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CC - T972-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T972-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-972/07

JUSTICIA ARBITRAL-Elementos que la caracterizan JUSTICIA ARBITRAL-Naturaleza constitucional JUSTICIA ARBITRAL-Lleva aparejado el ejercicio de la función jurisdiccional ARBITRAMENTO COMO ACTO JURISDICCIONALAspectos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas aplicables ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALSubsidiaria respecto al recurso de anulación/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede directamente cuando el recurso de anulación es ineficaz El recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano judicial competente”. No obstante tal conclusión no puede entenderse como una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de anulación es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondría poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por el carácter extraordinario del recurso de revisión que limita la competencia de la jurisdicción para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente señaladas por la ley.

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICODimensiones DEBIDO PROCESO-Controversia en la ejecución de un contrato de servicios profesionales entre abogado y entidad bancaria DEBIDO PROCESO-Tutela interpuesta por entidad bancaria contra tribunal de arbitramento por defectos sustantivos y fácticos DEBIDO PROCESO-Los defectos alegados por el apoderado no cumplen con los criterios jurisprudenciales DEBIDO PROCESO-Irrelevancia sobre el monto de la cláusula penal

Referencia: expediente T-1670189

Acción de tutela instaurada por Banco BCSC S.A. contra el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y Colmena Establecimiento Bancario.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca y la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES.

Por medio de apoderado judicial el BANCO BSCS S.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento y los árbitros que profirieron el laudo de seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), por medio del cual se resolvieron las diferencias entre Roberto Pinzón Pinzón y COLMENA Establecimiento Bancario, hoy BANCO BCCS S.A. -en adelante el Banco-. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El Sr. Roberto Pinzón Pinzón suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el Banco el trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), cuyo objeto era adelantar la gestión profesional relativa a la cobranza prejudicial, judicial y extrajudicial de la cartera que el establecimiento bancario le entregara. Según la cláusula séptima del contrato los honorarios profesionales del abogado se “liquidarán a partir de la asignación de cartera, de conformidad con las tarifas establecidas por COLMENA”. El parágrafo primero de la misma cláusula preveía que “COLMENA podrá modificar unilateralmente las tarifas, caso en el cual deberá comunicarlo por escrito a EL ABOGADO, indicando las modificaciones y las condiciones de su aplicación” . 1.2. El Manual de Abogados Externos de COLMENA, vigente desde el diecisiete (17) de junio de dos mil siete (2007) señalaba respecto a los honorarios y bonificaciones por cobro judicial:

3. Honorarios y bonificaciones cobro judicial.

3.1. Cartera de crédito hipotecario 3.1.1 Durante el proceso Se pagará a los abogados externos como única retribución, los honorarios liquidados sobre los valores en mora efectivamente recaudados de acuerdo con los siguientes parámetros: Estado de crédito Tarifa

1. Desde la entrega de los documentos 14% hasta diez cuotas de mora

2. Desde once hasta dieciocho cuotas en 12% mora

3. Desde diecinueve hasta veinticuatro 10% cuotas en mora

4. De veinticinco cuotas en adelante 8% En cualquier etapa procesal y altura de mora, el cliente deberá pagar e 12% de honorarios sobre sumas recaudadas. 1.3. En cuatro de los procesos ejecutivos hipotecarios a cargo del Sr.

Pinzón no se acogieron las pretensiones formuladas por el abogado en representación de la entidad bancaria, razón por la cual en tres no le fueron reconocidos honorarios al abogado y en otro le fue pagada una suma inferior a la que éste consideraba debida. 1.4. Inconforme con el hecho de no percibir honorarios en dichos procesos, pues a su juicio los fallos judiciales desfavorables se debían a errores atribuibles al Banco, el Sr. Pinzón convocó un tribunal de arbitramento, en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales. Formuló como pretensión principal que se le pagara las gestiones adelantadas en esos cuatro procesos, reclamó adicionalmente la cláusula penal pactada en el contrato suscrito con el Banco, debido a que éste último había incumplido las obligaciones

