🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-T973-1999

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-T973-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-973/99

CONTROL FISCAL-Naturaleza El control fiscal es una función pública, que tiene a su cargo vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles, y será ejercida en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y municipales, entre otras. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Fundamento constitucional PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Objeto PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que haya lugar. Por consiguiente, es claro que dicho proceso no es ni puede calificarse como un proceso sancionatorio, pues tienen una naturaleza diferente. Además, éste proceso se inicia con posterioridad al fallo que se profiere en el proceso de responsabilidad fiscal, por lo que se trata de dos procesos distintos, autónomos e independientes. CADUCIDAD-Fundamento El fenómeno jurídico de la caducidad surge como consecuencia de la inactividad de los interesados para obtener por los medios jurídicos, la defensa y protección de los derechos afectados por un acto, hecho, omisión u operación administrativa, dentro de los términos fijados en la ley. CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Implicación La ocurrencia de la caducidad de una acción implica la extinción del derecho a la acción por la expiración del término fijado en la ley para ejercer la respectiva acción. Plazo que constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de

la prevalencia del interés general. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el no ejercicio de la acción dentro de los términos señalados por las leyes procesales, constituye omisión en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales del ciudadano. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicación del Código Contencioso Administrativo a falta de norma especial y encuadre dentro del precepto ACCION DE REPARACION DIRECTA Y PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Concordancia y afinidad permite aplicación de término de caducidad NORMA LEGAL-Interpretaciones contrarias por órganos judiciales/CADUCIDAD DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicación/CORTE CONSTITUCIONAL-Prevalencia de interpretación respecto del Consejo de Estado Frente a interpretaciones contrarias respecto de una misma norma legal, una de la Corte Constitucional que señala que el proceso de responsabilidad fiscal tiene un término de caducidad de dos años para su iniciación, y otra del Consejo de Estado que establece que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene término de caducidad, prevalece por expresa disposición constitucional aquella efectuada por la Corte Constitucional, según lo dispone el artículo 243 de la Carta Política, ya que la interpretación de la Corte, a diferencia de la de los demás jueces, señala y explica el significado de la Constitución en su carácter de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, labor que realiza específicamente a través de su función interpretativa. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No admite nueva

controversia a través de tutela De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 de la Carta Política, las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y en consecuencia, no admiten ser objeto de nueva controversia judicial, ni menos aún, pueden ser desobedecidas ni modificadas a través de una sentencia de tutela. CADUCIDAD DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Persona encargada del recaudo, manejo o inversión de dineros públicos o de la administración de bienes del Estado/PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-Imprescriptible En materia del proceso de responsabilidad fiscal, es preciso distinguir para efectos de la caducidad de la acción fiscal, que uno es el proceso que se dirige contra la persona encargada del recaudo, manejo o inversión de dineros públicos o de la administración de bienes del Estado, que por su acción u omisión asumió una conducta contraria a la ley, para determinar su responsabilidad, y eventualmente, según el fallo que se profiera, imponerle la respectiva sanción. En este caso, el proceso fiscal, como lo señaló la Corte, tiene establecido un término de caducidad. Y otro, es el proceso que se sigue para la recuperación los bienes fiscales o de uso público, los que de conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Constitución, son imprescriptibles. En este caso, como lo señala la ley 446 de 1998, cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, la acción no caducará. En consecuencia,

el argumento es aceptable en cuanto se afirma que la caducidad no se predica de las acciones que el Estado ejerza en defensa de los bienes estatales, en la medida en que éstos son imprescriptibles; pero en relación con la acción encaminada a deducir la responsabilidad fiscal del funcionario por un hecho, omisión u operación suya que implique la defraudación del erario público, el mal manejo, inversión o recaudo de dineros públicos, o la indebida administración de bienes del Estado, en cuanto está de por medio el derecho fundamental de la persona al debido proceso, la jurisprudencia, aplicando un criterio analógico, ha establecido que existe un término de caducidad de dos años para que la Contraloría pueda iniciar el proceso de responsabilidad fiscal. Por lo tanto, el servidor público, como lo ordena la Constitución queda sujeto a una evaluación de su gestión y de su responsabilidad personal, en los términos de la Constitución y de la ley, pero a su vez, le corresponde el derecho a que dicha evaluación se desarrolle con las garantías y formalidades propias del debido proceso. Una de las cuales consiste en la fijación de un término para poderse iniciar el proceso de responsabilidad fiscal. DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALCaducidad del término para iniciación

Referencia: Expediente T-247.077

Acción de tutela de Rodolfo Bayona Pabón contra la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá - Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa

y nueve (1999). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Rodolfo Bayona Pabón contra la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá - Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas.

