CC - T971-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T971-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-971/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional en caso en que existen dos fallos diametralmente opuestos frente a un mismo derecho pensional Al existir dos fallos diametralmente opuestos frente a un mismo derecho pensional, corresponde a esta Sala de Revisión extender la nulidad solicitada a los dos procesos, hasta el momento de la admisión de las demandas. Pues no de otra manera se podría brindar la oportunidad a las partes de participar en igualdad de condiciones en la determinación del titular del derecho pensional, así como de proponer la acumulación de los procesos en procura del respeto por el principio de seguridad jurídica. Lo anterior atendiendo a que de otro modo no se garantizarían los principios constitucionales vulnerados. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso en que existen dos fallos diametralmente opuestos frente a un mismo derecho pensional/SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se reconoció en dos fallos diferentes tanto a la compañera permanente como a la cónyuge Para el caso objeto de estudio, donde se presenta la reclamación por parte de dos personas respecto de un solo derecho pensional y frente a las cuales existen sentencias a su favor, las que claramente resulta contradictorias, lo adecuado es adelantar el estudio constitucional del procedimiento adelantado para ello. Así las cosas, la revisión de esta Corporación se extiende a todas las actuaciones judiciales incoadas en esta dirección. El conjunto de éstas conforman el procedimiento seguido y es el mencionado conjunto el que la Corte encuentra adelantado al margen de los principios constitucionales; en especial, al margen
del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso. Como las actuaciones surtidas para determinar la titularidad de la pensión de sustitución adolecen de un error tal, que derivan en una infracción al principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso, la sentencia judicial fallada por el Juez como parte de estas actuaciones, no escapa al análisis de la Corte, incluso si este proceso no fue objeto de demanda por vía de tutela, máxime si se tiene en cuenta que dentro del mismo no se vinculó a la compañera permanente como parte interesada en la solución del presente asunto, pues como se expuso para este tipo de casos resulta de vital importancia la adecuada integración del litisconsorcio, lo que a la postre generó una trasgresión de las normas procesales esenciales que cuentan con la salvaguarda de la Constitución, lo que permite a la Sala dejar sin efectos dicho proceso. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala revocará el fallo de instancia y en su lugar dejará sin efectos las actuaciones presentadas a partir del auto admisorio de la demanda en los procesos adelantados ante los respectivos juzgados.
Referencia: expediente T-1815012
Expediente T-1815012 2 Acción de tutela instaurada por María Teresa Rodríguez Jiménez a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Quinta de Decisión Laboral-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Rodríguez Jiménez, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2007, la señora María Teresa Rodríguez Jiménez, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social, mínimo vital y tercera edad. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos: Señala que el señor Juan Bautista Monsalvo Camargo obtuvo su pensión de jubilación de la empresa Puertos de Colombia, a través de resolución No. 14026 de 1970; indica además, que el señor Monsalvo Camargo falleció el 05 de enero de 1988, motivo por el cual se presentaron ante la citada empresa a efectos de reclamar la sustitución pensional la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval, en calidad de compañera permanente y la accionante en su calidad de cónyuge, lo que obligó a la empresa a expedir la resolución No.
040794 del 14 de diciembre de 1988, donde se estipuló que la misma se abstenía de cancelar lo correspondiente al monto de la sustitución pensional, Expediente T-1815012 3 hasta tanto la justicia ordinaria resolviera a quien correspondía el referido derecho. Expone que como consecuencia de la resolución aludida, presentó demanda el 28 de febrero de 1990, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, contra la empresa Puertos de Colombia de la misma ciudad, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le reconociera el derecho a la sustitución pensional que le asistía como cónyuge sobreviviente del señor Juan Bautista Monsalvo. Advierte la actora, que las pretensiones elevadas en el aludido proceso laboral, tuvieron su fundamento en que de acuerdo a su calidad de cónyuge del causante, ostenta un privilegio a efectos de obtener la sustitución pensional, conforme a lo precisado en las leyes 33 de 1973, su decreto reglamentario No. 690 de 1974, las normas convencionales y demás concordantes; sobre el particular menciona que convivió con el pensionado hasta el momento de su deceso y de dicha unión procrearon 4 hijos. Relata que admitida la demanda mediante auto del 26 de marzo de 1990, se corrió traslado a la entidad demandada, la cual no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, ni intervino en ninguna audiencia, por lo que a través de sentencia del 19 de agosto de 1995, el Juzgado de conocimiento la reconoció como beneficiaria de la sustitución pensional.
