CC - T971-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T971-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-971/01
DERECHOS CONTRACTUALES-Improcedencia de la tutela para el reconocimiento y cobro de deudas/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales De aceptarse que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estaría desnaturalizando por completo la razón de ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. DERECHOS CONTRACTUALES-Casos en que excepcionalmente procede la tutela Sólo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de mínimo vital y éste se encuentra vulnerado. También se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidación cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contraída de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de éste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia relación de causalidad Un perjuicio es considerado inminente, cuando existe una relación de causalidad, es decir, cuando existe una causa perturbadora que produce el efecto que se constituye en la amenaza al derecho y genera un perjuicio irremediable. La Corte encuentra que en esta oportunidad, y tal como se desprende de los hechos, no existe una relación de causalidad entre la deuda que tiene el Municipio con la
accionante en el proceso que se revisa, y el supuesto perjuicio que se causaría a su padre en caso de no ordenarse, por parte del juez constitucional, el pago de la referida deuda, pues el efecto (la falta de atención médica del padre de la accionante) es anterior a la supuesta causa (el no pago de las acreencias cuyo pago reclama la accionante por vía de tutela). En este orden de ideas, es a todas luces evidente que no puede lo posterior en el tiempo ser causa de lo anterior, tal como lo pretende la accionante por medio de su abogado y como lo afirman los jueces de instancia. Así pues, en esta oportunidad la tutela fue utilizada como instrumento para obtener, en nombre del derecho a la vida y a la salud del padre de la accionante –quien padecía de cáncer de tiempo atrás–, el pago de los créditos que fueron cedidos a la accionante en virtud del contrato celebrado por ella y por los cedentes, varios meses después. Entre la accionante y el Municipio de Tolú no existió una relación de tal naturaleza –en lo que hace referencia al proceso que se revisa– que permitiera suponer que las actuaciones u omisiones de éste dieran lugar a una amenaza directa o a una vulneración de los derechos fundamentales de su padre. No es posible, pues, establecer un vínculo de causalidad constitucionalmente relevante entre la obligación que tenía el Municipio de Tolú de pagar una deuda originada en unos contratos celebrados con anterioridad y posteriormente cedidos a la accionante, y la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la vida y a la salud. ACCION DE TUTELA-Abuso/SENTENCIA DE TUTELA-Inexistencia de fundamentos jurídicos
Dado que las sentencias judiciales que dan origen al pago de los recursos en cuestión, carecen de fundamentos jurídicos y se apartan totalmente de las normas constitucionales y legales vigentes así como de la jurisprudencia reiterada durante cerca de una década por la Corte Constitucional; que la interpretación de la orden que en éstas fue impartida a la administración municipal, excede de manera evidente lo señalado en la segunda de las providencias en cuestión; y que, el cumplimiento de tal orden implica un perjuicio para las finanzas públicas del Municipio de Tolú y, por ende, para su población, no sólo se confirmará el auto del 22 de agosto de 2001, proferido por esta Sala de Revisión, en el que se ordenó al alcalde de Tolú suspender los pagos que, según su declaración, se venían desembolsando a la accionante, sino que también se ordenará a la peticionaria que restituya lo ya pagado. Considera la Corte que los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal y el Juez, y la interpretación que de los mismos se hizo por parte del alcalde municipal encargado de su cumplimiento, contravienen de manera evidente las reglas y principios relativos a la acción de tutela e imponen una carga económica injustificada y excesiva al Municipio.
Referencia: expediente T-423164
Acción de tutela instaurada por Ana Elena Calle Fuentes contra el Municipio de Santiago de Tolú, Sucre Temas: Derechos contractuales – improcedencia de la tutela para el reconocimiento y cobro de deudas Perjuicio irremediable – la inminencia exige análisis de causalidad Tutela - abuso
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica celebró varios contratos con la Alcaldía de Tolú para la provisión de diversos productos eléctricos 1.2. Por esta razón, el Municipio de Tolú ha sido deudor del señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica en reiteradas oportunidades, por diferentes conceptos y de distintas sumas de dinero. 1.3. El Municipio de Tolú ha sido deudor también de la señora Nilda Rosario De la Espriella en razón a algunos créditos que le fueron cedidos por el señor Salazar Herrera.
