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CC - T970-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T970-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-970/09

(Diciembre 18; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental ACCION DE TUTELA-Reproducción de la sentencia T-473 de 2008

Referencia: expediente T-2.240.095

Accionante: María Carolina Díaz Gutiérrez Accionado: Sociedad Alejandro Char y Cia. Ltda. y el Distrito de

Barranquilla Fallos objeto de Revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, proferida el 27 de enero de 2009 que confirmó la sentencia del Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla expedida el 18 de noviembre de 2008. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión.

María Carolina Díaz Gutiérrez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela el 4 de noviembre de 2008 ante el Juez Penal Municipal de Barranquilla (Reparto), por considerar que la Constructora Alejandro Char & Cia. Ltda, y el Distrito de Barranquilla han vulnerado varios de sus derechos fundamentales. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: María Carolina Díaz Gutiérrez considera que las entidades accionadas vulneraron sus

derechos a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada. Adicionalmente, por ser su caso similar en circunstancias y localización al decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-473 de 2008, la accionante considera que se le debe dar la misma protección, en aplicación del derecho de igualdad. Exp. T2.240.095 2 1.1.2 Conducta que causa la vulneración: A juicio de la accionante, la firma constructora accionada construyó el conjunto residencial donde actualmente ella reside violando las disposiciones de la Alcaldía, y ésta, a su vez, permitió dicha construcción. Ninguna de las dos entidades ha tomado medidas para proteger a los residentes ante el grave peligro de deslizamiento en que se encuentran la tutelante y todos sus vecinos. 1.1.3 Pretensión. 1.1.3.1 La demandante solicita que se ordene a la Alcaldía y a la firma constructora un pronunciamiento al respecto del problema planteado, y que, en línea con lo decidido en la Sentencia T-473 de 2008 se ordene la reubicación de todos los copropietarios en un sitio seguro, como medida provisional. 1.1.3.2 Solicita que se ordene a la firma constructora hacer las reuniones que sean necesarias para explicar a los residentes “cuál es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad y resultados de los monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las normas colombianas de sismo resistencia”.

1.1.3.3 Requiere también que se ordene al Alcalde de Barranquilla para que contrate un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto. El peritaje debe definir si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia. Pide que, para garantizar independencia, ese dictamen lo haga una entidad pública del orden nacional, y dado que el actual Alcalde de Barranquilla es socio de la firma constructora, solicita que se nombre un Alcalde Ad-Hoc para el efecto, como se hizo en la sentencia T-473 de 2008. 1.2. Fundamento de la pretensión. 1.2.1 La accionante compró a la firma Alejandro Char Y Cia. Ltda. Ingenieros Constructores el apartamento de 55.25 metros cuadrados, identificado como el apartamento 4-203 del Bloque 4 del Conjunto Residencial Ciudad del Sol I ubicado en la Calle 85 Numero 41D-56, Barrio Campoalegre, de Barranquilla. Esta transacción se perfeccionó en enero de 2007. 1.2.2. De conformidad con el escrito de tutela, desde el mismo momento de la adquisición, el apartamento, y en general, el conjunto residencial, ha presentado fisuras, agrietamientos, hundimientos y ruptura de la capa asfáltica, todo lo cual se agrava en época invernal. Considera la accionante que fue víctima de un engaño por parte de la constructora. En la Sentencia T-473 de 2008 de la Corte Constitucional se ordenó la suspensión de todos los permisos

Exp. T2.240.095 3 de construcción en esa zona, con lo cual el conjunto ha quedado aislado, perdiendo buena parte de su valor comercial. 1.2.3 La constructora, según la tutelante, construyó en la zona a pesar de que, según anuncios de prensa, la Alcaldía iba a suspender los permisos de construcción en ese sector. La Alcaldía de Barranquilla permitió que la firma constructora continuara con la obra. Al escrito de tutela se acompañan informes de INGEOMINAS y de firmas privadas que advierten del peligro de construir en la zona, por los altos riesgos de movimientos de tierras que se pueden presentar. Esa circunstancia está reconocida en el propio Plan de Ordenamiento Territorial, a pesar de lo cual la Alcaldía autorizó la construcción. 1.2.4 Ninguna de las entidades accionadas se ha pronunciado sobre el tema, ni ha tomado medidas para proteger a las familias que viven en el conjunto, como por ejemplo, la reubicación.