convencionalmente estipuladas, al negarse a pagar sus honorarios por las gestiones judiciales en cuestión. 1.5. Su reclamo ascendía entonces, por una parte a la suma de veintiséis millones setecientos setenta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($26.773.982) a título de honorarios debidos y no cancelados, y por otra parte a la suma de doscientos veintisiete millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete pesos ($227.375.867) por concepto de la cláusula penal contractualmente pactada. Esta última suma fue calculada por la parte convocante del Tribunal de Arbitramento aplicando el valor de la cláusula penal (el 15% del valor del contrato) al monto total de la cartera asignada por el Banco para su cobro. 1.6. Como argumento central para justificar sus pretensiones el Sr. Pinzón adujo que para la fijación de honorarios y agencias en derecho debían aplicarse las tarifas señaladas por los colegios de abogados, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, y que adicionalmente el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura establece para las agencias en derecho una tarifa del 15% en los procesos ejecutivos sobre las pretensiones de la demanda sin importar los resultados del proceso. 1.7. En el trámite arbitral el Banco se opuso a las pretensiones del convocante y alegó en primer lugar la excepción de cumplimiento, pues argumentó que no había lugar al pago de honorarios al Sr. Pinzón porque éste no había recaudado ni total ni

parcialmente las obligaciones cobradas. En segundo lugar sostuvo que el contrato suscrito entre el Banco y el abogado externo se regía por las estipulaciones contractuales y por el Manual de Abogados Externos de Colmena, los cuales señalaban que los honorarios a los abogados externos se pagaban de conformidad con la figura de cuota litis y no mediante una modalidad de remuneración fija. Adujo igualmente que las obligaciones reclamadas por el Sr. Pinzón habían prescrito, con fundamento en el Capítulo IV del Título XLI del Código Civil. Así mismo, alegó que no había lugar al pago de la cláusula penal pues la parte convocada no había incumplido el contrato y, finalmente, que en caso de ser condenada a pagar este rubro se redujera la pena por ser ésta manifiestamente excesiva, según lo dispuesto por el artículo 1601 del Código Civil. 1.8. Luego de haberse surtido el trámite procesal correspondiente el Tribunal de Arbitramento mediante laudo proferido el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) declaró resuelto el contrato suscrito entre el Sr. Pinzón y el Banco por incumplimiento achacable al segundo y en consecuencia condenó al Banco a pagar (i) la suma de dos millones trescientos setenta y mil ochocientos veintitrés pesos con diecisiete centavos ($2.371.823,17) por concepto de honorarios debidos y no pagados en el proceso ejecutivo hipotecario de COLMENA Establecimiento Bancario contra Álvaro Ignacio Parra Hurtado, (ii) la suma de cuatro millones doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos

con trece centavos ($4.282.449,13) por concepto de honorarios debidos y no pagados en el proceso ejecutivo hipotecario de COLMENA Establecimiento Bancario contra Nidia Guzmán Carranza/Miguel Antonio Campos Silva, (iii) la cláusula penal por valor de doscientos veintisiete millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete pesos ($227.375.867) y (iv) las costas procesales. Finalmente denegó las pretensiones de la parte convocante respecto de otros dos procesos ejecutivos hipotecarios adelantados por cuenta del Banco en un caso por encontrar probada la excepción de prescripción de la obligación del pago de honorarios y en el otro por encontrar probada la excepción de pago de los honorarios debidos. 1.9. Consideró el Tribunal que la relación contractual entre el Sr. Pinzón y el Banco se había desarrollado por medio de la figura de apoderamiento, según el régimen previsto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en esa medida el pago de los honorarios se regía por las disposiciones legales pertinentes y no por el Manual de Abogados Externos del Banco, el cual solamente tenía un valor auxiliar para interpretar las cláusulas contractuales, concluyó entonces que el Banco había incumplido el contrato suscrito al no pagar al Sr. Pinzón los honorarios debidos en dos de los cuatro procesos ejecutivos en los cuales fundaba su reclamación. Adicionalmente estimó que debido al incumplimiento del contrato, la cláusula penal pactada devino exigible y calculó su monto de conformidad con las estimaciones del convocante pues la parte convocada no se pronunció al respecto, desecho la pretensión del Banco que se redujera el

monto de la cláusula penal por lesión enorme debido a que se trataba de un tribunal convocado para fallar en derecho y no en equidad. 1.10. El Banco solicitó la aclaración del laudo, petición que fue denegada el quince (15) de marzo de dos mil siete, posteriormente el veintitrés (23) del mismo mes el Tribunal lo declaró legalmente ejecutoriado. El Banco interpone acción de tutela contra el laudo arbitral por vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia. Alega que la decisión arbitral incurre en los siguientes defectos fácticos y sustantivos:

