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CC - T971-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T971-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

SENTENCIA T-971/09

(18 de diciembre, Bogotá DC) TEST DE IGUALDAD-Elementos Según lo ha reiterado esta Corporación el test de igualdad comprende los siguientes elementos: (i) La existencia de grupos o personas comparables, esto es que se encuentren en iguales circunstancias o en situaciones donde las semejanzas son más relevantes que las diferencias; (ii) la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la cual recae; (iii) la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual; (iv) la validez del objetivo a la luz de la Constitución y, (v) la proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración del derecho a la igualdad de detenidas y condenadas A partir del test de igualdad, encuentra la Sala que el trato diferenciado que se está dando a las internas en el establecimiento demandado y en otros Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, en comparación del que tienen detenidos y condenados entre el personal masculino, no se funda en razones que puedan armonizar con el Ordenamiento Superior ni puede por tanto considerarse proporcionado, y resulta discriminatorio por lo cual es evidente que se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA EN RELACION

CON LA SEPARACION ENTRE DETENIDOS Y CONDENADOS

Referencia: Expediente T-2.045.677.

Accionante: Agustín Flórez Cuello Defensor del Pueblo – Seccional Cesar quien actúa en representación de las internas

(sindicadas y condenadas) de la torre 9, del EPCAMS de

Valledupar.

Accionado: Director del Establecimiento Penitenciario y

Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Tema: Derechos fundamentales vulnerados: derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Hecho vulnerante: la actitud omisiva y displicente de la entidad accionada al mantener confinadas en el mismo pabellón tanto a condenadas como a sindicadas.

Pretensión: se ordene a la accionada separar en pabellones diferentes a las sindicadas de las condenadas, conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia.

Expediente T-2.045.677

Fallo objeto de revisión: sentencia del Juzgado Primero Civil de Circuito de Valledupar, del 19 de julio de 20081. (Única instancia)

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión2. 1.1. Elementos de la demanda. -Derechos fundamentales invocados: derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y a la presunción de inocencia. -Conducta que ocasiona la vulneración: la actuación de la entidad accionada de mantener confinadas en el mismo pabellón tanto a condenadas como a sindicadas, cosa que no sucede con los hombres reclusos. -Pretensión: se ordene a la accionada separar en pabellones diferentes a las sindicadas de las condenadas, conforme a las normas nacionales e

internacionales que regulan la materia. 1.2. Fundamento de la pretensión. Mediante una visita realizada por la defensoría del pueblo al EPCAMS de Valledupar, encontró que “las internas en condición de condenadas (66) unas, y de sindicadas (24) otras”, se encontraban recluidas en el mismo pabellón3. La decisión de la accionada de mantener confinadas en un mismo pabellón tanto a sindicadas como condenadas, las pone en desigualdad de condiciones con el personal masculino recluido en el mismo establecimiento, respecto del cual sí se establece la separación de sindicados y condenados en pabellones diferentes4. 1 Ver folios 33 a 38 del cuaderno #1. 2 Acción de tutela presentada el 3 de mayo de 2008. Ver folios 3 a 26 del cuaderno #1. 3 Manifestación del demandante. Ver Folio 1 del cuaderno 1. También se encuentran en el expediente (i) una queja presentada por las internas de la torre 9 del EPCAMS de Valledupar el 14 de mayo de 2008, ante la defensoría del pueblo por el hecho de converger sindicadas y condenadas en un mismo pabellón lo que implica un trato desigual respecto de los hombres recluidos en el mismo establecimiento, folios 4 y 5 del cuaderno 1; y (ii) la petición del Defensor del Pueblo –Seccional Cesar, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar para la separación de las internas según fueran detenidas o condenadas, folio 7 del cuaderno 1. 4 Manifestación del demandante. Ver Folio 1 del cuaderno 1.

2 Expediente T-2.045.677 La separación de las personas detenidas y condenadas está prevista en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

2. Respuesta del accionado5. -La queja carece de fundamento legal y constitucional, por cuanto el INPEC, legal y funcionalmente, tiene la facultad de establecer el centro penitenciario y las condiciones para que el infractor de la ley penal purgue su condena, así como el lugar donde ha de recluirse como medida preventiva a lo cual, de acuerdo al artículo 119 de la Ley 65 de 1993, el interno se debe someter.

