CC - T972-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T972-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-972/09
(Diciembre 18; Bogotá D.C.) POBLACION DESPLAZADA-Condición de especial vulnerabilidad exclusión y marginación DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protección constitucional POBLACION DESPLAZADA-Derecho a la protección de los bienes que han dejado abandonados por razones de la violencia ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de solidaridad con desplazado que es deudor moroso ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la entidad bancaria dio terminación el proceso ejecutivo
Referencia: Expediente T-1.912.703.
Accionante: Ramón Serafín López Flórez.
Accionados: Banco Agrario de Colombia S.A. y el Juzgado 1° Civil
del Circuito de Santa Marta. Derechos presuntamente vulnerados: derecho al debido proceso, a la paz, al trabajo, a la igualdad, a la salud y el principio de buena fe.
Hechos vulnerantes: proceso ejecutivo en contra del accionante, con desconocimiento de su condición de desplazado de la violencia, y negación del trato preferente y especial que debe recibir.
Pretensión: retiro de la demanda ejecutiva y reconocimiento de la condición de desplazado del actor, en la reliquidación del crédito.
Fallo objeto de Revisión: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1° de abril de 20081, que confirmó la decisión de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del 12 de febrero de 20082.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión del accionante.
El señor Ramón Serafín López Flórez interpuso acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. y del Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta3, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la paz, al trabajo, a la igualdad, a la salud y el principio de buena fe, 1 Folios 3 a 10 del cuaderno No 2. 2 Folios 75 a 82 del cuaderno No 1. 3 Vinculado en primera instancia. Expediente T-1.912.703 2 ante el aparente desconocimiento tanto del Banco como del fallador de instancia, de su condición de desplazado por la violencia, y del trato preferente y especial que debe recibir, frente al incumplimiento involuntario de sus obligaciones crediticias. Al respecto, manifiesta el actor que adquirió un predio, por adjudicación que le hiciera el INCORA, mediante Resolución No. 3074 del 27 de diciembre de 1998; y con el propósito de mejorar su situación, en el mes de marzo del año 2000 adquirió un crédito para inversión rural con el Banco Agrario de Colombia S.A. por $17.000.000, los cuales debía pagar en 4 cuotas anuales de $5.600.000, a partir del 14 de marzo de 2002. Llegada la fecha del primer pago no pudo cumplir con la obligación, debido a que en los “días que se antecedieron y posterior a la citada fecha, se presentaron duros enfrentamientos entre grupos armados ilegales” en la región noroccidental de
la Sierra Nevada de Santa Marta, donde queda su finca, lo que generó el desplazamiento de un gran número de personas. Afirma el accionante que debido a la violencia de la región, se encontró de repente en condiciones de desplazamiento y sin su finca, la cual fue ocupada por los actores armados y por “los miles de campesinos presentes en la concentración en el poblado de calabazo […], ocupación que duró 45 días, principios de febrero, finales de marzo de 2002”. En vista de lo anterior le dirigió un escrito al director de cobranzas del Banco Agrario, manifestándole que le era imposible hacer el pago correspondiente y que la Red de Solidaridad Social lo había incluido en el registro de desplazados. No obstante, con el propósito de salvar su única propiedad, hipotecada precisamente por el préstamo descrito, logro reunir la suma de 10 millones de pesos de la venta de quesos y de ayudas varias, que sin embargo, fueron abonados sólo a los intereses de la deuda y no al capital, como esperaba, por lo que su deuda siguió en aumento. En el 2005, solicitó una refinanciación de la deuda con el Banco, pero la entidad financiera guardó silencio. En varias oportunidades subsiguientes, le informó al Banco sobre su situación de desplazado, a fin de que le fueran condonados los intereses causados, pero su condición particular no fue tenida en cuenta. Por el contrario, la entidad omitió informarle que había iniciado un proceso ejecutivo en su contra, por lo que volvió a presentar propuesta de pago en febrero de 2006, sin que de nuevo le dieran respuesta.
