CC - T973-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T973-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-973/07
FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Normatividad y jurisprudencia respecto a liquidación de mesadas pensionales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para pensiones indebidamente liquidadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores ACCION DE TUTELA-No se cumplen los requisitos de procedencia excepcional para la reliquidación pensional de un antiguo funcionario diplomático DERECHO DE PETICION-No se ha vulnerado por cuanto la Cancillería ha respondido todas las peticiones La Sala de Revisión no considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores le haya vulnerado al peticionario su derecho de petición por cuanto, como se relató en los hechos, ante las múltiples y concurrentes peticiones y recursos de reposición y apelación el accionado ha dado respuesta. En efecto, una revisión de las pruebas demuestra que los diversos escritos radicados por el accionante contienen la misma pretensión y que, a su vez, la Cancillería ha reiterado en todos ellos su posición. En otras palabras, la autoridad pública le ha dado respuesta de fondo a las diversas peticiones elevadas.
Referencia: expediente T-1672843
Acción de tutela instaurada por Mario Leonel Rodríguez Vargas contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Mauricio González Cuervo y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas el 2 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá y el 4 de julio de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el señor Mario Leonel Rodríguez Vargas.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la petición de amparo son los siguientes:
1. Asegura el accionante que el 3 de noviembre de 1999 solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir una constancia del tiempo trabajado en la Entidad, con el fin de obtener su pensión de jubilación.
2. Explica que en una certificación de “tiempo de servicios” del 16 de noviembre de 1999, se relacionan los cargos desempeñados desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 30 de agosto de 1998, sin certificar los salarios realmente devengados en cada uno de ellos y las correspondientes cotizaciones para “efectos de liquidar mi pensión”. En tal sentido, afirma que, por ejemplo, en el cuadro de los años 1994 a 1998, el Ministerio certificó que en agosto de 1998, “mi asignación básica era de $ 1.357.362 cuando para el mismo mes mi salario fue certificado posteriormente por el Ministerio de Relaciones Exteriores en $ 6.483.915, en documento
CNP875 del 31 de mayo de 2004”.
3. Argumenta que una vez adquirido el status de pensionado, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, presentó ante el ISS una solicitud de pensión el 18 de septiembre de 2000. Mediante resolución núm. 29554 del 3 de Diciembre de 2003 le fue reconocida su pensión. Luego de que la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditó su retiro del servicio, el ISS produjo la resolución modificatoria núm. 25964 del 7 de septiembre de 2004, “por la cual ingresé a la nómina de pensionados a partir del 1 de agosto del mismo año”.
4. Comenta el peticionario que luego de requerimientos de expedición de nuevas certificaciones, solicitó el 17 de mayo de 2004 al Ministerio de Relaciones Exteriores que diligenciara con el ISS la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social.
Explica que “El Ministerio de Relaciones Exteriores me entregó nuevas certificaciones de los salarios devengados en dólares como funcionario en el exterior, indicando que las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta se liquidaban y pagaban con el sueldo del cargo equivalente en planta interna”.
5. Asegura que el 9 de junio de 2004, dentro del término del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, presentó las nuevas certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que contenían los salarios en dólares con sus equivalencias en pesos, al ISS para efectos de liquidación de su pensión. Tales certificaciones “que contienen ingresos sustancialmente mayores a los declarados anteriormente por el Ministerio, todavía no han sido tenidas en cuenta por el ISS
para la conformación del ingreso base de liquidación de la pensión”.
6. Afirma que cerca de dos años después de presentado su derecho de petición (9 de junio de 2004), y de haber adelantado trámites infructuosos, entre ellos varias resoluciones, el “Instituto de los Seguros Sociales reconoció la sentencia de la Corte Constitucional C173 de 2004 sobre la cotización y la liquidación de las pensiones de los exfuncionarios del Ministerio en el exterior con base en el salario real”.
