CC - T971-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T971-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-971/06
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar
PADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE
RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminación definitiva de existencia jurídica de empresa RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protección laboral TELECOM-Acta de culminación de liquidación/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminación definitiva de existencia jurídica de Telecom.
Referencia: expedientes T-1294123 y T1294128
Accionantes:
HUGO RODRIGO MENDOZA
APARICIO.
LUIS MARIA ZAPATA MORENO.
Demandado: TELECOM – en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en los procesos de tutela acumulados, identificados con los números de radicación T-1294123 y T-1294128.
I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional
eligió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. Así mismo, mediante auto del 3 de marzo del año en curso, la mencionada Sala decidió acumularlas por existir unidad de materia. Por reparto le correspondió el presente negocio a la Sala Quinta de Revisión, que comparte el criterio de acumulación.
1. Expediente T-1294123 1.1 La solicitud El accionante Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y los derechos fundamentales de sus hijas Maryuri María y Melissa Marcela Mendoza Mercado que -según afirmafueron vulnerados por Telecom en liquidación a raíz de la decisión de excluirlo de la protección otorgada en el reten social para los padres cabeza de familia. 1.2 Reseña Fáctica 1.2.1 El señor Hugo Rodrigo Mendoza estaba vinculado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom como trabajador oficial. 1.2.2 Mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se ordenó la liquidación de la empresa Telecom, circunstancia que dio lugar a la terminación de varios contratos de trabajo. 1.2.3 El 25 de junio de 2003, Telecom en liquidación dio por terminado el contrato de trabajo del señor Mendoza Aparicio. 1.2.4 El señor Mendoza Aparicio tiene tres hijos, las menores Maryuri y Melissa Mendoza con quienes vive, y el joven Hugo Alberto Mendoza Hernández, quien no vive con el accionante. 1.2.5 Mediante sentencia del 15 de julio de 1999 el Juzgado Trece de Familia
de Bogotá ordenó al señor Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio el suministro de alimentos a favor de su hijo Hugo Alberto Mendoza. 1.2.6 El día 10 de noviembre de 2003, el señor Hugo Mendoza elevó derecho de petición en el que solicitó a Telecom en liquidación su inclusión en el retén social, pues en la sentencia C-1039 de 2003 se había extendido la protección de las madres cabeza de familia a los padres que estuviesen en la misma situación. 1.2.7 En respuesta al derecho de petición, el 22 de diciembre de 2005, la empresa demandada manifestó que no era posible incluirlo en el retén social, pues la protección invocada estaba contemplada exclusivamente para madres cabeza de familia, y que la sentencia de constitucionalidad que había extendido los efectos a los padres no le era aplicable toda vez que dicho fallo solo tenía efectos hacia futuro. 1.2.8 EL señor Hugo Mendoza interpuso acción de amparo en la que solicitó ser incluido en el retén social y en consecuencia ser reintegrado a la empresa. El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente la tutela, ya que el accionante no se encontraba en ninguno de los supuestos contemplados por la Ley 790 de 2003, pues la protección otorgada a las madres cabeza de familia fue conferida “(...) atendiendo al género, esto es, a la mujer (...)”. Adicionalmente el juez adujo que el despido del actor había sido realizado bajo la presunción de legalidad del Programa de Renovación de la Administración Pública, y se le habían pagado la respectiva liquidación laboral con lo que se atendió su situación de desempleo.