No es cierto que la no separación entre sindicadas o acusadas y condenadas ponga a aquellas en desigualdad de condiciones respecto del personal masculino recluido en el mismo establecimiento, pues el confinamiento de las mujeres sindicadas y condenadas en la misma torre obedece a la naturaleza de la conducta punible y a su perfil de alta seguridad, dándose a unas y otras un tratamiento penitenciario diferente6. No se pone en peligro la vida de las internas confinadas en la torre número nueve, habida cuenta de que existe una constante vigilancia por miembros del cuerpo de custodia y se garantiza a las internas todo lo relacionado con la atención en salud. Se ha informado de la situación al Director General del INPEC, para que tome las medidas del caso7.

3. Decisión de tutela objeto de revisión. (Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito del 19 de junio de 2009. Única instancia)

  • Decisión: El Juez de instancia deniega por improcedente el amparo de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y a la presunción de inocencia de la internas, invocados por el demandante. -Fundamento de la decisión: (i) el accionante cuenta con otros medios de defensa para realizar sus pretensiones a saber: la acción de cumplimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por medio de la cual podrá pedir el cumplimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, y (ii) no existe amenaza alguna a los derechos de las internas; (iii) las reclusas gozan de atención a su 5 Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar

6Obra en el expediente el Oficio No.1015 del 6 de junio de 2008, el Director del EPCAMSCASVAL dio respuesta al derecho de petición, presentado por el Defensor del Pueblo –seccional del Cesar, manifestándole que (i) tanto las acusadas como las condenadas presentan un perfil de alta seguridad y las medidas adoptadas buscan que las detenidas no evadan la acción de la justicia y (ii) en materia de salud todas las internas reciben el mismo trato. Folio 32 del cuaderno 1. Ver folios 11 a 18 y 19 a 26 del cuaderno 1 7 Memorando No. 04851 del 6 de junio de 2008, por medio del cual el T.C. ® Hernando Ríos González, Director del EPCAMSCASVAL solicitó al Director General del INPEC, MG ® Eduardo Morales Beltrán la construcción del pabellón para mujeres sindicadas. Ver folio 31 del Cuaderno 1.

3 Expediente T-2.045.677 salud, y la protección a su integridad física se garantiza con la constante vigilancia por miembros del cuerpo de custodia y, (iv) el simple hecho de converger sindicadas y condenadas, no significa que estén recibiendo un tratamiento jurídico igual.

5. Intervención ante la Corte de la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria Informa que la Defensoría del Pueblo ha recordado a las autoridades carcelarias, que la separación entre sindicados y condenados constituye una de las más elementales bases de la política penitenciaria y que el no cumplimiento de ese principio “representa una flagrante violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia de las personas sindicadas”.

6. Actuación en sede de Revisión.

Vinculados al proceso el INPEC y el Ministerio del Interior y de Justicia se solicitó tanto a estas entidades como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar la información que se consideró pertinente para mejor proveer. En respuesta a éstos requerimientos se recibieron los siguientes documentos: 6.1. El INPEC solicitó la nulidad del proceso por no haberse vinculado a la Oficina de Dirección de Infraestructura, dependencia del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Regional Norte del INPEC8. 6.2. El Ministerio del Interior y de Justicia argumenta: 6.2.1. Indebida legitimación en la causa por pasiva, dado que es el INPEC a través de su Director quien tiene a su cargo la ubicación de los internos en los establecimientos de reclusión, así como la clasificación de los mismos.

6.2.2. La Dirección de Infraestructura del Ministerio del Interior y de Justicia, sólo coadyuva en la generación de políticas en materia de infraestructura de competencia del Ministerio y asesora al INPEC en la materia9. 8 Folios 25 a 28 del cuaderno de la Corte. 9Mediante comunicación 7110-OPL-0641 de fecha 19 de agosto de 2008, informó al Ministerio de la acción de tutela No. 2008-00093, respecto a las internas sindicadas de las condenadas en la Cárcel de Valledupar, el Ministerio, a través de la Dirección de Infraestructura, le dio respuesta en los siguientes términos: "1. Los documentos CONPES 3277 de 2004 y 3412 de 2006 establecieron que los recursos corrientes de la nación pueden utilizarse, a manera de crédito, como fuente de financiación de la ampliación de la oferta de cupos penitenciarios y carcelarios en complemento de los de destinación específica (recursos de la Ley 55 de 1985 y del Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado - PRISCO). Lo anterior, para no recurrir a la participación de terceros (concesión), opción calificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación como demasiado costosa para el país. // De otra parte, como es de dominio público, los proyectos presentan un retraso frente a la programación inicial en razón a diversas causas, el retardo en la ejecución de la estrategia de ampliación de la oferta de cupos y otros inconvenientes surgidos con posterioridad inciden de manera apreciable sobre el