7. El 6 de abril de 2006, el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones de la Seccional Cundinamarca y Bogotá del Seguro Social “envió al Ministerio de Relaciones Exteriores la nota 062.2.10 No. 5049, en la que solicita efectuar las correcciones a que hubiere lugar en las cotizaciones efectuadas al ISS”.
8. Sostiene que nuevamente presentó al Ministerio de Relaciones Exteriores un derecho de petición el 9 de marzo de 2006, en el cual solicitó la reliquidación de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social durante el tiempo que trabajó en la Entidad. El Ministerio, mediante oficio GNI No. 16587 del 3 de abril de 2006, rechazó la solicitud.
9. El 11 de abril de 2006, ante la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó un recurso de reposición al oficio GNI No. 16587 del 3 de abril de 2006 relacionado con el derecho de petición del pasado 10 de marzo, dirigido al Secretario General del Ministerio, respecto a la
reliquidación de aportes efectuados al sistema general de pensiones durante el tiempo trabajado en el Ministerio. El 15 de mayo de 2006 presentó otro oficio al Secretario General del Ministerio “para ratificar el derecho de apelación”. 10.Con oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores S.G. 27950 del 18 de mayo de 2006, se le informó que se le daría respuesta a su derecho de petición de reliquidación de las cotizaciones al ISS, “una vez se pronuncie el H. Consejo de Estado sobre una consulta que habían presentado”. 11.Asegura que la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto núm. 1749 del 19 de agosto de 2006 dio respuesta a la consulta radicada el 2 de mayo de 2006, y con oficio núm. 798 enviado el 2 de octubre de 2006 también solicitó al Ministerio que diera autorización para publicar el concepto. 12.Explica que, ante su insistencia, el ISS expidió la resolución núm. 033359 del 28 de agosto de 2006 en la cual se afirma que “debe concluirse que las certificaciones que el asegurado nos allega con el fin de reliquidar su pensión no tiene validez para tal efecto, porque para el cálculo del ingreso base de liquidación el ISS se basa únicamente en lo reportado por la entidad empleadora, a través del sistema de autoliquidación de aportes”. 13.El 30 de octubre de 2006, en oficio dirigido al Secretario General de la Cancillería, el accionante reiteró el derecho de petición para la reliquidación de los aportes efectuados al ISS y además. “repetí
mis argumentos sobre la inaplicabilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992”. 14.El 1º de Febrero de 2007 presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio DTH No. 60153 del 30 de Octubre de 2006, en consideración a que la Cancillería “dejó pendiente la respuesta final a los recursos de reposición y de apelación presentados por mí el año 2006, y en consideración a que el 29 de enero de 2007 cuando fui a averiguar personalmente por la respuesta a mi oficio del 30 de Octubre de 2006, me entregaron copia del oficio DTH No. 60153. ”
15. Por último, sostiene el accionante que “Al día de hoy el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha atendido los recursos presentados el 1 de Febrero de 2007 y, consiguientemente, sigue absteniéndose de dar una respuesta de fondo a mi petición de reliquidar mis cotizaciones al Seguro Social como sí se ha hecho con otros exfuncionarios en el exterior, reconociendo el cargo ocupado y el ingreso realmente devengado, conforme a las decisiones de la
Corte Constitucional”. Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita lo siguiente:
1. Que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la igualdad.
2. Que se le ordene a la Cancillería que reliquide las cotizaciones efectuadas para el sistema general de pensiones con base en el cargo desempeñado y el salario realmente devengado en dólares desde 1994 hasta 1998, convertido en pesos colombianos, así como lo ordena hacer la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, y
así como se ha hecho con otros exfuncionarios del Ministerio, de conformidad con la Ley 100 de 1993, y no con el sueldo equivalente en la planta interna “o sea, para un cargo no desempeñado y un salario que nunca devengué”.