A finales de octubre del 2006, fue citado para una entrevista con la abogada del Banco Agrario, Dra. Jacomelia López, pero la audiencia se canceló por razones que desconoce. Ese mismo día decidió entonces acercarse a su finca, siendo ese el momento en que se enteró que ésta había sido embargada por órdenes del Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, en virtud de una demanda presentada por el Banco Agrario de Colombia Seccional Santa Marta, proceso que según asevera, fue adelantado en silencio. Incluso en las ocasiones en las que visitó al director de esa entidad financiera, él nunca le mencionó nada relacionado al proceso judicial que se adelantaba. De igual manera afirma que el Banco tiene conocimiento de su dirección y residencia y Expediente T-1.912.703 3 sin embargo no le comunicaron nada. Para la diligencia del secuestro dieron con la ubicación de la finca y a él se le violaron todos sus derechos, en especial, el del debido proceso, pues nunca pudo ejercer legítimamente su derecho de defensa, porque las notificaciones se hicieron al predio hipotecado. Destaca que, una vez enterado del proceso y del mandamiento de pago, dirigió un nuevo oficio a José Joaquín Campo, Director de la oficina de Santa Marta, señalando su condición de desplazado, pero tampoco obtuvo respuesta. Menciona que en la demanda se observaron inconsistencias al no presentarse la liquidación del crédito y del valor de la mora, situación avalada por el curador ad litem, quien en su actuación no formuló reparo alguno. Presentó entonces derecho de petición el 11 de diciembre de 2006 ante el
Gerente de Cobranza Especializada de la Dirección General del Banco Agrario de Bogotá, “implorando su intervención para evitar el despojo de mi único patrimonio, la finca SANTA INÉS DE LA CONCEPCIÓN” y éste a su vez, el 28 de diciembre de 2006, le dio respuesta señalándole entre otras consideraciones, “que los desplazados tienen un trato especial en virtud a una sentencia de la Corte Constitucional, y que debo acudir al Banco Agrario, Oficina de Santa Marta, para obtener mayor orientación e información”. Así mismo se refirió a la Circular 101 del 12 de agosto de 2003, emitida por la Superintendencia Financiera, donde se establecen los casos de fuerza mayor para la exigencia de los pagos de los créditos. Manifiesta el accionante que en espera de buenas noticias, se dirigió a la oficina de Santa Marta del Banco Agrario en donde, afirma, recibió “regaños, casi insultos” de los señores Campo Russo y Jacomelia López, Director y abogada del Banco respectivamente, recriminándolo por haber acudido a la gerencia general, quienes le manifestaron que le rematarían la finca. En los primeros días de abril de 2007, la Asesora Jurídica del Banco le señaló “que estaba preparando el concepto para no llevar a cabo el remate de mi finca, pero para ello debía cancelarle la suma de tres millones de pesos […] por concepto de honorarios”. Afirma el accionante que sólo logró conseguir $1.000.000, que le entregó el 12 de abril de 2007, pero a pesar de eso “no se detuvieron las amenazas del remate de la finca” e insistentemente la
profesional del derecho siguió exigiéndole el pago del dinero restante. Destaca el actor que su situación económica ha sido muy difícil, y le ha sido casi imposible conseguir recursos para el sostenimiento de su familia. Su esposa, ha tenido graves quebrantos de salud y le fue diagnosticada una “tumoración expansiva en peroné derecho”4 que requiere una atención permanente. Decidió en consecuencia, acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que envió un oficio al Banco accionado solicitando información sobre la situación actual del crédito. La entidad bancaria, en respuesta a la solicitud, 4 Historia Clínica y Epicrisis de la esposa del accionante, para corroborar su situación médica. Folios 23 a 27 de cuaderno No1. Y Registros Civiles de Nacimiento de los 5 hijos del accionante. Folios 30 a 34 del cuaderno No 1. Expediente T-1.912.703 4 manifestó que el accionante adeudaba más de $50.000.000 de pesos y que se encontraba en estudio la propuesta de extinción total de la deuda, con remisión o condonación de intereses contingentes totales, a través de las alternativas de normalización de activos. Para concluir, hace referencia a un oficio que recibió el 12 de diciembre de 2007 por parte del doctor José Joaquín Campo Russo en el que, afirma, le informan que debe cancelar la suma de $57.878.495 de pesos, algo que es para él imposible, pues es una persona desplazada por la violencia que carece de los medios económicos para el efecto. Por esta razón, solicita el amparo de sus derechos, puesto que el Banco omitió en todas las oportunidades, manejar su
