CC-T972-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T972-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-972/99
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Relación LIBERTAD DE CULTOS-Límites La libertad de cultos no es absoluta pues encuentra sus propios límites en el imperio del orden jurídico, el interés público y los derechos de los demás. Su ejercicio, si se torna desmedido, exagerado o arbitrario como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el numeral 1º del artículo 95 Superior, según el cual ´És deber de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad religiosa se encuentra sujeto a ciertos límites, que no son otros que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de todos. Además, como garantía de la protección que se pretende lograr con la consagración de tal libertad, tampoco será admisible el abuso del derecho por parte de su titular. LIBERTAD RELIGIOSA-Principios que rigen la libertad de las personas CONFESIONES RELIGIOSAS-Estado laico y pluralista Es de destacar que con la Carta Política de 1991 y de conformidad con lo establecido tácitamente en su artículo 19, como lo señaló esta Corte, ha operado un cambio radical en materia religiosa, al dejar de otorgar al Catolicismo su tradicional tratamiento preferencial, para pasar a convertirse Colombia en un Estado laico y pluralista en aras de reconocer que éste tiene su esfera propia, la cual debe ser ajena a las creencias religiosas de sus ciudadanos y de donde se pretende excluir de las
disposiciones jurídicas imperantes cualquier reconocimiento de tipo religioso a favor de un credo en particular, lo que en manera alguna significa que no se pueda y deba atemperar el ejercicio de la libertad religiosa en sus justas delimitaciones legales siempre y cuando no contraríen el ordenamiento Superior y en procura de garantizar el bien común y la guarda del orden publico. CONFESIONES RELIGIOSAS-Derechos En cuanto a los derechos de las comunidades religiosas, el artículo 19 Constitucional no hace otra cosa que garantizarles, los mismos derechos que en materia de religión reconoce la Carta a las personas naturales. Por consiguiente, toda confesión religiosa tiene en Colombia, según lo ha señalado esta Corporación, "el derecho de inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerlos mediante la doctrina, así como para promover instituciones en las que sus seguidores colaboren con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos. LEY GENERAL DE EDUCACION-Elección por padres de educación religiosa y moral según convicciones LIBERTAD RELIGIOSA-Garantía de opción a los padres para escoger educación de hijos menores DERECHO DE LOS PADRES A ESCOGER EDUCACIONAlcance ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Vicario apostólico, coordinador de educación contratada de Departamento ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de educación LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Derechos que comprende IGLESIA Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Autonomía y libertad
CONTRATO EDUCATIVO CON CONFERENCIA EPISCOPALCertificado de idoneidad del docente en educación religiosa y moral EDUCACION RELIGIOSA EN ESTABLECIMIENTO DEL ESTADO-Permisión/LIBERTAD RELIGIOSA-Decisión de optar por un determinado culto/PLURALISMO RELIGIOSOObjeto/IGUALDAD RELIGIOSA-Equivale a la proporcionalidad antes que a lo idéntico Ha de tenerse en cuenta, de conformidad con lo expuesto y con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que en nada contraría el ordenamiento superior el que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religión, cuando el establecimiento educativo funcione en una comunidad en la que la mayoría de sus miembros la practica, atendiendo las características socioculturales de la región donde funciona, pudiéndose ofrecer a los alumnos una específica enseñanza religiosa, siempre que los padres de familia en representación de sus hijos menores de edad o estos si son mayores, decidan si la aceptan o no. La decisión de optar por un determinado culto, que para el efecto puede ser el rito católico, no comporta en sí misma el desconocimiento de la libertad religiosa, en cuanto no se obligue a los alumnos a obrar en contra de sus principios religiosos o a cambiar la fe que profesan. El pluralismo religioso plasmado en la Constitución Política no buscó reprimir la práctica de confesión alguna -menos aún la probadamente mayoritaria, como es la Católica en el caso de Colombiasino, por el contrario, permitir que todas, en pie de igualdad, tuvieran las mismas posibilidades, el mismo reconocimiento y el mismo trato por parte de la ley. La manera adecuada y proporcional de garantizar el derecho a la libertad religiosa de credos distintos al católico no es propiamente la de impedir el derecho fundamental de la mayoría católica a expresar un acto ritual. Por otro lado, como lo ha reiterado esta Corte, la igualdad equivale a la proporcionalidad antes que a lo idéntico. De ahí que es ilógico homologar en absoluto el trato al credo de una mayoría evidente al de unas minorías, porque ello resulta desproporcionado. En la negación de un culto, como el católico, no se fortalecen los demás, sino que, por el contrario, se los identifica en el silencio. JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reasignar carga académica de educador atendiendo especialidad/JUEZ DE TUTELAIncompetencia para ordenar traslado de educador
Referencia: Expediente T-238.812
Peticionario: Daniel Eduardo Díaz
Rodríguez contra Monseñor Olavio López Duque, Coordinador Nacional de Educación Contratada de Casanare.