1.4. El día dos (2) de noviembre de 2000 el señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica y la señora Ana Elena Calle Fuentes, accionante en este proceso de revisión, celebraron un contrato por medio del cual el señor Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica cedió a la accionante una serie de créditos a su favor en los que el deudor era el Municipio de Tolú. 1.5. Según consta en el expediente, el monto total de los créditos cedidos por el señor Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica a la
accionante, fue de ciento cincuenta y tres millones setecientos cincuenta y un mil quinientos treinta y nueve pesos m/c ($153'751.539°°). 1.6. El día tres (3) de noviembre de 2000 la señora Nilda Rosario De la Espriella y la accionante, celebraron un contrato por medio del cual la señora De la Espriella cedió a la accionante una serie de créditos a su favor en los que el deudor era el Municipio de Tolú. 1.7. El monto total de los créditos cedidos por la señora De la Espriella a la accionante fue de setecientos sesenta y nueve millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos sesenta y dos pesos con setenta y seis centavos m/c ($769'698.762.76). 1.8. El diez (10) de noviembre de 2000 la accionante presentó, por medio de apoderado, Dr. Néstor Amaury Páez López, acción de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, en la que solicitó la protección de los derechos a la vida y a la salud. 1.9. Para tal efecto, solicitó que se reconocieran los créditos cedidos por el señor Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica y la señora De la Espriella ocho (8) y siete (7) días antes. 1.10. Fundó su petición en que su padre, Domingo Calle Meléndez presentaba cáncer en la próstata y en que ella carecía de un empleo y de recursos económicos que le permitiese atender el alto costo del tratamiento médico. Anexó juramento sobre su condición de
desempleada; pruebas acerca de la enfermedad de su padre entre las que se encuentra un diagnóstico médico fechado el día 4 de noviembre de 1998, en el que se indica que el señor Meléndez tiene antígeno prostático específico, que se le practicó una biopsia la cual fue positiva y que requiere de una orquidectomía bilateral1; y Certificado de Registro Civil para demostrar la relación filial. 1.11. Por las razones mencionadas, argumentó el apoderado de la accionante que la tutela era el mecanismo idóneo para proteger de forma transitoria y ante la evidencia de un perjuicio inminente, los derechos a la vida y a la salud del padre de la accionante. 1.12. En fallo del veintisiete (27) de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú acogió el amparo solicitado. 1.13. El primero (1°) de diciembre de 2000, el entonces alcalde encargado de Tolú, Eduardo Ascencio Pérez impugnó la sentencia proferida por a quo. 1.14. En fallo del diecisiete (17) de enero de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la sentencia proferida por el a quo. 1.15. Mediante auto del seis (6) de marzo de dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el presente expediente.
