CC - T973-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T973-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-973/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional Se puede decidir respecto de una solicitud de reconocimiento de una prestación social, cuando la acción de tutela cumpla de manera excepcional, con ciertos requisitos de procedibilidad. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELATérmino razonable y oportuno La Corte Constitucional de manera reiterada ha determinado como requisito de procedibilidad, que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un término oportuno, razonable y justo, como quiera que lo que se pretende es el inminente amparo de un derecho fundamental vulnerado. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia económica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo Cuando fueren los padres quienes solicitaran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo afiliado, los mismos debían acreditar una dependencia económica, fuere total o parcial, respecto del mismo, siendo necesario este sustento para no menoscabar su nivel de vida. Corresponderá determinar en cada caso concreto que los padres no son autosuficientes económicamente y que sin la ayuda económica que recibían del hijo fallecido junto con los otros ingresos percibidos, no pueden mantener las condiciones de vida que llevaban al momento del deceso del afiliado. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pensión de sobreviviente a madre que dependía económicamente de su hijo PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a compañía de seguros entregar a fondo de pensiones
y cesantías el monto correspondiente al pago adicional que se requiera para el financiamiento de la pensión de sobreviviente ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Caso en el que es rechazada una pensión de sobrevivientes por no cumplir con el requisito de dependencia económica total
Referencia: expediente T-3567828
Acción de tutela instaurada por Epimenia Poveda Rivas contra Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y Otro. Magistrado Ponente
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el tres (3) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Epimenia Poveda Rivas en contra de la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y de
BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
I. ANTECEDENTES A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que
obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Epimenia Poveda Rivas en contra de la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y de BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, esta última vinculada al proceso por el Juzgado 2 Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, en el momento de ser admitida la demanda de tutela. Hechos
1. La señora Epimenia Poveda Rivas solicitó ante el Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte el 12 de octubre de 2010, de su hijo Maicol López Poveda. 1
2. El Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, al verificar que las semanas cotizadas por Maicol López Poveda eran suficientes para alcanzar el beneficio pensional y con base en lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, remitió la solicitud a la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de obtener el pago de la suma adicional que financiaría el monto de dicha pensión. 2
3. La Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., el 13 de abril de 2011, objetó el pago de la suma adicional requerida para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, con base en el resultado de un estudio realizado al núcleo familiar y entorno social de la accionante, que determinó que la misma no cumplía
con el requisito de la dependencia económica respecto a su hijo. Esto, como quiera que la contribución que el mismo realizaba era sólo una colaboración pues los gastos del grupo familiar eran asumidos en gran medida por la otra hija de la accionante y con posterioridad al fallecimiento del asegurado, se evidenciaba que la peticionaria solventaba sus propios gastos y su nivel de vida no se vio afectado. 3
4. Como consecuencia de lo anterior, el Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, mediante comunicación del 1 de junio de 2011, rechazó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Epimenia Poveda Rivas.
1Folio 5 del cuaderno 1. 2 Folio 12 del cuaderno 1. 3 Folios 79 al 82 del cuaderno 1. 3
5. Frente a esta situación, la accionante solicitó a la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, que reconsideraran la objeción y el rechazo de su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, aduciendo que los argumentos en que basaron su decisión eran errados y no correspondían con su realidad socioeconómica. Allegó para respaldar lo indicado, una declaración extraproceso presentada el 27 de diciembre de 2010 y una certificación laboral de su hija de Nancy Rocío López Poveda, expedida el 9 de junio de 2011 por el Grupo Éxito.4
6. La Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., mediante comunicaciones del 27 de noviembre de 20115 y 6 de marzo de 2012,6 reiteró la objeción al pago de la suma adicional. Alegó que no se presentaron nuevos hechos o elementos de juicio para cambiar su decisión inicial, luego no se acreditó el cumplimiento del requisito de dependencia económica de la tutelante con relación al asegurado fallecido Maicol López Poveda.
7. El Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, mediante comunicación del 20 de marzo de 2012, mantuvo su decisión de rechazar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud que no contaba con el pago de la suma adicional para poder financiarla, pues el mismo fue objetado por la
Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.7
8. Indicó la peticionaria que es adulta mayor, que se encuentra en situación de necesidad manifiesta porque no está en condiciones para laborar, no obtuvo beneficio pensional, adolece de problemas de salud, carece de recursos económicos, sus condiciones de vida son muy desfavorables y se han visto muy desmejoradas desde la muerte de su hijo Maicol López Poveda.
