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CC-T974-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T974-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-974/99

INSTITUCION UNIVERSITARIA-Matrículas extemporáneas DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental Esta Sala en anterior providencia, al referirse acerca del derecho a la educación señaló que constituye un derecho fundamental, esencial e inherente a los seres humanos para su desarrollo integral y armónico dentro del respectivo entorno sociocultural, en tanto configura elemento dignificador de la persona y medio de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. DERECHO A LA EDUCACION-Responsables DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales DEBERES DEL ESTUDIANTE-Incumplimiento El incumplimiento en el que incurra el estudiante respecto de sus deberes, podrá sancionarse por las autoridades competentes del plantel educativo, con el fin de corregir la falta, en forma razonable y proporcional, para así mantener un orden interno que proteja la misión de formación de sus estudiantes, con la salvaguarda de otros derechos fundamentales como, eventualmente, el del debido proceso. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido esencial AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aspectos esenciales AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Consecuencia natural La facultad de las universidades de expedir libremente sus propios estatutos para otorgarse el régimen interno que regule el proceso educativo en lo necesario, desde el punto de vista organizacional y funcional, así como para fijar una regulación clara y precisa de las obligaciones surgidas entre educadores y educandos constituye, entonces, consecuencia natural de la mencionada autonomía administrativa universitaria. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reglamento interno

Los reglamentos se instituyen con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros educativos, acorde con su misión y fines, así como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes. REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Concepto REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Admisión y vinculación de estudiantes/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Relativa respecto de admisión y vinculación de estudiantes Las decisiones y actos de las universidades que configuren situaciones dentro de su ámbito administrativo, a partir de la realización del proceso de admisión y vinculación de los alumnos del respectivo claustro universitario, gozan de una autonomía relativa, pues para ello si bien existe una competencia discrecional, ésta siempre será reglada, con el fin de salvaguardar los derechos de los aspirantes a ingresar al respectivo claustro universitario y a tramitar y formalizar la matrícula para adquirir el status de estudiante ante la correspondiente universidad. EDUCACION-Derecho deber La condición dual de la educación en la forma de un derecho-deber, no sólo supone para su titular la posibilidad de goce de unas prerrogativas y derechos que le permitan acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura y permanecer en el sistema educativo, sino que también le exigen el cumplimiento de unas determinadas obligaciones, como condiciones mínimas para el ejercicio del derecho a la educación.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Proceso de admisión e ingreso El ingreso a los distintos programas académicos ofrecidos por una universidad -bien sea por primera vez o para iniciar un nuevo ciclo académico y así continuar con el proceso de formación académica-, está sometido a una serie de reglas cuyo desconocimiento atenta directamente contra la misión y finalidad del plantel educativo correspondiente e incide, igualmente, en el derecho a la educación de los demás estudiantes; esto, por cuanto, el trámite normal del proceso de admisión, ingreso y matriculación, ajustado a la regulación impartida por la universidad, constituye un mecanismo para asegurar, según lo anotado por la Sala, la existencia de una organización interna que se traduce en la estabilidad administrativa, presupuestal y financiera de la institución. De manera que, las universidades, en desarrollo de su autonomía universitaria, tienen la posibilidad de orientar discrecionalmente lo relacionado con el proceso de admisión e ingreso de los estudiantes interesados en realizar los programas académicos que la misma ofrece, así como de diseñar y llevar a cabo las políticas generales presupuestales que les permitan administrar los recursos destinados al cumplimiento de su misión social y de su función institucional, como una facultad derivada, precisamente, del mandato constitucional y del desarrollo legal. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Calendario para pago de matrículas DERECHO A LA EDUCACION-Anulación de renovación de matrícula autorizada bajo procedimiento irregular DERECHO A LA EDUCACION-Matrículas extemporáneas sin justificaciones objetivas y razonables La Sala debe insistir en el hecho de que prácticas de las autoridades de los centros universitarios, mediante las cuales se consienta la realización de

matrículas extemporáneas “sin justificaciones objetivas y razonables”, además de atentar contra la estabilidad administrativa, presupuestal y financiera de dichos entes desvirtúan en sí mismo el propósito que persigue el proceso de formación educativo y atenta contra el derecho a la educación de los estudiantes. Si la finalidad de dicho proceso es la de obtener del alumno un determinado nivel educativo, con el fin de lograr en éste un desarrollo humano que le permita actuar social y culturalmente, el proceso debe realizarse en forma integral; es decir que, no puede ser visto desde la perspectiva exclusivamente académica, sino que también debe contemplar y, de manera preponderante, la perspectiva personal. Resultan inaceptables las autorizaciones laxas y excepcionales de las autoridades universitarias frente al cumplimiento de las responsabilidades a cargo del alumnado, por cuanto sería instituir, por quienes están obligados a dirigir el proceso de aprendizaje, parámetros de conducta que desfiguran la formación de la personalidad de los educandos, en tanto que propiciarían convicciones erradas sobre la atención de los deberes de los estudiantes, en su condición de miembros de una comunidad académica y partícipes del proceso educativo, lo que sin duda repercutirá negativamente en su desempeño universitario y, posteriormente, en sus actividades dentro de la sociedad. DERECHO DE DEFENSA DEL ESTUDIANTE-Anulación de renovación de matrícula autorizada DERECHO A LA IGUALDAD DEL ESTUDIANTE-Acceso y permanencia