1.2.9 En concordancia con la sentencia SU-389 de 2005, Telecom en liquidación envió un comunicado a los trabajadores de género masculino que habían sido despedidos (incluido el señor Mendoza), para que aquellos que cumplieran los requisitos para integrar el retén social como padres cabeza de familia allegaran la documentación respectiva que acreditara su condición. 1.2.10 El 12 de julio de 2005 el señor Mendoza Aparicio presentó los documentos que lo acreditaban como padre cabeza de familia, entre ellos, el registro civil de sus hijas, la declaración juramentada de ser único responsable de la manutención de los menores y el formato de actualización de datos diligenciado. 1.2.11 En la Resolución No. 195 del 13 de julio de 2005, Telecom en liquidación resolvió negar el reintegro del accionante con el argumento de que no cumplía con uno de los requisitos de la sentencia SU-389 de 2005 el cual establece “Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.” (Negrilla fuera de texto). 1.2.12 El actor interpuso recurso de reposición contra la resolución anteriormente mencionada, indicó que el embargo de alimentos que aplicaba
sobre su salario a favor de su hijo Hugo Alberto Mendoza, con quien no convivía y estaba a cargo de la madre, no podía ser motivo para negarle la inclusión en el retén social, pues la condición de padre cabeza de familia invocada se refería a sus hijas Maryuri y Melissa Mendoza con quienes convive y tiene a su cargo. 1.2.13 En Resolución No. 212 del 13 de julio de 2005, Telecom en liquidación confirmó la decisión impugnada, al respecto señaló que las obligaciones de los padres son predicables de todos los hijos sin distinción, de tal modo que el requisito establecido por la sentencia SU-389 está dirigido a que la persona que invoque la condición de cabeza de familia no haya incumplido injustificadamente con las obligaciones que tiene con los menores, quienes se encuentran en situación de indefensión. 1.2.14 El 15 de noviembre de 2005, el señor Hugo Rodrigo Mendoza interpuso la acción de tutela que pasa a revisar esta Corporación. 1.2.15 Aunque es un hecho posterior a la demanda de tutela, la Corte considera importante señalar que mediante Acta de Liquidación del 31 de enero de 2006, se dio fin al proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación, con lo cual la misma dejó de existir jurídicamente. 1.3 Consideraciones de la parte actora 1.3.1 Sostiene el demandante que Telecom en liquidación ha desconocido sus derechos al trabajo y la igualdad y los derechos de sus hijas al valorar erradamente su condición de padre cabeza de familia, ya que no fue incluido en el retén social por tener en su contra un embargo por los alimentos de su hijo
Hugo Alberto, sin observar que la calidad de padre cabeza de familia invocada está dada en función de la responsabilidad única y exclusiva asumida con sus hijas Maryuri y Melissa. 1.3.2 Indica que ha puesto en conocimiento de la demandada que la madre de sus hijas abandonó el hogar, de tal modo que las menores quedaron bajo su cuidado y protección, en este sentido, la empresa no puede presumir la mala fe en sus afirmaciones y debe reconocer su condición de padre cabeza de familia. 1.3.3 Finalmente arguye que la Sentencia SU389 de 2005 indicó que para la procedencia del reintegro se debe “cumplir u ostentar alguno de los requisitos, tal y como es mi caso y no como lo ha venido interpretado la Empresa que deben ser todos los requisitos, atropellando y menoscabando los derechos de los niños y sus necesidades mínimas vitales” 1.4 Pretensiones del demandante 1.4.1 Solicita el peticionario que se le de aplicación al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y a la sentencia SU-389 de 2005, y que por lo tanto se reconozca la estabilidad laboral a que tiene derecho por ser padre cabeza de familia. 1.4.2 Que como consecuencia del reintegro, Telecom en liquidación le haga efectivo el pago de los salarios, y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha de su despido. 1.5 Respuesta del ente accionado 1.5.1 Considera la accionada que existe una actuación temeraria por parte del peticionario que hace necesario decidir desfavorablemente su solicitud, ya que bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas el señor Hugo Rodrigo
había solicitado que, en su condición de padre cabeza de familia, fuera reintegrado. En dicha oportunidad el Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente la tutela. 1.5.2 Aduce la empresa demandada que el señor Mendoza no satisface todos los requisitos establecidos por la sentencia SU-389 de 2005 para ser considerado padre cabeza de familia, toda vez que en su contra se profirió una sentencia condenatoria de alimentos a favor de uno de sus hijos. 1.5.3 Manifiesta que, según la Sentencia T-876 de 2004, al tratarse de padres o madres cabeza de familia, la tutela resulta improcedente cuando se ha pagado una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración, situación en la que se encuentra el señor Mendoza Aparicio. 1.5.4 Afirma, que al señor Hugo Mendoza no se le vulneró su derecho a la igualdad, pues no se le puede dar el mismo trato que a las personas que, a diferencia de él, si cumplen con los requisitos indispensables para ser incluidos en el retén social. 1.5.5 Que no es procedente la acción de tutela para debatir lo respectivo a la terminación de un contrato de trabajo, lo cual compete a la jurisdicción laboral.
