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CC - T973-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T973-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-973/10

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA Y EL EJERCITO NACIONAL-Caso en que el actor alega tener derecho a los servicios de salud y a la pensión de invalidez en razón al accidente que sufrió cuando prestaba servicio militar ACCION DE TUTELA Y DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-Improcedencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-2.740.027

Accionante: Vladimir Caicedo Porras.

Demandado: Ministerio de Defensa

Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de 2010. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro del expediente T2.740.027, escogido por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto del 11 de agosto de 2010, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor Vladimir Caicedo Porras, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, tras considerar que las

mencionadas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, seguridad social, mínimo vital e igualdad, como consecuencia de una lesión que se produjo mientras estaba en servicio militar obligatorio.

2. Reseña fáctica El 18 de julio de 1995 el accionante fue incorporado al Ejército Nacional de Colombia, en condición de soldado bachiller. El 17 de marzo de 1996, estando dentro de las instalaciones del Batallón Ricaurte, el actor sufrió un accidente mientras colgaba la ropa en el tejado, que le ocasionó “trauma cerrado de abdomen, estallido esplénico y contusión renal izquierdo”1, debiendo recibir atención médica por parte de la Institución de Salud de las Fuerzas Militares y, de conformidad con la historia clínica, el 18 de marzo del mismo año se le practicó una laparotomía, esplenectomía y lavado de cavidad abdominal.

Manifiesta que en la descripción quirúrgica el urólogo tan sólo indicó que se le extrajo el bazo y respecto del riñón señaló haber sufrido “trauma contuso renal se maneja medicamente” sin indicarle detalle de la intervención, recomendaciones médicas y sin requerir al paciente para posteriores atenciones o controles médicos. En razón a las secuelas presentadas se convocó a la Junta Médica Laboral, la cual mediante acta No. 3561 de 21 de noviembre de 1996 indicó: “-Diagnóstico: Trauma Abdominal cerrado al caer del tejado Práctica de Laparotomía quedando secuelas: cicatriz, quedando como queloide dolorosa.

a) Esplenectomía simple. b) Determinó incapacidad relativa y permanente no apto. Disminución de la capacidad laboral del 52.12% Afección diagnosticada ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo”. Indica el accionante que, de buena fe, aceptó lo estipulado mediante Acta No 3561 emitida por la Junta Médico Laboral pues, consideró que las conclusiones obedecían a lo expuesto en el historial médico y, por consiguiente, no impugnó su contenido ni solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Militar de Revisión. En marzo de 1997 el accionante fue desacuartelado e indemnizado por el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa en concordancia con lo determinado en el Acta de la Junta Médica Laboral. 1 Ver folio 25 Informe Administrativo por Lesiones emitido por la Fuerzas Militares el 21 de marzo de 1996. 2 Manifiesta que en el año 2007 se le practicó un “eco abdominal superior” en el cual se indica “posible nefrectomía izquierda debiéndose correlacionar con antecedentes del paciente”2 razón por la cual, el 4 de abril del mismo año, después de realizarse otros exámenes médicos, le diagnosticaron “insuficiencia renal no especificada, disminución de la creatinina en rango de enfermedad y no de insuficiencia”3. Señala que a través del diagnóstico otorgado en abril de 2007 tuvo conocimiento de la ausencia de su riñón izquierdo aun cuando considera que la nefrectomía de dicho órgano fue realizada en la intervención quirúrgica que

