CC - T969-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T969-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-969/09
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento a autoridad alguna ACCION DE TUTELA-Competencia/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Jueces o corporaciones no pueden declarase incompetentes para conocer una acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos jurisprudenciales de procedencia DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensiones ABOGADO-Ejercicio de la profesión en el Estado Social de Derecho
CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura/CODIGO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Régimen PROCESO DISCIPLINARIO-Presunción de inocencia Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas y jurisdiccionaleses el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y
responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito Expediente T-2338861 2 específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación. De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación del principio de presunción de inocencia, el ámbito penal que el disciplinario, aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son también de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación concreta. Esto es lo que significa que los principios del derecho penal aplican en el disciplinario mutatus mutandi. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por haberse valorado todas las pruebas obrantes en proceso disciplinario
Referencia: expediente T-2338861
Acción de tutela interpuesta por Alejandra Guzmán Morales, contra el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura del QuindíoSala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria, y por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la Acción de Tutela instaurada por Alejandra Guzmán Morales, contra el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria. La Acción de Tutela de la referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto proferido el 24 de Septiembre de 2009. Expediente T-2338861 3
I. ANTECEDENTES Alejandra Guzmán Morales interpone Acción de Tutela en contra del Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que el Tribunal incurrió en vía de hecho –vulnerando sus derechos al debido
proceso, a la presunción de inocencia-, en su providencia de Noviembre 20 de 2008, que confirmó la sentencia proferida por El Consejo Seccional de la Judicatura del QuindíoSala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del trámite de la queja disciplinaria promovida por Milena Arias Vargas contra Alejandra Guzmán Morales.
1. Hechos
1. Alejandra Guzmán Morales es abogada en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 100.412 del Consejo Superior de la Judicatura. Como tal, fue contratada por el señor José Marino Arias López, quien actuaba como apoderado general de su hija Milena Arias Vargas, para que los representara en el proceso de privación de patria potestad, adelantado por el señor Ermilson Rendón.
Proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de la Ciudad de Armenia. En primera instancia el proceso fue desfavorable a los intereses de la señora Arias, por lo que apeló y en segunda instancia fue revocada la decisión, condenando al señor Ermilson Rendón a pagar las costas del proceso, liquidadas en la suma de $2.324.000.
2. Posteriormente, la señora Milena Arias Vargas, presenta queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del QuindíoSala Jurisdiccional Disciplinaria-, contra Alejandra Guzmán Morales, por considerar que dicha profesional, tomó para su propio beneficio, las costas procesales a las que fue condenado el señor Ermilson Rendón, en la segunda instancia del proceso para el cual fue contratada. En dicho proceso disciplinario, tanto el Consejo
Seccional de la Judicatura del QuindíoSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en fallo de 31 de mayo de 2007, como el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia de 20 de noviembre de 2008, encontraron disciplinariamente responsable a la accionante, por considerar, que en ejercicio de su profesión cometió la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.1 La sanción impuesta fue la de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
3. Contra esta decisión, Alejandra Guzmán Morales presenta acción de tutela, por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, incurrió en vía de hecho, limitándose a afirmar que comparte plenamente los argumentos del Juez de Primera Instancia, sin detenerse en un análisis y valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso. Dichas pruebas sostiene la accionante, le dan la razón a su actuación, pues permitirían
1El Decreto 196 de 1971 fue derogado en lo pertinente, por la Ley 1123 de 2007. Expediente T-2338861 4 entender el fundamento para haber tomado las costas procesales. Señala que así lo pactó con el señor José Marino Arias López, que fue la persona con quien celebró el contrato que dio lugar a su representación y que no pudo declarar tal circunstancia en el proceso debido a su delicado estado de salud. Afirma consiguientemente, que de haberse tenido la oportunidad de haber tomado ese testimonio, se hubiera tenido certeza de su inocencia y que la
autoridad disciplinaria no valoró conjunta y adecuadamente las pruebas, por lo que considera vulnerado su derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
2. Demanda y Solicitud 2.1. Alejandra Guzmán Morales considera que el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, incurrió en vía de hecho, al confirmar la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del QuindíoSala Jurisdiccional Disciplinaria, sin valorar y analizar de manera conjunta las pruebas obrantes en el proceso, vulnerando su derecho al Debido Proceso y lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. Solicita con base en lo anterior, que sea revocada la Sentencia del 20 de Noviembre de 2008, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala
Jurisdiccional Disciplinaria -.
