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CC - T972-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T972-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia 972/12 DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Caso en que se genera autorización médica para la práctica de una cirugía que no correspondía a la patología de la paciente LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia En relación con la agencia oficiosa, en múltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, más no por disposición legal, por delegar su actuación en una persona distinta a su apoderado judicial. Esta figura tiene ocurrencia cuando: “(i) el agente oficioso manifiesta que actúa como tal, (ii) se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; y cuando (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”. DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO INHERENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia La vulneración de los derechos constitucionales por la negación del derecho al diagnóstico no sólo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura. En ambas situaciones, la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo al paciente a sufrir de manera interminable de las afecciones propias a consecuencia de su

estado de salud, fuera de poner en peligro su vida.

DEBER DE LAS EPS DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Elementos que comprende/PRINCIPIO DE

CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD/FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad El Sistema de Seguridad Social en Salud se rige bajo unos principios expresamente consagrados en la Constitución Política, en los tratados internacionales, y en la Ley misma, los cuales constituyen mandatos superiores que determinan la forma en que las EPS deben procurar la prestación de los servicios de salud. Este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que las empresas encargadas de la prestación de los servicios de salud deben garantizar un acceso a los mismos integral, oportuno, y continúo DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección reforzada que se materializa en una prestación continua, permanente y eficiente La Corte ha concluido que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atención integral en salud. La protección del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Desconocimiento del derecho fundamental al diagnóstico médico y, en consecuencia, de los

principios de integralidad, oportunidad y continuidad DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS de emitir un diagnóstico dirigido a determinar si aún es necesaria y viable la cirugía de reemplazo total de hombro derecho

Referencia: expediente T-3.561.358

Acción de tutela instaurada por Luis Humberto Barriga González, como agente oficioso de María Isabel González Duarte contra SOLSALUD EPS-S.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

2 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca), el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en la acción de tutela instaurada por Luis Humberto Barriga González, como agente oficioso de María Isabel González Duarte, contra SOLSALUD EPS-S.

I. ANTECEDENTES.

El pasado cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) el Sr. Luis Humberto Barriga González, como agente oficioso de María Isabel González Duarte, impetró acción de tutela contra SOLSALUD EPS-S con fundamento en los siguientes

Hechos 1.- La señora María Isabel González Duarte, de 73 años de edad, quien se encuentra afiliada a la EPS-S SOLSALUD del municipio de Pacho (Cundinamarca), fue atendida en el Hospital San Rafael de Pacho, y luego remitida a médico especialista en ortopedia del Hospital El Tunal en Bogotá “debido a un grave accidente en un hombro que sufrió el día 5 de mayo de 2012”1. 2.- El Sr. Luis Humberto Barriga González, sobrino de la Sra. María Isabel, adujo que en razón a la “FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HUMERO2” que le fue diagnosticada a su tía, solicitó a la EPS-S SOLSALUD la autorización para que se le practicara “REMPLAZO

PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO”3

1Folio 11 del cuaderno 1. 2 Folio 59 del cuaderno 1. 3Folio 1 del cuaderno 1. 3 3.- Mediante oficio del 25 de mayo de 2012, la entidad dio respuesta a su solicitud aduciendo que “desde el momento de la remisión desde el Hospital San Rafael de Pacho E.S.E. se generó autorización (…) para el traslado y (…) para la estancia y procedimiento quirúrgico REMPLAZO PRIMARIO DE CADERA en el Hospital del Tunal”.4 (Subrayas fuera del texto original) 4.- Sostuvo que se comunicó en reiteradas oportunidades con la EPS-S SOLSALUD para que se le autorizara el tratamiento correcto a su tía, y que no recibió respuesta alguna. Adujo que a la fecha su tía se encuentra hospitalizada sin recibir el

tratamiento correcto, lo cual esta deteriorando cada día más su estado de salud. Así mismo, agregó que su tía “pertenece al nivel 01 de Sisben y no tenemos los recursos económicos para costear por nuestros propios medios el servicio ordenado”5 Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud. Solicita que se ordene a la EPS-S SOLSALUD que en la mayor brevedad posible ordene la práctica de la cirugía de “REMPLAZO PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO”6 y realice “los demás procedimientos necesarios para mejorar su actual condición”7. Respuesta de la entidad demandada La EPS-S SOLSALUD, en la contestación a la acción de tutela, a través de MARGGY CAROLINA RANGEL BUENO, quien obró en representación de LUIS CARLOS BARRAGAN GÓMEZ Representante Legal de SOLSALUD EPS. S.A., indicó que la Sra. María Isabel González presenta “diagnostico de FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HUMERO Patología cubierta por el Plan Obligatorio de Salud para el Subsidio Total, Acuerdo 029/2011 de la CRES quien viene siendo atendido [sic] en el HOSPITAL EL TUNAL y autorizada por la E.P.S. SOLSALUD” Así, para corroborar la anterior afirmación relacionó los servicios que le han sido autorizados, entre los cuales se encuentran los 4Ibíd. 5Ibíd. 6Folio 1 del cuaderno 1. 7Folio 2 del cuaderno 1.