se le practicó en el Hospital Militar en 1997. Aduce que debido a dicha omisión en su historia clínica, la Junta Médico Laboral no tuvo en consideración tal circunstancia al momento de valorar su incapacidad y, por tal razón, no se le reconoció un porcentaje más alto en la incapacidad laboral que le fue dictaminada el 21 de noviembre de 1996. El 27 de febrero de 2009 solicitó ante el despacho del Procurador 16 Judicial Administrativo la realización de una audiencia de conciliación prejudicial, la cual se surtió el 14 de abril del mismo año sin que hubiera lugar a un acuerdo, toda vez que la parte accionada se negó a conciliar bajo el argumento de la caducidad, teniendo en cuenta que el actor tuvo conocimiento del supuesto hecho generador de la vulneración de sus derechos en el año 2007. No obstante, el representante del Ministerio Público citó a una nueva audiencia, de fecha del 27 de mayo de 2009, sin que se hubiere alcanzado la conciliación. El 28 de mayo de 2009 presentó acción de reparación directa ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el 4 de noviembre del mismo año, la entidad demandada allegó su escrito de contestación alegando la inexistencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual. Aduce el accionante que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a su señora y a sus hijos, los cuales también han sufrido complicaciones en la salud y que, no cuenta con el sustento económico requerido para sufragar los gastos propios de su enfermedad y la de sus hijos.

En ese estado de cosas, el accionante decidió instaurar, como mecanismo transitorio, la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales en aras de evitar el advenimiento de un perjuicio irremediable.

3. Fundamento de la demanda Manifiesta el accionante que se están vulnerando sus derechos a la vida digna, integridad física, seguridad social, mínimo vital e igualdad al no brindársele la protección que requiere toda vez que las entidades demandadas se niegan a prestarle los servicios de salud a él y a su núcleo familiar. Argumenta que requiere de dicha prestación debido a la extracción del bazo y del riñón 2 Ver folio 36. 3 Ver folio 38. 3 izquierdo realizado mediante intervención quirúrgica mientras prestaba el servicio militar obligatorio, situación que le impone acudir a periódicos controles médicos, los cuales no puede sufragar debido a que no cuenta con un sustento económico que le permita pagar dichos gastos.

Aduce que no obstante haber presentado la acción de reparación directa el juez no ha decretado de manera provisional la prestación de los servicios médicos y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por esa razón, acude a la acción de tutela para acceder a las prestaciones que requiere y obtener la protección de sus derechos fundamentales.

4. Pruebas relevantes - Constancia de desacuartelamiento emitida por el Ejército Nacional de Colombia, expedida el 29 de noviembre de 1996, en la cual certifican que el señor Vladimir Caicedo Porras fue incorporado a las Fuerzas Militares de Colombia el 18 de julio de 1995 y dado de alta en la

Segunda División por la orden No. 030 de fecha 28 de julio de 1996, desacuartelado “por haber terminado de prestar el servicio militar obligatorio y haber realizado junta médica con incapacidad relativa y permanente” (folio 24). - Copia de Concepto proferido por el Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, sobre las lesiones del accionante en el cual manifiesta que “el 17 de marzo de 1996 el soldado se dispuso a lavar la ropa y colgarla en el techo del alojamiento y se cayo en el piso quedando inconciente”. Por tal razón, se conceptuó que “la lesión del Soldado Caicedo Porras Vladimir ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo, en desacatamiento a órdenes impartidas” (folio 25). - Copia de la planilla de evolución diaria y ordenes médicas emitidas por el Hospital Militar Regional Nororiental, en las cuales consta que el 18 marzo de 1996 el señor Vladimir Caicedo Porras es valorado por urología y se le realizó Laparotomía y Esplenectomía, “se encontró trauma abdominal hemoperitoneal, trauma contuso renal tratado médicamente” (folios 26 y 27). - Copia de la Historia Clínica No. 09-15-17 emitida por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, de fecha del 19 de marzo de 1996, en la cual se diagnosticó “Trauma cerrado abdominal – estallido esplénico, contusión renal izquierdo” (folio 28). - Copia del Acta de Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de