3. El trámite de la Acción de Tutela y la Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinariay del Consejo Seccional de la Judicatura del QuindíoSala Jurisdiccional Disciplinaria-. 3.1. Recibida la Tutela por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en Auto del 31 de Marzo de 2007 el Tribunal decide, con base en las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dado que se trata de una Acción de Tutela contra una de sus providencias y que dicho Tribunal no tiene Superior jerárquico ni está conformado por salas o secciones, remitir todas las
diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, a fin de garantizar el principio de doble instancia en tutela, contemplado en el artículo 86 de la Constitución. 3.2. Recibida la Tutela por el Consejo Seccional de la Judicatura del QuindíoSala Jurisdiccional Disciplinaria-, los Magistrados María Isbelia Fonseca González y Antonio Suárez Niño, en Auto de Abril 17 de 2009, resuelven declararse impedidos para conocer de la acción, en razón a que actuaron como jueces dentro del proceso disciplinario y remiten la actuación al Despacho de la presidenta de la Sala para que disponga lo pertinente con el sorteo de los Conjueces. En Acta de 17 de abril de 2009, la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, oficializa el sorteo de los conjueces que resolverán la acción, resultando elegidos los doctores Jaime Alberto Madrigal Calle y Luis Alberto Expediente T-2338861 5 Restrepo Gómez, quienes integraron la respectiva Sala de decisión dentro del trámite de la acción de tutela. Ambos conjueces se posesionaron el 20 de Abril del mismo año. 3.3. Resueltos y aceptados los impedimentos planteados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la Sala de Conjueces avoca el conocimiento de la acción resolviendo en sentencia del cuatro (4) de mayo de 2009, revocar el fallo
proferida el 20 de Noviembre de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, y ordenando en consecuencia dictar una nueva sentencia. Considera la Sala, que el juez disciplinario de primera instancia, incurrió en vía de hecho por error fáctico, al asumir que la constancia de los honorarios recibidos por la accionante, es en sí misma prueba del “contrato de honorarios”, sin tener en cuenta que se trata de dos documentos distintos que no pueden ser confundidos, pues revelan dos momentos sustancialmente diferentes de la actuación. Afirma el Juez de Tutela de Primera Instancia, que el documento es sólo una constancia de haber recibido un dinero por concepto de honorarios, suscrito ocho meses después de haber iniciado la actuación, mientras que el contrato celebrado entre la abogada y el apoderado de la quejosa era de carácter verbal y consiguientemente un momento distinto. Ligado a esto, sostiene la Sala, que no se valoró conjuntamente la prueba, pues no se tomó en cuenta el testimonio de la accionante y el de su hermano, testigo directo de los términos del contrato celebrado con el poderdante, por lo que dado el material probatorio recogido, existía imposibilidad para imponerle la sanción recurrida, desconociendo la presunción de inocencia e incurriéndose en vía de hecho. 3.4. Notificada la decisión, presentaron impugnación contra la decisión de tutela en primera instancia, los doctores María Isbelia Fonseca y Antonio Suárez NiñoMagistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Después de hacer un recuento
Jurisprudencial sobre las causales de procedencia de la tutela contra sentencias, los recurrentes afirmaron que el Juez de tutela no valoró adecuadamente el proceder del juez disciplinario, pues éste analizó integralmente el material probatorio allegado y lo interpretó en el marco de sus competencias, de modo que no se estructura en ningún momento el defecto fáctico aludido, haciendo improcedente la acción. Presentó impugnación también, la doctora María Mercedes López Mora, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su escrito, afirmó que la Sala de Conjueces conformada para fallar la Tutela en primera instancia no tuvo en cuenta las reglas para la procedencia de la tutela contra sentencias, particularmente lo establecido en la sentencia SU-159 de 2002, y que no puede calificarse de arbitraria la valoración de pruebas efectuada en el proceso disciplinario. Concluye en su escrito, que la forma en la que el Juez de tutela analiza las pruebas, supone una nueva valoración, que no puede configurar el vicio anotado como defecto fáctico. Expediente T-2338861 6 3.5. Remitida la Acción de tutela en segunda instancia para su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, presentaron impedimentos –que fueron aceptados-, los Magistrados María Mercedes López Mora, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Henry Villarraga Oliveros. El once de Junio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció sobre la impugnación
presentada contra el fallo proferido el cuatro (4) de mayo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –de Conjuecesdel Consejo Superior de la Judicatura. En su sentencia el Alto Tribunal resolvió revocar la sentencia de tutela de primera instancia. Fundamenta su decisión en que, contrario a lo que afirma el juez de primera instancia, en el fallo disciplinario sí hubo un análisis adecuado y cuidadoso de los medios de prueba, de modo que no resulta procedente el recurso excepcional de la tutela contra la sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico Considera la Sala que el problema Jurídico planteado en el presente caso es el siguiente: ¿Valoraron de forma indebida el material probatorio y consiguientemente incurrieron en vía de hecho –vulnerando el derecho al debido procesola Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al emitir un fallo que encontró responsable disciplinariamente a Alejandra Guzmán Morales por haberse apropiado de unas costas procesales?