4 Expediente T-2.045.677 6.2.3. Existen otros mecanismos de protección y no se encuentra prueba siquiera sumaria de que las reclusas estén sufriendo o vayan a sufrir un perjuicio irremediable. 6.3. La Oficina de Planeación del INPEC manifiesta que10: de las 24 internas sindicadas, 12 tienen perfil de Alta Seguridad y sus procesos cursan en la ciudad de Valledupar, situación que no permite su traslado al EPMSC Valledupar o a otros establecimientos de reclusión de la región11. 6.4.El Grupo de Obras Civiles del INPEC manifiesta que: en caso de estar orientada la solución a la construcción de un pabellón, es preciso solicitar la intervención del Ministerio del Interior y de Justicia, en razón a que hace parte de sus funciones y cuenta con el presupuesto para tal fin12. 6.5. El Director de EPCAMS Valledupar informa13: 6.5.1. En el pabellón No 9 se encuentran ubicadas las internas tanto condenadas como sindicadas a las cuales según su situación jurídica se les aplica el Régimen Interno, siendo mas específico, a las condenadas el Régimen interno de Alta seguridad y las sindicadas el Régimen interno para las reclusas sindicadas. 6.5.2. La infraestructura del centro Penitenciado y Carcelario no se presta para separar las internas condenadas de las sindicadas pero sí se realiza una distinción de carácter administrativo y judicial. 6.6., El Director del EPCAMSCASVAL de Valledupar informó al Director General del INPEC, la no separación entre sindicadas y condenadas en la

cárcel de Valledupar y solicitó se estudie la posibilidad de construir un nuevo pabellón14. incremento en los costos de construcción y dotación de la nueva infraestructura para reclusos. // El aumento en el valor de los proyectos y la obligación de ‘reponer’ los recursos corrientes que la nación ‘adelantó’, ocasionan que las fuentes propias deban destinarse de forma exclusiva a la financiación de la estrategia e imposibilitan el inicio de otras iniciativas, por lo menos durante tres años contados a partir de 2011. Es claro que la prioridad es entregarle al país los más de 20 mil cupos para disminuir el grave hacinamiento a nivel nacional y dar cumplimiento a las obligaciones legalmente contraídas. // Cualquier apropiación presupuestal adicional a la aprobada en el Marco de Gastos de Mediano Plazo debe contar con un aumento en el ingreso. Por lo limitado de las fuentes específicas, son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación a Quienes compete decidir sobre la asignación de partidas para provectos diferentes a los priorizados en los documentos CONPES en mención. // Con base en lo anterior, no es posible para este Ministerio acceder a recursos que permitan brindar apoyo en la ampliación de los establecimientos existentes". (Subraya y Negrilla en el texto) 10 Memorando 7110-OPL-0181 del 26/02/ 2009 de la Jefa de la Oficina de Planeación del INPEC a la Coordinadora del Grupo de Tutelas. Folio 29 del cuaderno de la Corte. 11Internamente “las celdas del piso 5 del pabellón 9 podrían ser destinadas en forma independiente para

albergar a las 24 internas, pudiendo éstas desplazarse por el respectivo pasillo, igualmente se tendrían que programar horarios para que desarrollen actividades en el patio, sin que se crucen con las previstas para las internas condenadas”. 12 Memorando 7220/DAD del 26 de febrero de 2009. Folio 30 del cuaderno de la Corte. 13 Intervención del 9 de marzo del 2009. Folio 44 del cuaderno de la Corte. 5 Expediente T-2.045.677 6.7. El jefe de la Oficina de Planeación del INPEC responde a la Corte15 precisando en particular: 6.7.1. Dentro de la organización y clasificación de los Establecimientos de Reclusión, el INPEC cuenta con diez (10) Reclusiones de Mujeres y treinta y nueve (39) Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios para población Interna masculina con pabellones para mujeres, de los cuales, cuatro (4) Establecimientos para hombres cuentan con Resolución de destinación de pabellones para la reclusión de mujeres y los demás, es decir, treinta y cinco (35), han destinado pabellones exclusivos para mujeres. 6.7.2. A mayo 5 de 2009, se contabilizan 4.598 internas, de las cuales 1.954 tienen la condición de detenidas. En las diez Reclusiones exclusivas para mujeres (RM), existen pabellones independientes para internas sindicadas y condenadas16; “en los demás centros carcelarios Nacionales, donde se halla personal femenino, sólo existe un patio para éstas, donde no opera la clasificación, debido a problemas geográficos y de infraestructura…”17.18