2. Sentencia de primera instancia Correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Tolú conocer en primera instancia del proceso que se revisa. De forma previa a la
resolución del caso, el Juez solicitó a la entidad accionada hacer envío “[…] de las actuaciones surtidas con relación a los planteamientos relatados en los hechos, la cual no procediera (sic) a responder los requerimientos, quedando de esta manera establecida la presunción de la certeza de los hechos que vienen expuestos en razón de lo que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991”2. Relata el a quo que “[…] ha sostenido la Corte Constitucional, a través de sus múltiples fallos de revisión de Tutelas, que en tratándose de situaciones que requieren de atención urgente de los derechos fundamentales de las personas, no importa que existan vías ordinarias para lograr el amparo de tales derechos, se pueden dejar de lado las mismas y se atienda la Tutela […]”3. Por otra parte, afirma el Juez: "En el caso concreto que en esta oportunidad se somete al Juzgado por vía de Tutela, resulta protuberantemente probado, que siendo la Accionante beneficiaria por cesión de unas obligaciones sobre las cuales hace mención que la Entidad Accionada resulta deberle, esta Entidad viene actuando de manera omisiva para asegurar el cumplimiento en cuanto al pago de tales obligaciones, lo que conlleva a que, encontrándose el padre de dicha Accionante en el estado de salud en el que resulta demostrado que se encuentra, se tenga que considerar, que si no se presta la Entidad Accionada a la accionante lo concerniente al pago de sus obligaciones, resulte eso como un atentado al derecho a la vida de ese padre de la Accionante, siendo el derecho a la vida de este último el que al final, como Derecho Fundamental que en el presente caso se tiene que acoger para la procedencia de la Tutela que se
presenta"4. 1 Cfr. Folio 9. 2 Cfr. Folio 41. 3 Cfr. Folio 42. 4 Cfr. Folio 43. Hace luego referencia el Juez al valor constitucional a la vida digna y cita para el efecto un fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, según el cual “Se parte de la base de que la nueva Constitución elevó a principio constitucional la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o procedimientos; Que el Legislador al instituir la Acción de Tutela quiso la protección de los derechos fundamentales, evitando que las formas trunquen aquellos y por ello la informalizó”5. Por ello, “[…] estima el Juzgado que a manera de esbozo conclusivo se debe establecer que no parece justo que contando la Accionante con acreencias suficientes en su favor, las cuales le pueden representar disposición económica para salir al frente de lo necesario en procura de prolongar un poco mas la existencia de su padre, tenga que soportar, sin poder hacer nada, el acrecentamiento de esa enfermedad que padece la persona que fuera su progenitora y quien le diera la vida; no es justo esto desde el punto de vista jurídico o material, quedándole a la Accionante únicamente expedita en este momento la herramienta de la tutela […]”6. En sustento de lo indicado, cita el Juez Promiscuo de Tolú Jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se pone de presente el valor del derecho fundamental a la vida. Con base en las referidas consideraciones, el a quo concedió la petición formulada. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Tolú que en un término de tres días procediese a “[…] disponer el trámite necesario para cancelar a la Accionante, una vez establezca de manera
rigurosa la realidad y legalidad de manera formal y material de las obligaciones que menciona la Accionante deberles, cancelación que se debe hacer de manera prioritaria y por encima de cualquier otro gasto que por cualquier concepto le corresponda hacer a esa Entidad”7.
3. La impugnación 3.1. El Alcalde de Tolú impugnó la sentencia proferida por el a quo con base en los siguientes argumentos: 3.1.1. La accionante no ha gestionado ninguno de los pagos que solicitó por vía de tutela. 3.1.2. A comienzos de 2000, el señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera solicitó el pago de los créditos posteriormente cedidos a la accionante, a lo que se le informó que de manera previa era necesario verificar la exigibilidad de los mismos. 3.1.3. Según concepto de una asesora externa de la oficina jurídica de la Alcaldía, varios de los créditos reclamados por el señor Salazar Herrera y más adelante por la accionante en el proceso de tutela, ya habían sido pagados. 3.1.4. Según este mismo informe, algunas da las cuentas de cobro carecen de soporte y por tanto de asignación presupuestal. 3.1.5. El señor Salazar Herrera ha instaurado y ha obtenido fallo favorable en varios procesos ante la justicia ordinaria, y ha recibido ya en diferentes ocasiones los pagos ordenados. 3.2. Con el propósito de sustentar lo afirmado, el alcalde acompañó la impugnación presentada con varias pruebas, entre las que se cuentan: 3.2.1. Fotocopia de varios cheques a favor de diferentes personas entre quienes se encuentran tanto Geovanny Guillermo Salazar Herrera como la accionante.