I. ANTECEDENTES Rodolfo Bayona Pabón instauró acción de tutela contra la Contraloría General, Seccional Caquetá, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión adoptada por ésta de no reponer el auto de cierre y apertura de juicio fiscal No. 003, en donde mantiene la decisión de acusarlo de ser el responsable del faltante de fondos públicos.

1. Hechos Señala el peticionario como hechos que motivaron la formulación de la tutela, los siguientes: .1Mediante la resolución 00087 del 9 de abril de 1996, expedida por el Coordinador de Pérdidas de la Electrificadora del Caquetá, Ingeniero Rodolfo Bayona Pabon, se resolvió sancionar al Hotel Royal Plaza por violación del artículo 14 del Reglamento para el suministro de energía eléctrica (anomalías como adulteración de conexiones o aparatos de

medición o control o alterar el normal funcionamiento, daño o retiro del equipo de medida, entre otras), la cual fue objeto del recurso de reposición, el cual conllevó a la modificación de la resolución, para establecer nuevamente los servicios en un millón de pesos según resolución 00113 del 22 de abril de 1996. Dicha determinación, tuvo como base, única y exclusivamente, que “hecho el análisis del sustento del recurso, fundamento de la resolución No. 00087 de 9 de abril de 1996, y presumiendo la buena fe de que trata la Carta Fundamental en su Artículo 83, aparecen hechos y pruebas que modifican los fundamentos de la sanción”. La reducción del valor de la sanción, motivó al Jefe de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá, para disponer la apertura de preliminares, lo cual hizo mediante auto del 29 de septiembre de 1998. .2Mediante providencia del 5 de noviembre de 1998, la profesional universitaria Olga Correa, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Seccional Caquetá, declaró cerradas las diligencias preliminares adelantadas en la Electrificadora Caquetá, y resolvió informar que las diligencias realizadas ameritan apertura de investigación fiscal teniendo como presunto responsable a Rodolfo Bayona en su calidad de Coordinador de Pérdidas de la Electrificadora para la época de los hechos, al rebajar la sanción impuesta al Hotel Royal Plaza. .3El 1º de febrero de 1999, se profirió por parte de la Unidad de Acciones

Fiscales y Jurídicas de la Contraloría, Seccional Caquetá, el auto de apertura de investigación fiscal No. 177, mediante el cual se resolvió avocar el conocimiento de las diligencias fiscales en mención en la Electrificadora del Caquetá, practicar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y notificar a los presuntos responsables Rodolfo Bayona Pabón y otro, con el fin de darles la oportunidad de ser oídos en relación con los hechos investigados, solicitar pruebas e intervenir en su práctica. .4El 8 de marzo de 1999, la profesional universitaria Edilma Gaitán, funcionaria de la citada Unidad, profirió auto de cierre de investigación fiscal y orden de apertura de juicio fiscal No. 003, elevando a faltante de fondos públicos la suma de $7.013.287 a cargo del Ingeniero Rodolfo Bayona, “quien posiblemente puede estar incurso en la violación de la Ley 200 de 1995, artículo 40 numeral 1, 3, 7 y 23”. Contra esta decisión, el afectado interpuso recurso de reposición para que se revocara el acto y en su lugar se declarara la caducidad de la acción de investigación de responsabilidad fiscal adelantada en su contra, y se ordenara definitivamente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra. .5Mediante auto de 25 de marzo de 1999, la funcionaria investigadora de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Contraloría resolvió el recurso interpuesto, confirmando los artículos 1º, 3º, 4º, 5º y 6º del auto de

cierre de investigación fiscal, pero revocando el artículo 2º en cuanto al valor del faltante únicamente, elevando en consecuencia a faltante de fondos públicos la suma de $6.370.187 a cargo del ingeniero Rodolfo Bayona Pabón. En dicha providencia, se afirmó con respecto al fenómeno de la caducidad, lo siguiente: “Dice el acusioso abogado HURTADO PARRA, que la acción para la Contraloría General de la República caducó por haber transcurrido más de tres años de la ocurrencia de los hechos y que por tal ya no es posible aplicación de una sanción, tal como lo establece el artículo 38 del C.C.A., pero si nos remitimos a la aritmética elemental vemos que cuando la Contraloría inició las diligencias aún no se habían cumplido los tan anhelados tres (3) años que alega el recurrente, puesto que las diligencias preliminares se iniciaron el 29 de septiembre de 1998, es decir, que sumando apenas habían transcurrido 29 meses lo que es lo mismo 2 años y 5 meses. Además, en sentencia del 2 de abril de 1998, y en expediente 4438 dice que el artículo 38 del C.C.A. no es aplicable para el Proceso de Responsabilidad Fiscal porque este no es una sanción y que el Proceso Fiscal se puede iniciar en cualquier momento, lo que implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo. Además, la ley 42 de 1993 no fijó término de caducidad y que en su artículo 17 dice que “si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables aparecen pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares

relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fiscal. Entonces, seguimos citando la sentencia del 2 de abril de 1998, cuando dice la Sala “si el fenecimiento de las cuentas puede levantarse en cualquier momento, siempre y cuando se den las condiciones previstas en la norma transcrita, forzoso es concluir que de igual manera, en cualquier momento se podrá iniciar el juicio de responsabilidad fiscal, lo cual lleva a la Sala a desestimar el cargo en estudio, por considerar que (…) del contenido del articulo 17 de la ley 42 de 1993 se deduce que el juicio de responsabilidad fiscal carece de un término de caducidad para su iniciación”. Contra las anteriores decisiones se interpuso la acción de tutela, con el objeto de obtener la protección del derecho al debido proceso vulnerado por la entidad accionada, al iniciarle un juicio fiscal y haberle impuesto una sanción pecuniaria, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción iniciada por la Contraloría, por haber transcurrido más de 3 años de la ocurrencia de los hechos, y porque en esas condiciones ya no sería posible aplicar una sanción, según lo dispone el artículo 38 del C.C.A.

2. Sentencias objeto de revisión. 2.1 Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 26 de mayo de 1999, resolvió denegar el amparo solicitado, por no existir violación del debido proceso. Fundamentó su decisión el Tribunal en que no se vislumbra quebrantamiento alguno al debido proceso por no acceder la demandada a revocar el acto impugnado con fundamento en la caducidad

de la acción alegada por el petente, por cuanto la acción de tutela está instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, y ésta además, es un recurso subsidiario. De las pruebas allegadas, concluye que al accionante y a Jaime Zapata se les inició investigación fiscal por haber rebajado una sanción impuesta a un usuario del servicio de energía que había adulterado los contadores midiendo menos cantidad de energía de la que en realidad se consumía en el establecimiento de comercio denominado Hotel Royal Plaza de Florencia. Agrega que la no revocatoria del auto recurrido con fundamento en que se da la caducidad de la acción no conlleva violación al debido proceso, toda vez que de las pruebas allegadas se demuestra que la demandada ha cumplido con los procedimientos que la ley consagra para esta clase de procesos y al proferir el auto de cierre de investigación y orden de apertura fiscal se agota una de las etapas establecidas por la ley para el proceso de responsabilidad fiscal y con ello se inicia el juicio fiscal en donde el accionante gozará de todas las garantías procesales para desvirtuar los cargos endilgados y que fueron impugnados por el accionante, y confirmados por la demandada con fundamento en el artículo 17 de la ley 42 de 1993. 2.2 Sentencia de Segunda Instancia Impugnada la decisión del Tribunal Administrativo, le correspondió conocer de ella a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual a través de sentencia proferida el 5 de agosto de 1999, resolvió revocarla, y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso del señor Rodolfo Bayona Pabón, y en

consecuencia, ordenar a la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá, expedir el acto administrativo mediante el cual se declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal respecto de los hechos mencionados en la demanda, y ordenar el archivo de las diligencias. Fundamenta su decisión, en primer lugar, en que el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal, según lo ha dejado expuesto la Corte Constitucional, implica que el proceso de responsabilidad fiscal sólo puede iniciarse dentro del término de dos años contados a partir de la ocurrencia del acto o hecho ilícito que la motivó, tal como está previsto en el artículo 136 del C.C.A. para la caducidad de la acción de reparación directa, aplicable al proceso de responsabilidad fiscal por la remisión que hace el artículo 89 de la ley 42 de 1993. En este orden de ideas, señala que la acción fiscal caduca en dos años contados a partir del acaecimiento del hecho que la motivó, lo que significa que en el asunto sub examine el término empezó a correr a partir del 9 de abril de 1996, fecha en que se dictó el acto que impuso la sanción, y como el auto de apertura de investigación preliminar es de septiembre 29 de 1998, es claro que transcurrieron más de dos años, esto es, que la acción caducó. Para el Consejo de Estado es evidente que en el sub lite hubo violación del debido proceso toda vez que el juicio de responsabilidad fiscal debía adelantarse, como toda actuación administrativa, respetando los principios de equidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, y no son de recibo investigaciones indefinidas que violan el derecho de defensa y el