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La accionante solicita que con base en los anteriores hechos, se tutelen sus derechos fundamentales “a la vida, a la integridad personal, al 4Folios 7 al 10 del cuaderno 1. 5Folios 18 al 19 - cuaderno 1 y Folios 21 al 22 -cuaderno Corte
Constitucional. 6Folios 25 al 27 - cuaderno Corte Constitucional. 7Folios 13 al 17 - cuaderno 1. 4 mínimo vital y a la igualdad en la e (sic) protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, en conexidad con el derecho de protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y la garantía de los servicios de la seguridad social integral y afectación del principio de dignidad humana”8 y, en consecuencia, se le ordene a las entidades accionadas el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Respuesta de las entidades demandadas
Contestación BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A. La representante legal de BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., dio respuesta a la acción de tutela realizando un análisis de los requisitos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes, de quiénes eran sus beneficiarios y de su financiación. Indicó, que solicitó a la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., el pago de la suma adicional para completar el capital y financiar la mencionada pensión, el cual fue objetado bajo el argumento que los gastos del grupo familiar no se vieron afectados después del fallecimiento de Maicol López Poveda. Con base en ello, rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Epimenia Poveda. Así mismo, informó que le dio a conocer a la accionante la posibilidad de reclamar el saldo de la suma depositada en la cuenta de ahorro pensional del afiliado fallecido, sin la necesidad de verificar el correspondiente
juicio de sucesión porque no superaba el valor exigido por la ley. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la respectiva acción con base en dos argumentos: i) que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado que no se puede ordenar el pago de prestaciones económicas por vía de tutela, lo que escapa de la competencia del juez de tutela, existiendo otros medios de defensa judicial para este caso, el cual por la especialidad de la materia era del ámbito exclusivo de la jurisdicción laboral; y ii) que está plenamente demostrada la falta de cumplimiento por parte de la tutelante, de los requisitos determinados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que no detentaba la condición de beneficiaria del afiliado fallecido. Contestación Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A 8 Folios 4 y 5 del cuaderno 1. 5 El apoderado general de la compañía, al contestar la tutela presentó los siguientes argumentos:
1. La acción de tutela en el caso concreto era improcedente porque: i) violaba los principios de inmediatez y oportunidad exigidos para la viabilidad de este mecanismo de protección constitucional, y ii) no se puede utilizar para la reclamación de derechos litigiosos o prestacionales, como lo es la pensión de sobrevivientes.
En este sentido, manifestó que la actuación de la tutelante fue tardía y demorada como quiera que interpuso la acción de tutela aproximadamente un año y dos meses después de que le fuera negada la solicitud de pensión de sobrevivientes y que sintiera afectados sus
derechos fundamentales, evidenciándose que ha podido sobrevivir en ese tiempo sin la pensión que pretende y que desconoció los principios de inmediatez y oportunidad característicos para que pueda operar la acción de tutela, la cual según reiterada jurisprudencia debe ser ejercida dentro de términos razonables y justos en razón a que la protección que se solicita debe ser inmediata, actual y efectiva. Para fundamentar esta manifestación, enunció las sentencias de la Corte Constitucional T-016 de 2006, T-463 de 1997 y T-691 de 2009. Así mismo, indicó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que la tutela no procede para reconocer derechos de naturaleza pensional, litigiosos o prestacionales.
2. Para poder efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante por el fallecimiento de su hijo Maicol López Poveda, debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en donde se establece que cuando falten el cónyuge, compañero e hijos del causante, pueden ser beneficiarios sus padres, siempre que al momento de su deceso demostraran dependencia económica total respecto del mismo.