deuda en las condiciones especiales que se requieren, en vista de su situación particular5.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. El Banco Agrario de Colombia S.A. El señor José Joaquín Campo Russo, Director de esa entidad financiera en la ciudad de Santa Marta, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia y solicitó declararla improcedente, con base en los siguientes argumentos: El proceso ejecutivo que se adelanta en contra del señor Ramón Serafín López Flórez con ocasión del incumplimiento de la obligación contraída por éste con esa entidad6, se ha desarrollado bajo observancia de todas las etapas procesales requeridas, respetando el debido proceso. Una vez manifestada por el accionante su calidad de desplazado, en atención al derecho de petición presentado por él mismo al Gerente de Cobranza Especializada del Banco en la Ciudad de Bogotá, esa entidad financiera – según afirma–, mediante comunicación No. 7533 del 28 de diciembre de 2006 le indicó, con base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional y con lo dispuesto en la carta Circular 101 de agosto de 20037, emitida por la Superintendencia Financiera que, “[…] el Banco ha contemplado no hacer exigible el pago del crédito por un espacio de seis meses contados a partir del momento que se suceda el hecho y sea conocido por el Banco, plazo prorrogable por otros seis meses o hasta cuando se conozca asentamiento del desplazado”. Adicionalmente, le señaló que en caso de “que a pesar de su condición de desplazado obtenga ingresos suficientes, le recomendamos hacer una propuesta de pago con el objeto de evitar el incremento de la deuda por
intereses ya que mientras permanezca en esta situación, la obligación vigente 5 Acción de tutela. Folios 1 a 5 del cuaderno No 1. 6 De acuerdo con la solicitud de préstamo realizada el día 14 marzo de 2000, el Banco Agrario de Colombia desembolsó la suma de $17.000.000, y como garantía de este préstamo, el actor gravó con hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, a favor de esa entidad financiera, el inmueble ubicado en la vereda Bonda del Municipio de Santa Marta. 7Carta Circular 101 del 12 de agosto 2003 de la Superintendencia Bancaria de Colombia, dirigida a los Representantes Legales de las Entidades Vigiladas – Referencia: Sentencia T520 de 2003 de la Corte Constitucional. Expediente T-1.912.703 5 continúa generando entre otros, intereses remuneratorios y prima de seguro de deudores, aunque los mismos no se hagan exigibles mientras persista el hecho”. En esta comunicación se conminó al actor a que se acercara a la oficina Santa Marta –Magdalena–, “con el fin de brindarle mayor información sobre los requisitos, el trámite a seguir y obtener el beneficio correspondiente”8. Con base en lo anterior -según afirma-, el señor Ramón Serafín López Flórez presentó solicitud de condonación total de los intereses el 1º de agosto de 2007, petición que fue resuelta por el Banco mediante la Comunicación 1002 del 12 de diciembre del mismo año, en donde se le informó que mediante Acta No. 34 del 28 de noviembre de 2007, el Comité de Gerencia de Cobranza
Especializada “decidió aprobar la extinción de la obligación a su cargo con remisión del 18% de los intereses contingentes”. Sin embargo, a pesar de lo anterior, el accionante no ha cumplido con las condiciones de aprobación para la extinción de la obligación, motivo por el cual ésta se encuentra castigada y generando los intereses de ley. No obstante, afirma el interviniente que teniendo en cuenta la situación de desplazado del actor, la entidad financiera, por medio de su Subgerencia de Crédito y Cartera, se encuentra tramitando una reconsideración de la solicitud de extinción de la obligación en cabeza del mismo, razón por la cual, concomitantemente