4 traslados básicos de paciente; interconsulta de ortopedia, traslado medicalizado de paciente, perfusión miocardia con isonitrilos en reposo post-ejercicio; prueba ergométrica (test de ejercicio); remplazo protesico primario o total de hombro y estancias (hospitalizaciones) por 16 días.8 Agregó que la cirugía de reemplazo total de hombro que requiere la paciente, no se le ha podido realizar debido a que ésta presenta “varias patologías las cuales deben ser tratadas antes del procedimiento y solo el medico [sic] tratante del HOSPITAL EL TUNAL es quien determina cuando es prudente la realización de la CIRUGÍA REMPLAZO TOTAL DE HOMBRO”. También señaló que la usuaria “se encuentra en la actualidad hospitalizada en el HOSPITAL EL TUNAL recibiendo atención médica y se han realizado los traslados requeridos para los procedimientos y citas médicas en las diferentes IPS”9. Por esta razón solicita que se niegue la presente acción de tutela pues considera que la EPS-S SOLSALUD en ningún momento “ha incurrido en conducta dolosa que atente contra los derechos fundamentales de la usuaria (…) pues se le ha [sic] brindado los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que le ofrece la cobertura del POS SUBSIDIADO, lo que continuará haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado”10. Actuaciones procesales Única instancia El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca), mediante sentencia del siete (7) de junio de dos mil doce (2012), negó las pretensiones de la accionante pues consideró que la demandada no estaba

vulnerando los derechos fundamentales de la Sra. María Isabel toda vez que “ha recibido la atención médica necesaria (…) donde se le han emitido las respectivas autorizaciones para mejorar su condición de salud”11. Incluso, afirma que la misma peticionaria aporta las respectivas autorizaciones para cirugía y demás tratamientos médicos que requiere. Pruebas que obran en el expediente 8Folio 60 del cuaderno 1. 9Ibíd. 10Ibíd. 11Folio 75 del cuaderno 1. 5 1.- Copia de la cédula de ciudadanía de la Sra. María Isabel González Duarte (Folio 3 del cuaderno 1). 2.- Copia de la respuesta al derecho de petición dada por la EPS-S SOLSALUD en la cual indicó que “desde el momento de la remisión desde el Hospital San Rafael de Pacho E.S.E. se generó autorización (…) para el traslado y (…) para la estancia y procedimiento quirúrgico Remplazo Primario de Cadera en el Hospital del Tunal”. (Folio 4 al 5 del cuaderno 1). 3.- Copia del derecho de petición suscrito por el Sr. Luis Humberto Barriga y dirigido a la EPS-S SOLSALUD en el cual solicita “sea realizada en el menor tiempo posible la intervención que requiere mi tía MARIA ISABEL, al igual sea atendida ella en las condiciones necesarias para el cuidado de su salud, ya que como lo indiqué previamente es una mujer de avanzada edad.” (Folio 11 del cuaderno 1) 4.- Copia de valoración médica emitida por la IPS de HOSPIUCIS S.A.

según la cual la paciente presenta “trauma de hombro derecho…con dolor, deformidad, y edema…marzo 5 de 2012: hombro der. Fractura de hueso… Dx: Luxofractura d [sic] Hueso Proximal Derecho, Ruptura manguito rotador derecho…Por la complejidad de la fractura … requiere manejo quirúrgico: Remplazo total de hombro derecho (Prótesis reversa)” (Folio 13 del cuaderno 1).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión 2.- El Sr. Luis Humberto Barriga González, como agente oficioso de su tía María Isabel González Duarte, interpuso acción de tutela en contra de SOLSALUD EPS-S aduciendo que la entidad vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de su tía por generar autorización médica para la práctica de una cirugía que no correspondía a la patología de la paciente, retrasando así la realización de 6 la intervención quirúrgica adecuada y prolongando el sufrimiento de la peticionaria. 3.- Por su parte, la entidad demandada señaló que la Sra. María Isabel González presenta un diagnostico de fractura de la diáfisis del humero, y