debido proceso. En efecto, es incuestionable, a su juicio, que todas las acciones a través de las cuales el Estado puede cuestionar, investigar y sancionar la conducta de los funcionarios tienen un ámbito temporal dentro del cual deben ser ejercitadas. Por consiguiente, señala que transcurridos dos años desde cuando ocurrió el hecho o acto ilícito, la administración pública no tiene competencia para adelantar el juicio fiscal; su descuido, negligencia o tardanza la privan de la posibilidad de iniciar ese trámite. La caducidad implica que la acción no puede iniciarse, ni se la puede adelantar, pues no hay competencia para ello. En consecuencia, cualquier actuación de ese orden que realice la administración cuando ya ha transcurrido el término de caducidad deviene nula e ilegal. Otra cosa es que de los hechos puedan derivarse conductas que puedan ser sancionables disciplinaria o penalmente, pero en ese supuesto, deberá dársele curso a la acción disciplinaria o penal correspondiente a través del órgano competente, pero no a la acción fiscal.

3. Solicitud de revisión del Contralor General de la República El doctor Carlos Ossa Escobar, Contralor General de la República, en defensa del patrimonio de la Nación, solicitó mediante oficio del 2 de septiembre de 1999, la revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, por desconocer, a su juicio, el principio de imprescriptibilidad de los bienes del Estado plasmado en la Constitución, en las leyes, en la jurisprudencia, la doctrina, y recientemente ratificado por el parágrafo del artículo 44 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del C.C.A.,

el cual establece que la acción no caducará cuando se trate de bienes estatales imprescriptibles e inenajenables. Señala el señor Contralor que el fallo de tutela parte de una premisa equivocada, al equiparar el proceso de responsabilidad fiscal con un proceso sancionatorio. Para sustentar esta afirmación, cita la sentencia de abril 2 de 1998, CP. Dr. Libardo Rodriguez R., en la cual se indicó que “el artículo 38 del C.C.A. (referido a la caducidad de las acciones) no es aplicable, pues, de una parte, el juicio de responsabilidad fiscal no es una sanción (pues éstas son, de conformidad con el artículo 99 de la ley 42 de 1993, la amonestación, la multa, la remoción y la suspensión, todas ellas consecuencia de un proceso disciplinario, en tanto el fallo con responsabilidad fiscal es el resultado del juicio fiscal, el cual es definido por el artículo 79 de la ley 42 de 1993), y de otra parte, porque del contenido del artículo 17 de la citada ley, se desprende que dicho juicio de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo”. De otro lado, en cuanto a la autonomía del proceso de responsabilidad fiscal, señala que el Contralor General, de conformidad con el artículo 268 de la CP. tiene la atribución de establecer la responsabilidad fiscal a través del correspondiente proceso, el cual según lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 3 de octubre de 1995, consiste en que las personas encargadas de la recaudación, manejo o inversión de dineros públicos o de la custodia o

administración de bienes del Estado, que por acción u omisión y en forma dolosa o culposa asuman una conducta que no está acorde con la ley deberán reintegrar al patrimonio público los valores correspondientes a todas las pérdidas o deterioros que como consecuencia se hayan producido”. Por lo tanto, considera que este proceso tiene una identidad propia y una naturaleza especial, diferente a los procesos contenciosoadministrativos y a los procesos sancionatorios. Dicha noción de autonomía de la función fiscalizadora y por ende del proceso de responsabilidad fiscal es concordante con la concepción que consagra la Constitución en el artículo 267 al definir el control fiscal como función pública. En cuanto a la caducidad de la acción fiscal, señala que siguiendo las orientaciones jurisprudenciales del Consejo de Estado, el proceso de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo y que por tanto respecto de dicho proceso no opera la figura de la caducidad. Es por ello que la ley 42 de 1993 no estableció un término de caducidad para el inicio de dicho juicio. Además, considera que la caducidad es una figura de índole procesal y por lo tanto, de naturaleza de orden público, la cual debe en todos los casos estar previamente consagrada en la ley y no puede suplirse por vía jurisprudencial y menos por analogía. Agrega que el proceso de responsabilidad fiscal se adelanta de oficio por los órganos de control fiscal y persigue un interés general manifestado en lograr el reintegro de los valores, derechos o bienes que han salido ilícitamente del erario, lo que implica que dicho proceso se surte en sede administrativa y no conlleva el