3.2.2. Fotocopia de facturas por diversos conceptos, muchas de las cuales a favor de Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica. 5 Cfr. Folio 43. 6 Cfr. Folio 45. 7 Cfr. Folio 49. 3.2.3. Fotocopia de los fallos proferidos y otras actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo adelantado por Nilda Rosario De la Espriella Jiménez en contra del Municipio de Tolú. 3.2.4. Oficio dirigido por el contralor Municipal de Tolú al Alcalde del mismo municipio, en el que le recomienda abstenerse de realizar pagos a una lista de personas entre quienes figura Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica, recomendación que se formula "[...] bajo la presunción de que podría existir clonación de cuentas con la complicidad de ex funcionarios y funcionarios de la Alcaldía Mayor o de pronto podrían estar realizando pagos de artículos que físicamente no han sido recibidos por la administración"8. 3.2.5. Oficio enviado al alcalde por la Oficina Jurídica del Municipio, en el que se hace un análisis pormenorizado de los cobros presentados por el señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera a la Alcaldía y del origen de los mismos, de los pagos que ya se le han efectuado al señor Salazar, de los procesos judiciales que ha instaurado para obtener tales pagos, de las razones por las que encuentra que podría haber duplicación de cuentas y presentación de facturas sin el debido soporte. Con base en ello, se solicita al alcalde en el oficio referido "ABSTENERSE de efectuar cualquier pago correspondiente a cuentas de cobro del señor GEOVANNY GUILLERMO
SALAZAR HERRERA hasta no verificar su autenticidad y que efectivamente se deba la obligación"9.
4. Sentencia de segunda instancia Correspondió conocer de este proceso en segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
El ad quem señala que si bien el alcance de la acción de tutela se limita a los derechos fundamentales, puede en situaciones excepcionales servir como medio de protección de los derechos económicos sociales y culturales cuando, por conexidad, exista una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Encuentra el Juez que en el presente caso, la enfermedad del padre de la accionante, la carencia que éste tiene de seguridad social y la situación de desempleo por la que ella atraviesa, hacen evidente "[...] la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales"10. "De otro lado –señala el Juez– la afirmación del impugnante que las obligaciones cedidas y que se cobran a la administración por la señora ANA ELENA CALLE FUENTES, ya fueron canceladas no se encuentra probado en el expediente [sic], si bien es cierto que al señor GEOVANY SALAZAR se le cancelaron algunas obligaciones, inclusive mediante ejecución forzosa, no concuerdan con las cuentas que cobra la accionante y que cuentan con asignación presupuestal según el Jefe de Presupuesto y Ordenador del gasto [...]"11. Con base en estos argumentos, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la sentencia del a quo.
5. Pruebas practicadas por la Sala Mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2001, esta Sala de Revisión solicitó: a) Al Alcalde Municipal de Tolú, que diera información
sobre el concepto de las deudas a favor del señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera y Nilda Rosario De la Espriella –las cuales fueron cedidas a la accionante–, la certeza de las mismas, los procesos jurídicos adelantados para obtener su cobro y las gestiones adelantadas por esta última para obtener su pago; b) Al Personero Municipal de Tolú, que diera información sobre las razones que tuvo para solicitar por medio de oficio (ver folio 83 primer cuaderno) enviado al alcalde el día 26 de mayo de 2000, que se abstuviera de hacer pagos por concepto de créditos a favor de Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica; c) Al Secretario de Salud del Municipio de Tolú o a quien haga sus veces, que diera información sobre la efectividad del régimen subsidiado de salud en el municipio y sobre si el señor Domingo Calle Fuentes, padre de la accionante, había solicitado que se le diera atención la médica requerida; d) Al Administrador de Impuestos de Sincelejo que enviara copia de la declaración de renta correspondiente a los años de 1999 y 2000 de la señora Ana Elena Calle Fuentes, accionante en el proceso que se revisa; e) A la accionante, que diera información sobre su condición 8 Cfr. Folio 83. 9 Cfr. Folio 349. 10 Cfr. Folio 15; 2° cuaderno. 11 Cfr. Folio 16; 2° cuaderno. económica, el concepto por el cual eran acreedores suyos el señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica y la señora Nilda Rosario De la Espriella, y sobre las condiciones en las que su padre había obtenido la atención médica requerida. También se le