2. Expediente T-1294128 2.1 Solicitud El accionante Luis María Zapata Moreno interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y los derechos fundamentales de sus hijos María Fernanda y Luis Alejandro Zapata Rudas que -según afirmafueron vulnerados por Telecom en liquidación a raíz
de la decisión de no concederle la protección otorgada en el retén social para los padres cabeza de familia. 2.2. Reseña Fáctica 2.2.1 El 15 de abril de 1997, el señor Luis Zapata se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones como trabajador oficial (Auxiliar Administrativo). 2.2.2 Mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se ordenó la liquidación de la empresa Telecom, circunstancia que dio lugar a la terminación de varios contratos de trabajo. 2.2.3 El 24 de junio de 2003, Telecom en liquidación terminó el contrato de trabajo del señor Zapata Moreno. 2.2.4 Con fecha del 31 de octubre de 2003, el señor Luis María Zapata elevó derecho de petición en el que solicitó a Telecom en liquidación su inclusión en el retén social, pues en la sentencia C-964 de 2003 se había extendido el concepto de madres cabeza de familia a los padres que estuviesen en la misma situación. 2.2.5 En respuesta al derecho de petición, el 22 de diciembre de 2005, la empresa demandada manifestó que no era posible incluirlo en el retén social, pues la protección invocada estaba contemplada exclusivamente para madres cabeza de familia, y que la sentencia de constitucionalidad que había extendido los efectos a los padres no le era aplicable toda vez que dicho fallo solo tenía efectos hacia futuro. 2.2.6 El 15 diciembre de 2003, el señor Zapata Moreno interpuso acción de amparo en la que sostuvo que las sentencias C-964 y C-1093 de 2003 habían
ampliado la protección otorgada a las madres cabeza de familia a los padres que estuviesen en las circunstancias, de tal modo que solicitó ser incluido en el retén social y en consecuencia ser reintegrado a la empresa. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá denegó la tutela por considerar que el despido del accionante había tenido fundamento en la normatividad que reguló el proceso de liquidación de Telecom, y que en su momento esta entidad había evaluado la situación del actor, concluyendo que no cumplía con los requisitos para constituirse como padre cabeza de familia. Adicionalmente el fallador estableció que la entidad demandada cumplió con el pago de todas las obligaciones laborales generadas por el despido del peticionario, con lo cual no se desconoció su estabilidad económica; y que la discusión en torno a las condiciones del despido es una cuestión que debe ser debatida ante la jurisdicción ordinaria y no en sede de tutela. 2.2.7 En concordancia con la sentencia SU-389 de 2005, Telecom en liquidación envió un comunicado a los trabajadores de género masculino que habían sido despedidos (incluido el señor Zapata), para que aquellos que cumplieran los requisitos para integrar el retén social como padres cabeza de familia allegaran la documentación respectiva que acreditara su condición. 2.2.8 El 22 de julio de 2005 el señor Luis María Zapata presentó ante Telecom en liquidación la documentación con la cual invocaba su condición de padre cabeza de familia, entre la que incluyó la declaración en la que manifestaba ser el único responsable de la manutención de sus hijos, los registros civiles de nacimiento de los menores y el certificado de medicina
legal en el que constaban las lesiones sufridas por su cónyuge en un accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 27 de septiembre de 2002. 2.2.9 Mediante resolución No. 454 del 22 de julio de 2005, Telecom en liquidación denegó el reintegro del accionante, al considerar que no cumplía con el requisito de ser la persona encargada exclusivamente de la manutención de los menores, esto, porque la afirmación del actor de que su cónyuge estaba incapacitada físicamente para trabajar no fue certificada por la entidad competente, la EPS o la Junta Regional de Invalidez, por el contrario, la certificación expedida por Medicina Legal que presentó, además de solo indicar una incapacidad de 45 días, no era el documento idóneo para demostrar una incapacidad laboral. 2.2.10 El 9 de agosto de 2005, la E.P.S. Sanitas S.A. certificó que la señora Gema Lucía Rudas Tovar, cónyuge del demandante, presentaba una discapacidad física por patología de columna lumbar, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral entre el 25% y el 49%. 2.2.11 El 10 de agosto de 2005 el accionante interpuso recurso de reposición de la resolución anteriormente mencionada, pero, el 27 de septiembre de 2005 Telecom en liquidación confirmó la decisión, toda vez que no se observaban en el actor las calidades necesarias para ser considerado padre cabeza de familia, pues “(...) aunque existe una certificación por parte de la EPS Sanitas de la discapacidad de su cónyuge, no es el concepto, que en términos de la Corte se aceptaría para otorgar el beneficio, pues el mismo fallo exige