El siguiente cuadro muestra la distribución anotada.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-:

OFICINA DE PLANEACIÓN POBLACIÓN INTERNA FEMENINA EN

ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARTE DIARIO MAYO 5 DE 2009 ANEXO

No. 1

CANTIDAD ESTABLECIMIENTO TOTAL SINDICONDEMUJECADAS NADAS

RES

DENOMINANOMBRE CIÓN 1 R.M.- P.S.M. MEDELLÍN 443 99 344

2 R.M.-PAS. BOGOTÁ D.C. 1.456 849 607 3 RM. CÚCUTA 103 29 74 4 R.M. ARMENIA 113 26 87 5 R.M. MAN IZALES 117 57 60 6 R.M. GUAMO 121 17 104 14 Copia del Memorando Nº 4851 de junio 6 de 2008 donde también refuerza la necesidad de construir un pabellón por el traslado de “400 internos aproximadamente, (hombres y mujeres)” del EPC ‘La Judicial’ de Valledupar a EPCAMSCASVAL de esa ciudad. Folio 46 del cuaderno de la Corte. 15 Copia del memorando 7110-OPL-336 del jefe de la Oficina de Planeación del INPEC a la Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad. Folios 63 a 72 del cuaderno de la Corte 16 Menciona que “Dentro de la organización y clasificación de los Establecimientos de reclusión, el INPEC cuenta con diez (10) Reclusiones de Mujeres y treinta y nueve (39) Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios para población interna masculina con pabellones para mujeres, de los cuales, cuatro (4)

Establecimientos para hombres cuentan con Resolución de destinación de pabellones para la reclusión de mujeres y los demás es decir treinta y cinco (35), han destinado pabellones exclusivos para mujeres”. 17Memorando 7300 SCCV-0832 del 5 de mayo de 2009, del Subdirector Comando Superior a la Jefe de la Oficina Jurídica. En cumplimiento del Nuevo Sistema Penal Oral Acusatorio, los Establecimientos de Reclusión dependientes del INPEC, han tenido que redoblar esfuerzos para albergar en sus instalaciones internas e internos sindicados y condenados, aclarando que siempre se busca el cumplimiento hasta donde las circunstancias de infraestructura lo permitan lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 como de las demás normas que rigen el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano. 18 Lo anterior significa que del total de sindicadas, 534 no se encuentran separadas de las condenadas, esto es el 27,32 % de las reclusas detenidas. 6 Expediente T-2.045.677 7 R.M. POPAYÁN 124 33 91 8 R.M. PEREIRA 271 51 220 9 R.M. BUCARAMANGA 306 114 192 10 R.M. CALI 324 145 179 11 E.PA.M.S-CASVALLEDUPAR 107 21 86

R.M. 12 EP.M.S.C.-RM PASTO 54 15 39 13 E.P.M.S.C.-R.M. VILLAVICEN78 48 30

CIO 14 E.P.M.S.C. R.M. SOGAMOSO 111 39 72 15 E.P.M.S.C.-J.P. TIERRALTA 1 1 0

16 E.P.M.S.C.- VALLEDUPAR 28 22 6

E.R.E 17 E.P.M.S.C. - IBAGUÉ 147 60 87

E.R.E. 18 E.P.M.S.C. SONSÓN 2 0 2 19 E.P.M.S.C. TÁMESIS 3 0 3 20 E.P.M.S.C. CARTAGO 4 3 1 21 E.P.M.S.C. JERICÓ 5 1 4 22 E.P.M.S.C. CAUCASIA 5 2 3 23 E.P.M.S.C. OCAÑA 5 2 3 24 E.P.M.S.C. SAN ANDRÉS 6 1 5 25 E.P.M.S.C. TUMACO 6 1 5 26 E.P.M.S.C. LA PLATA 7 l 6 1 27 E.P.M.S.C. PUERTO BERRÍO 9 3 6 28 E.P.M.S.C. TÚQUERRES 9 2 7 29 E.P.M.S.C. PITALITO 9 9 0 30 E.P.M.S.C. BOLÍVAR - 10 3 7 ANTIOQUIA 31 E.P.M.S.C. APARTADÓ 13 4 9 32 E.P.M.S.C. LETICIA 13 7 6 33 E.P.M.S.C. QUIBDÓ 15 10 5 34 E.P.M.S.C. GARZÓN 17 11 6 35 E.P.M.S.C. ARAUCA 18 16 2 36 E.P.M.S.C. ANDES 21 6 15 37 E.P.M.S.C. FLORENCIA 26 6 20 38 E.P.M.S.C. BUENAVEN30 13 11