Magistrado Ponente :
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los jueces Promiscuo Municipal de Nunchía y Promiscuo del Circuito de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel Eduardo Díaz Rodríguez contra Monseñor Olavio López Duque, Coordinador Nacional de Educación Contratada de Casanare.
I. ANTECEDENTES El actor, Licenciado en Teología de la Universidad de San Buenaventura, con algunos otros estudios en filosofía, Derecho Canónico y Cristología, formuló acción de tutela contra Monseñor López Duque, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, igualdad y trabajo, de conformidad con los siguientes, 1.1 Hechos .1En Casanare, parte de la Educación Pública es contratada con la Conferencia Episcopal Colombiana a través del Vicariato Apostólico de Casanare; es así como el actor venía ejerciendo la docencia desde el 6 de abril de 1992, dictando en el Seminario Menor de San José de Támara, las asignaturas de Religión, Filosofía y Etica, hasta comienzos del año 1.998, cuando fue informado por Monseñor Olavio López Duque, Coordinador Nacional de la Educación Contratada de Casanare, que por no ser católico y estar casado con alguien que pertenecía a la iglesia ´Úna Santa, Católica, Apostólica Comunión Anglicaná´, no podía volver a enseñar religión; que si quería seguir trabajando escogiera otra área, por lo que optó por educación física, siendo trasladado al Colegio Salvador Camacho Roldán
de Nunchía. No obstante durante ese año se dio cuenta de su poca idoneidad y preparación en ese campo, por lo cual manifestó a Monseñor López su inconformidad y su deseo de volver a dictar la cátedra que regentaba anteriormente. .2Comunicó igualmente al Rector del Colegio Salvador Camacho Roldán, su intención de no dictar para 1999 asignatura diferente a la de su especialidad, acorde con su titulo profesional; es así, como para el presente año no le fue asignada carga académica en el plantel por no haber cátedra disponible en las áreas solicitadas, decisión que fue ratificada por el Consejo Académico, el cual ordenó informar sobre el particular al nominador. Anota que desde el 20 de enero de 1.999, ha permanecido en la Institución durante la jornada académica y que hasta la fecha de los acontecimientos, no poseía antecedentes disciplinarios, ni sanción disciplinaria, pero que ante su negativa de seguir dictando educación física, se presentó queja en la oficina Seccional de Escalafón por presunto abandono del cargo y por ineficiencia profesional, solicitando suspensión provisional. .3Considera que con la negativa de asignarle carga académica en su especialidad, se vulnera su derecho al trabajo, pues éste implica obtener un empleo acorde con las condiciones de mérito, capacidad y conocimientos del aspirante, que no debe estar sujeto a determinaciones arbitrarias, reconociéndose su individualidad e interpretándola en estrecha relación con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana. En este caso, se le discrimina por razón de no compartir un determinado credo, lo que no
significa irrespetar o desconocer ciertas creencias o posiciones religiosas, olvidando el artículo 13 C.P que prohibe un trato diferente o discriminatorio por razones de sexo, raza, lengua, religión, opinión política, o filosofía. .4Afirma igualmente que se desconoce el artículo 19 de la Carta, que garantiza la libertad que tiene toda persona para profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva, ya que más que sus creencias religiosas deben pesar sus conocimientos y preparación a la hora de asignarle cátedra lo que beneficia al plantel y a sus estudiantes en contraste con su aptitud para dictar educación física por ser materia que desconoce. .5En la diligencia de ratificación, el actor confirma su vinculación por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional al servicio de la educación contratada del Vicariato Apostólico de Casanare, y la vulneración a sus derechos al trabajo y a la libertad religiosa, al no darle carga académica en su especialidad, por profesar fe anglicana (1.985), hecho conocido por el vicariato posterior a su matrimonio no católico (1.996); comenta que a finales de 1.997 a petición de estudiantes del grado 11º, informó sobre generalidades de la religión anglicana, por lo cual fue trasladado en 1998 y cambiada su carga académica. Afirma estar dispuesto a aceptar traslado e indica que a solicitud de los docentes del plantel fue enviado un profesor licenciado en educación física, pero el sigue asistiendo en su horario de trabajo. 1.2 Intervención del Accionado El Coordinador Nacional de Educación Contratada de Casanare, informa