decidió no seguir impulsando el proceso ejecutivo, hasta recibir los resultados del nuevo estudio y además, se encuentra analizando la solicitud de un nuevo crédito hecha por el accionante, con el fin de reactivar la producción de la finca objeto de cautela. Para concluir, destaca que el Banco Agrario de Colombia S.A. está legitimado para buscar normalizar este tipo de cartera, una vez que el deudor haya superado su situación, como es el caso del señor López Flórez, quien se encuentra dedicado a nuevas actividades económicas. Adicionalmente, afirma que el actor está en condiciones de poder hacer uso de su finca, toda vez que los grupos al margen de la Ley que se encontraban en la zona en donde se encuentra ubicado el predio, ya se han reinsertado a la vida civil y se ha reactivado la situación socio-económica de la región, no pudiendo por lo tanto extinguir totalmente la obligación a cargo del cliente, pues se trata de recursos del Estado, cuya pérdida genera el detrimento patrimonial y sanciones legales
y disciplinarias al funcionario que sea responsable de dicha pérdida. En este orden de ideas, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración alguna de los derechos del actor por parte de la institución que representa, destacando que el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para controvertir las decisiones que considera le son desfavorables y ejercer su legítima defensa, como lo es actuar en el proceso ejecutivo que se encuentra en curso. 2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. 8 Ver folio 19 del cuaderno No 1. Expediente T-1.912.703 6 La Juez Primero Civil del Circuito, rindió informe sobre el proceso ejecutivo que se adelanta en su despacho en contra del señor Ramón Serafín López Flórez. En particular, sobre las inconformidades del actor con el proceso, las cuáles destaca de la siguiente forma: 1.“No habérsele informado de las medidas cautelares. Sobre este particular es necesario que el accionante tenga en cuenta que es de la esencia de las medidas cautelares previas, como son las que nos ocupan en este caso, que se decreten antes de que el demandado tenga conocimiento de la existencia del proceso. 2.Narra el accionante que no recibió notificación de la iniciación de este proceso. En este punto es del caso precisar, que la misma se surtió de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, según las normas vigentes antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, y en el lugar indicado por el ejecutante en el acápite pertinente del libelo de demanda. 3.Que el curador Ad Litem, no se pronunció sobre las inconsistencias de la demanda.
Aquí lo que hace es cuestionar por falta de diligencia endilgada al curador ad litem; no es esto de la esfera del despacho, pues los medios empleados en la defensa del demandado recaen sólo en la esfera del demandado y cuenta con acción contra éste, si considera que existió negligencia. 4.Finalmente se duele de que en el proceso no se ha liquidado el crédito, y del valor de la mora. El despacho se ha limitado a cumplir las normas que rigen la materia, y en los asuntos que requieren control del despacho como lo referente a la liquidación del crédito que al no ser objetada por la parte interesada, se imponía para el despacho su aprobación, pero antes de llegar a tal etapa, se ha solicitado información al ejecutante con el fin de verificar la legalidad y realidad de la aportada por ese extremo procesal, guardando total silencio al respecto.” En este orden de ideas, luego de hacer una descripción de todas las etapas agotadas en el trámite de la causa, el Juez Primero Civil del Circuito manifestó que, “el tutelante no se ha hecho presente en el proceso de ejecución, y en ninguna de las etapas del proceso ha concurrido a ejercer su derecho de defensa o a hacer argumentos de la petición de amparo constitucional”. Por ende, sin la participación del actor en la causa que se adelanta, considera que “no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al ejecutado en el trámite del proceso ejecutivo mixto de la referencia”.9
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El señor Ramón Serafín López Flórez10, agricultor de profesión, mediante