3. Que se le ordene a la Cancillería expedir y enviar al ISS, dando respuesta al oficio del ISS de 6 de abril de 2006, la certificación que incluya la reliquidación de las contribuciones a la seguridad social, mediante el mecanismo de aportes, conforme al salario realmente devengado por el accionante durante cuatro años (19941998), trabajados en calidad de Cónsul General de Colombia en Manaos, “cargo que desempeñé después de entrar en vigor la Ley 1000 (sic) de 1993, cuando ya estaba derogado el artículo 57 del decreto 10 de 1992”.
2. Respuesta de la autoridad pública accionada.
La Cancillería no presentó escrito alguna en su defensa.
3. Sentencia de primera instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Mario Leonel Rodríguez Vargas contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en las siguientes consideraciones. Estima que las pretensiones del accionante en el sentido de que se le ordene a la Cancillería que reliquide las cotizaciones efectuadas para sistema general de pensiones, con base en el cargo desempeñado y el salario realmente devengado en dólares desde el año 1994 hasta 1998, no son solicitudes propias de la acción de tutela, sino de un proceso
contencioso. Asegura que el juez constitucional no puede desplazar al ordinario en el conocimiento de litigios sobre derechos de carácter legal. De igual manera, estima que las peticiones datan de hace más de 10 años, que igualmente ha podido acudir a la justicia ordinaria desde el 3 de Diciembre de 2003, fecha en la cual le fue reconocida su pensión. No se vislumbra, en consecuencia, perjuicio irremediable alguno. Luego de proferido el fallo de tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó un escrito oponiéndose a la misma, en esencia por cuanto la sentencia C173 de 2004 no tiene efectos retroactivos.
4. Impugnación.
Luego de insistir en los argumentos consignados en su petición de amparo, el peticionario solicita ser tratado de igual manera que lo hizo la Corte Constitucional en sentencias T1016 de 2000, T1022 de 2002, T083 de 2004 y T556 de 2005, de conformidad además con lo decidido en sentencia C173 de 2004.
5. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de julio de 2007 confirmó la providencia mediante la cual se negó el amparo solicitado por el accionante. En pocas palabras, sostiene que en el presente caso no se está ante la simple negativa a responder un derecho de petición sino ante una solicitud encaminada a buscar la reliquidación de una pensión de vejez, asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria y no por el juez
de tutela.
6. Pruebas que reposan en el expendiente.
En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales: - Solicitud de amparo. - Certificación expedida por la Cancillería el 16 de noviembre de 1999, empleando una equivalencia de un ingreso de planta interna. - Diversos derechos de petición y recursos interpuestos por el accionante. - Respuestas dadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Problemas jurídicos.
El presente caso se trata de establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna del señor Mario Leonel Rodríguez Vargas, antiguo funcionario del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, al habérsele reconocido una pensión vitalicia de vejez, con base en salarios muy inferiores a los realmente devengados por el accionante. Alega igualmente que la Cancillería no le ha respondido unos derechos de petición sobre la materia. Para resolver este problema jurídico inicialmente se presentarán los precedentes en relación con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de las personas que han laborado en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, luego la Sala hará un recuento de la jurisprudencia de esta misma Corporación, en relación con la procedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación de mesadas pensionales y finalmente hará
el estudio del caso concreto sometido a su decisión.