que la educación contratada obedece a un convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la conferencia Episcopal de Colombia para la administración del servicio educativo estatal -de ahí su carácter oficialque se imparte de acuerdo con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. Los docentes, vinculados por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, una vez incorporados, gozan de los derechos y garantías del estatuto Docente y demás leyes sobre carrera docente. Respecto a la formación profesional como factor de asignación de carga académica, indica que en lo posible ésta debe corresponder a la recibida por el docente, y compete al Rector del centro educativo su distribución de acuerdo con las necesidades, funciones del cargo y disposiciones legales (art. 4º D.179/82), pero no es criterio único que deba garantizarse en forma absoluta, pues entre los derechos de los educadores (art. 43, del Decreto 2277 de 1.979) no está recibir carga académica según formación profesional, y los actos administrativos por los cuales se nombró y posteriormente se traslado al docente accionante de tutela en ningún momento especificaron una área académica determinada. Aduce que el actor trabajó varios años como docente en el Seminario Menor de San José de Támara dictando filosofía y religión, pero la forma como orientó la cátedra en contra de los principios de la iglesia católica, llevó a tomar la decisión de cambio, la cual no se debió a que profesara otra confesión religiosa, sino al manejo indebido del área, situación conocida por la Coordinación a través de quejas del personal directivo, padres de
familia, y la Asociación de padres de familia, donde manifestaron que el profesor tenía una filosofía distinta a la religión profesada en el plantel educativo; trataba de infundirles sus ideas leyéndoles la Biblia y haciendo contradicción a sus mensajes, fundamentado en que él ahora pertenece a la Religión anglicana. En virtud de existir petición de traslado formulada por el propio educador, se propuso su traslado al Colegio Salvador Camacho Roldán de Nunchía para desempeñarse en el área de educación física, cátedra que fue aceptada por el docente hasta este año cuando decidió no dictar asignatura diferente de su especialidad, pero en el plantel educativo labora de tiempo atrás un profesor licenciado en ciencias religiosas y otro en Teología, Catequésis y Filosofía y Letras, cubriendo la intensidad académica del área de religión muy por encima de las necesidad en la institución que no supera las 18 horas. Manifiesta que al actor no se le ha vulnerado su derecho a la libertad de cultos, pues nunca se ha condicionado su permanencia en la Educación Contratada por su fe religiosa; lo que si es claro, es que en las instituciones administradas por la iglesia católica se dará educación católica sin obligar a los alumnos de otras religiones a recibirla, esto de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 4ºdel Contrato celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana. De otra parte, indica que en el momento en que los padres o los alumnos mayores de edad, de fe anglicana, expresen la necesidad de recibir esta orientación, se
tendrá que atender esa solicitud y remunerar al docente por ese trabajo. Señala así mismo que en la ley 133 del 23 de mayo de 1.994, por la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Carta, al referirse en su artículo 6º a los derechos de toda persona, determina en el literal i) que Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñé´. Finalmente afirma que la iglesia católica no puede confiar la educación en su fe a un docente de otra confesión religiosa que continuamente está indisponiendo a sus alumnos contra los docentes y directivos, contra la jerarquía eclesiástica y contra los principios de la religión católica. La Coordinación ha sido tolerante y respetuosa del pluralismo religioso, prueba de ello, es la presencia de alumnos y profesores de otras religiones; lo que se cuestiona es la utilización de la cátedra para hacer proselitismo religioso, desacreditando y creando animadversión en contra de éste credo, distorsionando el sentido de la criticidad. En ningún momento se le ha impedido trabajar, al contrario, se le han planteado alternativas para que asuma funciones, pero hasta el momento no solo no ha dictado la clase de educación física, sino que tampoco ha asumido la responsabilidad que le corresponde con cinco horas de sociales y una de democracia; no obstante, se le ha pagado sueldo como si prestara el servicio. Agrega que el caso fue
