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CC - T970-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T970-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-970/12

CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Ineficacia de los medios de defensa judicial para resolver controversias/ACCION DE TUTELA-Procedencia para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso público En materia de acciones de tutela interpuestas para controvertir la decisión de un gobernador de seleccionar a uno de los ternados para el cargo de gerente o jefe seccional de un establecimiento público del orden nacional con base en la atribución conferida en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación reconoció en la sentencia T-1009 de 2010 que es procedente utilizar la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial. Esta Corporación ha reconocido la procedibilidad del recurso de amparo con el fin de procurar la protección por parte del juez constitucional de derechos fundamentales de los participantes en un concurso público de méritos para conformar una terna de elegibles bajo lo dispuesto en el artículo 305 numeral 13 de la Constitución. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio La exigencia de aplicar ante un caso concreto el sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial en relación con casos análogos se ha convertido en una condición necesaria para la optimización del ordenamiento jurídico, en particular con miras a procurar, en cuanto sea posible, su unidad y coherencia, así como la de uno de sus materiales más importantes: la jurisprudencia, criterio auxiliar de la interpretación judicial por mandato del artículo 230 constitucional. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Desconocimiento El deber de los jueces de decidir conforme a sus precedentes en casos

análogos, cuando no existan razones suficientes y adecuadas para apartarse de ellos, también se puede justificar como un criterio intersubjetivo y racional de control de la actividad de la administración de justicia. Así, el seguimiento del precedente judicial obliga a jueces y tribunales a decidir el problema que les sea planteado en un caso concreto de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Identidad entre los hechos de la decisión anterior y la del caso concreto Se hace necesario precisar las condiciones concretas de aplicación del precedente y establecer en qué debe consistir la analogía entre dos casos. Se hace necesario entonces verificar (i) la existencia de una semejanza entre los hechos relevantes característicos de los dos casos, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada en el caso anterior resulta adecuada para el presente caso, y (iii) si la regla fijada en el pronunciamiento anterior ha cambiado o evolucionado o si por el contrario se mantiene como la doctrina sostenida por esta Corporación judicial en la materia. CONCURSO DE MERITOS-Atribución de Gobernadores de escoger una persona de la terna que envíe director del establecimiento público Los gobernadores tienen autonomía y discrecionalidad limitada (por la obligación de escoger a uno de los candidatos que hacen parte de la terna) para ejercer la atribución que les otorgó el Constituyente a través del numeral 13 del artículo 305 de la Carta Superior. Es posible entonces concluir que el concurso público de méritos adelantado por las entidades nominadoras para proveer los cargos de gerente o jefe seccional de

establecimientos públicos del orden nacional con operación en los departamentos, no obliga al gobernador a escoger a la persona con el puntaje más alto dentro del mencionado proceso. CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Caso en que el accionante no fue escogido, nombrado y posesionado para ocupar un cargo público, pese a haber obtenido el puntaje más alto dentro del concurso público de méritos ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOSImprocedencia al encontrarse que no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario al no escogerlo, pese a haber obtenido el puntaje más alto en el concurso

Referencia: expediente T-3.583.464

Acción de tutela instaurada por José Alain Hernández Hoyos contra la Dirección General del Servicio 2 Nacional de Aprendizaje SENA y la Gobernación del Huila.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en primera instancia, y la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo

del Huila, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por José Alain Hernández Hoyos contra la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Gobernación del Huila. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El señor José Alain Hoyos Hernández a través de apoderado presentó acción de tutela por la presunta violación de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al derecho de acceder a cargos públicos, y al debido proceso porque los accionados no lo nombraron en el cargo de Director Regional del SENA Huila, no obstante haber ocupado, según manifiesta, el primer puesto dentro del concurso de méritos adelantado para elaborar la terna de elegibles para el cargo en mención. Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela son los siguientes:

3 El 28 de noviembre de 2011 la Dirección Nacional del SENA ordenó mediante Resolución 02207 la apertura de un proceso de selección meritocrático, público y abierto para integrar las ternas de elegibles para proveer los cargos de Director Regional del SENA en los Departamentos de Antioquia, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Huila, Magdalena y Caquetá. Dentro de la Resolución 02207 se dispuso además que dicho proceso fuera realizado por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID) de la Universidad Nacional de Colombia y que las ternas de elegibles resultantes deberían ser enviadas a los gobernadores