Expresa la actora que una vez culminado el proceso ordinario y en firme la sentencia, inició ante el mismo ente juzgador el respectivo proceso ejecutivo, a fin de hacer efectiva la condena señalada dentro de la providencia en cita, al interior del cual, se libró mandamiento de pago el 21 de junio de 1996. Afirma que, en solicitud posterior el apoderado de la entidad demandada, mediante escrito del 28 de febrero de 2000, solicitó la anulación del mandamiento de pago, con el objetivo de hacer surtir el grado de consulta; es por ello que por medio de auto del 3 de julio de 2000, el Juzgado Quinto concedió la petición, providencia que fuera apelada por la demandante, siendo confirmada por la Sala Séptima de Decisión Laboral, ordenando a través de providencia del 3 de abril de 2002 la consulta; una vez enviado el expediente al Tribunal de Pasto, Sala Laboral de Decisión –Descongestión-, mediante providencia del 29 de marzo de 2004, resolvió la consulta confirmando la sentencia de primera instancia de fecha 10 de agosto de 1995. Precisa que debido a la liquidación de la empresa demandada, el Gobierno Nacional expidió el decreto ley No. 1689 de 1997, a través del cual en su artículo 6 se facultó a la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social a autorizar el pago de prestaciones y obligaciones de la empresa Puertos de Colombia. Esgrime además que el Decreto 1211 de 1999 reglamentario del decreto ley 1689 de 1997, exige antes de interponer demanda ejecutiva cuyo Expediente T-1815012 4
titulo base esté constituido en una sentencia, agotar previamente el procedimiento señalado en el artículo 3° numeral 7 inciso 3°1. Indica que como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada y consultada la sentencia del 10 de agosto de 1995, a través de escrito del 18 de abril de 2005, solicitó al Ministerio de Protección Social dar cumplimiento al fallo, para que se procediera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sobre este punto añade, que con antelación a la referida solicitud presentó otras peticiones en el mismo sentido en diversas fechas, las que relacionó así: agosto 26 de 1998, agosto 27 de 1999, marzo 29 de 2000, y mayo 12 de 2000, sobre las cuales asevera no se dio respuesta. Continúa su relato advirtiendo que el 28 de septiembre de 2005, solicitó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la ejecución de la demanda, la que le fuera negada por estar pendiente el plazo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo2; por intermedio de memorial del 27 de julio de 2006, nuevamente solicitó la ejecución de la demanda, donde se libró mandamiento de pago por parte del Juez Quinto Laboral del Circuito, no obstante se abstuvo de ordenar el embargo, siendo anulada esta actuación por ese mismo despacho a través de auto del 6 de octubre de 2006. Como consecuencia de la situación planteada, señala que el 18 de octubre de 2006, presento acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales de información, tercera edad y debido proceso, obteniendo fallo a favor de sus intereses el 15 de noviembre de 2006, ordenando al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y el Coordinador del Área de Pensiones, iniciar los trámites pertinentes a fin de incluir a la accionante en la nómina de pensionados, para lo cual, dicho cuerpo colegiado otorgó un plazo máximo de 10 días. Advierte que el 12 de enero de 2007 inició incidente de desacato, dentro del cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia informó que una vez se dio inicio a los trámites para la inclusión de la señora María Teresa Rodríguez Jiménez en la nómina de pensionados, la misma tuvo que dejarse en suspenso atendiendo a que mediante resolución No. 044498 del 10 de diciembre de 1991, la empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de octubre de 1991 por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 1 ART. 3º numeral 7 inciso 3: “No podrá iniciarse o proseguirse proceso ejecutivo en razón de obligación sustraída del orden de ordenación de pagos o cuya solución no haya sido previamente solicitada al grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia.” 2 Artículo 177 Código Contencioso Administrativo. “…Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” Expediente T-1815012 5