3. Normatividad y la jurisprudencia constitucional en torno a liquidación de las mesadas pensionales de las personas pertenecientes al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de carrera diplomático o consular estaba inicialmente regulada por el artículo 56 del Decreto-Ley 10 de 1992, disposición que preveía lo siguiente: ARTÍCULO 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior. El Decreto Ley 10 de 1992 fue derogado por el Decreto-Ley 1181 de 1999, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 120, numeral 5, de la Ley 489 de 1998. Dicho Decreto en su artículo 95 dispuso lo siguiente: Artículo 95. Vigencia. El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995. Sin embargo el Decreto-Ley 1181 de 1999 fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de haber sido declaradas contrarias a la Constitución las facultades extraordinarias
conferidas al Presidente de la República para la expedición de dicho cuerpo normativo. Por tal razón el año 2000 se expidió el Decreto Ley 274, cuyo artículo 96 derogó de manera expresa el Decreto 10 de 1992. En lo referente al ingreso base para la cotización al sistema de pensiones de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular previó el Decreto 274: ARTICULO 65.- Ingreso Base de Cotización.- El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así: a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto. b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. Esta disposición a su vez fue declarada inexequible en la sentencia C-292 de 2001 por tratarse de una materia cuya regulación no podía ser delegada al Presidente de la República. Posteriormente fue expedida la Ley 797 de 2003 cuyo artículo 7 introducía un parágrafo al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en el siguiente sentido: PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de
cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables (subrayas fuera del original). Las expresiones “para los cargos equivalentes en la planta interna”, contenidas en este último enunciado normativo, fueron declaradas inexequibles por medio de la sentencia C-173 de 2004, al considerar esta Corporación que la forma de cotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, consagrada en el artículo en cuestión, era contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social. A su vez, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha elaborado unas claras líneas jurisprudenciales en materia de procedencia del amparo para aquellos casos de los antiguos funcionarios del servicio diplomático, cuyas pensiones fueron liquidadas contrariando la Carta Política. Así, en sentencia T1016 de 2000, esta Corporación examinó el caso del señor Pedro Felipe Valencia López, antiguo Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno del Japón, quien alegaba que se le habían vulnerado sus derechos a la igualdad, a la pensión y al
mínimo vital por haberse desconocido las garantías existentes para la valoración y liquidación de los derechos pensionales, y en consecuencia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y el ISS que reliquidaran los valores correspondientes a la pensión de vejez en función de los ingresos percibidos y sin aplicar para ello la norma de equivalencias del servicio exterior contenida en el decreto 10 de 1992 “por tratarse de una disposición discriminatoria”. En tal sentido, en el caso concreto, el accionante había recibido por concepto de salario la suma de $1’373.510,oo yenes que equivalieron en dinero colombiano a $11’916.572 en 1996, $13’789.701 en 1997 y $18’469.863 en 1998. No obstante lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores reportó para la pensión como salario base la cifra de $2’681.864, cuando ha debido reportar $4’076.520 que para la época (1998), era el equivalente al tope máximo de los veinte salarios mínimos permitido por la ley 100 de 1993 para la cuantificación de la pensión de jubilación con base en el porcentaje del artículo 34 de dicha ley 100/93. En el señalado caso, la Corte estimó que “No hay ninguna razón que permita sustentar que el artículo 57 del decreto 10 de 1992 estuviere aún vigente después de la ley 100 de 1993.” Es más, que incluso con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 “hay que considerar que la norma del decreto 10 de 1992 no se ajustaba a la Constitución porque ésta consagró el derecho de igualdad (que no se había incluido
en la Constitución de 1886) y estableció la universalidad como principio de la seguridad social (ya se dijo que la universalidad excluye la discriminación, artículo 2° de la ley 100) y por consiguiente no podía haber trato discriminatorio para los funcionarios como los embajadores. Si hay discriminación establecida en una norma y ésta en gracia de discusión estuviere vigente, esa norma se inaplica por la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Carta).” Con base en lo anterior, el juez constitucional concluyó lo siguiente: “se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado.” En apoyo a la anterior argumentación, la Corte trajo a colación algunas consideraciones vertidas en la sentencia SU-430 de 1997, cuya ratio decidendi consiste en afirmar que el hecho de no cotizarse lo debido no afecta el monto legal de la pensión. En consecuencia, la Corte resolvió lo siguiente: “Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de febrero del 2000 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y en su lugar CONCEDER la tutela por los motivos expresados en la parte motiva del presente fallo y ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que envíe nuevamente a los Seguros Sociales la información veraz sobre la base legal para la pensión de vejez del señor Valencia López, a saber: los salarios que él