remitido a la Junta Seccional de Escalafón con el fin de que estudie la posibilidad de abrir proceso por abandono de cargo y por ineficiencia profesional y determine la viabilidad de una suspensión provisional, pues el actor asiste a la institución pero no labora y no ha orientado el área de educación religiosa como corresponde y en educación física ha demostrado deficiencias notorias (arts. 47 y 51 D.L 2277/79). 1.3 Pruebas 1.3.1 Allegadas al proceso Como anexos, obran en el expediente, fotocopias del escrito dirigido por el docente Daniel Díaz al Rector del Colegio Salvador Camacho Roldán solicitando asignarle carga académica para el año 1999 de acuerdo a su especialidad (fl. 12); Certificación de la Oficina Seccional de Escalafón Docente sobre la no existencia de antecedentes disciplinarios del tutelante (fl. 13); acta de posesión como profesor de la Escuela Barronegro del municipio Hato Corozal, Casanare de abril 6 de 1.992 (fl. 14); Resolución No 03259 de 1994 por el cual se ratifica el nombramiento en la Escuela rural indígena de Barronegro ( fl 39-42); certificación del Rector del Colegio Salvador Camacho Roldán sobre asistencia del docente dentro de la jornada laboral pero sin dictar carga académica del 19 de abril de 1999 (fl.15); copia de la queja interpuesta ante la Oficina Seccional Escalafón Docente de Yopal, Casanare, por presunto abandono del cargo e ineficiencia profesional (fl. 16); acta de presentación del profesor Díaz ante
el Director de Núcleo al inicio del año académico 1999 (fl. 17), Resolución interna No. 002 de febrero 25 de 1999 por la cual se deja sin carga académica al docente Daniel Eduardo Díaz en el Colegio Salvador Camacho Roldán (fl. 18,19); comunicación del 10 de marzo de 1999 emanada del Consejo Académico por el cual no se asigna carga académica al docente y se ordena informar del hecho al nominador (fl. 20,21); solicitud de traslado de fecha 9 de abril de 1999, presentada por el Sr. Daniel Díaz (fl.24); solicitud de carga académica de acuerdo a profesión y ratificación de no aceptación de cátedra en área diferente a especialidad suscrita por el tutelante (fl.26); fotocopia diploma y acta de grado en Teología otorgada por la Universidad San Buenaventura al profesor Díaz (fls 27 y 31); Resolución No. 1527 de 1998 por el cual se traslada al Sr. Daniel Eduardo Díaz del Seminario San José de Támara al Colegio Salvador Camacho Roldán de Nunchía Casanare (fls 33,34); Carta de la Asociación de padres de Familia del Seminario Menor de San José solicitando cambio de profesor en área de religión (fl. 46,47); y acta No. 001 de 1999 por la cual se distribuyó la carga académica en el Colegio Salvador Camacho Roldán al actor (fl 52-55). 1.3.2 Solicitadas por la Corte Constitucional a) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, mediante auto del primero (1) de octubre de 1999, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, copia
integra del contrato de educación Contratada celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia para la administración del servicio educativo estatal, e igualmente que certificara sobre el carácter público o privado de los establecimientos educativos denominados Seminario Menor San José de Támara y el Salvador Camacho Roldán de Nunchía, Casanare, para lo cual se le concedió un término de cinco (5) días; igualmente solicitó al Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón Docente con sede en Yopal, informara dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, el estado actual en que se encuentra el proceso que por abandono de cargo e ineficiencia profesional se inició en esa entidad contra el docente Daniel Eduardo Díaz, según denuncia interpuesta por las autoridades educativas de la Coordinación de Educación Nacional de Casanare. b) Mediante escrito del 6 de octubre de 1999, la Coordinadora de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación Nacional remitió copia integra del Contrato para la administración del Servicio Educativo Estatal, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia No. 016 del 16 de marzo de 1994 y la modificación No 01 al Contrato No. 016 de 1994; igualmente anexó certificación expedida por el Director de Apoyo a la Administración Educativa sobre el carácter nacional de los establecimientos educativos Seminario Menor San José de Támara y Salvador Camacho Roldán de Nunchía Casanare. c) Con fecha 12 de octubre del presente año, el Doctor Jorge Eliecer Pérez