Barranquilla, reconoció a la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval, la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba en vida el señor Juan Bautista Monsalvo Camargo. Sobre dicha situación expone que resulta increíble que después de 17 años, 5 de los cuales trascurrieron tramitando el proceso ordinario y 12 en el proceso ejecutivo, solo mediante tutela presentada el 18 de octubre de 2006, con su respectivo incidente de desacato, le fue informada la existencia del fallo del 10 de octubre de 1991, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora Alicia Sánchez Sandoval. Al respecto indica que la empresa Puertos de Colombia, pudo hacer reparos dentro del referido proceso, a través de las excepciones previas o de la solicitud de acumulación de demandas, al tener conocimiento de los dos procesos que se adelantaron para obtener la sustitución pensional del señor Monsalvo Camargo, pudiendo con ello evitar una situación como la expuesta, ya que fue notificada en debida forma al interior de los dos procesos iniciados tanto por la señora Sánchez Sandoval, como por la accionante. Respecto del proceso laboral ordinario adelantado por la señora Alicia Sánchez Sandoval, hizo un recuento procesal, el que resumió así: La señora Sánchez Sandoval y su hijo Orlando Humberto Monsalvo Sánchez iniciaron proceso ordinario el 11 de abril de 1989, a fin de que se les reconociera y pagara la sustitución pensional como compañera permanente e hijo del señor Juan Bautista Monsalvo Camargo, respectivamente, quien fuera
jubilado de la empresa Puertos de Colombia, adquiriendo tal calidad en 1970; juicio que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Advierte que sobre el hecho Cuarto de la demanda presentada, se señaló que la hoy accionante contrajo matrimonio católico con el señor Monsalvo Camargo, del que se separó hace 40 años por culpa de la cónyuge, sobre lo que indica no existe prueba dentro del proceso en cita. Resalta que del auto admisorio de la demanda fue notificada la empresa Puertos de Colombia, quien contestó la demanda dentro de los términos y propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e ilegitimidad en la causa petendi. Las que fueron desechadas por el ente juzgador, para a su vez dictar fallo a favor de la señora Sánchez Sandoval y de su hijo Orlando Humberto Monsalvo Sánchez. Sobre el particular advierte la accionante, que la referida sentencia no fue apelada ni consultada. En concepto de la actora, al interior del proceso ordinario se presentaron diversas circunstancias que tacha de generadoras de vías de hecho, como lo es la circunstancia de no haber sido llamada y notificada del proceso promovido por la señora Alicia Sánchez y su hijo Orlando Monsalvo en contra de Puertos de Colombia, al ostentar la calidad de esposa del causante, violándosele así su derecho de defensa. Además entiende que al concederse la sustitución Expediente T-1815012 6 pensional a los citados demandantes, el Juzgado Tercero Laboral infringió las disposiciones legales y convencionales vigentes, pues correspondía a la
compañera permanente entrar a demostrar un mejor derecho y la culpa de la cónyuge para que le fuera reconocida a su favor la sustitución pensional. En consecuencia, solicita la anulación de la sentencia dictada el 10 de octubre de 1991, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que no se le sigan vulnerando sus derechos fundamentales.