Con base en lo anterior, resaltó que en este caso se había comprobado mediante un estudio realizado por la aseguradora MAPRE a través de la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda.9, que no había dependencia económica total sino parcial de la señora Epimenia Poveda respecto de su hijo cuando falleció y que con posterioridad a este evento los posibles beneficiarios solventaban sus propios gastos por lo que su
nivel de vida no se había visto afectado. Para respaldar lo anterior, 9Folios 68 al 78 del Cuaderno 1. 6 enunció la sentencia número 35351 de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se estableció que cuando los padres tienen recursos para solventar sus necesidades básicas o su sostenimiento y cuentan con una ayuda monetaria de un buen hijo, no se configura una dependencia económica. Con fundamento en lo expuesto, el apoderado de la compañía concluyó que en este caso no existían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y por lo tanto MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, no tenía la obligación de realizar pago alguno, por ende no vulneró ningún derecho fundamental de la tutelante. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de única instancia El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que a pesar que la misma puede proceder para reconocer prestaciones sociales cuando esté de por medio la causación de un perjuicio irremediable para el tutelante, aún cuando exista otro medio de defensa judicial, en este caso concreto no se estructuró la mencionada figura ni una vulneración al mínimo vital de la accionante, como quiera que continúa laborando y su hija le colabora con la manutención. Igualmente, estableció que la negación de la pensión de sobrevivientes no era una decisión irreversible, pudiendo reclamarla ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, al comparar los argumentos en los que se basó MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A para objetar el pago adicional necesario para
financiar la pensión de sobrevivientes con lo determinado por la sentencia C-111 de 2006 respecto a los requisitos exigidos para la estructuración de una dependencia económica, conminó a las partes accionadas a que realizaran un nuevo estudio y análisis de fondo respecto a la presencia o no de un desequilibrio económico en la accionante como consecuencia de la muerte de su hijo, a pesar de que reciba otros ingresos no regulares. Actuaciones surtidas en sede de revisión ― Mediante Auto del dos (2) de noviembre de 2012 y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito Magistrado ordenó: “PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General se solicite a la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., que dentro 7 de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, allegue a la misma Secretaría con destino al expediente de la referencia, la siguiente información: a) Indicación sobre el trámite o procedimiento mediante el cual le ha dado cumplimiento al NUMERAL SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá dentro de la Acción de Tutela No. 0067-2012 instaurada por la señora Epimenia Poveda Rivas, en donde se ordena: “Segundo: CONMÍNESE a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, para que se analice de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la sentencia de Constitucionalidad C – 111 de 2006.” b) Copia del estudio o análisis de fondo en mención, que contenga la decisión respecto a la pensión de sobrevivientes de la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS. c) Copia de la comunicación mediante la cual informan o dan a conocer a la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS, la decisión sobre su pensión de sobrevivientes. SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretaría General se solicite a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, allegue a la misma Secretaría con destino al expediente de la referencia, la siguiente información: a) Indicación sobre el trámite o procedimiento mediante el cual le ha dado cumplimiento al NUMERAL SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá dentro de la Acción de Tutela No. 0067-2012 instaurada por la señora Epimenia Poveda Rivas, en donde se ordena: “Segundo: CONMÍNESE a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, para que se analice de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la sentencia de Constitucionalidad C – 111 de 2006.” 8
b) Copia del estudio o análisis de fondo en mención, que contenga la decisión respecto a la pensión de sobrevivientes de la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS. c) Copia de la comunicación mediante la cual informan o dan a conocer a la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS, la decisión sobre su pensión de sobrevivientes.” De acuerdo con los oficios OPTB-791 y OPTB-792 del 7 de noviembre de 2012, emanados de la Secretaría de esta Corporación, se surtió la notificación a la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A y a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ― El 15 de noviembre de 2012, la Secretaría General de esta Corporación, remitió a este despacho el oficio del 8 de noviembre de 2012 emitido por la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y el oficio del 14 de noviembre de 2012 enviado por BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., mediante los cuales contestan lo requerido en el auto de pruebas del 2 de noviembre de 2012. Pruebas que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS. (Folio 6 - cuaderno 1). - Copia derecho de petición del 11 de julio de 2011, presentado por la accionante ante la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A (Folios 7 al 10 - cuaderno 1). - Copia certificación laboral de Nancy Rocío López Poveda, hija de la accionante, expedida el 9 de junio de 2011 por el Grupo Éxito. (Folio
11 y folio 22 - cuaderno 1). - Copia declaración extraproceso del 27 de diciembre de 2010, presentada por la tutelante. (Folio 12 y folio 20 - cuaderno 1). - Copia oficio del 20 de marzo de 2012, mediante el cual BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, le reitera a la accionante el rechazo de la solicitud de pensión de sobrevivientes. (Folios 13 al 17 - cuaderno 1). - Copia oficio PREV-JCO-OB-021-11 del 27 de noviembre de 2011, mediante el cual la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, 9 le reitera a la accionante la objeción al pago de la suma adicional para la financiación de la pensión de sobrevivientes solicitada. (Folios 18 al 19 - cuaderno 1 y Folios 21 al 22 -cuaderno Corte Constitucional). - Copia declaración extraproceso del 24 de mayo de 2012, presentada por Nancy Rocío López Poveda, hija de la tutelante. (Folio 21 y folio 46 - cuaderno 1). - Copia certificación laboral de Nancy Rocío López Poveda, hija de la accionante, expedida el 5 de junio de 2012 por el Grupo Éxito. (Folio 23 - cuaderno 1). - Copia de historias clínicas, solicitudes de servicios médicos, quirúrgicos, de suministro de medicamentos, de exámenes de diagnóstico y de laboratorio de la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS. (Folios 24 al 45 - cuaderno 1).