Referencia: Expediente T-235.622

Acción de tutela de Milton Javier López Benavidez contra la Universidad de Córdoba.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Alvaro Tafur Galvis, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y, en segunda instancia, por la Sala Plena del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Milton Javier López Benavidez contra la Universidad de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El ciudadano Milton Javier López Benavidez, estudiante de licenciatura en ciencias sociales, en la facultad de educación y ciencias humanas de la Universidad de Córdoba de la ciudad de Montería, se presentó el 15 de marzo de 1999 ante las oficinas del Centro de Ayudas Educativas (C.A.E.) de dicha universidad, con el fin de reclamar su nuevo carnet y los paz y salvos necesarios para matricularse en el quinto semestre de ese programa académico. Según lo manifiesta, allí le informaron que sus documentos se habían extraviado y por lo tanto debía pagar y diligenciar nuevamente el carnet.

El 26 de marzo siguiente, luego de haber obtenido los referidos documentos y de haber cancelado la matrícula, procedió a legalizarla en la oficina de registro y admisiones de la universidad, en donde le avisaron que

carecía de las calificaciones de dos asignaturas del semestre anterior, para cuya consecución tuvo que acudir directamente ante los profesores, lo que atrasó su proceso de matrícula, así como el de inscripción en el proceso de elecciones estudiantiles de dicho centro docente. El 6 de abril logra finalmente matricularse para el primer período de 1999, con la respectiva inscripción de asignaturas, pero el 13 de abril, de conformidad con su relato, manifiesta que el vicerrector académico, doctor Alberto Mestra Pineda, retiró sus documentos de la oficina de registro y admisiones, anuló la matrícula y envió un oficio a la secretaria académica, la señora Luz Marina Peña, con copia a la decana de la facultad de educación y ciencias humanas, señalando que el accionante no podía considerarse como estudiante de ese centro educativo, dado que no había legalizado en tiempo la matrícula, situación que el actor indica no le fue informada por escrito sino verbalmente y según él en tono displicente. Como en efecto lo expresa el mismo demandante en su escrito, las matrículas ordinarias en la facultad de educación y ciencias humanas, para el programa de ciencias sociales se efectuaron del día 15 al 19 de febrero de 1999 y las extraordinarias el día 22 de ese mismo mes y año; sinembargo, precisa que no pudo realizar oportunamente tal gestión, por cuanto para esa época algunos profesores “aún no habían entregado y mucho menos publicado su informe final de calificaciones”. Tal demora, según lo afirma el peticionario, se debió a que la vicerrectoría académica de la Universidad de Montería, en coordinación con la facultad

de educación y el departamento de humanidades, venían adelantando un plan de contingencia con el fin de nivelar el programa de ciencias sociales con los demás programas universitarios, de conformidad con el calendario académico general, por razón del atraso que presentaba de casi un semestre, obligando a la realización del proceso de matrícula de los estudiantes de esa disciplina, sin que hubiese terminado la programación anterior, ni la evaluación académica respectiva y sin que existiese certeza sobre la aprobación de las asignaturas en el respectivo semestre, como señala ha ocurrido en su caso, contraviniéndose, de esta forma, el reglamento estudiantil en los artículos 12, 27, 34, 35, 74, 84, 85, 86 y 87. Adicionalmente, el actor sostiene que en esa universidad la extemporaneidad en las matrículas es común, lo cual se puede verificar si se revisan los registros de matrículas, especialmente en los dos últimos semestres. En consecuencia de lo anterior, solicita se le ampare su derecho a la educación, ya que “no es de recibo admitir en términos absolutos que todas las decisiones tomadas por los Centros de Educación Superior son del estricto resorte de la Autonomía Universitaria cuando estas desconocen los principios y derechos fundamentales como el derecho a la educación”, lo que en su caso estima resulta aplicable en la anulación de la cual fue objeto su matrícula para el primer semestre de 1999, no obstante “haber cumplido con todos los requisitos previos, haberse dado el acto administrativo en la Oficina de Registro y admisiones, y no tener falta ni sanción alguna en esta Universidad”.

2. Sentencias objeto de revisión El Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 1999, denegó el amparo al derecho fundamental a la educación, pues, encontró probado que el actor no cumplió con la reglamentación interna de la universidad demandada, en lo referente al proceso de matrículas.