1. Defecto fáctico de valoración de la prueba. El Tribunal no valoro debidamente la prueba documental aportada al proceso integrada por el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Sr. Pinzón y el Banco ni el Manual de Abogados Externos de COLMENA. Según el apoderado del peticionario de esta aprueba documental se deducía nítidamente que la contratación del Sr. Pinzón seguía la modalidad conocida como cuota litis, “la cual reserva el pago de honorarios al efectivo recaudo de los créditos sometidos al trámite del cobro judicial y es precisamente sobre lo materialmente recaudado que se aplica una tarifa previamente contemplada en el contrato”. Estos elementos probatorios no fueron apreciados en el laudo y el Banco “resultó condenado a pagar una cifra de honorarios, sin que mediara ningún recaudo efectivo de la obligación”.

2. Defecto sustantivo por violación de norma sustantiva. El

Tribunal desconoció el artículo 1602 del Código Civil según el cual todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes. Los árbitros desconocieron los términos del contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se estipulaba el pago de honorarios mediante la modalidad de cuota litis y en su lugar, aplicaron otras reglas que carecían de respaldo contractual o legal.

3. Defecto sustantivo por interpretación inaceptable.

Adicionalmente el Tribunal condenó al Banco a pagar una cláusula penal desproporcionada en abierta violación del artículo 1601 del Código Civil, disposición que prevé la figura de la lesión enorme, so pretexto que de hacerlo produciría un fallo en conciencia y no en derecho. Señala finalmente el apoderado del Banco que la tutela es procedente debido a que no existen mecanismos judiciales alternativos para controvertir el laudo arbitral, pues los defectos antes señalados no tienen cabida dentro de las causales de anulación taxativamente previstas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

2. Solicitud de tutela.

Solicita el apoderado del BANCO BCSC S.A. se declare que el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral atacado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la valoración de la prueba, por defecto sustantivo por violación de norma aplicable y por interpretación inaceptable. En consecuencia pide se decrete la nulidad del laudo y se dicten las órdenes pertinentes para ampararlos derechos constitucionales fundamentales del BANCO.

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

Al expediente fue allegada una copia completa del proceso arbitral que culminó con la expedición del laudo atacado en sede de tutela, dentro del cual obran las siguientes pruebas:  Copia del contrato suscrito por el Sr. Roberto Pinzón Pinzón y el BANCO COLMENA –hoy BANCO BCSC S.A.- el trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) (Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folio 10 y s.s.)  Manual de Abogados Externos de Colmena (Cuaderno 3 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 670 y s.s).  Solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento presentada por Roberto Pinzón Pinzón ante la Cámara de Comercio de Girardot (Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 2 y s.s.).  Contestación de la demanda presentada por la apoderado del BANCO BCSC S.A. ante el tribunal de Arbitramento (Cuaderno 3 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 627 y s.s.).  Laudo arbitral proferido por el tribunal encargado de dirimir las controversias contractuales surgidas entre Roberto Pinzón Pinzón y Colmena Establecimiento Bancario (Cuaderno 5 del Tribunal de

Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 1395 y s.s.).

4. Intervención de los árbitros y del Sr. Roberto Pinzón Pinzón.

Mediante escrito presentado ante el juez de primera instancia el Sr. Pinzón Pinzón responde la acción interpuesta por el Banco. En primer lugar afirma que ésta es improcedente porque los apoderados del Banco no interpusieron de manera oportuna el recurso de anulación contra el laudo y en esa medida no agotaron los medios judiciales a su alcance para controlar la decisión arbitral. Luego rebate los argumentos expuestos en la demanda de tutela en torno a los supuestos defectos que adolece el laudo. Sostiene que en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con COLMENA Establecimiento Bancario no fueron pactados los honorarios bajo la modalidad de cuota litis, pues en el acuerdo de voluntades se estipula que el Banco reconocería y pagaría al abogado “atendiendo la gestión desarrollada, de acuerdo con las normas vigentes, entendiéndose por normas vigentes las que regulan esta materia y no documentos accesorios que no hacen parte del contrato principal”. Añade que la cláusula penal pactada fue redactada unilateralmente por COLMENA, entidad que estableció el monto de la misma y la fórmula para cuantificarla, razón por la cual a su juicio resulta incomprensible que el establecimiento bancario alegue lesión enorme al haber sido condenado a pagarla, máxime cuando durante el proceso arbitral no fue cuestionada la validez de la misma ni el método propuesto