devengo en su cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Japón, haciendo como es lógico la conversión de los yenes a moneda colombiana para que este nuevo elemento de juicio sea tenido en cuenta por los Seguros Sociales en una correcta liquidación de la pensión de vejez del solicitante, teniendo en cuenta que la pensión no puede sobrepasar los 20 salarios mínimos. Segundo. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el exfuncionario PEDRO FELIPE VALENCIA LOPEZ entregarán al Seguro Social, en la proporción que les corresponde, la parte que no aportaron, haciéndose las deducciones según se indicó en la parte motiva de esta providencia. Posteriormente, la Corte en sentencia T083 de 2004 reiteró su jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela para los casos de las pensiones reconocidas indebidamente a los exfuncionarios diplomáticos. En dicha oportunidad se trataba de dos expedientes acumulados, instaurados por los señores Juan Lozano Provenzano y Carlos Villamil Chaux, antiguos Cónsules Generales en Río de Janeiro y Berlín, respectivamente. En ambos casos, se trataba de funcionarios diplomáticos que, no obstante haber devengado salarios en dólares americanos, el Ministerio de Relaciones Exteriores les liquidó sus aportes a pensiones sobre ingresos bases de cotización inferiores en pesos colombianos, debido al establecimiento de equivalencias con cargos de la Cancillería. Así pues, invocando argumentos similares, los actores interpusieron en forma separada e independiente acción de tutela en contra del Ministerio de
Relaciones Exteriores, por considerar que la entidad venía vulnerándoles sus derechos a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con su subsistencia digna. En respuesta a las anteriores solicitudes, la entidad accionada manifestó que la actuación cumplida no desconocía ningún derecho fundamental, en cuanto la misma estuvo ceñida a lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 10 de 1992, que ordenaba liquidar y pagar las prestaciones sociales de los funcionarios del Servicio Exterior con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para controvertir dicha actuación, ya que la discusión giraba en torno al reconocimiento de derechos de contenido eminentemente legal cuya definición corresponde a las autoridades judiciales ordinarias. La Corte Constitucional, en la citada providencia, consideró que la regla según la cual la acción de tutela es improcedente para reconocer o reliquidar pensiones se exceptúa “no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular”. De tal suerte que, en sentencia T083 de 2004 esta Corporación precisó las reglas de procedencia del amparo en estos casos, de la siguiente manera: “Así las cosas, puede concluirse que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en
particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. De allí que “Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales - ordinarias y contenciosasconstituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina.” Y más adelante se sostiene que “En síntesis, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación
de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica. En dichos eventos, le corresponde la juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar.” Ahora bien, cabe resaltar que, respecto al tema de fondo, la Corte en sentencia T083 de 2004 estimó que efectivamente la liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, resultando entonces contrario a la Constitución Política, cualquier interpretación de la autoridad administrativa que ampare una liquidación de aportes con base en un salario equivalente que resulte ser menor al recibido por el titular del derecho. Importa asimismo destacar que en la referencia sentencia, esta Corporación consideró que le correspondía al juez de tutela constatar, que en el caso concreto, concurrieran las siguientes condiciones específicas de procedibilidad del amparo constitucional: Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002).
Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002). Que haya acudido a las vías judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal (Sentencias T620, T-634 y T-1022 de 2002). En este orden de ideas, a efectos de examinar la procedencia de la acción de tutela en los casos de los antiguos funcionarios diplomáticos cuyas pensiones fueron liquidadas no con base en los salarios realmente devengados sino con fundamento en unas equivalencias con ciertos cargos de la Cancillería, la Corte ha considerado que, dado el carácter excepcional que presenta la acción de tutela en estos casos, el accionante debe necesariamente cumplir con unas exigencias encaminadas a
demostrar la afectación al mínimo vital y la existencia de un perjuicio irremediable, que justifiquen su no concurrencia ante el juez
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.