TURA 39 E.P.M.S.C. SANTANDER DE 37 16 21

QUILICHAO 40 E.P.M.S.C. MOCOA 38 15 23 . 41 E.P.M.S.C. MONTERÍA 39 2 37 42 E.P.M.S.C. TULUÁ 40 10 30 43 E.P.M.S.C. SINCELEJO 44 25 19 44 E.P.M.S.C. SANTA MARTA 53 35 18 45 E.P.M.S.C. IPIALES 62 5 57 46 E.P.M.S.C. NEIVA 68 50 18 47 E.P.M.S.C. BUGA 69 49 20 48 E.C.-J.P. BARRANQUI1 1 0

LLA 49 E.C. YOPAL 10 8 2

TOTAL 4.598 1.954 2.644

7 Expediente T-2.045.677 19

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del 9 de octubre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Diez de la Corte Constitucional.

2. Cuestión de constitucionalidad. 2.1 Procedencia de la acción. 2.1.1. Legitimación del Defensor del pueblo para interponer la tutela.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 199120 faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la acción de tutela. A su vez, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 46 y 47, establece respecto al

Defensor del Pueblo:

“Artículo 46. Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo o indefensión”. 19 E.P.M.S.C; 20“ Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 8 Expediente T-2.045.677 “Artículo 47. Parte. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será junto con el agraviado, parte en el proceso”. Por otro lado, como lo ha sostenido esta Corporación: “La Defensoría del Pueblo puede interponer acción de tutela a nombre de cualquier persona, siempre y cuando ésta se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional21, el Defensor del Pueblo o sus delegados ‘sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir,

sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor’22”23. En el caso aparece en el expediente que existe una petición presentada por las internas del establecimiento demandado, donde solicitan al Defensor del Pueblo que inicie el trámite en procura de solucionar los problemas de desigualdad, derivados de la no separación entre detenidas y condenadas, cuando la misma sí se hace respecto del personal masculino allí recluido, por lo cual la pretensión del Defensor del Pueblo que instauró la acción de tutela, concuerda con la voluntad de las internas que encuentran lesionado su derecho a la igualdad. Se observa también que el representante del Ministerio Público busca la protección de los derechos fundamentales de un número plural de internas que puede identificarse, quienes actualmente se encuentran recluidas en condición de detenidas, en el establecimiento penitenciario y carcelario demandado. En consecuencia, se cumplen las condiciones para que el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela de la referencia, respecto de la violación del principio de igualdad, pues en relación con la violación del principio de inocencia y de la amenaza contra los derechos a la vida y la integridad personal nada mencionaron las internas. Si bien el Defensor del Pueblo puede interponer la acción de tutela en nombre de quien esté en situación de desamparo o indefensión, no puede considerarse que las reclusas del EPCAMS de Valledupar se encuentren en

esa situación, pese a la relación de especial sujeción que tienen con el Estado, pues tal situación no les impide interponer la acción de tutela en defensa de sus derechos. 2.1.2. Procedencia de otros mecanismos de defensa. 21 Sentencias T-662 de 1999, T-078 de 2004, T-629 de 2006 y T-265 de 1999, entre otras. 22 Sentencia T-493 de 1993. 23 T-896 A de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Expediente T-2.045.677 El juez de primera instancia señaló que la acción de tutela no procede, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa para realizar sus pretensiones, a saber la acción de cumplimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo por medio de la cual podrá pedir el cumplimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, el cual señala que los sindicados deben estar separados de los condenados, y no existe a su parecer amenaza alguna a los derechos de las internas de la torre 9 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Sobre las ocasiones en que procede la tutela en lugar de la acción de cumplimiento el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que reglamenta la acción de cumplimiento, dispone: “Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela”. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que: cuando las