que se certifique que posee una incapacitada ya sea física, mental o moral.”. 2.3 Consideraciones de la parte actora Considera el actor que Telecom en liquidación desconoció su condición de único responsable de la manutención de sus hijos y del hogar, pues, a pesar de estar casado con la señora Gema Lucia Rudas Tovar, su esposa no representa una alternativa económica debido a que “(...) se encuentra en un estado de discapacidad física en su salud, que según certificación médica de la E.P.S. SANITAS es del 45 al 50% de su capacidad.” Señala que la negativa de Telecom en liquidación a incluirlo en el retén social y reintegrarlo a su cargo, además de ser violatoria de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, vulnera los derechos fundamentales de sus hijos y su cónyuge, pues su grupo familiar depende exclusivamente de los ingresos provenientes de su trabajo. 2.4 Pretensiones del demandante 2.4.1 Solicita el peticionario que se le de aplicación al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y a la sentencia SU-389 de 2005, y que por lo tanto se reconozca la estabilidad laboral a que tiene derecho por ser padre cabeza de familia. 2.4.2 Que como consecuencia del reintegro, Telecom en liquidación le haga efectivo el pago de los salarios, y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha de su despido. 2.5 Respuesta del ente accionado 2.5.1 Considera la accionada que existe una actuación temeraria por parte del peticionario que hace necesario decidir desfavorablemente su solicitud, ya que bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas el señor Luis Zapata había
solicitado que, en su condición de padre cabeza de familia, fuera reintegrado. En dicha oportunidad el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente la tutela. 2.5.2 Aduce la empresa demandada que el señor Mendoza no satisface todos los requisitos establecidos por la sentencia SU-389 de 2005 para ser considerado padre cabeza de familia, toda vez que su estado civil es el de casado y su cónyuge no presente incapacidad física o mental certificada por la autoridad competente. 2.5.3 Manifiesta que, según la Sentencia T-876 de 2004, al tratarse de padres o madres cabeza de familia, la tutela resulta improcedente cuando se ha pagado una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración, situación en la que se encuentra el señor Zapata Moreno. 2.5.4 Afirma, que al demandante no se le vulneró su derecho a la igualdad, pues no se le puede dar el mismo trato que a las personas que, a diferencia de él, si cumplen con los requisitos indispensables para ser incluidos en el retén social. 2.5.5 Que no es procedente la acción de tutela para debatir lo concerniente a la terminación de un contrato de trabajo, lo cual compete a la jurisdicción laboral.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-1294123 1.1 Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia del veintiocho de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, concedió el amparo solicitado aduciendo que el peticionario cumplía con los requisitos establecidos por la Sentencia SU-389
para ser considerado padre cabeza de familia, y que, por consiguiente, no tuvo razón la empresa cuando excluyó al accionante del retén social en razón a que existía una sentencia de alimentos en su contra, dado que el actor no ejerce como padre cabeza de hogar del menor sobre el cual se predica la obligación alimentaria, pues éste no se encuentra bajo su cuidado ni convive con él. En consecuencia con lo anterior, el a-quo resolvió tutelar los derechos invocados por el actor y ordenó a Telecom en liquidación que incluyese al señor Hugo Rodrigo Mendoza en el retén social, lo reintegrara a su puesto de trabajo y que se le pagara los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho desde el momento de su desvinculación. 1.2. Impugnación La accionada señaló la temeridad en la presentación de la acción de amparo, pues en sentencia de tutela del 6 de febrero de 2004 el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, se había pronunciado respecto a los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y había resuelto declarar improcedente la acción de tutela. Arguye que, no obstante que el a-quo consideró que el accionante cumplió con las obligaciones de manutención para con sus hijas, no lo ha hecho de la misma manera con su hijo Hugo Alberto Mendoza, en tanto que existe una sentencia condenatoria para la prestación de alimentos del menor. Así pues, la empresa manifiesta que el actor no satisface los requisitos establecidos en la Sentencia SU-389 de 2005. La accionada realizó las mismas consideraciones que las expuestas en la contestación de tutela respecto a la ausencia de un perjuicio irremediable por