escritura pública No. 539 del 24 de febrero de 2000, otorgada por la Notaría Tercera de Santa Marta constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. para garantizarle a éste un crédito para inversión rural, por la suma por $17.000.0000. El crédito se pactó por un plazo de 4 años, con un periodo de gracia de un año y cuotas anuales de $5.600.00011. 9 Ver folios 68 a 70 del cuaderno 1. 10 Quien nació el 30 de noviembre de 1956, contando para la fecha con 53 años de edad. Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía del accionante, folio 35 del cuaderno No 1. 11 Ver acción de tutela, folios 1 a 5 del cuaderno No 1, Demanda Ejecutiva con Acción Mixta promovida por el Banco Agrario de Colombia contra el señor Ramón Serafín López, ver folios 6 a 9 del cuaderno No 1. Expediente T-1.912.703 7 3.2. El 14 de marzo de 2002, cuando el señor López Flórez debía cancelar su primer cuota, le fue imposible cumplir con la obligación, toda vez que en los días que antecedieron a la mencionada fecha, se presentaron duros enfrentamientos entre grupos armados ilegales en la región, que causaron no sólo el desplazamiento de un gran número de personas, entre ellos el accionante, sino también que la finca de su propiedad fuera arrasada tanto por los alzados en armas, como por los miles de campesinos que huían de la
violencia. 3.3. El Banco Agrario de Colombia S.A. ante el incumplimiento de la obligación por parte del señor López Flórez, presentó Demanda Ejecutiva Mixta de mayor cuantía el 25 de octubre de 200212, proceso que cursa en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, radicado con el No. 2002-336, habiéndose librado mandamiento de pago a favor del Banco y en contra del demandado el 26 de noviembre de 200213. El inmueble hipotecado y embargado fue secuestrado el 17 de octubre de 200614 y el demandado se notificó mediante curador Ad litem, quien contestó la demanda el 21 de febrero de 2006, sin proponer excepciones. La sentencia se dictó entonces el día 29 de marzo de 2006 y se presentó la liquidación el 23 de abril de 200615. 3.4. El 23 de febrero de 2006, el señor Ramón Serafín López Flórez, presentó escrito dirigido al Director de la Oficina de Santa Marta16 del Banco Agrario de Colombia S.A., con el propósito de “encontrar una solución conveniente a los intereses de ambas partes y solucionar el problema de mi deuda”, manifestándole a la entidad que la mora en la que incurrió con respecto a su obligación, fue originada en el hecho de que fue desplazado de la finca denominada Santa Inés de la Concepción, de su propiedad, en el año 2002. Para constatar ese hecho, destacó que la Red de Solidaridad Social de la Ciudad de Santa Marta, le había asignado un código de desplazamiento, que adjunta. De igual manera afirmó, que ya que había mejorado la situación de
orden público en la zona, había podido retornar a su finca, deseando volverla nuevamente productiva con el fin de obtener un beneficio propio y lograr pagar la deuda que tiene con esa entidad financiera. Por lo tanto, solicitó ayuda al Banco mediante la reestructuración del crédito, a fin de que la entidad bancaria le conceda un crédito por la suma de $30.000.0000, para que él pueda pagar los $15.853.173 de saldo de capital que adeuda al banco, siempre y cuando éste le realice la condonación de los intereses, a fin de reactivar la finca. Para finalizar, el accionante destacó su voluntad de pago para lograr con el apoyo del Banco solucionar este problema, “sobretodo teniendo en cuenta las 12 Ver demanda ejecutiva en folio 6 a 10 del cuaderno No 1. 13 Ver folio 10 del cuaderno No 1. 14 Ver diligencia de Embargo y de Secuestro de bien inmueble en la cual se señala que durante esta fueron atendidos por el señor Heiner Martínez Amaya, quien según el Acta, “dijo al momento de la diligencia ser hijo de crianza del demandado y que no poseía ninguna clase de documento de identidad”. Folio 11 del cuaderno No 1. 15 Ver contestación de la demanda folios 53 a 58 del cuaderno No1. 16Dr. José Joaquín Campo Russo. Expediente T-1.912.703 8 políticas de ayuda del Gobierno Nacional para personas como yo, que hemos estado siempre trabajando en el campo, pero que por situaciones totalmente ajenas a nosotros, nos vimos precisados a dejarlo abandonado [todo] en un momento determinado”.