por el demandante para su cálculo. Los árbitros miembros del tribunal que profirió el laudo contra el cual se impetró la acción de tutela, respondieron la solicitud de tutela mediante escrito presentado ante el juez de primera instancia. Sostuvieron, en primer lugar, que no era procedente el amparo invocado debido a que el Banco no había interpuesto los recursos de anulación y de revisión contra el laudo y por lo tanto no había agotado un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto a los supuestos defectos de la decisión arbitral afirman que en el contrato suscrito entre el Sr. Pinzón Pinzón y Colmena no se pactaron honorarios bajo la figura de cuota litis, pues este sistema “está previsto para cuando la parte contratante carece de los medios económicos necesarios para pagar los honorarios del profesional del derecho que se hace cargo de la gestión de los negocios ajenos y que tienen que ver con la actividad del foro. No esta la situación de un banco comercial”. Finalmente aseveran que la cláusula penal a cuyo pago fue condenado el Banco fue estipulada en el contrato, y calculada de conformidad con la información proporcionada por la parte convocante, la cual no fue controvertida por el Banco en el proceso arbitral. Igualmente respondió la solicitud de tutela la Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Girardot, quien informó de las gestiones adelantadas para convocar el tribunal de arbitramento encargado de dirimir las controversias contractuales suscitadas entre el Sr. Pinzón Pinzón y COLMENA Establecimiento Bancario.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

Mediante sentencia de treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo solicitado. Consideró el juez de primera instancia que la entidad demandante en tutela no había agotado los remedios judiciales a su disposición para controlar el laudo, pues no interpuso recurso extraordinario de anulación en contra de éste. En esa medida, dado el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional este no era procedente al haber contado el Banco con otros medios de defensa judicial a su disposición de los cuales no hizo uso. Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de trece (13) de junio de dos mil siete (2007). En primer lugar el a quo examina las razones alegadas en la instancia anterior para denegar la tutela y afirma que el recurso de anulación no constituía una vía judicial eficaz para atacar el laudo arbitral, debido a que los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela no encajaban dentro de las causales señaladas por el Decreto 1818 de 1998, deduce entonces que no era preciso agotar este recurso judicial antes de acudir a la tutela en este caso concreto. Pasa luego a estudiar los cargos formulados por el apoderado del Banco contra la decisión arbitral y encuentra que “el fallo o laudo fue minucioso en expresar los puntos de vista en torno a diversos aspectos, aparece fundamentado en diversas consideraciones jurídicas y probatorias que la hacen una providencia fruto del estudio del juez

natural, en este caso los árbitros, realizada dentro de su autonomía, sin que, por no compartirse por el accionante, pueda decirse sin más que es rayana en lo antojadizo…”, concluye en ese sentido que la providencia atacada no era manifiestamente irreflexiva o irrazonable y no adolecía de los defectos alegados por el peticionario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. El asunto objeto de revisión.

Sostiene el apoderado de la entidad demandante que el laudo proferido por el tribunal de arbitramento, encargado de dirimir las controversias surgidas en la ejecución del contrato de servicios profesionales suscrito entre Roberto Pinzón Pinzón y COLMENA Establecimiento Bancario –hoy Banco BCSC-, adolece de diversos defectos sustantivos y fácticos, los cuales ocasionaron una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona jurídica. Asevera también que en el caso concreto era menester acudir directamente al amparo constitucional, porque el recurso de anulación no era un mecanismo idóneo para controvertir el laudo por la naturaleza de los defectos alegados, pues éstos no encajaban dentro de las causales taxativamente señaladas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

Por su parte, quienes integraron el tribunal de arbitramento y el Sr. Pinzón alegan que la decisión arbitral se ajusta a los términos del contrato de prestación de servicios profesionales y no incurre en los defectos alegados por el Banco, señalan además que la acción impetrada es improcedente porque no se interpuso recurso de anulación contra el laudo y por lo tanto no se agotaron los medios judiciales dispuestos por el ordenamiento para controvertir la providencia atacada. Por esta última razón el juez de primera instancia denegó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por el ad quem, el cual a pesar de compartir el argumento del demandante, en el sentido que el recurso de anulación no era un mecanismo idóneo para controvertir el laudo arbitral por la naturaleza de los defectos invocados, encontró que esta providencia era una decisión razonada y reflexiva, razón por la cual no concedió la protección solicitada. De la presentación del caso se deducen las materias que deberán ser abordadas en la presente decisión, en primer lugar se hará una breve reflexión sobre las características de la justicia arbitral, en segundo lugar se examinarán las reglas de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, luego se examinará la jurisprudencia constitucional en torno a los defectos sustantivo y fáctico en los laudos arbitrales y finalmente se resolverá el caso objeto de estudio.