solicitó enviar copia de su declaración de renta correspondiente a los a los años de 1999 y 2000. Se recibieron las siguientes pruebas: a) Oficio del alcalde de Tolú en el que informa sobre el concepto por el que el municipio ha sido deudor del señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa y Nilda Rosario De la Espriella. Indica que la señora De la Espriella sí instauró proceso ordinario en contra del municipio más no así el señor Salazar quien, afirma, cedió sus créditos a la señora De la Espriella. Anota que el monto de la deuda a favor del señor Salazar ascendía a la suma de $ 185'696.325°° para el momento en que la acción fue interpuesta y que para el caso de la señora Nilda Rosario De la Espriella, la deuda ascendía a la suma de $769'698.762°°. Señala que la accionante "[…] en varias oportunidades y de manera verbal se presentó, efectuó llamadas telefónicas solicitando que le fueran cancelados los créditos que ella tenía a favor en esta entidad"12. Afirma que la accionante no sustituyó a nadie en los procesos jurídicos adelantados para obtener el pago de los créditos mencionados, pues para ello interpuso la acción de tutela. Por último, indica que se le han venido efectuando pagos parciales a la accionante, de acuerdo con lo ordenado por el juez de segunda instancia. b) Oficio enviado por el Administrador de Impuestos Nacionales de Sincelejo en el que señala que la señora Ana Elena Calle Fuentes "no se encuentra registrada y no le aparecen documentos presentados"13. c) Carta de la accionante en la que informa que le fueron cedidos los
créditos que el señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica y la señora Nilda Rosario De la Espriella tenían a su favor y a cargo del Municipio de Tolú, a causa de la existencia de unas deudas previas a su favor y a cargo de referidas personas; informa también sobre su precaria situación económica y sobre el pago con sus exiguos recursos del tratamiento médico requerido por su padre. Indica que no solicitó a la administración municipal que prestara dicho servicio por no ser ella empleada del municipio y afirma que en reiteradas ocasiones solicitó al alcalde que le pagara los créditos a su favor. Por medio de Auto del trece (13) de julio de 2001 esta Corporación requirió a quienes inicialmente se abstuvieron de hacer envío de lo solicitado, que informaran a la Corte sobre las cuestiones ya referidas. En consecuencia, se recibió oficio del Personero Municipal de Tolú en el que indica que "1. Revisados detalladamente los archivos de la Personería Municipal de Santiago de Tolú, no se encontró Oficio enviado a la Alcaldía Municipal-Tolú el día 26 de Mayo de 2000. 2. De ser posible, le solicito suministre Copia del mencionado oficio a fin de responder con precisión y claridad lo solicitado"14. La Secretaría de Salud del Municipio, en oficio enviado de manera extemporánea, informó que el señor Calle Hernández no se encuentra inscrito en la base de datos del SISBEN en el Municipio de Tolú y que tampoco "[…] ha presentado por escrito ninguna solicitud en la que manifieste su intención de afiliarse al Sisbén del municipio, o de formal verbal se haya acercado a nuestras oficinas
para hacer la afiliación correspondiente, ya que el Sisbén es una encuesta viva que se puede hacer en el momento en el que se requiera, sólo con el documento de identidad"15.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico 12 Cfr. Folio 60; 2° cuaderno. 13 Cfr. Folio 54; 2° cuaderno. 14 Cfr. Folio 63; 2° cuaderno. 15 Cfr. Folio 79; 2° cuaderno.