Sanidad del Ejército No. 3561, de 21 de noviembre de 1996, en la cual la Junta Médica llega a las siguientes conclusiones: “Que al señor Vladimir Caicedo Porras se le diagnosticó las lesiones de trauma cerrado al caer del tejado razón por la cual se le practicó Laparotomía quedando como secuelas: a) cicatriz abdominal, quedando queloide 4 dolorosa, b) Esplenectomía simple”. Se le determina una disminución de su capacidad laboral del 52.12% debido a la afección ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo (folios 30-35). - Copia del diagnóstico médico emitido por la Clínica Saludcoop Bucaramanga, de 1° de marzo de 2007, en el cual debido a los quebrantos de salud del accionante se relaciona la posible pérdida del riñón izquierdo toda vez que al practicársele algunos exámenes médicos se le diagnosticó antecedente de Esplenectomía, “posible nefrectomía izquierda”. En ecografía abdominal se evidencia ausencia del riñón izquierdo y se recomiendan exámenes complementarios para verificar el diagnóstico (36-37). - Copia de la Historia Clínica de una consulta externa en la Clínica Saludcoop, de 24 de marzo de 2007, en la cual se manifiesta que el paciente Vladimir Caicedo Porras padece de insuficiencia corticosuprarenal (folio 38). - Resultados de los exámenes de laboratorio emitidos por el servicio de nefrología de la firma RTS Ltda., de 4 de abril de 2007, en la cual se le

diagnostica insuficiencia renal no especificada (39-40). - Resultados de imágenes diagnósticas realizadas por Spect Medicina Nuclear Ltda – Centro Médico Carlos Ardila Lulle, de 19 de abril de 2007, en la cual se confirma la ausencia del riñón izquierdo (folio 41). - Oficio de respuesta de la petición de información proferida por la Clínica de Bucaramanga – Centro Médico Daniel Peralta, de 3 de marzo de 2009, a través del cual se allegó copia de la descripción quirúrgica, la remisión del paciente y el ingreso a la institución del paciente (folio 42). - Certificación de vinculación emitida por el Instituto de Seguros Sociales, de 15 de abril de 2009, en la cual se manifiesta que “durante el término de vinculación del señor Vladimir Caicedo a los servicios médicos del ISS no se le ha realizado ninguna intervención quirúrgica”. - Oficio emitido por Saludcoop EPS, de 20 de abril de 2009, en el cual se manifiesta que al accionante durante su vinculación con la entidad, es decir, entre 11 de noviembre de 2001 y el 31 de agosto de 2007, no ha sido sometido a ninguna intervención quirúrgica por parte de esa entidad. - Solicitud de conciliación prejudicial, de 27 de febrero de 2009. - Copia del Acta de la Audiencia de Conciliación No. 030–09, de 14 de abril de 2009, en la cual consta que la parte accionada se abstuvo de conciliar (folios 50-55). 5 - Copia de la demanda de Acción de Reparación Directa de 28 de mayo de 2009 (folios 56-69).

  • Copia de la contestación de la demanda de 4 noviembre de 2009 (folios 70-77). - Copia del memorial y copia de la historia clínica del señor Vladimir Caicedo, la cual se encontraba en custodia del Instituto de Seguro Social, allegados al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga

(folios 78-79). - Registro de nacimiento de los menores Vladimir Esteban Caicedo Salazar, Ledys Stephany Caicedo Salaz y Mary Isabel Caicedo Salazar (folios 80-81). - Declaración Extrajuicio de la unión marital entre Ledys Johanna Salazar y Vladamir Caicedo Porras y la dependencia económica de Ledys Johanna Salazar (folio82). - Certificado de hospitalización de la menor Mary Isabel Caicedo Salazar, de 20 de abril de 2010, proferido por el Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. (folio 83). - Copia de los exámenes practicados a la menor Ledys Caicedo Salazar, a través de los cuales el Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU E.S.E. le diagnostica dengue hemorrágico (folios 84-87).

5. Oposición a la demanda 5.1. Ministerio de Defensa Nacional La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, contestó la acción de tutela interpuesta por el señor Vladimir Caicedo Rojas y solicitó al juez de primera instancia negar las pretensiones incoadas, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que el accionante fue incorporado a las filas del Ejército Nacional el 18 de julio de 1995 y, el 21 de marzo de 1996, sufrió un accidente estando en servicio pero no por causa del mismo.