“para que en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 305-13 de la Constitución Política, seleccionen las personas que esta entidad nombrará”1. Mediante comunicación del 5 de marzo de 2012 la Directora Técnica del Proceso de Selección SENA del CID de la Universidad Nacional de Colombia puso en conocimiento del Director General del SENA la terna de candidatos elegibles resultante del proceso de selección meritocrático2. Dentro de los resultados publicados por el CID de la Universidad Nacional se advierte que el peticionario obtuvo el puntaje final de calificación más alto (80.59), superando a Luis Alberto Tamayo Manrique (78.76) y a Cándido Herrera González (77.7), también ternados. El Director General del SENA remitió a su vez la terna y las hojas de vida de los candidatos a la Gobernadora del Departamento del Huila mediante oficio 2-2012-003530 para que se procediera a la selección final del Director Regional3. En respuesta a esa comunicación y mediante oficio de 9 de marzo de 2012 la Gobernadora del departamento del Huila escogió de la terna de candidatos elegibles para proveer el cargo de Director Regional del SENA Huila a Luis Alberto Tamayo Manrique, quien obtuvo el segundo puntaje más alto en el proceso meritocrático de conformación de la terna. Conforme a esa comunicación, el Director General del SENA ordenó mediante Resolución 00664 del 29 de marzo de 2012, modificada por la 000691 del 9 de abril de 2012, el nombramiento del señor Luis Alberto Tamayo Manrique en el cargo de Director Regional del SENA Huila y lo posesionó el día 9 de abril de 2012 mediante acta 600060.

El peticionario considera que por cuenta de la decisión de la Gobernadora del Huila de no escogerlo a él en el cargo de Director Regional del SENA Huila, no obstante haber obtenido el puntaje más alto dentro del proceso meritocrático, público y abierto para la conformación de la terna de candidatos elegibles, resultaron vulnerados sus derechos fundamentales. 1Cuaderno 1, folio 25. 2Cuaderno 2, folio 263. 3Cuaderno 2, folio 262. 4 También considera violados sus derechos con ocasión del proceder del Director General del SENA, quien, conforme a la decisión de la Gobernación del Huila, nombró y posesionó en el cargo aludido al señor Luis Alberto Tamayo Manrique. El tutelante solicita entonces la protección de los derechos mencionados, de manera que se ordene a la Gobernación del Huila su designación en el cargo, se decrete la nulidad del oficio mediante el cual la Gobernadora del Huila hizo la selección y de la resolución por la cual el Director General del SENA nombró y posesionó al señor Luis Alberto Tamayo Manrique en el cargo de Director Regional del SENA Huila.

2. Respuesta de las entidades accionadas y del tercero con interés en el proceso 2.1. SENA La Coordinadora de Relaciones Laborales del SENA contestó mediante escrito la acción de tutela indicando en primer lugar que con base en la ley 119 de 1994 el SENA es un establecimiento público del orden nacional y que por tener esa naturaleza le es aplicable el artículo 305 numeral 13 de la Constitución Política en cuanto a la participación de los

gobernadores en la selección de sus directores regionales. Señala en consecuencia que el proceso para la provisión del cargo de Director Regional del SENA tiene origen constitucional y cuenta con un desarrollo legal y reglamentario en la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 1972 de 2002. Asegura que con el concurso de meritos no se establece un orden de elegibilidad sino una terna de personas que reúnen los requisitos y condiciones para el cargo, de entre las cuales sólo una es escogida libremente por el Gobernador para ser nombrada y posesionada por el Director de la Entidad. En respaldo de esta interpretación del procedimiento previsto para la selección de gerentes o jefes seccionales de establecimientos públicos del orden nacional, la representante del SENA cita como precedente de esta Corporación la sentencia T-1009 de 2010 y el Auto 268 de 2011. Asimismo recuerda que en el artículo 23 del Decreto 249 de 2004, por el cual se modifica la estructura del SENA, se dispone que los directores regionales serán de libre nombramiento y remoción, actuarán como representante del Director General y serán escogidos por el gobernador correspondiente de conformidad con lo consagrado en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, de ternas seleccionadas mediante un proceso meritocrático. 5 En consecuencia, considera el SENA que en este caso no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del peticionario porque el procedimiento adelantado para la selección del Director Regional del SENA Huila se surtió conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, que le confieren a los gobernadores la facultad de escoger libremente a la persona que debe nombrar el Director del SENA.