Para resolver el presente problema jurídico, la Sala de Revisión, se referirá a
la Jurisprudencia de la Corporación sobre Vía de Hecho centrándose en el denominado error fáctico, dado que es la causal alegada para la procedencia de la acción en el presente caso.
3. Asunto previo. Todos los jueces de la República son competentes para tramitar y decidir cualquier acción de tutela y por lo tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del QuindíoSala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces también lo era para decidir la tutela interpuesta contra una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Expediente T-2338861 7 Considera la Sala de Revisión que en el presente caso, antes de abordar el tratamiento de fondo del problema jurídico planteado, debe manifestar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, era competente para resolver la tutela presentada por la accionante y, consiguientemente, para revocar una decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de un proceso disciplinario. Esto es así, al menos por cuatro razones de orden constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial. En primer lugar, existe una razón constitucional, y es que según el artículo 86 de la Constitución la tutela puede interponerse “ante los jueces”, sin distinciones ulteriores. En segundo lugar, existe una razón de orden legal, y se relaciona con que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dice expresamente: “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los
jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (Subrayas fuera del texto), y no condiciona esa competencia, ni la modifica tampoco, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial como el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En tercer lugar, porque el Decreto 1382 de 2000 ‘por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, estableció reglas de reparto, y no de competencia, para conocer las acciones de tutela, de suerte que si en este caso se desconocieron dichas reglas, el resultado no fue el desconocimiento de reglas de competencia sino de criterios administrativos de reparto. En cuarto lugar, porque entre las razones que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para enjuiciar conforme a la Constitución el Decreto 1382 de 2000, está la de que “el reglamento respeta la competencia <<a prevención>> al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad”, y porque no estableció competencias distintas, dependiendo de qué clase de autoridad judicial fuera la demandada mediante tutela. Finalmente, en quinto lugar, el Consejo Seccional era competente para tramitar y decidir la acción de tutela, contra una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, porque así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, como por ejemplo en el Auto 004 de 2004, en el cual la Corporación estableció que las acciones de tutela contra las providencias de las Salas de la Corte Suprema de Justicia podían ser conocidas por cualquiera juez, unipersonal o colegiado:
“En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro Expediente T-2338861 8 que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite (…)”. (Subrayado fuera de texto). Esta interpretación fue ratificada por el Auto 124 de 2009, en el cual la Corte dijo que “las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación”. Así las cosas, a juicio de esta Sala, en el presente caso la devolución de la tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Quindío, no presenta ningún vicio procesal. Al contrario, la devolución responde a la necesidad de garantizar la doble instancia de las partes involucradas en el proceso, pues debido a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tiene secciones o subsecciones, no puede garantizar la segunda instancia dentro de la misma Corporación. Con todo, la Corte Constitucional considera importante que se garantice también, en forma debida, el procedimiento de reparto fijado en el Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, procederá a exhortar al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria para que en concordancia con los dispuesto por dicho Decreto, adopte las medidas internas necesarias, a fin de que las tutelas presentadas contra sus decisiones, sean resueltas por la misma Corporación garantizando en todo caso, el principio de imparcialidad y el derecho a la doble instancia.