Manifiesta que el ente militar prestó la atención médica correspondiente y la Junta Médica Laboral le determinó disminución de su capacidad laboral, razón por la cual fue desvinculado laboralmente y se le canceló la indemnización correspondiente. En lo referente a las lesiones sufridas por el actor manifestó que, de conformidad con la historia clínica del Hospital Militar, este sufrió una lesión en el bazo por lo que se tomo la decisión de extraerlo y, en relación con el 6 riñón, indicó que “no se asegura que haya lesión sino que, hubo una contusión renal izquierda”, es decir, sufrió un golpe en un sitio determinado sin haberse ocasionado una lesión en dicho órgano o una posible inexistencia del mismo. Aduce que no fue posible la conciliación toda vez que, en el presente caso, se evidencia la caducidad de la acción debido a que han transcurrido varios años desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento en que se generó la reclamación, además, el actor no aportó documentos a través de los cuales demuestre que su riñón fue extraído en la intervención quirúrgica que se le practicó en el Hospital Militar de la Quinta Brigada en marzo de 1996. Sostiene que el ex soldado presenta acción de tutela invocando un supuesto perjuicio irremediable y solicitando el amparo de sus derechos fundamentales sin tener en cuenta que dicha acción resulta improcedente en el presente caso, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez pues, han transcurrido tres años desde el momento en que conoció de la ausencia de su riñón izquierdo, hasta el momento en que la interpone, razón por la cual, no se

demuestra el inminente perjuicio y la necesidad de la protección. Por último, indica que a la fecha cursa un proceso ante un juzgado administrativo de Bucaramanga, el cual se encuentra en etapa probatoria. Por tal razón, señala que no puede pretender el accionante que a través de la acción de tutela se dirima una controversia propia de la jurisdicción contencioso administrativa. 5.2. Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional El Jefe de la Sección Jurídica de las Fuerzas Militares contestó en término la acción impetrada y expresó que la tutela es un medio de defensa subsidiario, es decir, que sólo procede cuando no existen otros medios judiciales a los cuales se pueda acudir para evitar y subsanar un perjuicio. Sostiene que, en el presente caso, el actor no demostró el impedimento que generó que su reclamación no se presentara con anterioridad, así como tampoco, desvirtuó que un agente externo haya complicado la lesión que en su momento había sido controlada por parte de esta entidad. En ese orden de ideas, sostuvo que si el accionante no hizo uso, dentro del término legal, del mecanismo jurídico que se otorga para obtener la protección que alega, no puede, posteriormente, reclamar el reconocimiento del derecho invocado a través de la acción de tutela. Con base en tales argumentos, indicó que la acción de tutela no puede erigirse en mecanismo para revivir términos legales o crear otras instancias. Afirmó que la acción de tutela no es el instrumento judicial adecuado para cuestionar decisiones administrativas pues, para ello existe una vía judicial y no resulta procedente la interposición de dicha acción toda vez que no se evidencia un

perjuicio irremediable. Por tal razón, considera que la pretensión del 7 accionante desborda la competencia del juez constitucional. En cuanto a la prestación del servicio de salud al accionante por parte del “Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” considera que, teniendo en cuenta que al actor se le determinó una disminución de su capacidad laboral inferior al 70%, no fue posible acceder al reconocimiento de una pensión por invalidez y a la prestación del servicio de salud de manera vitalicia. Por otra parte, señaló que el accionante tampoco cumple con las condiciones que se requieren para afiliarse al sistema de salud de la Fuerzas Militares habida cuenta que, no concurren en él ni la calidad de afiliado, ni la de beneficiario de dicho sistema, por consiguiente, carece del derecho a reclamar la asistencia médica por parte de ésta entidad. Así las cosas, indicó que existe una justificación legal que autoriza la negativa por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a prestarle el servicio que requiere.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia El Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia proferida el 5 de mayo de 2010, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el