el pago de la indemnización, la improcedencia de la tutela por tratarse de una controversia meramente laboral y la ausencia de vulneración del derecho a la igualdad ya que el actor, a diferencia de otras personas, no cumplía con los requisitos indispensables para constituirse como padre cabeza de familia. El 5 de diciembre de 2005, en obedecimiento de la decisión de primera instancia, Telecom en liquidación reintegró a su puesto de trabajo al señor Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio en calidad de padre cabeza de familia, sin solución de continuidad desde la fecha del despido. 1.3 Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1 de febrero de 2006, revocó el fallo proferido por el Juez de primera instancia al considerar que, conforme con la Sentencia T-876 de 2004, la acción de tutela no procede cuando en desarrollo de un proceso de reestructuración se ha pagado la indemnización por despido sin justa causa, lo cual aminora el perjuicio sufrido por la terminación del contrato. Aunado a lo anterior, el Tribunal determinó que el presente conflicto había surgido con ocasión de un contrato de trabajo, lo cual debía ser materia de discusión del juez laboral y no en sede de tutela, pues esto sería usurpar la competencia del juez natural.
2. Expediente T-1294128 2.1 Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 12 de diciembre de 2005, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá resolvió no conceder la tutela, pues consideró que las pretensiones formuladas ya habían sido resueltas previamente ante el Juez Primero Penal del Circuito
de Bogotá, y que en esa oportunidad se había resuelto que el señor Luis Zapata no cumplía con los requisitos legales para ser considerado padre cabeza de familia, y en ese sentido “ (...) el accionante ha quedado incurso en una acción temeraria pues a voces del art. 30 del Decreto 2591 de 1991habrá que decidirse desfavorablemente la acción de tutela”. Agregó el a-quo que, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el pago de la indemnización laboral que Telecom en liquidación realizó a favor del peticionario al momento de la desvinculación excluye la procedencia de la acción de tutela. 2.2 Impugnación El actor se aparta del fallo de primera instancia argumentando: 2.2.1 Que el a-quo no tuvo en cuenta en su fallo la Sentencia SU-389 de 2005, pues en dicha providencia se estableció que uno de los requisitos para que procediera el reintegro consistía en previa presentación de una acción de tutela y que la misma se haya resuelto desfavorablemente, por lo tanto no se puede negar el amparo solicitado aduciendo la temeridad, cuando de no haberse elevado acción de tutela con anterioridad no se cumpliría el supuesto establecido por la sentencia de unificación. 2.2.2 Que la indemnización laboral como causal de improcedencia de la acción de amparo fue estudiada por la Corte Constitucional para la situación especial de las madres y padres cabeza de familia, ya que debido a la peculiar situación de estas personas y la protección que se busca conceder a favor de los menores a su cargo, la estabilidad del empleo adquiere mayor relevancia,
de tal modo que la indemnización no es óbice para desconocer el amparo otorgado. 2.2.3 Que para ostentar la condición de padre cabeza de familia la Sentencia SU-389 precisó que se debe cumplir alguno de los requisitos allí establecidos, y que no obstante que demostró ser el responsable por la manutención de sus hijos y de su esposa, quien sufre una incapacidad física certificada por la EPS Sanitas entre el 25% y el 49%, el juez pasó por alto estas circunstancias y no le concedió el amparo al que tiene derecho. Por estas razones el accionante solicitó que el fallo de primera instancia fuese revocado. 2.3 Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de enero de 2006, confirmó el fallo proferido por el Juez de primera instancia al considerar que Telecom en liquidación valoró en su momento la documentación aportada por el accionante y determinó, mediante la expedición de los respectivos actos administrativos, que no cumplía con las condiciones para constituirse como padre cabeza de familia, y que en esa medida no era posible que fuese beneficiario del retén social contemplado en la Ley 790 de 2002, por lo tanto no puede sostenerse que la entidad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. Estimó el a-quem que no puede entrar a estudiar si los actos administrativos por medio de los cuales se valoró la situación del accionante son violatorios de sus derechos fundamentales, ya que esto corresponde al juez ordinario y no al juez de tutela. No obstante, el Tribunal consideró que el actor no incurrió en una actuación temeraria, pues la Sentencia SU-389 de 2005 “previó la posibilidad de