Por último, agrega la contestación del SENA que la acción de tutela resulta improcedente en este caso ante la existencia de otros medios de defensa judicial. 2.2. Gobernación del Huila La Gobernación del Huila contestó la acción de tutela manifestando que la selección del director regional del SENA hecha por la Gobernadora del Departamento se efectuó con estricta observancia del artículo 305 numeral 13 de la Constitución Política y los artículos 1 y 4 del Decreto 1972 de 2002, modificado por el Decreto 307 de 2005. A su juicio estas normas confieren a la Gobernadora la atribución de escoger una persona de la terna que le enviara el Director General del SENA, sin depender exclusivamente de los resultados del proceso meritocrático adelantado para la determinación de la terna de candidatos elegibles. Para la Gobernación, una interpretación contraria, que obligue a los gobernadores a designar a la persona con el mayor puntaje en el proceso, privaría de efecto útil la participación de los gobernadores en la elección de los jefes y gerentes regionales de establecimientos públicos del orden nacional, establecida en el artículo 305 numeral 13 de la Constitución Política. En apoyo de esta tesis, la contestación de la Gobernación cita las sentencias C-295 de 1995 y T-1009 de 2010. Por lo anterior, la Gobernación del Huila considera que no existe violación alguna a los derechos fundamentales del actor y solicita que se declare improcedente en este caso el uso de la acción de tutela porque el actor dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir el acto

administrativo que dio lugar al nombramiento y posesión del Señor Luis Alberto Tamayo Manrique en el cargo de Director Regional del SENA Huila. 2.3. Luis Alberto Tamayo Manrique Conforme a lo solicitado por la parte actora, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva vinculó al trámite de la tutela, en condición de tercero con interés en el proceso, a Luis Alberto Tamayo Manrique, quien resultó elegido por la Gobernación del Huila en el cargo 6 de Director Regional del SENA Huila y posesionado en dicho cargo por parte del Director General del SENA. En esa condición intervino el señor Tamayo Manrique manifestando que conforme a la Resolución 02207 de 2011 se abrió un concurso de méritos para integrar las ternas de elegibles para la selección de directores. No obstante, afirma que la atribución de escoger entre los candidatos finalistas correspondía a la Gobernadora del Huila de acuerdo al artículo 305 numeral 13 de la Constitución Política en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Agregó el señor Tamayo Manrique que dentro del proceso para la integración de la terna él obtuvo el mayor puntaje en dos de las tres pruebas, en la valoración de la hoja de vida así como en la entrevista, contando en consecuencia con la idoneidad para ejercer el cargo de Director Regional.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia del 18 de mayo de 2012, negó el amparo de tutela. El Juzgado consideró que el nombramiento del Luis Alberto Tamayo Manrique como Director Regional del SENA Huila, no obstante haber obtenido el segundo puntaje

más alto en el concurso de méritos de conformación de la terna de elegibles, se efectuó en cumplimiento de la facultad constitucional y legal atribuida a la Gobernadora del Departamento del Huila de escoger dentro de los tres candidatos finalistas. Para el Juzgado, el único objeto del concurso de méritos era la conformación de la terna de elegibles y no el nombramiento en el cargo del candidato que hasta ese punto hubiere obtenido el mayor puntaje, como se disponía en el artículo primero de la Resolución 02207 de 2011, por la cual se ordenó la apertura del concurso de méritos para integrar las ternas de elegibles. En apoyo de su decisión el Juzgado cita como precedentes jurisprudenciales aplicables al caso las sentencias de esta Corporación C295 de 1995 y T-1009 de 2010. Concluyó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva que en este caso “tanto el actor como los demás integrantes de la terna se encontraban en igualdad de condiciones para ser escogidos con el fin de 7 ocupar el cargo de Director Regional del SENA Huila”4, no existiendo de esta manera vulneración del derecho a la igualdad del tutelante.

4. Impugnación El apoderado del tutelante impugnó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva del 18 de mayo de 2012 por considerar equivocada la motivación de la misma al citar las sentencias de la Corte Constitucional C-295 de 1995 y T-1009 de 2010. Asegura el apoderado del actor en su impugnación (i) que el precedente

jurisprudencial no es “rotundamente obligatorio”; (ii) que el caso que dio lugar a la sentencia T-1009 de 2010 no es análogo al que se discute en este caso; y (iii) que existen adicionalmente dos cambios legislativos que obligan a una reformulación de la posición de la Corte Constitucional en la materia: el Decreto 249 de 2004 y la Ley 909 de 2004.