3. Breves consideraciones sobre la naturaleza constitucional de la justicia arbitral y sus rasgos más sobresalientes.

El último inciso del artículo 116 de la Constitución Política señala que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de

administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad en los términos que determine la ley”. Este precepto constituye el fundamento constitucional de la justicia arbitral y define los principales elementos que la caracterizan: (i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iv) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (v) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (vi) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales. Tales elementos han sido reseñados profusamente por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, el Legislador colombiano ha desarrollado lo concerniente a la justicia arbitral reconocida de modo expreso en el artículo 116 superior en numerosas disposiciones. En primer lugar, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hace referencia al arbitraje en sus artículos 8 cuando hace referencia a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y en el numeral 3 del artículo 13, el cual señala textualmente: Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de

que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad. Precepto que delimita las materias que puede ser examinadas por la justicia arbitral, al hacer alusión que deben ser asuntos susceptibles de transacción, y así mismo confía al legislador el señalamiento de las reglas procesales que regulen el arbitraje, sin embargo también prevé que éstas puedan ser acordadas por particulares. El Decreto 1818 de 1998 compiló las diversas disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en su parte segunda se ocupa de manera específica del arbitramento, en esa medida tuvo un carácter unificador de la legislación existente hasta el momento. El artículo 115 del citado Decreto, el cual compila el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, define el arbitraje en los siguientes términos: El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión llamada laudo arbitral. Las disposiciones siguientes del Título I de la Parte segunda del Decreto 1818 compilan los preceptos relacionados con los aspectos generales de la justicia arbitral, tales como las modalidades de arbitraje, el pacto arbitral, y los árbitros, el Título II contiene las regulaciones relacionadas con el proceso arbitral; el Título III reúne las normas especiales y la Parte Cuarta del citado decreto recopila las disposiciones de la Ley 80 de 1993

relacionadas con la solución de controversias contractuales en materia de contratación estatal. La Corte Constitucional se ha pronunciado también de manera reiterada respecto de la naturaleza y límites de la justicia arbitral, y ha hecho énfasis en la naturaleza pública de la función desempeñada por los árbitros y su correspondiente deber de protección de los derechos fundamentales de las partes en conflicto. Baste aquí citar la sentencia C1038 de 2002 en la cual señaló la Corte respecto de éstos extremos: "El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido materialy, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales" De lo anterior se desprende que la justicia arbitral tiene unas características propias pero en todo caso lleva aparejado el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los árbitros, como lo establecen las disposiciones vigentes y lo han reconocido anteriores pronunciamientos de esta Corporación, en los cuales se sostuvo que el arbitramento es “un acto eminentemente jurisdiccional, en cuanto expresa el ejercicio de una función pública esencial del estado, que excepcionalmente permite a los particulares (…) impartir justicia cuando las partes quieren poner término a sus diferencias en forma personal y amigable”, pues “el

arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción que en cabeza de los jueces ejerce el estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitralque al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada”. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha destacado que de conformidad con el ordenamiento legal los árbitros están sujetos a los mismos deberes de los jueces, pero igualmente cuentan con las mismas facultades y poderes procesales de los funcionarios judiciales, entre los que se destacan: (i) el poder de decisión para resolver obligatoriamente la controversia, (ii) el poder de coerción, para procurar el cumplimiento de su decisión, (iii) el poder de documentación o investigación para practicar pruebas ya sea de oficio o a petición de partes, para llegar con la valoración de ellas a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisión que corresponda. Precisamente en virtud del poder de decisión al que se hizo alusión corresponde a los árbitros desatar la controversia presentada a su examen, potestad que ejercen mediante la expedición del laudo arbitral, providencia que pone fin al trámite arbitral y que tanto por su contenido formal como material corresponde a una verdadera sentencia, y en esa medida tiene alcances y efectos similares, pues hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito a ejecutivo. En síntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, y el

laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judic

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