2. Trámite procesal.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Quinta de Decisión Laboralavocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 21 de agosto de 2007. En ese mismo auto corrió traslado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y al Ministerio de la Protección Social –Grupo interno de trabajo, gestión del pasivo social Puertos de Colombiapara que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, quienes emitieron respuesta a la acción de tutela en los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en primer término aclaró que se desempeña como titular de ese despacho de manera provisional desde el 01 de abril de 2007 y que una vez revisado el expediente contentivo del proceso adelantado por la señora Alicia Sánchez y su hijo Orlando Monsalvo en contra de Puertos de Colombia, no encuentra vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza de la señora María Teresa Rodríguez Jiménez, pues la misma no hizo parte del referido proceso y no existía prueba alguna que permitiera a dicho despacho tener conocimiento sobre la existencia de otro proceso iniciado por parte de la señora Rodríguez Jiménez.
4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, en primer término explicó la naturaleza y funcionamiento del citado grupo, indicando que a través del Decreto-ley No. 1689 de 1997, se ordenó la supresión de Foncolpuertos, quedando la atención de los procesos de carácter laboral en cabeza de la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, siendo asumido el pago de las pensiones, por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. Expuso además que mediante resolución No. 3137 del 31 de diciembre de 1998, se creó el Grupo que en la actualidad coordina, asignándosele dentro de otras funciones, la de atender oportunamente las tutelas que cursen contra la entidad, adoptando las medidas necesarias para la defensa de sus intereses.
Expediente T-1815012 7 Respecto del caso particular señaló que la acción de tutela no es el camino para controvertir el fallo judicial y que ante la inconformidad la demandante debe buscar la nulidad de la sentencia a través de la vía ordinaria. En consecuencia solicita el rechazo de plano de la solicitud de amparo, al ser este mecanismo improcedente y en subsidio insta a vincular a la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval.
5. Vinculación de tercero.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Quinta de Decisión Laboral-, a través de auto del 30 de agosto de 2007, ordenó la
vinculación de la señora Alicia Sánchez Sandoval, a fin de que informara todo lo relacionado con los hechos y peticiones reseñados en la demanda de tutela. En informe secretarial del 30 de agosto de 2007, elaborado por el notificador, hizo constar que se trasladó hasta la carrera 8ª No. 47-101 de Barranquilla, donde se le informó que en esa vivienda no residía la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval, por lo que no pudo adelantar la diligencia encomendada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia Única de Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Quinta de Decisión Laboral-, mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), negó la solicitud de amparó al entender que existe otra vía de defensa judicial cual es la laboral ordinaria, donde es posible plantear la pretendida nulidad, desarrollándose un amplio debate judicial, con observancia de las normas procesales, garantizando de esta manera el debido proceso, objetivo que no se puede alcanzar en sede de tutela, por tratarse de un procedimiento breve y sumario.
Adicionalmente expone, que la acción de tutela protege únicamente derechos que sean ciertos e indiscutibles, mas no aquellos que estén sujetos a discusión jurídica o que no se hayan reconocido, situaciones frente a las cuales el juez constitucional estaría frente a la resolución de asuntos litigiosos, tarea que escapa por completo de su competencia. Respecto de la integración del litis consorcio al interior de los procesos ordinarios adelantados tanto por la compañera permanente, como por la
cónyuge, señaló que no existe uniformidad de criterios en torno al deber o no de integrar el mismo en asuntos como el planteado por la accionante. Advierte además, que respecto de la posible violación de las normas convencionales, dicha situación requiere un debate con las garantías propias de un debido proceso, no siento éste el camino a seguir, sobre lo cual reitera que se trata de un procedimiento breve y sumario. Expediente T-1815012 8