señor Vladimir Caicedo Porras. El Tribunal indicó que no obstante la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, existen ciertos presupuestos que deben cumplirse para su procedencia, entre los que se encuentra la inmediatez y la ausencia de medios ordinarios, a través de los cuales pueda el accionante solicitar el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Señaló que la acción de tutela es un medio subsidiario y residual, razón por la cual resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del ciudadano, pues de ser así tiene la obligación de agotarlos. Consideró que en dicha situación se encuentra inmerso el señor Vladimir Caicedo Porras, quien acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para dirimir el conflicto, procedimiento que resulta ser adecuado y expedito para debatir la supuesta vulneración de sus derechos, máxime cuando se trata de discutir prestaciones económicas. En cuanto a la discusión referente al porcentaje de su pérdida de la capacidad laboral señaló que deberán ser los jueces ordinarios los que diriman ese conflicto. Respecto a la supuesta vulneración al mínimo vital del accionante sostuvo que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se estableció que en este caso no se cumplen los presupuestos exigidos para que se configure tal vulneración si se tiene en cuenta que el actor estuvo vinculado al Régimen Contributivo en Salud en los años 2001, 2003 y 2007 y su hija fue atendida 8 por el Instituto de Salud de Bucaramanga de tal manera que no encontró demostrado que aquel y su núcleo familiar no cuenten con seguridad social en salud. Además, la Corporación advirtió que la demora que se presentó en la reclamación de protección de sus derechos a través de este mecanismo permite afirmar que el perjuicio irremediable que alega el actor no tiene el carácter de urgente e inminente que legitime el mecanismo de la acción de

tutela.

2. Impugnación El señor Vladimir Caicedo Porras impugnó el fallo de primera instancia manifestando que existe incongruencia entre el argumento jurídico expuesto por la Sala y la adecuación jurídica del caso, toda vez que el tribunal concluyó que la falta de inmediatez, la existencia del medio ordinario para la reclamación y la ausencia de perjuicio irremediable son razones suficientes que tornan improcedente la acción de tutela, desconociendo la vulneración, por parte de las entidades demandadas, de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que la decisión del tribunal se basó en una interpretación rígida y limitada de la norma y de la jurisprudencia pues, en lo relacionado con la procedebilidad de la acción, no por el simple hecho de estar un proceso en curso ante la jurisdicción contenciosa administrativa se debe denegar la acción de tutela. Adujo que si bien es cierto que la acción de tutela no reemplaza los medios ordinarios de defensa, también se ha indicado que el juez constitucional debe tener en cuenta la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y proteger los derechos fundamentales. Además, manifestó que en el presente caso, sí existe un perjuicio irremediable, debido a la insuficiencia renal que padece, la cual se agrava con la ausencia del bazo y que si no es tratado de manera oportuna se pone en riesgo su vida. Señaló que el juez constitucional debe tener en cuenta que la pérdida del riñón izquierdo y del bazo ocurrieron durante el servicio militar, mientras ostentaba la condición de conscripto, motivo por el cual su servicio de salud debe ser

prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En cuanto a la exigencia del cumplimiento del requisito de inmediatez considera que el a-quo no tuvo en cuenta las razones que justifican la oportunidad en que se presentó la actual acción de tutela. Al respecto, reiteró que, si bien los hechos ocurrieron en 1996, sólo hasta abril de 2007, con ocasión a las complicaciones en la salud que presentó, tuvo conocimiento de la ausencia de su riñón. 9 Por otra parte, argumenta que no puede deducirse que por el hecho de que las pretensiones solicitadas tengan una repercusión económica, ello no equivale a que la acción de tutela ostente, a su vez, un carácter netamente pecuniario toda vez que, bajo este argumento, se considera de naturaleza patrimonial la gravedad del estado de salud del actor. Por tal razón, solicita que se entienda que el acceso a la salud y a pensión tiene una connotación que va más allá del ámbito económico. En cuanto a la decisión de no tutelar el derecho al mínimo vital, el actor manifiesta que el hecho de haber cotizado durante algunos años al régimen contributivo en salud no constituye prueba suficiente para determinar que no necesita de la protección incoada. Además, el que sus hijos hayan sido atendidos por urgencia en el Instituto de Salud de Bucaramanga no equivale a que gocen de protección a la seguridad social, ya que, dicha institución es la encargada de prestar los servicios de salud de primer nivel de complejidad de la población vulnerable. Por las razones anteriormente expuestas considera el accionante que está demostrada la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de un perjuicio

irremediable que amerita la intervención oportuna del juez de tutela.