que esta patología se encuentra cubierta por el POS, con un subsidio total. Agregó que a la paciente se le han generado múltiples autorizaciones para procurar su recuperación, entre ellas, el procedimiento quirúrgico de “remplazo primario de cadera en el Hospital del Tunal”12 Agregó que la cirugía de remplazo total de hombro que requiere la paciente, no se le ha podido realizar debido a que ésta presenta “varias patologías las cuales deben ser tratadas antes del procedimiento”13 y solo el médico tratante del Hospital el Tunal es quien debe determinar cuando es prudente la realización de la misma. 4.- El Juez de única instancia deniega el amparo solicitado por considerar que la peticionaria ha recibido la atención médica necesaria y se le han autorizado todos los servicios que ha solicitado. 5.- Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisión determinar si el error en que incurrió la EPS-S SOLSALUD al generar autorización médica errada para la realización de una cirugía que no respondía a la patología de la paciente [remplazo primario de cadera], y que implicó el retraso injustificado de la práctica de la intervención quirúrgica adecuada [remplazo total de hombro] y la consecuente prolongación del sufrimiento de la peticionaria, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna. 6.- Para resolver esta cuestión se reiterará lo sostenido por esta Corte con relación a (i) la legitimación para actuar como agente oficioso o representante, (ii) el derecho al diagnóstico médico como parte esencial de la prestación del servicio de salud, (iii) el deber de las EPS de respetar

los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud, (iv) la protección constitucional reforzada del derecho a la salud de las personas de la tercera edad, para finalmente abordar (v) el análisis del caso concreto. La legitimación para actuar como agente oficioso o representante. Reiteración de jurisprudencia. 12 Folio 4 al 5 del cuaderno 1. 13 Folio 60 del cuaderno 1. 7 7.- La figura de la agencia oficiosa se encuentra amparada por el texto constitucional que en su artículo 86 define la tutela como un mecanismo con el que cuenta toda persona para reclamar, “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En desarrollo de este mandato, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, prevé en cuanto a la legitimidad e interés de quien interpone el amparo que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud . (Subrayas fuera del texto original). La jurisprudencia constitucional ha profundizado tales preceptos y ha

especificado que la tutela puede ser incoada, bien de forma directa o a través de otra persona. Por esta razón, las hipótesis para la interposición de la tutela son: (i) el ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (iv) por medio de agente oficioso. En relación con la agencia oficiosa, en múltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, más no por disposición legal, por delegar su actuación en una persona distinta a su apoderado judicial14. Esta figura tiene ocurrencia cuando: “(i) el agente oficioso manifiesta que actúa como tal, (ii) se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; y cuando (iii) la existencia de la 14 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-1135 de 2007, T-863 de 2003, T-947 de 2006, T-459 y T-507 de 2007, T-995 y T-1072 de 2008. 8 agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados

titulares de los derechos”. 15 El derecho al diagnóstico médico como parte esencial de la prestación del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia. 8.- En reiteradas oportunidades16, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al diagnóstico médico forma parte integral y esencial del derecho fundamental a la salud. A este respecto, el literal 10 del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, establece que deberá entenderse por derecho al diagnostico “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”. En este sentido, la sentencia T-1080 de 2008 al valorar este derecho como una faceta de la prestación adecuada de los servicios de salud, indicó: “Forma parte del principio de calidad en la prestación del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista médico, la condición de salud de los afiliados al sistema. Así, existe en estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligación de emitir

un diagnóstico médico del estado de salud de los afiliados.” (Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, la vulneración de los derechos constitucionales por la negación del derecho al diagnóstico no sólo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos el 15

Sentencia T-531 de 2002. 16 Ver, entre otras, las sentencias T-253 de 2008, T-323 de 2008, T-593 de 2008, T-553 de 2006, T-323 de 2008, T-050 de 2010 y T-854 de 2010. 9 estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura. En ambas situaciones, la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo al paciente a sufrir de manera interminable de las afecciones propias a consecuencia de su estado de salud, fuera de poner en peligro su vida. 9.- En relación con el requisito consistente en que el diagnóstico médico debe ser efectuado por el personal adscrito a la entidad accionada, esta Corporación ha dicho que puede ser flexibilizado si se acredita la existencia de orden médica proveniente de otro médico particular. Así, se ha establecido que toda prestación ordenada por un juez de tutela en materia de salud, “debe estar respaldado por la orden de un médico, lo cual se mantiene independientemente de que el médico labore o no en una determinada empresa.”17