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: Poder otorgado por la señora María Teresa Rodríguez Jiménez, para interponer la presente acción de tutela (folio 1). Copia de la demanda presentada por la señora María Teresa Rodríguez Jiménez, por medio de la cual adelantó el proceso laboral ordinario en contra de la empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, a fin de que la entidad demandada le reconociera y pagara la pensión de jubilación que venía devengando en vida el señor Juan Bautista Monsalvo Camargo (folios 26 a 31). Copia del auto admisorio de la demanda presentada por la señora María Teresa Rodríguez en contra de la empresa Puertos de Colombia, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de marzo de 1990 (folio 32). Copia de la audiencia de juzgamiento desarrollada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de agosto de 1995, en la que se condenó a la empresa Puertos de Colombia, a reconocer y pagar la
sustitución pensional a la señora María Teresa Rodríguez Jiménez, que gozaba el señor Juan Bautista Monsalvo Camargo, a partir del 6 de enero de 1988 (folios 36 a 40). Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de diciembre de 1995, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa Puertos de Colombia (folio 42). Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de abril de 1996, donde se ordena la práctica de la liquidación de las costas procesales, por encontrase ejecutoriada la sentencia del 10 de agosto de 1995 (folio 41). Copia de la audiencia pública de mandamiento de pago, llevada a cabo por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de junio de 1996, a través de la cual se resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago, en relación con la sentencia proferida por ese mismo despacho el 10 de agosto de 1995 (folios 45 a 47). Copia de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la empresa Puertos de Colombia el 28 de febrero de 2000, respecto de todo lo actuado Expediente T-1815012 9 a partir del auto que declaró ejecutoriada la sentencia del 10 de agosto de 1995 (folios 48 a 51). Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir
del auto calendado abril 15 de 1996 inclusive y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta (folios 54 a 57). Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto del 29 de marzo de 2004, quien conoció por descongestión el grado de consulta el proceso ordinario adelantado por la señora María Teresa Rodríguez en contra de la empresa Puertos de Colombia, donde se resolvió confirmar la sentencia del 10 de agosto de 1995, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 64 a 72). Copia de la solicitud presentada por la apoderada de la señora María Teresa Rodríguez el 28 de septiembre de 2005, dirigida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde solicita se libre mandamiento de pago contra Foncolpuertos (folio 77). Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de agosto de 2006, a través del cual se libró mandamiento de pago a favor de María Teresa Rodríguez y contra Foncolpuertos, por las mesadas de jubilación desde el 6 de enero de 1988 (folio 82 a 84). Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de octubre de 2006, por medio del cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de agosto de 2006 (folios 88
y 89). Copia de las peticiones elevadas por la señora María Teresa Rodríguez ante el Ministerio de la Protección Social, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional, del 26 de agosto de 1998 y 18 de abril de 2005 (folios 93 y 100 a 101). Respuestas de derechos de petición presentados por la señora María Teresa Rodríguez de fechas 29 de marzo de 2000, 9 de agosto de 2000 y 29 de julio de 2000 (folios 96 a 99). Copia de la demanda presentada por la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval y su hijo Orlando Humberto Monsalvo Sánchez, a fin de obtener la sustitución pensional del señor Juan Bautista Monsalvo Camargo (folios 115 a 123). Expediente T-1815012 10 Copia de la resolución No. 14109 del 14 de diciembre 1988, proferida por la empresa Puertos de Colombia, donde dicha entidad se abstiene de reconocer sustitución pensional a las señoras Alicia Sánchez y María Teresa Rodríguez, hasta tanto la justicia ordinaria decida a quien corresponde (folios 127 y 128). Copia del auto admisorio proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de abril de 1989, de la demanda presentada por la señora Alicia Sánchez (folio 129). Copia de la contestación de la demanda elaborada por la empresa Puertos de Colombia, respecto del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Alicia Sánchez (folios 131 y 132). Copia de la audiencia de juzgamiento desarrollada por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1 de octubre de 1991, en la que se condenó a la empresa Puertos de Colombia a reconocer y pagar a la señora Alicia Sánchez y a Orlando Monsalvo, la sustitución pensional correspondiente al señor Juan Monsalvo (folios 139 a 147). Copia de la acción de tutela presentada