- Copia certificación matrícula y pensión de los estudios del niño Joan Stiven Casallas López, nieto de la tutelante, expedida el 23 de mayo de 2012 por el Colegio Interamericano. (Folio 47 - cuaderno 1). - Copia recibos de alquiler de habitación expedidos a Nancy Rocío López Poveda, hija de la accionante. (Folios 48 y 49 - cuaderno 1). - Copia de la contestación de la demanda de tutela por parte de BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A (Folios 55 al 59cuaderno 1). - Copia de la contestación de la demanda de tutela por parte de la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A (Folios 62 al 67cuaderno 1). - Copia del estudio realizado al entorno socioeconómico y situación financiera de la accionante, por parte la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda, de fecha 9 de marzo de 2011. (Folios 68 al 78cuaderno 1). - Copia del oficio del 13 de abril de 2011, mediante el cual la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, objetó el pago de la suma adicional requerida para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes. (Folios 79 al 82 - cuaderno 1). - Oficio del 8 de noviembre de 2012 emitido por la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, mediante el cual se da 10 respuesta a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este
despacho. (Folios 19 al 20 – cuaderno Corte Constitucional). - Copia oficio PREV-JCO-OB-07-12, mediante el cual la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, le reitera a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, la objeción al pago de la suma adicional para la financiación de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante. (Folios 25 al 27cuaderno Corte Constitucional). - Copia del cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, respondido por la accionante en entrevista hecha el 4 de marzo de 2011. (Folios 28 al 36 - cuaderno Corte Constitucional). - Oficio del 14 de noviembre de 2012 enviado por BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., mediante el cual se da contestación a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este despacho. (Folios 38 y 39 - cuaderno Corte Constitucional).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y problema jurídico Mediante interposición de acción de tutela, la señora Epimenia Poveda Rivas solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros,
por la negativa de la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A a efectuarle a la empresa BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, el pago de la suma adicional requerida para poder financiar el monto de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo fallecido. Lo anterior, al considerar que la accionante no cumplía con el requisito de una dependencia económica total respecto del mismo y por ende no detentaba la calidad de beneficiaria, siendo esta la razón por la cual le fue rechazada dicha pensión. 11 El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, vinculó al proceso a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, y en sentencia de única instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial al que puede acceder la tutelante para exigir su pretensión, ya que en este caso no está de por medio la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección urgente de los derechos cuyo amparo se solicitó, y puede reclamar ante la justicia ordinaria la pensión requerida. La Corte Constitucional en sede de revisión, le solicitó a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, información sobre el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de única instancia, relativa a efectuar un estudio de fondo de la solicitud de pensión de sobrevivientes de la actora, para determinar si cumplió o no con la dependencia económica exigida a los padres respecto del hijo fallecido, de acuerdo con los parámetros
establecidos en la sentencia de constitucionalidad C – 111 de 2006. Con fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, le han vulnerado a la accionante los derechos fundamentales mencionados, por la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento su hijo afiliado, con base en el presunto incumplimiento del requisito de dependencia económica total de la misma respecto del causante. No obstante y antes de resolver lo anterior, se debe examinar en primer lugar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en segundo lugar, se estudiará el principio de inmediatez para interponer este mecanismo constitucional con el fin de proteger derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Esto, en consideración a que las demandadas y el juez de instancia tramitaron la discusión en dichos términos. Lo anterior, con el fin de establecer si procede o no el estudio por parte de esta Sala del asunto planteado en sede de tutela, y en caso afirmativo, efectuar el desarrollo del problema jurídico planteado.