2. Respuesta de los accionados. 2.1 Alcaldía de Barranquilla.

La Alcaldía intervino en el trámite de la tutela mediante apoderado. Advierte, en primer lugar, que el Alcalde de Barranquilla, si bien fue representante legal de la firma constructora accionada, ya no lo es y, por lo tanto, respecto de dicha firma, debe responder el actual representante legal. En segundo lugar, señala que el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental, y por lo tanto, no puede protegerse por la vía de la acción de tutela.

En tercer lugar, afirma el escrito de la Alcaldía que los fallos de tutela son inter-partes, y que, en consecuencia, no puede la accionante invocar el derecho a la igualdad para pedir que le apliquen los efectos de un fallo de tutela que se refería a otra persona. Dedica varias páginas a transcribir párrafos de sentencias de la Corte Constitucional en las que se subraya tal característica de los fallos de tutela, por lo cual concluye que “no es procedente aplicar el derecho fundamental de igualdad a la presente acción de tutela respecto del fallo de tutela T-473/08, por cuanto este surte efectos interpartes”. Solicita, en consecuencia, que se deniegue la acción de tutela. 2.2 Alejando Char & Cia Ltda. El escrito de la firma constructora accionada comienza negando la mayoría de los hechos invocados en el escrito de tutela, por considerarlos apreciaciones Exp. T2.240.095 4 personales o hechos no probados. En particular, considera que no consta en el expediente que la accionante sea la propietaria del inmueble. La acción de tutela no es procedente para resolver una discusión contractual entre dos particulares. Afirma, además, que la firma constructora cumplió todos los requisitos legales para adelantar la construcción, como lo demuestran las resoluciones de la curaduría respectiva. Ha atendido todos los requerimientos y ha hecho las reparaciones necesarias, propias de toda construcción nueva. No se han presentado deslizamientos. No existe tampoco una decisión administrativa formal que prohíba o suspenda las construcciones en esa zona. Los anuncios de prensa que adjunta la

accionante son simples informes periodísticos, no actos administrativos en firme. No es cierto que en la Sentencia T-473 de 2008, la Corte haya ordenado la reubicación de los residentes de un conjunto vecino. Lo que se dijo es que si el dictamen contratado por la Alcaldía “concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones para lograr la inmediata reubicación” de la accionante y los demás residentes del conjunto al que se refería dicha tutela. Solicita, en consecuencia, que se declare improcedente la tutela.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

3.1 Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Barranquilla. No está probado que María Carolina Díaz Gutiérrez fuera la propietaria del inmueble y, por lo tanto, “la accionante carece de legitimidad pasiva para invocar acción de tutela, situación esta que impide el trámite de la presente acción”. La negó por improcedente. 3.2 Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento. El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, acompañando el respectivo certificado de tradición que demuestra el derecho de propiedad de ella sobre el inmueble. Exp. T2.240.095 5 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, consideró que el asunto debatido es de “linaje contractual”, y a la parte accionante le es posible ejercer la acción de saneamiento por vicio

redhibitorio regulada en el Código de Procedimiento Civil. Al existir otro medio de defensa judicial, la tutela es improcedente. Tampoco se demostró que exista un peligro inminente, que ponga en peligro la vida de la accionante y sus vecinos. De otra parte, al no ser la accionante residente del conjunto residencial del que se ocupó la Corte en la sentencia T-473 de 2008, no le es posible invocar el derecho a la igualdad. Ese fallo tiene efectos sólo entre las partes. No se encontró que el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” esté en estado de ruina. Por el contrario, obran en el expediente pruebas del interés de los residentes en culminar las obras de las áreas comunes, cosa que no sucedería si el conjunto estuviese en inminente peligro. El debate planteado requiere de una profunda discusión probatoria, para determinar el verdadero estado de las edificaciones, y la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para darlo, dado su carácter preferente y sumario. Finalmente, tampoco se ve que la Alcaldía haya vulnerado derecho fundamental de la accionante, pues la naturaleza contractual de sus reclamos hace que la discusión judicial sea entre ella y la firma constructora. Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente.