por la señora María Teresa Rodríguez el 17 de octubre de 2006, en contra del Ministerio de la Protección Social, por no haberse pronunciado sobre la petición elevada ante ese organismo el 18 de abril de 2005 (folios 192 a 194). Copia de la contestación a la acción de tutela, por parte del Ministerio de la Protección Social, vía fax el 3 de noviembre de 2006 (folios 195 a 197). Copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Plenael 15 de noviembre de 2006, por medio del cual se decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora María Teresa Rodríguez y en consecuencia se ordenó iniciar los trámites para ingresar en la nómina de pensionados de FOPEP (folios 198 a 203). Incidente de desacato presentado por la accionante, el 12 de enero de 2007 (folios 204 y 205). Copia de la respuesta al incidente de desacato presentada por el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, donde informó que no pudo dar cumplimiento al fallo
de tutela, debido a que en la actualidad la sustitución pensional solicitada por la señora María Teresa Rodríguez, esta siendo cancelada a la señora Alicia Sánchez desde el 10 de diciembre de 1991 (folios 211 a 215). Expediente T-1815012 11 Copia de la resolución No. 01026 de 2006, proferida por el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, donde se resolvió dejar en suspenso la inclusión en nómina de pensionados de Puertos de Colombia, solicitada a favor de la señora María Teresa Rodríguez, atendiendo a que la misma viene siendo cancelada a la señora Alicia Sánchez Sandoval (folios 223 a 228).
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
1. A través de auto del cuatro (04) de junio de 2008, la Sala Novena de Revisión ordenó por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento de la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval, la presente acción de tutela, a efectos de llevar a cabo la efectiva vinculación de la misma, atendiendo a que puede verse afectada con la decisión que se adopte en sede de revisión. Sin embargo no se obtuvo pronunciamiento al respecto.
2. Adicionalmente, la Sala consideró indispensable ordenar la práctica de unas pruebas tendientes a obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión definitiva, las que llevaron a la recopilación de los siguientes documentos: Copia integral del proceso laboral ordinario adelantado por la señora María Teresa Rodríguez Jiménez contra la Empresa Puertos de ColombiaPuerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, en el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicación No. 1990-3979-01, consistente en dos (2) cuadernos con 125 y 83 folios. Copia integral del proceso laboral ordinario adelantado por la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval contra la Empresa Puertos de Colombia - Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicación No. 11695-89, consistente en un (1) cuaderno con 121 folios. Copia del expediente que contiene la hoja de vida del pensionado Juan Bautista Monsalvo Camargo, consistente en dos (2) cuadernos con 66 y 184 folios.
3. En etapa posterior, a través del auto A-193A del 31 de julio de 2008, esta Sala de Revisión, ordenó poner en conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla la presente acción de tutela, para que hiciera los descargos respectivos. En relación con el anterior requerimiento, dicho despacho judicial se pronunció respecto de la solicitud de amparo en los términos que se exponen a continuación.
Expediente T-1815012 12 El actual titular del referido despacho, en primer término advirtió que se encuentra desempeñando tal cargo desde el 31 de julio de 2004, posteriormente se refirió a los hechos objeto de controversia, advirtiendo que dentro del trámite ordinario bajo el cual se desarrolló la demanda presentada por la señora María Teresa Rodríguez Jiménez, en contra de la Empresa Puertos de Colombia, no existió pronunciamiento por parte de la empresa
accionada, sino hasta el 15 de agosto de 1995, que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifiesta que dentro del proceso laboral ordinario adelantado en ese despacho, se cumplió a cabalidad con lo estipulado en las normas procesales que lo regulaban, especialmente el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, atendiendo además las peticiones presentadas por los sujetos procesales. Añade que la accionante no enderezó la demanda contra la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval, sobre este punto dentro de las argumentaciones presentadas, indica ese ente judicial, que “omitió demandar, al lado del empleador jubilante, a quien decía tener igual derecho que ella a la pensión de sobrevivientes, ni durante el proceso, ella o la demandada pidieron al Juzgado q
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