La Corte Constitucional debe determinar si Ana Elena Calle Fuentes tiene un derecho constitucional fundamental a que el Municipio de Santiago de Tolú le pague las deudas que ella está cobrando con el fin, según indica, de cubrir los costos del tratamiento médico que necesita su padre enfermo de cáncer de próstata. La cuestión a decidir es la siguiente: ¿Es la acción de tutela la vía procedente para exigir el pago de deudas derivadas de contratos, en este caso de cesión de créditos, cuando el accionante alega requerir el dinero para cubrir los gastos médicos de atención a su padre gravemente enfermo?
3. Consideraciones Con el propósito de solucionar el problema jurídico que se plantea, esta Sala de Revisión hará referencia a la jurisprudencia proferida
por la Corte Constitucional acerca las razones por las cuales se ha considerado, de manera reiterada, que la acción de tutela no procede para reclamar prestaciones originadas en contratos, excepto que se cumplan las estrictas y excepcionales condiciones que han sido establecidas para el efecto por esta Corporación por las razones que se analizan. Posteriormente, la Sala hará un estudio detallado de las circunstancias que rodean la interposición de la tutela que se revisa y de las características particulares de los fallos de primera y segunda instancia. 3.1. La tutela y los derechos contractuales 3.1.1. La Corte ha indicado que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de carácter contractual: "Esta Corte siempre ha expresado que la circunstancia de que las relaciones contractuales estén regidas por los principios y valores constitucionales, no significa la constitucionalización de los derechos de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de allí surjan: 'El derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las sítuaciones subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido'.16 La acción de tutela, ha dicho también la Corte, no procede para la resolución de los conflictos derivados de la actividad
contractual, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria17. Y esa vía ordinaria es, además de la directamente establecida en la ley, la que en ocasiones puede surgir de la voluntad de las partes contratantes, conforme a las disposiciones legales, como sucede con la conciliación, la amigable composición, el arbitraje etc. Además, la vía de la tutela es acción residual y subsidiaria que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de derechos fundamentales18"19. 16 Sentencia T-242/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz (Esta Sala de Revisión comparte la esencia de esta doctrina, sin perjuicio del matiz derivado del artículo 94 de la Constitución que no exige la enunciación expresa de todos los derechos fundamentales). 17 Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-340 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 18 Ver la Sentencia T 287 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En dicha sentencia, la Corte Constitucional confirmó el fallo en el que se concede la tutela interpuesta por la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburrá (ETMVA), quien consideró que la indebida interpretación de una cláusula contractual por parte de la entidad accionada –la Cámara de Comercio de Medellín– y el mecanismo que en consecuencia se había seguido para resolver las diferencias surgidas entre aquélla y
el Consorcio Hispano Alemán, eran contrarios a su derecho fundamental al derecho debido proceso. Uno de los temas que fue objeto de desarrollo en esa oportunidad, es el relativo al tipo de vulneración que puede ser calificada como causante de un perjuicio irremediable. La Corte consideró que la inadecuada interpretación del contrato y la utilización de la amigable composición por fuera de las reglas pactadas en el mismo, conducían a que la accionante se tuviera que someter a un procedimiento de resolución de controversias que, en esas condiciones, le resultaba contrario al debido proceso. En consecuencia, esta Corporación confirmó la sentencia en la que se había concedido la tutela interpuesta y señaló que el fallo que se cita, estaría vigente hasta que el juez competente se pronunciara de manera definitiva sobre el litigio sostenido entre ETMVA y el Consorcio Hispano Alemán). 3.1.2. Es cierto, no obstante, como afirman los jueces de primera y segunda instancia, que en algunas oportunidades la acción de tutela resulta procedente, de forma transitoria, cuando existiendo recursos jurídicos ordinarios, es ésta la única vía de la que se dispone para evitar que de la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pueda generarse un perjuicio irremediable. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al señalar las condiciones que resultan imprescindibles para que la tutela proceda bajo tal supuesto: El concepto de perjuicio irremediable ha sido perfilado nítidamente por esta Corporación en jurisprudencia sistemáticamente reiterada desde 1993, en la cual se dijo:
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Acad
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