4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.

Los fallos de tutela que se acaban de resumir fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 23 de Abril de 2009, en el cual se decidió repartir el expediente al Despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo.

Mediante auto del 10 de agosto de 2009, la Sala Quinta de Revisión decidió ordenar la práctica de pruebas. En primer lugar, ordenó que se solicitara en préstamo el expediente radicado con el número T-1.638.678, que culminó con la expedición de la Sentencia T-473/08, que la actora invoca como antecedente judicial inmediato y directo de su acción, para que los documentos obrantes en él –especialmente los relativos a la estabilidad y habitabilidad de los inmuebles ubicados en el Barrio Campo Alegre del Distrito de Barranquillase incorporaran al presente trámite. Adicionalmente, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Exp. T2.240.095 6 “[…] TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación ofíciese a INGEOMINAS para que rinda certificación sobre la seguridad geológica del inmueble ubicado en la Calle 85 No. 41 D56 del Bloque 4 Apto. 203 del Conjunto residencial "Ciudad del Sol 1", ubicado en el barrio "Campoalegre" del distrito de Barranquilla y se oficiará a la División de Ciencias de la Salud de la Universidad del Norte para solicitar su colaboración a esta Corte Constitucional, mediante la preparación de un informe pericial sobre niveles de riesgo a la salud generados por la presencia en el mismo inmueble de los vectores de enfermedades a que se refiere la demanda. CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la sociedad demandada, Alejandro Char & Cía. Ltda. -Ingenieros Constructores, que envíe para su incorporación a este expediente: Fotocopia de las memorias de cálculos estructurales del proyecto.2

correspondiente al Conjunto residencial "Ciudad del Sol 1". Fotocopia de la relación de obras y actividades realizadas en el conjunto residencial "Ciudad del Sol 1". QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla para que en el término de las cuarenta y ocho horas informe sobre el acatamiento de la orden impartida por esta Corporación en la sentencia T-473 de 2008, en cuanto a los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de corto, mediano y largo plazo, consignadas en el documento "estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico" (INGEOMINAS, 2006). SEXTO. Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones relacionadas por el INGEOMINAS a que se refiere el punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-473 de 2008 de esta Corte Constitucional. SEPTIMO. Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Procuraduría General de la Nación el informe correspondiente a sus actuaciones dirigidas a vigilar el acatamiento de la orden de esta Corporación a que se refieren los puntos cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-472 de 2008 de esta Corte Constitucional.”1 1 Folio 45. Cuaderno principal. Exp. T2.240.095 7 En el acápite de consideraciones del presente fallo se hará la valoración

integral del acervo probatorio recaudado.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Cuatro, del veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

2. Cuestión de constitucionalidad. 2.1 Procedencia de la tutela.

Antes de hacer la valoración de las pruebas que obran en el expediente, se hace necesario dilucidar si el mecanismo de la acción de tutela es el jurídicamente apropiado para resolver las pretensiones de la accionante en relación con la protección a sus derechos fundamentales, toda vez que para el juez que resolvió en segunda instancia el presente trámite, el asunto aquí debatido es de naturaleza meramente contractual, plantea un asunto privado entre particulares, y debe por tanto dirimirse a través de acciones civiles ordinarias. También será necesario resolver preliminarmente la cuestión planteada por uno de los accionados sobre si la vivienda digna es un derecho fundamental susceptible de ser protegido por la vía de la tutela. Sólo si se concluye que la tutela es procedente, será posible abordar el estudio de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 2.1.1 La acción de tutela contra particulares dentro del desarrollo de una relación contractual. Reiteración de jurisprudencia. En la Sentencia T-473 de 2008 -que constituye antecedente jurisprudencial directo para resolver el presente caso, por referirse a circunstancias similares