ejercicio de acción alguna. En este sentido, alude a la definición que de la caducidad da el Consejo de Estado, entendiéndola como “la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones”. Concordante con lo anterior, cita el Contralor la sentencia C-046 de 1994, en la que se examinaron las razones por las cuales procede el levantamiento del fenecimiento y el inicio del juicio fiscal, donde se indicó que “la ley 42 de 1993 decidió no otorgarle el carácter de cosa decidida en materia de control fiscal a los fenecimientos respecto de los cuales con posterioridad aparecieron pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares, lo que indefectiblemente determina su levantamiento (…). Bastaría agregar que el ordenamiento no ampara situaciones originadas en el engaño, la mala fe y el quebrantamiento de la ley”. Adicionalmente, manifiesta que el fallo de tutela del Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia de la misma Corporación, según la cual “el artículo 38 del C.C.A. no es aplicable, pues, de una parte, el juicio de responsabilidad fiscal no es una sanción, y de otra parte, porque del contenido del artículo 17 de la citada ley (42 de 1993), se desprende que dicho juicio de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo”. De otro lado, sostiene que la caducidad no opera respecto de los bienes públicos, según lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de

noviembre de 1978, reiterada en sentencia del 14 de junio de 1988, dijo que con la expedición del Código de Procedimiento Civil el principio contenido en el artículo 2519 del C.C. que establece que los bienes de uso público son imprescriptibles, se extendió para los bienes fiscales, por lo que cualquier acción encaminada a recuperar tales bienes, su daño, detrimento, menoscabo y demás, que recaiga sobre los mismos, no tiene prescripción ni caducidad. Por lo tanto, si el legislador no contempló esta figura procesal es porque consideró que se trataba de bienes fiscales del Estado (o públicos en general), los cuales son imprescriptibles, y de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 136 del C.C.A. las acciones que impetre el estado a través de sus órganos en defensa de dichos bienes no caducarán. En consecuencia, estima que resultaría incongruente admitir simultáneamente la imprescriptibilidad de los bienes públicos y la caducidad de dos años para el proceso de responsabilidad fiscal, que tiene el Estado para la protección de dichos bienes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 24 de septiembre de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta

Corporación.

2. La materia sujeta a examen En el caso sub-examine, la revisión del fallo de tutela exige determinar previamente, la naturaleza del control fiscal y del proceso de responsabilidad fiscal, e igualmente, si dicho proceso tiene establecido en la ley un término de caducidad. Una vez establecido lo anterior, examinará la Sala si la entidad accionada, al imponer al actor sanción pecuniaria dentro del juicio fiscal por un faltante de fondos públicos, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso al desconocer el fenómeno de la caducidad de la acción.

3. El proceso de responsabilidad fiscal y la caducidad de la acción fiscal 3.1 El control fiscal y el proceso de responsabilidad fiscal .1El control fiscal es una función pública, que tiene a su cargo vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles, y será ejercida en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y municipales, entre otras

(artículos 267 de la CP. y 4º de la ley 42 de 1993). De conformidad con el artículo 7º de la ley 42 de 1993, la vigilancia de la gestión fiscal que adelantan los organismos de control fiscal es autónoma y se ejerce de manera independiente sobre cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. En cuanto al ejercicio del control fiscal, dispone el artículo 9º de la misma ley que se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, la revisión de cuentas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la ley.

.2Ahora bien, el Contralor General determinará, según preceptúa el artículo 16 ibídem, las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello. En todo caso, si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas, se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fiscal (artículo 17). En relación con el proceso o juicio de responsabilidad fiscal, pueden destacarse los siguientes aspectos: a) Las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal se adelantarán de oficio, en forma íntegra y objetiva, y garantizarán el debido proceso para el establecimiento de responsabilidades fiscales (art. 72 ibídem). b) El proceso que adelantan los organismos de control fiscal para determinar responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte. Las etapas del proceso son: Investigación (es la etapa del proceso donde se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad, en la cual se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables) y juicio fiscal (es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación) (artículos 74 y siguientes de la ley 42 de 1993). c) Terminado el proceso de responsabilidad fiscal se declarará por providencia motivada el fallo respectivo, el cual puede dictarse con o sin responsabilidad fiscal, y será notificado a los interesados. La responsabilidad fiscal (que podrá comprender a los directivos de las

entidades y demás personas que produzcan decisiones que determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñan funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, así como a los contratistas y particulares que vinculados al proceso, hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado de acuerdo con lo que se establezca en el juicio fiscal) se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar (artículo 81 ibídem). d) Finalmente, en los aspectos no previstos en el capítulo tercero, se aplicarán las disposiciones contenidas en el código contencioso administrativo o de procedimiento penal, según el caso. .3El proceso de responsabilidad fiscal tiene como fundamento constitucional la función atribuida al Contralor General de la República para "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma" (CP art. 268-5). Con fundamento en las normas legales que regulan el proceso de responsabilidad fiscal (ley 42 de 1993), es evidente que el juicio de responsabilidad fisca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...