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Política de Colombia, como la herramienta efectiva para obtener la protección de los 12 derechos fundamentales y como tal, su órbita de aplicación está claramente definida y por su especial naturaleza detenta un carácter
residual y subdidiario, siendo sólo procedente cuando no exista otro mecanismo o medio de defensa judicial idóneo para su amparo. Es así como, por regla general no se puede hacer uso de la acción de tutela con el fin de reclamar prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de sobrevivientes, como quiera que son competencia de la jurisdicción ordinaria, existiendo entonces otro medio de defensa judicial para ello. Sin embargo, el mismo artículo 86 de la Constitución Política estableció la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a pesar de existir otro medio de defensa judicial para la protección del derecho, debiendo ser analizadas las circunstancias de cada caso concreto para determinar si se configura o no esta excepción, resaltándose que por lo general, surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de quien solicita la protección constitucional. En este sentido, cabe destacar la presencia de una línea jurisprudencial clara y uniforme proferida al respecto por la Corte Constitucional, en donde se establecen los parámetros para la aplicabilidad de esta excepción. 10 Entonces, de lo antes expuesto se evidencia que se puede decidir respecto de una solicitud de reconocimiento de una prestación social, cuando la acción de tutela cumpla de manera excepcional, con ciertos requisitos de procedibilidad. En este orden de ideas, resulta necesario examinar si en este caso el escenario judicial ordinario laboral, no resultaría efectivo para la inminente protección de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de la tutelante, quien reclamó su amparo por encontrase en
una situación de necesidad manifiesta. En efecto, del estudio del expediente de tutela se advierte que la accionante es una mujer de 54 años de edad; que padece de problemas de 10Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, T-198 de 2009, T – 021 de 2010, T-868 de 2011, entre otras. 13 salud lo que ha disminuido su capacidad para laborar; que no tiene ingresos fijos para su sostenimiento y obtiene pocos recursos de manera ocasional por trabajos informales que realiza; que tiene otra hija madre soltera que la ayuda en la medida de sus posibilidades pues el sueldo que recibe es insuficiente y lo destina para el sostenimiento de su hijo menor de edad; que su hijo fallecido le brindaba un apoyo económico para mantener una adecuada subsistencia y a partir de su fallecimiento ha sido progresivo el desmejoramiento y la precariedad de sus condiciones de vida, a pesar que posee un bien inmueble. Así las cosas, las circunstancias fácticas que rodean a la señora Epimenia Poveda Rivas, están afectando gravemente su mínimo vital y su dignidad humana, lo que puede dar lugar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en virtud a que el deterioro de su nivel de vida y la
disminución de su sustento económico son proporcionales y han ido en aumento con el paso del tiempo, sin posibilidad de obtener ingresos para una subsistencia adecuada, lo que se agrava por la ausencia de la pensión solicitada. Por lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto respecto a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela con el fin de reconocer prestaciones sociales en forma excepcional y como mecanismo transitorio, con el fin de prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable, esta Sala considera que en el caso que nos ocupa, se puede afirmar que existen los suficientes elementos que reflejan la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante, que hacen viable la aplicación de este mecanismo constitucional para la toma de medidas urgentes tendientes al amparo de sus derechos fundamentales.
2. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Ahora bien, como quiera que la procedencia de la acción de tutela no sólo en materia de seguridad social sino en general implica el cumplimiento del requisito de inmediatez en su interposición para la efectiva protección del amparo solicitado, esta Sala entrará a analizar los presupuestos que configuran este principio, así como su observancia o no en el caso en estudio. En efecto, la Constitución Política consagró a la acción de tutela como el mecanismo idóneo para la defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, y por lo tanto, la misma debe ser interpuesta en un término oportuno y prudencial con el fin de que se logre una intervención 14 eficaz de la autoridad constitucional para la protección del derecho
amenazado. Es por ello, que la Corte Constitucional de manera reiterada ha determinado como requisito de procedibilidad, que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un término oportuno, razonable y justo, como quiera que lo que se pretende es el inminente amparo de un derecho fundamental vulnerado. En este o
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