5. Sentencia de segunda instancia La Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante sentencia del 6 de julio de 2012 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, por la cual se negaba el amparo de tutela de los derechos del peticionario José Alain Hoyos Hernández. Recuerda el Tribunal que la propia Constitución Política estableció en cabeza de los gobernadores la facultad de escoger a los gerentes y jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento a partir de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo. De esta manera, dijo el Tribunal que “la escogencia por parte de la señora Gobernadora del ternado Luis Alberto Tamayo Manrique y no del hoy accionante José Alain Hoyos Hernández como Director Regional del SENA Huila, a pesar de que éste último obtuvo el mayor puntaje en el proceso de selección efectuado, no obedece al capricho o arbitrariedad de la mandataria departamental, sino que tal determinación es el reflejo de una atribución conferida a los gobernadores por una norma de rango constitucional”5.

En apoyo de esta interpretación el Tribunal cita las sentencias C-295 de

1995 y T-1009 de 2010, esta última, según el Tribunal, “precedente jurisprudencial que contrario a lo afirmado por el apoderado actor resulta aplicable al presente caso, como quiera que en esa oportunidad a 4Cuaderno 2, folio 321. 5Cuaderno 3, folio 27. 8 la Corte Constitucional correspondió decidir un problema sustancialmente igual al que ahora se debate”6.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico En este caso, el tutelante José Alain Hoyos Hernández considera que la Gobernadora del Huila y el Director General del SENA vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al derecho de acceder a cargos públicos, y al debido proceso, al no escogerlo, nombrarlo y posesionarlo para ocupar el cargo de Director Seccional del SENA Huila, no obstante haber obtenido el puntaje más alto dentro del concurso público de méritos adelantado para conformar la terna de elegibles, y haber nombrado y posesionado, por el contrario, a quien obtuvo el segundo puntaje más alto dentro del mismo procedimiento.

De otro lado, las entidades demandadas afirman que la gobernadora

ejerció la atribución constitucional prevista en el numeral 13 del artículo 305 constitucional, en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 1972 de 2002, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del SENA, establecimiento público del orden nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 119 de 1994. En este caso encuentra entonces la Sala que es su deber resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Un gobernador (Gobernadora del Huila) vulnera los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al derecho de acceder a cargos públicos, y al debido proceso de una persona (el señor José Alain Hoyos Hernández), que participa en un concurso de méritos para conformar una terna de elegibles al cargo de jefe seccional de un establecimiento público del orden nacional, al no escogerla para ocupar el cargo, pese a que tiene el mayor puntaje entre las personas que conformaban la terna, y haber 6Cuaderno 3, Folio 28. 9 escogido para el cargo a quien obtuvo el segundo puntaje, con fundamento en la atribución que le confiere el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política? ¿Vulnera esos mismos derechos del tutelante, el director del establecimiento público nominador, quien nombra y posesiona a la persona escogida por el gobernador en ejercicio de la atribución constitucional prevista en el numeral 13 del artículo 305 de la Carta Superior? Para resolverlos, la Sala (i) reiterará los criterios fijados por esta Corte acerca de la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso público; (ii) reiterará los

criterios determinados por este Tribunal acerca de la existencia de un precedente jurisprudencial que orienta un nuevo caso por tratarse de asuntos análogos; (iii) determinará cuáles son los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación aplicables al caso bajo examen; (iv) a partir de esos precedentes reiterará la doctrina de este Tribunal respecto a la facultad de los gobernadores de escoger a una persona de la terna para ocupar el cargo de jefe o gerente de un establecimiento público; y (v) por último, se efectuará el estudio del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en un concurso público. Reiteración de jurisprudencia7

Por disposición expresa de los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección de las garantías fundamentales de carácter subsidiario y residual, vale decir, que no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Conforme a lo anterior y en atención al caso bajo examen, reitera la Sala que la acción de tutela no es por principio el medio judicial dispuesto en el ordenamiento jurídico Colombiano para controvertir las decisiones que se adopten en el marco de un concurso público de méritos. Por el 7 Acerca del sentido de la labor de reiteración de las subreglas jurisprudenciales esta Corporación ha señalado: “La técnica de aplicación de la Constitución dada la gran cantidad de reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación es la reiteración que de una parte, maximiza la función primaria de revisión de los fallos que realiza