4. Requisitos Jurisprudenciales para la Procedencia de la Acción de
Tutela contra Providencias Judiciales. Error Fáctico. Reiteración de Jurisprudencia. 4.1. La Constitución Política en su artículo 86 establece la procedencia de la acción de tutela de manera genérica, para la defensa de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados como resultado de la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Los Jueces, como representantes de una de las Ramas del Poder Público, son autoridades públicas, que expresan buena parte de sus actuaciones en la forma de sentencias judiciales. Así las cosas, sus sentencias pueden ser sometidas al amparo por vía de tutela, si con
una de estas expresiones se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Expediente T-2338861 9 La Corte Constitucional ha producido una numerosa jurisprudencia sobre el tema de la tutela contra providencias judiciales, resaltando los casos en los que resulta procedente dicho mecanismo así como las causales específicas.2 4.2. Es claro entonces que la acción de tutela sí resulta procedente contra las providencias judiciales, si con ellas se vulneran derechos fundamentales de las personas, y tal afectación resulta irrazonable a la luz del ordenamiento constitucional. Así por ejemplo, la Corte Constitucional, se ha pronunciado concediendo el amparo contra providencias judiciales, cuando éstas han vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso.3 Puede en este sentido concluirse que existe una posición consolidada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la posibilidad de conceder el amparo de tutela frente a una decisión judicial. Ahora bien, dado que se trata de una cuestión compleja, la Jurisprudencia ha desarrollado paulatinamente también la noción del error judicial que amerita la concesión del amparo.4 No 2La mencionada jurisprudencia comienza con la Sentencia C-543 de 1992 (José Gregorio Hernández Galindo), en la que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución
Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Específicamente sobre el error fáctico, reciente mente la Corte Constitucional, se pronunció en la Sentencia T-654 de 2009. En esta sentencia, la Corte Constitucional, al pronunciarse en un caso en el que se interponía una acción de tutela contra una providencia del Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, hizo un análisis de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3Sentencia T-654 de 2009, se dijo en esta Sentencia: (…) poco tiempo después de haber sido expedida la Sentencia C-543 de 1992, la Corte en las Sentencias T-079 y T-158 de 1993 consideró que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma dirección, en la Sentencia T-173 de 1993, la Corte consideró que: “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subrayas fuera del texto) Esta doctrina constitucional fue posteriormente precisada y reiterada en varias sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en las Sentencias C-037 de 1996, C-038 de 2000, SU1184 de 2001, SU-159 de 2002 y, más adelante, en la Sentencia C-590 de 2005. 4 Sentencia T-555 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva). En esta Sentencia, la Corte Constitucional revisó los fallos emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,en el proceso de acción de tutela interpuesta contra una Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La legitimidad de una actuación judicial deviene así de la concurrencia de dos presupuestos básicos: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y (ii) que la decisión judicial es compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución”. Expediente T-2338861 10 se trata de cualquier error, sino de uno que reúne ciertas características establecidas por la jurisprudencia de la Corte. De esta forma, el concepto de vía de hecho ha ido variando, para dejar de referirse a una cierta idea de arbitrariedad judicial y ha acogido el de causales genéricas de procedibilidad de la acción. Dichas causales expresan los requisitos jurisprudenciales para que el juez pueda evaluar si existe o no vulneración de derechos fundamentales a través de un fallo judicial. En este aspecto ha dicho la Corte Constitucional: “Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios – ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable;5 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);6 (iv) si se trata de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela”.7 Sólo después de que el Juez ha evaluado el cumplimiento de estos requisitos, puede verificar si se dan los presupuestos de prosperidad de la acción de tutela. Estos presupuestos, tal como la jurisprudencia los ha modelado, suponen defectos del fallo judicial que la Jursiprudencia de la Corporación ha establecido como “defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, o por error inducido”.8 La Sala se pronunciará solamente en relación con el denominado defecto fáctico, dado que es dicho defecto el que alega la accionante como cometido por los fallos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. El denominado defecto fáctico tiene que ver con errores de carácter
probatorio, que tiene conforme lo establecido en la jurisprudencia de la Corte, 5 Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono. 6 Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela. 7Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. 8Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). Expediente T-2338861 11 dos dimensiones, una negativa y otra positiva. La primera se refiere de manera genérica a actitudes de abstención del juez, así se configura cuando (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;9 (ii) por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”;10 (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11”.12 La
segunda dimensión se refiere a actuaciones positivas del juez e incurre en él ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;13 o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.14 En térmi
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