Lo anterior por cuanto ha considerado que el no contar con una orden del médico tratante adscrito a la EPS, “no puede implicar que se anule la posibilidad de que el paciente, por ejemplo, acceda a “segundas”

opiniones médicas de su condición de salud”18 siendo que cuenta con una valoración de un médico particular que “forma parte también [de] la controversia médica que se pueda suscitar en relación con la condición de salud del paciente y la manera de tratarla.”1920 De esta forma, aceptar que la valoración del médico tratante puede ser complementada o controvertida, permite que se realice de mejor manera el principio que procura que los pacientes obtengan del servicio de salud aquello que más los beneficie.21 17 Ibíd. 18 Ibíd. 19 Ibíd. 20 La sentencia T-790 de 2012 recordó que si bien se contempla una exigencia de contar con una orden de médico particular o adscrito a la EPS, en algunos casos donde se puede inferir razonadamente de los antecedentes médicos que un paciente requiere determinado medicamento o procedimiento, procederá ordenar el mismo en sede de tutela. Verbigracia, en la sentencia T-1080 de 2007 la Corte consideró que no obstante que no se había aportado por la accionante una prescripción médica para la obtención de unos zapatos ortopédicos que requería su hijo menor de edad, los antecedentes conocidos por la EPS y el dictamen obtenido de medicina legal por el juez de instancia constituyeron razón suficiente para ordenar el suministro del insumo ortopédico. 21 En el mismo sentido, en la sentencia T-760 de 2008, se puntualizó “El concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información

científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha valorado especialmente el concepto de un médico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, cuando éste se produce en razón a la ausencia de 10 10.- Bajo estos supuestos la Corte ha establecido que en la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, “toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, (…) si sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.”22 Así, la vulneración del derecho al diagnostico resulta ser uno de los más graves desconocimientos del derecho fundamental a la salud por cuanto ser valorado, diagnosticado y recibir la prescripción de medicamentos o tratamientos conforme a una patología, constituye el primer paso para enfrentar una enfermedad. 11.- De otra parte, la Corte se ha pronunciado también sobre los casos en los cuales se ha prescrito por el médico tratante un determinado examen de diagnostico que no se encuentra incluido en el POS, para decir que, en tales hipótesis, la autoridad judicial en sede de tutela está llamada a

inaplicar las normas legales y reglamentarias que definen el conjunto de servicios que conforman el POS, siempre que se encuentre acreditada la incapacidad económica del/ de la paciente para asumir en forma directa el costo del examen.23 12.- En definitiva, puede concluirse que el derecho al diagnostico, como parte del núcleo esencial del derecho a la salud, es el derecho que tienen todas las personas a acceder a los exámenes diagnósticos, pruebas, citas con especialista y valoraciones médicas que sean indispensables para determinar (i) la existencia de una enfermedad, (ii) la necesidad de un determinado servicio de salud, y en consecuencia, para (iii) lograr la autorización efectiva de los medicamentos, insumos o procedimientos médicos necesarios para el restablecimiento de la salud o para contrarrestar los efectos de la enfermedad diagnosticada.24 valoración médica por los profesionales correspondientes, (sentencia T-083 de 2008) sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio (sentencias T-304 y T-835 de 2005 y T-1041 de 2005). También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como ‘médico tratante’ (sentencia T-1138 de 2005), incluso así sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados (sentencia T-662 de 2006). Una interpretación formalista de la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relación a la exigencia de que el médico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello ha

ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando ésta ha admitido a dicho profesional como ‘médico tratante’, así no éste adscrito a su red de servicios. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guardó silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un médico externo.” 22 Ver la sentencia T-685 de 2010. 23 Sentencia T-795 de 2008. 11 El deber de las EPS de respetar los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia. 13.- El Sistema de Seguridad Social en Salud se rige bajo unos principios expresamente consagrados en la Constitución Política, en los tratados internacionales, y en la Ley misma, los cuales constituyen mandatos superiores que determinan la forma en que las EPS deben procurar la prestación de los servicios de salud. Pues bien, estos principios son un desarrollo de lo dispuesto por el artículo 48 de la C.N.25 conforme al cual el servicio público obligatorio de la seguridad social, en el cual se comprende el servicio de salud, deberá ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en respeto de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y del artículo 49 Superior26 el cual señala que le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente encuentran respaldo en lo dispuesto por el Pacto

Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales – adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 24 En este sentido, la sentencia T-057 de 2012 estableció que “el derecho al diagnóstico incluye no solo el derecho a ser examinado y recibir una calificación de una enfermedad, sino el derecho a que el médico tratante prescriba el procedimiento o medicamento que considere idóneo para su tratamiento.” 25 Artículo 48 de la Constitución Política: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella (…)” 26 Artículo 49 de la Constitución Política: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la

prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” 12 de diciembre de 1966 – que en el parágrafo 1° del artículo 1227 dispone que todas las personas tienen derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” En interpretación de la anterior disposición, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General 14, entendió que tal derecho se traducía en “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (apartado d del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental.” Así mismo, cuentan con un fundamento legal en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que establece que “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

14.- Con fundamento en las anteriores disposiciones es que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que las empresas e

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