acaecidas incluso en la misma zona de la ciudad de Barranquilla, y por invocarse de manera explícita por la accionante-, la Sala Novena de Revisión de Tutelas hizo un recuento detallado de la jurisprudencia relacionada con la cuestión que llevó al juez de instancia a denegar en el presente proceso la protección solicitada, esto es, el problema relacionado con la procedencia de la acción de tutela cuando la posible vulneración del derecho fundamental se origina en una relación contractual entre particulares. De ese completo repaso jurisprudencial, se pueden extraer las siguientes conclusiones: -La Constitución prevé expresamente la procedencia de la acción de tutela contra particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya Exp. T2.240.095 8 conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. -El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, reglamentó los casos en los que procede la tutela por acciones u omisiones de los particulares, y al efecto son pertinentes los numerales 5 y 9, que dicen: “4.Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. […]

9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”2

-La posibilidad constitucional y legal de que proceda la acción de tutela contra particulares cuando existe una situación de subordinación o indefensión obedece a la necesidad de restaurar la igualdad que presumiblemente subyace en las relaciones entre particulares.3 -La jurisprudencia ha distinguido entre los conceptos de subordinación e indefensión, señalando que el primero alude a una situación de dependencia originada en una relación jurídica, mientras que la segunda se refiere a situaciones de dependencia fáctica, no basadas en una vinculación de tipo jurídico, pero que igualmente ponen a la persona en una situación de incapacidad para defenderse efectivamente de la amenaza contra sus derechos.4 -Para el caso de la indefensión, el juez constitucional debe en cada caso evaluar si se da la situación de dependencia de facto y la jurisprudencia ha ido determinando diferentes casos en donde es posible establecerla.5 2El término entre paréntesis fue declarado inexequible en la sentencia C-134 de 1994. 3C-134/94: “La acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección –en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato

del derecho”. 4T-290/93, T-210/94. Exp. T2.240.095 9 -De particular importancia para el caso presente, como lo fue para el caso estudiado en la T-473/08 que se viene resumiendo, es el punto de determinar si a pesar de existir una relación contractual, se da o no la situación de indefensión. Dijo la Corte en ese fallo: “[…] La doctrina constitucional ha identificado que no importa si la relación entre los particulares se originó en un negocio jurídico, pues existen factores de hecho, ajenos a la relación contractual, que desbordan y exceden el equilibrio que originalmente regía la dependencia entre las partes. En efecto, concretando el tema al caso de las relaciones contractuales que suponen la existencia formal de un equilibrio entre las partes, la Corte ha derivado, bajo ciertas condiciones especiales de hecho, la existencia de una indefensión que justifica a la tutela como el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales […]. Así, categóricamente, es necesario resaltar que la Corte no ha inferido que la existencia de un negocio jurídico suscrito entre particulares excluya maquinalmente la procedencia de la acción de tutela. Existen condiciones de hecho que varían el equilibrio contractual, que configuran una situación de indefensión y que justifican la utilización de la tutela ante la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales […]. Tenemos entonces que afirmar que dentro de una controversia de origen o con trascendencia contractual la acción de tutela es absolutamente improcedente puede ser equivocada si en el caso concreto no se verifican las condiciones de los peticionarios y no se

argumenta suficientemente la inexistencia de una situación de subordinación o indefensión. La presencia de una relación contractual no puede ser –se repitela única premisa para denegar el amparo ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales y vulnerar derechos fundamentales de los contratantes o de terceros que, como contrapartida, requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela. Situaciones arbitrarias que afecten derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación o el trabajo, entre otros, deben estimarse a fondo por el juez constitucional con el objeto de definir si basta, para su defensa y protección, con la satisfacción de los medios ordinarios de defensa.” La Corte encuentra que en el presente caso, a pesar de existir una relación contractual, se presenta una circunstancia de indefensión de la accionante de

5T-277/99, T-573/92, T-190/94, T-498/94, T-605/92, T-379/95, T-375/96, T801/98, T-174/94, T-529/92, T-233/94, T-351/97, T-411/95, T-412/92.