3.5. El 7 de noviembre de 2006, el señor López Flórez, presentó escrito al Banco Agrario de Colombia S.A., Oficina de Santa Marta, con el fin de reiterar en su calidad de deudor hipotecario de esta entidad, que se encuentra en mora “por asuntos ajenos a mi voluntad comportados en el desplazamiento de que fuimos objeto por parte de la violencia armada que afectó a la región de la Troncal del caribe, a los habitantes de la vereda el Calabazo, en el año 2002, en cuyo registro aparezco como víctima, tal como consta en oficio de fecha de 22 de septiembre de 2006 dirigido por Acción Social de la Presidencia de la República17 y en certificación expedida por el Departamento de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 5 de Córdoba18”. Con base en lo anterior, le solicita al Banco accionado, en ejercicio del debido proceso y del derecho de petición, que en su caso se apliquen todos los beneficios del orden social, económicos y financieros establecidos en la Ley por el Gobierno Nacional, para los campesinos desplazados por la violencia, que “no hemos podido cumplir nuestras obligaciones hipotecarias contraídas para sustentar proyectos productivos que tuvimos que abandonar con consecuencias de perdidas irremediables”; lo anterior, con el fin de celebrar un acuerdo de pago de la obligación insatisfecha con esa entidad19. La solicitud en este sentido fue reiterada el 1 de agosto de 2007 por el accionante20. 3.6. El 28 de diciembre de 2006, el Banco Agrario de Colombia S.A. mediante
su Vicepresidencia de Crédito, Gerencia de Cobranza Especializada, dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Ramón Serafín López Flórez, el 11 de diciembre de 2006, informándole que “de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional y con lo dispuesto en la carta Circular 101 de agosto 12 de 2003 emitida por la Superintendencia Financiera21, en donde se considera como un caso de fuerza mayor el desplazamiento interno como producto de la violencia, el Banco ha contemplado no hacer exigible el pago del crédito por espacio de seis meses contados a partir del momento que se suceda el hecho y sea conocido por el Banco, plazo prorrogable por otros seis meses o hasta cuando se conozca asentamiento del desplazado”. Agregó esa entidad, que en el “caso que a pesar de su condición de desplazado obtenga ingresos suficientes, le recomendamos hacer una propuesta de pago con el objeto de evitar el incremento de la deuda por intereses ya que mientras permanezca en esta situación, la obligación vigente continúa generando entre otros, intereses remuneratorios y prima de seguro de deudores, aunque los mismos no se hagan exigibles mientras persista el hecho”. Por último, se conminó al actor a que se acercara a la oficina de Santa Marta, “con el fin de brindarle mayor 17Folio 14 del cuaderno No 1. 18 Folio 15 del cuaderno No 1. 19 Folio 86 del cuaderno No 1. 20Folio 65 del cuaderno No 1. 21Folio 22 del cuaderno No 1.
