día veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).

Salvo el magistrado Javier Zapata, que no participó en la reunión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la cual se nombró a la doctora Amparo Emilia Peña Mejía como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, los restantes magistrados de la Sala de Casación Penal de dicha Corte manifestaron su impedimento para decidir en segunda instancia la presente acción de tutela. En tal virtud, se conformó una Sala de Conjueces que, en Sentencia de veinticuatro (24) de julio de

dos mil seis (2006), decidió confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó la Sala que en el caso concreto, y dadas las circunstancias esgrimidas por el recurrente, no podía darse por incumplido en términos de razonabilidad el requisito de inmediatez. No obstante lo anterior, consideró que las facultades de nominación de la Corte Suprema de Justicia debían ser ejercidas de conformidad con los criterios jurisprudenciales decantados por esa misma Corporación, conforme a los cuales no podía entenderse que el orden en el cual fueran enviados los nombres que conformaban la lista de legibles fuera obligatorio, pues en ese caso la lista a la que se refiere la Constitución Política en su artículo 256 ya no sería de “candidatos”, y la labor de la Corte no sería la designación de magistrados, sino la ratificación de la calidad de magistrado del aspirante remitido en primer lugar por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, conforme a dichos criterios interpretativos, el concurso para ingresar a la carrera no confiere al concursante que obtiene el mayor puntaje un derecho a ser nombrado, ni genera para la Corte Suprema de Justicia la obligación de nombrarlo, ya que la lista de elegibles tiene un determinado término de vigencia. En tal virtud, considero que los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Suprema de Justicia eran enteramente aplicables al caso presente, por lo cual, con fundamento en ellos, debía negarse la acción de tutela.

4. Salvamento de voto de los doctores Soledad Cortés de Villalobos y Luis

Arnoldo Zarazo Oviedo, conjueces. La anterior decisión contó con el salvamento de voto de los conjueces Soledad Cortés de Villalobos y Luis Arnoldo Zarazo Oviedo. Al parecer de los disidentes, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 166 y 167 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, relativos al nombramiento de ciertos funcionarios judiciales, siempre y cuando el nombramiento que se realizara recayera sobre el candidato que encabezara la lista de elegibles, esto es el de la mayor puntuación. Por lo anterior, los mencionados magistrados consideraron que si el accionante figuraba de primero en el orden de méritos para cuando se proveyó la vacante de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el nombramiento tenía que haber recaído sobre él.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2. El problema jurídico que plantea la presente acción. 2.1 De acuerdo con lo relatado en el acápite de Antecedentes, el doctor Jairo Humberto Núñez Plata, aquí demandante, participó en un concurso

convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, como resultado de lo cual vino a figurar en la lista de candidatos elegibles para el cargo de magistrado de tribunal superior de distrito judicial, sala laboral, en las sedes de Ibagué o Cúcuta. Después de haberse proveído varias vacantes, para inicios de año 2005 el demandante vino a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. No obstante, cuando en ese momento surgió la necesidad de proveer una plaza recién creada en dicha Sala, y el Consejo Superior de la Judicatura envió a la Corte Suprema de Justicia la correspondiente lista de elegibles en la cual él figuraba en el primer lugar, la Sala Plena de esta última Corporación designó a la doctora Amparo Emilia Peña Mejía, quien había participado en el concurso pero tenía un puntaje de 263.09, ostensiblemente inferior al del demandante que era de 279.49. Al parecer del actor, con lo anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso al desempeño de cargos públicos y de buena fe, pues quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles para llenar una determinada plaza de juez o magistrado tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado en dicho cargo, sin que sea legítima la decisión de nominador en el sentido de escoger por encima del ganador a participantes con puntajes inferiores. 2.2 Por su parte la Corte Suprema de Justicia, como entidad demandada representada por su presidente, doctor Yesid Ramírez Bastidas, arguye que