Exp. T2.240.095 10 cara a la empresa constructora accionada, y no sólo ni principalmente por razones económicas evidentes6, sino porque no existen mecanismos ordinarios contractuales para garantizar el derecho a la vida y la tranquilidad que la tutelante considera amenazados. No busca la actora una reparación económica civil o comercial, caso en el cual podrían operar pacíficamente las acciones

judiciales ordinarias originadas en el contrato suscrito entre la actora y la firma constructora accionada, sino la salvaguarda de los derechos fundamentales posiblemente amenazados por las aparentes deficiencias en la construcción del conjunto donde reside la actora. En estos casos, la acción de tutela aparece como el principal mecanismo judicial de defensa, dado que respecto de sus derechos fundamentales, la actora se encuentra frente a la constructora en un presunto estado de indefensión, que se verificará o desvirtuará al examinar las pruebas técnicas que obran en el expediente. 2.1.2 La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia. El segundo punto previo que es necesario resolver antes de abordar el estudio de fondo del caso, tiene que ver con la naturaleza del principal derecho invocado por la actora, pues según el apoderado de la Alcaldía de Barranquilla, la vivienda digna no es un derecho fundamental y por tanto no puede protegerse por el mecanismo de la acción de tutela. Es cierto que el derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución, ubicado en el capítulo denominado “De los derechos económicos, sociales y culturales”, no en el de los “derechos fundamentales”. Y también es cierto que el artículo 86 de la Carta dice que la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de los “derechos constitucionales fundamentales”. Pero desde sus primeras sentencias, la Corte estableció que el concepto de derechos fundamentales, susceptibles de protección mediante la acción de tutela, no podía depender de este criterio meramente literal de agrupación formal y que la naturaleza

fundamental o no de un derecho no depende de su ubicación bajo uno u otro título de la Constitución,7 sino de su relación estrecha con los principios y valores constitucionales. En el caso de la vivienda digna, la Corte ha reconocido que en principio tiene el carácter de un derecho prestacional, pero excepcionalmente ha admitido que se proteja a través de la acción de tutela,8 por ejemplo, cuando su vulneración pone en peligro la satisfacción de otros derechos fundamentales. La Corte ha reconocido, en particular, que es posible atender a través de la acción de tutela situaciones derivadas de fallas o defectos en un inmueble que, por su gravedad, ponen en peligro otras garantías constitucionales. En estos 6Se trata de una propietaria de una vivienda de interés social. 7Sentencias T-571/92, T-200/93, T-201/94, entre otras. 8T -966/07, T-585/06, entre otras. Exp. T2.240.095 11 casos la tutela procede para precaver el derrumbe o destrucción que comprometa la integridad o la vida de sus habitantes, y no para obtener perjuicios o indemnizaciones por los daños causados para lo cual, por supuesto, el camino adecuado es el proceso ordinario, contractual o extracontracutal, que corresponda. La Corte ha admitido la procedencia de la tutela en caso de amenaza de deslizamiento, deterioro grave o derrumbe por obras públicas contiguas (T-1216/04, T-626/00, T-190/99, T-237/96), o por deficiencias en la construcción misma cuando la afectación es alta y la

inminencia de un desastre es inminente (T-325/02). A pesar de sus diferentes circunstancias, el denominador común de todos estos casos es que el daño o la afectación a la vivienda digna amenaza o vulnera otros derechos constitucionales inequívocamente fundamentales, y por ello la Corte ha aceptado la procedencia de la tutela. En la sentencia T-473/08 se sintetizó esta posición jurisprudencial en los siguientes términos: “De modo que la Corte Constitucional sí ha aceptado la utilidad de la acción de tutela frente a las fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el trabajo y, en consecuencia, ha determinado cuáles son los efectos y límites que el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A su vez, ha aclarado que los alcances de la acción constitucional incluye los actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades públicas o los particulares, atendiendo que en el último caso la relación contractual entre el constructor y el propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar una situación de indefensión, según el origen, la categoría y la gravedad de los daños presentes en el inmueble”. En el presente caso, la Corte encuentra que, de ser ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, la actora y su familia están en peligro de sufrir, por defectos en la calidad estructural de su vivienda legítimamente adquirida, graves vulneraciones a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, y por ende, es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela. La