instaurar acción de tutela cuando resultaré (sic) adversa la solicitud de reintegro, en calidad de padre cabeza de familia, a Telecom en liquidación como ocurre en este asunto”
III. COMUNICACIONES POSTERIORES AL FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA
1. Expediente T-1294123
Con fecha del 16 de mayo de 2006, en curso del trámite de revisión, el demandante presentó escrito a esta Corporación en el que incluyó: a. La comunicación del Apoderado General de la liquidación de Telecom en liquidación en la que se da cumplimiento al reintegro ordenado por el Juez Cuarto de Familia de Bogotá. b. Escrito, con fecha 31 de enero de 2006, en el que se le anunció al señor Mendoza que el proceso de liquidación de la entidad había terminado y que por lo tanto su cargo había quedado suprimido. c. Misiva del 21 de febrero de 2006 en la que el Gerente del Consorcio Patrimonio Autónomo de Representantes de Telecom (PAR) le solicitó al señor Hugo Mendoza la restitución del valor correspondiente a los salarios y prestaciones pagadas en razón del reintegro ($ 7.895.143 pesos), pues el Tribunal Superior de Bogotá había revocado la providencia del Juez Cuarto de Familia. d. Comunicación del señor Mendoza Aparicio en la que manifiesta la imposibilidad de cancelar los valores requeridos, pues aduce estar atravesando una difícil situación económica producto del desempleo.
2. Expediente T-1294128
No se adicionó comunicación alguna.
IV. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN
Con el fin de definir algunas circunstancias fácticas en el caso del señor Luis María Zapata, expediente T1294128, por Auto del 2 de mayo de 2006 el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al accionante y a la EPS Sanitas S.A. para que dieran respuesta a algunos cuestionamientos respecto a la situación de la señora Gema Lucía Rudas Tovar, cónyuge del accionante.
- La E.P.S. Sanitas manifiesta que la señora Gema Lucía Rudas se encuentra afiliada a la entidad desde el 1 de mayo de 2006, en calidad de beneficiaria de su cónyuge Luis Zapata, y que padece una fractura continua de la segunda vértebra sufrida en un accidente automovilístico ocurrido el 27 de septiembre de 2002, lo cual le genera una pérdida de la capacidad laboral del 27.5% que le restringe realizar las acciones que involucren movimiento en las actividades cotidianas. ii. El señor Luis María Zapata señala que su cónyuge se desempeñó como secretaria en una empresa de transportes en el lapso comprendido entre el 2 de noviembre de 1983 y el 30 de abril de 1999, y que a partir de dicha fecha no había vuelto a ocuparse.
Indica que debido a un accidente de tránsito sufrido el 27 de septiembre de 2002 su esposa sufrió una grave lesión en la columna que ha sido atendida en varias instituciones especializadas. Complementa el actor al decir que el estado de salud de su cónyuge es delicado y que está limitada para realizar los trabajos del hogar por causa del dolor.
V. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En los presentes casos, los accionantes son personas mayores de edad que actúan en defensa de sus derechos e intereses y los de sus hijos, cuya representación ejercen de acuerdo con la ley, razones por las que se encuentra legitimada para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva La empresa demandada es una entidad estatal, descentralizada por servicios del nivel nacional, a la cual los demandantes se encontraban vinculados mediante un contrato de trabajo. De este modo resulta claro que Telecom en liquidación está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si los accionantes reúnen los requisitos para ser considerados padres cabeza de familia y si, en esa condición, Telecom en liquidación debió otorgarles los beneficios del llamado retén social, sin embargo, no debe pasarse por alto, que para el momento en que la Sala conoció el presente asunto, el proceso liquidatorio en el que se encontraba la entidad accionada ya había terminado definitivamente, y, con ello, la empresa había dejado de existir.
Por lo tanto, es necesario establecer el alcance de la protección que la ley le concedió a los padres y madres cabeza de familia dentro de los programas de renovación de la administración pública, y, específicamente, cuál es la situación de estas personas frente a la terminación del proceso liquidatorio de Telecom, de tal form
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