3. Decisión de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, en sentencia proferida el 16 de junio de 2010, decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia, en el cual se declara la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el accionante, argumentando lo siguiente: Señaló que del análisis que realizó de la solicitud de amparo invocada se advierte, prima facie, la improcedencia de la acción toda vez que, a pesar de haber contado el accionante con los mecanismos de defensa para manifestar cualquier reparo en contra de la calificación de invalidez otorgada por la Junta de Médico Laboral, no hizo uso de los mismos denotando así su conformidad con lo decidido.

En segundo lugar, consideró el ad-quem que con base en las razones esgrimidas para cuestionar el dictamen de la Junta Médica, ya se interpuso acción de reparación directa ante la justicia contencioso administrativa siendo este el medio idóneo para dilucidar sus pretensiones. Agregó que una vez empleado el medio procesal idóneo, surge la improcedebilidad de la acción de tutela, toda vez que ésta no constituye un instrumento sustituto de los medios ordinarios de defensa, ni aún como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela como una excepción a la regla general con base en cual esta no procede cuando existen otros recursos judiciales para solicitar la protección de los

derechos. 10 A su vez, precisó que si bien no existe un término de caducidad para la formulación de la acción, la misma debe ser presentada en un plazo razonable dentro del cual se presume la afectación inminente del derecho fundamental, de tal manera que se justifique la aplicación de medidas inmediatas. En ese orden de ideas, consideró que no existe razonabilidad entre la ocurrencia de la situación que generó una vulneración de los derechos y la presentación de la acción, así como tampoco se acreditó la existencia de un motivo válido que explicara su inactividad. Con base en los argumentos anteriormente expuestos, la Corporación decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en este caso, procede la acción de tutela, para dirimir la controversia fáctica que se ha planteado por el accionante en torno a la circunstancias en las que habría perdido su riñón izquierdo y de las que pretende derivar los derechos a una pensión de invalidez y la atención en salud por parte de la fuerzas militares.

Con tal propósito, la Sala abordará el tema concerniente al carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela interpuesta con la finalidad de definir

derechos litigiosos de contenido económico.

3. Carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela interpuesta con la finalidad de definir derechos litigiosos de contenido económico.

Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser un mecanismo residual y subsidiario4, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de protección, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. 4 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003. 11 En razón a ello, la procedibilidad de este mecanismo debe ser valorada por el juez constitucional en consideración a cada caso concreto y no en abstracto pues, la naturaleza jurídica de esta acción conlleva la protección efectiva de derechos fundamentales, lo cual demanda realizar un examen de conformidad con las circunstancias específicas. Partiendo del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela,

se deduce que la procedencia de esta vía judicial está supeditada al agotamiento previo de las otras vías judiciales ordinarias con que cuente el interesado6, y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas es posible acudir a la acción constitucional. Así las cosas, se tiene que los mecanismos ordinarios de defensa constituyen el medio preferente e idóneo para que las personas puedan invocar la protección de los derechos fundamentales en aquellos casos, en los que resulten vulnerados o amenazados, por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares7. Por el contrario, la Corte ha sostenido que la tutela es procedente sí la persona perjudicada no cuenta con otro medio de defensa mediante el cual pueda solicitar la protección de sus derechos. En relación con lo anterior, se ha indicado que cuando se presente una acción de tutela existiendo otros mecanismos de defensa deberá el juez antes de determinar su procedibilidad, establecer, a luz del caso concreto, si los medios ordinarios de defensa son eficaces para obtener la protección del derecho o si, por el contrario, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para ello. Ahora bien, respecto de las prestaciones que llevan implícitas el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas a litigio, la Corte ha sido enfática en sostener que, si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido la procedencia de la acción, ellos han sido excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo de las circunstancias fácticas de cada caso, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para dichos fines de forma

masiva e indiscriminada8 9. De igual manera, en la Sentencia T-528 de 1998, la 6 Sentencia T-983 de 2001 7 Decreto 2591 de 1991. 8Ver T-332/97. 9 Sobre el particular señaló la Sentencia T-340 de 1994,lo siguiente:“En lo que atañe específicamente a la subsidiariedad de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que "la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un dere

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