la Corte Constitucional y por la otra, asegura la efectividad de derechos a la igualdad de trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad jurídica que estructuran la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad concreto.” Sentencia T-505 de 2008. 10 contrario, para tales efectos el Constituyente de 1991 asignó a la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 236, 237 y 238 de la Carta Superior) la facultad de conocer todas las controversias que surjan entre los particulares y las autoridades públicas o particulares encargados del ejercicio de funciones públicas. Asimismo, el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece medios de protección judicial de los derechos que pudieren resultar vulnerados dentro de la realización de concursos públicos. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación, a la luz del artículo 86 constitucional, ha admitido que la acción de tutela procede aun ante la existencia de otros mecanismos judiciales, cuando el amparo se interponga con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial al alcance del actor no resulta materialmente idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados8. En este sentido, corresponde entonces al juez constitucional evaluar, conforme a los hechos que dieron lugar a la controversia, si los mecanismos ordinarios de defensa judicial a los que puede recurrir el peticionario son idóneos y eficaces para restablecer el derecho fundamental violado o protegerlo frente a su inminente amenaza.

En materia de acciones de tutela interpuestas para controvertir la decisión de un gobernador de seleccionar a uno de los ternados para el cargo de gerente o jefe seccional de un establecimiento público del orden nacional con base en la atribución conferida en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación reconoció en la sentencia T1009 de 2010 que es procedente utilizar la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial “teniendo en cuenta que (i) se encuentran en riesgo derechos constitucionales fundamentales como el derecho al trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos públicos, (ii) las acciones contenciosas pueden no resultar del todo eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, debido a la duración del proceso administrativo y (iii) en virtud del principio de igualdad, teniendo en cuenta que, en casos similares, donde los accionantes aspiran a ser nombrados en un cargo público al haber obtenido el mejor puntaje en el concurso de méritos celebrado para 8Es amplia la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en particular conviene recordar las sentencias T-225 de 1993, T–1670 de 2000, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-827 de 2003, T-698 de 2004, C-1225 de 2004 y T-783 de 2008. 11 proveer un cargo público, se ha considerado que la acción de tutela es procedente como mecanismo de defensa judicial.”9 Encuentra la Sala que en este caso particular debe proceder el estudio de la acción de tutela con el fin de establecer si con la decisión de la

Gobernadora del Huila de escoger como Director Regional del SENA Huila a Luis Alberto Tamayo Manrique y del Director General del SENA de nombrarlo y posesionarlo, se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso del peticionario. En otras palabras, en este caso se hace necesario admitir la procedencia de la tutela porque están en riesgo derechos fundamentales de uno de los participantes en el concurso público. Asimismo, resulta necesario admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela como un mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales en este caso con el fin de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, dada la duración del proceso administrativo, las ordenes que eventualmente podría emitir la jurisdicción contencioso administrativa podrían ser tardías con miras a asegurar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados al tutelante. Por último, conviene señalar también que en casos análogos anteriores, como por ejemplo en el que dio lugar a la sentencia T-1009 de 2010, esta Corporación ha reconocido la procedibilidad del recurso de amparo con el fin de procurar la protección por parte del juez constitucional de derechos fundamentales de los participantes en un concurso público de méritos para conformar una terna de elegibles bajo lo dispuesto en el artículo 305 numeral 13 de la Constitución. En consecuencia, y en la perspectiva de hacer efectivo los principios de igualdad y de seguridad jurídica, para esta Sala resulta necesario admitir en este caso la procedencia de la acción de tutela, tal como esta Corte lo hiciera en casos precedentes análogos.

4. Valor normativo del precedente jurisprudencial10

El constituyente de 1991 confió en los jueces y tribunales una tarea de suma importancia en la realización de la cláusula del Estado Social de Derecho y de los principios y valores constitucionales. Ellos, jueces y tribunales, a través de sus decisiones en la resolución de casos concretos 9 Sentencia T-1009 de 2010. 10 En general, en relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial la Corte se ha pronunciado, entre otras, a través de las siguientes sentencias: C-447 de 1997, SU-047 de 1999, C-252 de 2001, T-812 de 2006, T-1023 de 2006 y C-539 de

2011. 12 sometidos a su consideración, promueven la eficacia del derecho y una adecuada comunicación entre el derecho y la realidad. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación dio cuenta de este propósito: “Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva

Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela.”11 En la perspectiva de asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho y de los derechos fundamentales, esta Corporación ha encontrado que “Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análog

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