González, Jefe de la Oficina Seccional Escalafón sede Yopal, dio respuesta a lo solicitado, informando que mediante providencia de fecha junio 10 de 1999, se ordenó archivar el expediente que cursaba contra el Sr. Daniel Eduardo Díaz, al no encontrarse configurado abandono de cargo, en razón a que el docente asiste al establecimiento educativo en la jornada de trabajo, no habiendo entonces cometido falta disciplinaria alguna, pues su inasistencia para dictar la cátedra fue debidamente justificada. 1.4 Los fallos que se revisan Primera Instancia En Sentencia del 11 de mayo de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía resolvió denegar la tutela, argumentando que si bien es cierto con la Constitución de 1991 operó una separación radical entre la Iglesia y el Estado y la libertad religiosa adquirió una perspectiva social más allá de los lineamientos católicos, poniéndose en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas ante la ley e introduciendo el principio de neutralidad del Estado, sin privilegio para ninguna religión en particular y que igualmente el inciso 4º del artículo 68 C.P. consigna la no obligatoriedad de la educación religiosa en las Instituciones educativas publicas, lo cual no significa su prohibición, pues los padres o los hijos mayores, pueden escoger libremente si toman la materia optativa de religión que eventualmente puede ser católica. Tratándose de instituciones amparadas por la Educación contratada, donde existe un contrato entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana, regido por los cánones constitucionales y los principios y derechos fundamentales, han de tenerse en cuenta tales disposiciones legales
especiales, las cuales en relación con sus maestros exigen certificado de idoneidad para desempeñar funciones de docente en Educación Religiosa y moral expedido por el nominador de la Iglesia o confesión religiosa a la que asista o enseñe (L.133 de 1.994, art.6 Lit. i). Afirma que el profesor Díaz fue trasladado al Seminario Menor de San José de Támara para dictar las clases de filosofía, religión y ética sin presentarse inconveniente, no obstante profesar desde 1.985 la religión anglicana; la decisión de optar por otra asignatura obedeció a la carta dirigida por la asociación de padres de familia del respectivo plantel al nominador expresando su inconformismo por su disparidad de criterios frente a los principios propios de la religión católica, en contra del clamor general y unánime de los representantes de los educandos. Por lo tanto, no son de recibo las afirmaciones del actor sobre vulneración de su derecho a la libertad de cultos, puesto que aún profesando religión diferente, tuvo oportunidad de dictar la asignatura en tanto respetó los parámetros indicados. Respecto del derecho al trabajo, anota que no se ha vulnerado, pues no se ha impedido al actor continuar como docente de Educación Contratada; su vinculación se hizo sin especificar cátedra y pretender su desempeño en el área exclusiva de religión por su titulo académico es incorrecto, pues si bien este factor es importante en la distribución de la carga académica, existen otros criterios para atender las necesidades del servicio, como son la naturaleza del cargo y sus funciones a partir de la idoneidad pedagógica
y del factor ético del docente. No encuentra aceptable que el tutelante acuda ante un estrado judicial en procura de obtener la protección de su derecho al trabajo amparado en su negativa a dictar asignatura diferente a su especialidad un año después de haber ejercido cátedra diferente a la de religión. Además, en el caso de no haber comulgado con la decisión adoptada ha debido expresar su queja desde el momento mismo en que se le asignó la cátedra de educación física y no extemporáneamente negándose a dictar las áreas asignaturas en perjuicio de los educandos. Por consiguiente, rechaza la vulneración del derecho de igualdad, ya que el tratamiento otorgado no demuestra inclinaciones caprichosas en el plantel de Nunchia, donde hay varios docentes en áreas que no son de su especialidad sin que hallan expresado inconformismo, ni violación de derechos; tampoco considera que se haya violado éste derecho por profesar la fe anglicana: Así mismo, prueba de la no discriminación es su continuidad en la prestación del servicio y el respeto por el pluralismo religioso allí presentado. La Impugnación El actor invoca el artículo 117 de la ley 115 de 1994 sobre asignación de carga académica conforme a la especialidad; alude igualmente a la falta de notificación de la carta de los padres de familia en la que solicitan su traslado y sobre el derecho a la libertad de cátedra (artículo 27 C.P.) y afirma que un contrato nunca puede estar por encima de la Constitución y las leyes, por lo que solicita finalmente se constate si los padres de familia están o no de acuerdo con dicha cátedra. Segunda Instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal mediante Sentencia del 21 de