Expediente T-1.912.703 9 información sobre los requisitos, el trámite a seguir y obtener el beneficio correspondiente”22. 3.7. El 10 de enero de 2007, el señor Ramón Serafín López Flórez, presentó derecho de petición al Director Regional del Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que ordenara entregar una fotocopia de la Carta Circular 101 del 12 de agosto de 2003 de la Superintendencia Financiera23, que a su vez se encuentra basada en una sentencia de la Corte Constitucional, referente al tratamiento especial de la población desplazada por la violencia. Lo anterior con el fin de utilizarla en un proceso de nulidad contra la acción ejecutiva ejercida por el Banco Agrario en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta24. Este derecho de petición fue resuelto el 30 de enero de 2007, por el Banco Agrario de Colombia S.A., indicándole al accionante que la Superintendecia Financiera era la encargada de resolver su solicitud, toda vez que fue esa entidad quien profirió la mencionada circular25. 3.8. Mediante Oficio No. 01002, del 12 de diciembre de 2007, el Banco Agrario de Colombia S.A., le informó al actor que el Comité de la Gerencia de Cobranza Especializada, en su sesión del 28 de noviembre de 2007, conforme consta en el Acta No. 34 de la fecha, con base en lo establecido por la Junta Directiva, según el Acuerdo No. 178, decidió APROBAR la extinción, incluida la remisión, del 18% de los intereses contingentes de la obligación a
su cargo, señalando el total a cobrar de $45.378.469 millones de pesos y un total por remisionar de $ 6.250.013 millones. De igual forma le indicó las condiciones especiales vinculadas a esa extinción: “1. al momento de la formalización de la presente operación el cliente deberá cancelar el 100% del capital, de los interés corrientes, y otros conceptos incluidos honorarios de cobros jurídicos y secuestre, así como el 82% de los interese contingentes que se acusen hasta la fecha en que se extinga totalmente la deuda. 2. Una vez extinguida la obligación se deberá llevar a cabo la terminación del proceso jurídico” y “3. Será responsabilidad del centro de operaciones bancarias de la Regional Costa, que previamente a la contabilización de la operación, se cumplan las condiciones establecidas en la aprobación”26.
4. Fallos objeto de revisión. 4.1. Sentencia de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del 12 de febrero de 2008. (Primera instancia)27
El Tribunal de primera instancia negó la acción de tutela por improcedente, con base en los siguientes argumentos: El actor, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo desde octubre de 2006, no ha comparecido a ese trámite judicial a poner en conocimiento del juez “los hechos que 22 Folios 19 y 64 del cuaderno No 1. 23Folio 22 del cuaderno No 1. 24 Folio 20 del cuaderno No 1. 25 Folio 21 del cuaderno No 1. 26 Folios 28 y 29 del cuaderno No. 1. 27 Folios 75 a 82 del cuaderno No. 1.
Expediente T-1.912.703 10 puedan beneficiar su causa”. De hecho, “no ha interpuesto los recursos y las acciones con las que cuenta para la defensa de sus intereses”, ni ha intentado atacar las actuaciones constitutivas de irregularidades en el proceso ejecutivo, permitiendo con ello que éstas adquieran firmeza. Para el Tribunal, además, el Banco accionado se encuentra estudiando una “reconsideración de la solicitud de extinción presentada por el señor López Flórez” y su solicitud de un nuevo crédito, para hacer productiva nuevamente la finca objeto de cautela. Por ende, a juicio del Tribunal, esa entidad bancaria no le ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, en la medida en que, en aplicación de la Circular 101 de la Superintendencia Financiera, se le hizo la remisión de intereses, destacando, que no es lo mismo que el actor no esté de acuerdo con el monto de la deuda a que se le hayan negado las ayudas preferentes como desplazado. El monto de la obligación es una circunstancia que debió ser controvertida dentro del proceso ejecutivo, en sus diferentes etapas procesales, no pudiendo ahora por medio de la acción de tutela, revivir momentos procesales superados, o subsanar errores anteriores, pretermitiendo instancias. Con base en lo anterior el Tribunal Superior denegó el amparo invocado. 4.2. Impugnación. Mediante oficio del 18 de febrero de 2008, el accionante impugnó la decisión adoptada por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin argumentar el por qué de su inconformidad28. 4.3. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia del 1º de abril de 2008. (Segunda instancia)29 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, confirmó la sentencia proferida el 12 de febrero de 200830, con base en los mismos argumentos del A-quo destacando, en particular, lo siguiente: (i) El amparo solicitado por el accionante es improcedente, toda vez que éste contó dentro del proceso ejecutivo, con los mecanismos idóneos para ejercer su defensa judicial, no pudiendo ahora desconocer el escenario natural en que se dirime esa controversia, por cuanto, “pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los empleados judiciales” en los diferentes niveles. (ii) La entidad financiera accionada, además, ha tomado las medidas correspondientes a fin de proteger la condición de desplazado del ejecutado y así se
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