autoridades omiten el cumplimiento de las normas legales en forma crasa y reiterada, los afectados pueden recurrir al amparo constitucional, si la actitud omisiva de la autoridad respectiva vulnera o amenaza en forma inminente sus derechos fundamentales24. En el caso se observa que la actitud omisiva de las autoridades llamadas a dar cumplimiento al artículo 63 de la Ley 65 de 1993 implica la violación de los derechos de las internas, y pese a las órdenes dadas por esta Corporación al respecto cuando declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la situación de los reclusos, el problema de convergencia de detenidas y condenadas en un mismo lugar persiste, por lo cual resulta procedente la acción de tutela. 2.2. El problema de constitucionalidad. La Sala deberá determinar si el desconocimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, vulnera el derecho fundamental a la igualdad al no existir separación entre las internas que aún no han sido condenadas y las que ya lo están. Observa además la Sala, que a pesar de que las mujeres privadas de la libertad no lo mencionaron, es necesario cuestionarse si el hecho de que no se encuentren apartadas las internas detenidas de las condenadas vulnera además el derecho a la presunción de inocencia, y amenaza la vida e integridad personal de las reclusas. 2.3. Estructura del cargo. 24 Ver al respecto las sentencias SU 474 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-622 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

10 Expediente T-2.045.677 Para resolver el problema anterior la Sala revisará la vulneración del derecho a la igualdad aplicando para ello el test pertinente en cuanto a la diferencia de los internos que sí están separados entre acusados y condenados y las reclusas que no lo están, el principio de presunción de inocencia en relación con la separación entre detenidos y condenados, el desconocimiento de los derechos a la vida e integridad personal, al igual que la situación de las internas en otros establecimientos de reclusión.

3. Vulneración del derecho a la igualdad. 3.1. Aplicación del test de igualdad en cuanto a la diferencia de los hombres internos que sí están separados entre acusados y condenados y las mujeres internas que no lo están.

En virtud de la vulneración del artículo 63 de la Carta, en la demanda se plantea la violación del derecho a la igualdad por las diferentes condiciones en que se encuentran internos e internas en relación con la separación entre detenidos y condenados. Según lo ha reiterado esta Corporación el test de igualdad comprende los siguientes elementos: (i) La existencia de grupos o personas comparables, esto es que se encuentren en iguales circunstancias o en situaciones donde las semejanzas son más relevantes que las diferencias; (ii) la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la cual recae; (iii) la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual; (iv) la validez del objetivo a la luz de la Constitución y, (v) la proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido. 3.1.1 La existencia de grupos o personas comparables, esto es que se

encuentren en iguales circunstancias o en situaciones donde las semejanzas son más relevantes que las diferencias. Aquí se presentan grupos claramente comparables en tanto se encuentran en las mismas circunstancias fácticas. Tales grupos son el correspondiente a las internas detenidas y condenadas que no se encuentran separadas como lo ordena la Ley 65 de 1993 y el de los internos en las mismas condiciones, que si están separados. 3.1.2. La existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la cual recae. En el caso es evidente que el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 determina la separación entre detenidos y condenados sin establecer distinciones de género, por lo cual la medida debe aplicarse por igual a internos e internas, de manera que si no existe entre éstas la separación prevista en la norma citada, mientras sí se encuentran separados los hombres detenidos de los condenados, existe un tratamiento desigual. 11 Expediente T-2.045.677 3.1.3. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. El Director de la EPCAMS de Valledupar ha señalado: 3.1.3.1. Que el confinamiento de las internas en el pabellón 9 de ese establecimiento obedece a lo ordenado en la Resolución Nº 0137 del 11 de enero de 2005, expedida por el director del INPEC. 3.1.3.2. Que por la naturaleza de la conducta punible y el perfil de alta seguridad de las reclusas, convergen sindicadas (hoy acusadas) y condenadas,

“lo cual no comporta un trato discriminatorio o indistinto, como quiera que a las sindicadas no se les exige el porte de uniforme, ni se les impone el trabajo como medio terapéutico; para alcanzar la resocialización”. 3.1.3.3. Que se pretende evitar que las detenidas evadan la acción de la justicia. De esa manera, pretende el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar justificar que la no separación entre sindicadas o acusadas y condenadas que se viene aplicando en dicha entidad, no obedecería al mero capricho de los funcionarios sino al logro de un objetivo razonable, por lo cual es necesario evaluar la validez del mismo de cara al Ordenamiento Superior. 3.1.4. La validez del objetivo que se busca alcanzar dando trato diferente a los hombres y mujeres internos, a la luz de la Constitución. 3.1.4.1. Esta Corporación encuentra que la razón invocada referente al cumplimiento de la resolución 0137 de 200525 no es de recibo, en tanto en la misma uno de los considerandos se funda en la “obligación de cumplir c

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