junio de 1999, resolvió confirmar el fallo impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto al derecho de igualdad, indica que las autoridades deben dar el mismo trato, garantías y oportunidades a todas las personas sin consideración a su religión y en la hipótesis de que un docente sea cambiado de área por tal motivo, se estaría violando éste derecho; sin embargo, estima que para el caso el nominador demandado, actúo sin hacer discriminación religiosa, pues el actor no demostró que el móvil del traslado hubiera sido su credo anglicano. A su juicio, la libertad de cultos (art. 19 C.P.) garantiza que toda persona puede profesar y difundir libremente su religión, pero lo que hizo el nominador en este caso, fue proponer al docente que dictara otra asignatura y este aceptó sin ser obligado o forzado, luego no se atentó contra la profesión de su fe, ni contra la difusión de su credo. De otra parte, señala respecto al derecho al trabajo, que toda persona tiene derecho a éste en condiciones dignas y justas en igualdad de oportunidades con estabilidad y pago equitativo y oportuno. Sin embargo, el informativo da cuenta que el actor percibe sueldo y fue denunciado por la negativa a dictar cátedra diferente a su especialidad, situación que no deviene injustificada, pues hay autoridades competentes como lo es la Seccional de Escalafón para decidir si procede el ´ábandono del cargó´ o la ´íneficiencia profesional, lo que hace que el entutelado no halla actuado irregularmente, pues corresponde a éstas autoridades decidir, resultando
improcedente la tutela por existir otros medios de defensa judiciales. Para finalizar indica, en lo referente a la libertad de cátedra, entendida como toda prohibición, o condicionamiento al ejercicio de enseñanza, de tal suerte que el Educador pueda transmitir los conocimientos científicos libre de toda presión política, clasista, religiosa o de otra índole, en el caso planteado no existe la presión alegada por el demandante, pues fue el mismo docente quien consintió en tomar la clase de educación física, la cual se niega ahora a dictar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico a resolver La decisión que revisa la Sala, se originó en la solicitud de tutela que para el amparo a los derechos fundamentales a la libertad de cultos, igualdad y trabajo, presentó el actor, al considerar que por profesar credo diferente al católico y haber contraído matrimonio por rito diferente a éste, fue traslado de plantel educativo y asignada cátedra distinta a su especialidad, según decisión adoptada por el Coordinador de la Educación contratada del Casanare. En consecuencia pretende el accionante se ordene asignarle carga académica en el área que corresponde de acuerdo a su formación profesional.
La revisión del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a
analizar si con la decisión de traslado de establecimiento educativo y el cambio de la carga académica, en principio aceptada por el propio docente, se han vulnerado sus derechos a la libertad de culto, igualdad y trabajo. Igualmente se estudiará la procedencia de la tutela contra un particular, como es el caso de Monseñor López Duque, y si le asiste a esta Corporación la facultad de asignar carga académica o por el contrario le corresponde a otra autoridad pública. Como cuestiones previas al estudio de fondo de la tutela instaurada, se analizarán los temas que a continuación se enuncian, los cuales están íntimamente relacionados con el asunto de la referencia y sobre los que ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, a saber: la libertad religiosa, la autonomía del Estado frente a las religiones y viceversa y el derecho de los padres a elegir la educación religiosa de sus hijos menores.
3. Libertad religiosa, libertad de cultos, autonomía de las religiones frente al estado y el derecho de los padres a elegir la educación religiosa de sus hijos menores. .1Respecto de la libertad religiosa, ha de indicarse que éste es un asunto íntimamente relacionado con la libertad de cultos al hacer parte integral este último de aquella y estar conjuntamente consagrados en nuestra Carta Política en el articulo 19, según el cual, “se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.” En relación con la libertad de cultos, la Corporación, afirmó en la Sentencia
C-617 de 1.997,
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