la presente acción de tutela no es procedente, por cuando su naturaleza subsidiaria lo impide, al existir otro mecanismo de defensa judicial para oponerse al acto administrativo de nombramiento llevado a cabo por su Sala Plena; mecanismo alterno de defensa que consiste en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, recuerda que conforme al criterio reiteradamente sostenido por esa Corporación judicial, la correcta interpretación del numeral 2° del artículo 256 superior y de las normas de la Ley 270 de 1996 que lo desarrollan implica que el acto de nombramiento de un funcionario judicial elegible es un acto jurídico complejo, que exige la elaboración de una lista de elegibles formada por un número plural de más de cinco candidatos. De donde se desprende que sostener que siempre debe nombrarse al primero de la lista deroga las facultades nominadoras de la Corte Suprema de Justicia, y el carácter complejo del acto de designación, radicándolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, otra interpretación priva de sentido la exigencia constitucional de un número plural de personas integrantes de la lista, pues entonces quienes no ocupan el primer lugar no pueden ser considerados propiamente “candidatos”, es decir personas “elegibles”. De todo lo anterior, debe concluirse que en la Rama Judicial el nominador cuenta con una moderada discrecionalidad para escoger uno cualquiera de los integrantes de la lista. 2.3 El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en fallo de primera instancia consideró que la solicitud de tutela debía ser negada, por falta de

inmediatez, por cuanto a su parecer el demandante había dejado transcurrir un lapso excesivamente prolongado para acudir al mecanismo de la tutela. Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia descartó la falta de inmediatez, pero igualmente denegó la tutela acogiendo los argumentos de la demandada. 2.4. Así las cosas, corresponde a esta Sala de la Corte Constitucional definir en primer lugar si la presente acción de tutela resulta procedente; si lo anterior se resolviera en sentido positivo, entonces tendría que estudiar si la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia tiene facultades para designar a cualquiera de los candidatos que conforman una lista de elegibles para proveer el cargo de magistrado de tribunal, elaborada con base en los resultados de un concurso público convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o si quien ocupa el primer puesto tiene un derecho constitucional a ser elegido, que no puede ser desconocido.

3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el presente caso. 3.1 Como cuestión previa, debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acción.

Dentro de los presupuestos procesales que en este caso debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acción está el de la inexistencia o la ineficacia de otros medios de defensa judiciales, que pudieran existir para lograr la protección de los derechos que se estiman vulnerados. Lo anterior por cuanto el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, refiriéndose a la acción de tutela, prescribe que “esta acción sólo procederá

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así pues, antes de entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos fundamentales que menciona el demandante, es necesario que la Sala precise si tenía o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acción de tutela para efectos de lograr la protección de derechos que impetra. Ahora bien, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia, la valoración de esos mecanismos alternos no debe hacerse en abstracto, sino que en cada caso concreto debe determinarse su idoneidad, eficacia y proporcionalidad para lograr el amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, en esta oportunidad la Sala verificará si la demanda satisface el requisito de inmediatez que el a quo encontró inobservado, pues como es sabido, la jurisprudencia ha establecido que a pesar de que la acción de tutela no está sujeta a un plazo de caducidad, debe ser interpuesta dentro de un tiempo prudencial y adecuado, por razones que tiene que ver con el objetivo mismo que persigue, que hace desproporcionada su interposición por fuera de ciertos lapsos razonables. 3.2 La ineficacia de los mecanismos de ordinarios de defensa judicial, para la protección de los derechos de quienes han ocupado el primer lugar en un concurso de méritos. En cuanto a lo primero, la Sala observa que reiteradamente esta Corporación ha venido sosteniendo que siempre que se desconozca el derecho de quien obtiene el mejor puntaje en un proceso de

evaluación, selección o en un concurso de méritos convocado para proveer un cargo, la acción de tutela bebe ser vista como un instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas perjudicadas. Ciertamente, la Corte ha estimado que a pesar de la existencia y disponibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de las acciones electorales que se pueden ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa de los derechos de quienes aparecen el primer lugar de la lista de elegibles, el ejercicio de las mismas con este objeto solamente permitiría la recuperación simbólica del derecho fundamental del afectado, el pago de una indemnización o el reconocimiento tardío del derecho, pero nunca la posibilidad real de ocupar oportunamente el cargo para el cual se concursó. En este sentido, en la Sentencia SU-613 de 2002 se vertieron los siguientes conceptos: “… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los c

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