concesión o no del amparo dependerá de la valoración probatoria que hará la Corte en las consideraciones de fondo del presente fallo. 2.2 Problema de Constitucionalidad. Resueltos como están los puntos previos de procedibilidad relativos, por un lado, a la viabilidad de la tutela para dirimir un conflicto que en principio parece meramente contractual, y, por el otro, que se refiere a un derecho –la vivienda dignaque en principio no es susceptible de protección por el camino de la acción de tutela, procede ahora la Sala a examinar si en el caso concreto, las circunstancias ameritan la protección por parte del juez constitucional. Exp. T2.240.095 12 El problema específico a resolver es si la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Sociedad Alejandro Char y Cia. Ltda. han vulnerado los derechos constitucionales de la actora al permitir la construcción, en el primer caso, y al realizar la obra, en el segundo, de un conjunto habitacional en una zona que al parecer no es apta para vivienda residencial.

3. Consideraciones de la Sala. 3.1 Resumen del acervo probatorio.

En el auto del 10 de agosto de 2009, se ordenó la práctica de una serie de pruebas, que sumadas a las que allegó la actora, le permitirán a la Corte formarse una percepción integral de la realidad de la situación. 3.1.1 Pruebas aportadas por la señora María Carolina Díaz Gutiérrez. Está probado, en primer lugar, que el Conjunto “Ciudad del Sol I”, donde reside la actora, está ubicado en el Barrio Campo Alegre, que es considerado

zona de riesgo, y que fue objeto de las decisiones de la Corte en la sentencia T-473/08. También consta que es tal el nivel de riesgo que en 2005, mediante Decreto 0031, el Alcalde de Barranquilla decidió suspender las licencias de construcción en esa zona9, aunque después se levantó transitoriamente la medida. De los documentos anexos al escrito de tutela queda claro que ya desde 1997, un informe de INGEOMINAS recomendaba “ejecutar un buen sistema de drenaje y la canalización de los cauces existentes para disminuir la ocurrencia de fenómenos de inestabilidad” en esa misma zona, 10 obras que no estabilizarían totalmente las laderas del barrio pero mitigarían parcialmente la amenaza. También obra en el expediente un informe de GEOTECNOLOGÍA LTDA, contratado por el propio Distrito de Barranquilla, que al proponer 17 obras para la mitigación de la amenaza, afirma que “no es viable la estabilización total y definitiva del sector”. Los numerosos recortes de prensa que acompañan la acción de tutela le permiten además a la Corte inferir que el problema del Barrio Campoalegre es asunto de gran preocupación pública en la ciudad de Barranquilla, y ha motivado editoriales, columnas de opinión, artículos con gran despliegue informativo y debates en el Concejo Distrital. 3.1.2 Informe de INGEOMINAS. A folio 57 del expediente obra oficio del 26 de agosto de 2009 en el que INGEOMINAS informa que el 28 de diciembre de 2008, dicha entidad del orden nacional firmó un acuerdo con la Alcaldía de Barranquilla para realizar

el proyecto “Zonificación de amenaza por movimientos en masa de las laderas occidentales de Barranquilla”. Estos estudios sólo se comenzaron a 9 Folio 23, Cuaderno contentivo de la acción de tutela. 10 Folio 24, ibídem. Exp. T2.240.095 13 realizar en agosto de 2009, mes en el cual se suscribió el acta de inicio del contrato, razón por la cual “INGEOMINAS no puede dar información sobre las condiciones del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble citado anteriormente, antes de tener el resul

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