A su juicio, el actor no justificó en forma alguna haber intentado realizar su matrícula por fuera de las fechas establecidas por la universidad para el programa de ciencias sociales, tanto en forma ordinaria como extraordinaria, ni tampoco dejó constancia ante las instancias administrativas de una supuesta negligencia de la universidad por el atraso en dicho proceso, según lo alegado por el actor, pues los inconvenientes que tuvo para adelantar esa gestión se produjeron cuando se acercó por primera vez a la universidad, al mes de abierto dicho proceso de matrículas, tardando casi dos meses para poner finalmente en regla la documentación exigida. Además, precisó que “la apatía del estudiante por cumplir con la reglamentación interna de la universidad en lo referente al proceso de matrícula era una constante como alumno de la facultad de Ciencias Sociales”, ya que, como se pudo comprobar, a través de las declaraciones recibidas de los compañeros del actor, éste “siempre se matriculaba mucho tiempo después de haberse iniciado las clases en la facultad”, lo que para el juez de tutela volvía acertada la decisión de la universidad, de sancionar la extemporaneidad de la matrícula. Por último, el a quo manifestó que sólo el vicerrector académico o en su

defecto el consejo académico se encontraban facultados para autorizar la realización de las matrículas, aspecto que no tuvo en cuenta el accionante, pues acudió a la secretaria académica de la referida universidad, quien en forma arbitraria autorizó su matrícula, a pesar de no tener la competencia para ello. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, argumentando que nunca hubo una negativa del derecho a matrícula sino la anulación del mismo y que, por el contrario de lo afirmado por el juez de tutela, la secretaria académica de la facultad de educación sí está facultada para autorizar las inscripciones de los estudiantes a partir del segundo semestre, de conformidad con el reglamento estudiantil de la Universidad de Córdoba (Acuerdo No. 036 de agosto 23 de 1989, art. 27). De igual manera, expresó que en la sentencia controvertida no se tuvo en cuenta las consecuencias negativas del plan estratégico universitario para desatrasar el programa de ciencias sociales y nivelarlo con el calendario académico de las demás universidades nacionales, lo que determinó la realización de los procesos de matrícula sin contar con un informe completo de las evaluaciones finales de cada asignatura, y en su caso impidió que se matriculara oportunamente, esperando el resultado final de las calificaciones de dos asignaturas. En consecuencia, señaló que, por lo expuesto, no se le podía aplicar estrictamente el reglamento estudiantil y solicitó se le protegiera en sus derechos a la educación y participación ciudadana como candidato al consejo superior de ese centro universitario.

Debe indicarse que en el expediente consta un escrito de la defensora del pueblo de la regional Córdoba, en el que “coadyuva la impugnación del fallo de tutela” proferido en primera instancia, pues considera que se le desconocieron los derechos al debido proceso y a la educación del actor, pues indicó que aún cuando existió mora del mismo para matricularse no se puede negar que en la universidad existió “el dique al desgreño y a la laxitud administrativa” lo que permitió que el actor reincidiera en esa conducta, tal y como lo afirmaron sus compañeros. Además, agrega que comoquiera que se trata de un contrato de educación que rige a las partes, el reglamento académico estudiantil establece las reglas que lo gobernarán, el cual en su artículo 27 establece que los estudiantes a partir del segundo semestre deberán inscribirse en el centro de admisiones de registro y control académico previo concepto de la secretaria académica de la respectiva facultad...”, de lo que concluye que esta funcionaria si era competente para autorizar la matrícula del demandante; en caso de algún exceso en esa actuación, opina que cabría una sanción disciplinaria por haberle creado una situación particular y concreta al accionante, como estudiante de la universidad. De otro lado, manifiesta que de conformidad con los artículos 126 y 127 del reglamento estudiantil de la universidad demandada, el estudiante no cometió ninguna falta disciplinaria por la cual se le hubiese podido cancelar la matrícula, siendo además el consejo académico el competente para adoptar tal determinación, lo que claramente concluye en una violación de las garantías del estudiante y la configuración de una vía de hecho.

De la impugnación, conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 1999, confirmó el fallo del a quo, por considerar que existían unos términos para ejercer el derecho de matrícula que reclama el actor, los cuales se dejaron precluir por circunstancias atribuibles exclusivamente a él mismo, por cuanto no quedó demostrado que las directivas de la universidad hubieran actuado reprochablemente. En su criterio, teniendo en cuenta que el derecho a la educación es fundamental, su exigencia debe estar condicionada al cumplimiento de algunos presupuestos mínimos, dentro de los cuales está, para el presente caso, la observancia de los procedimientos previamente establecidos, con sus condiciones de procedibilidad y sus términos, porque, de lo contrario, se afectaría la organización de la institución educativa y la formación misma del educando. En consecuencia, no encontró razonable el reclamo como vulnerados de los derechos invocados en la demanda, pues el accionante fue quien propició su violación, con el desconocimiento del orden establecido. Además, consideró irrelevante que la matrícula se hubiese negado o anulado, así como que la secretaría académica tuviera o no facultad para autorizarla, toda vez que el artículo 27 del reglamento estudiantil citado para sustentar la competencia de la misma, se refería a la inscripción de asignaturas, no pudiendo primar tampoco la decisión de un funcionario subalterno por encima de la de sus superiores y menos, aún, sobre el reglamento estudiantil que establece que la calidad de estudiante se pierde “cuando no

se haya hecho uso del derecho de reservación de la matrícula dentro de los plazos señalados por la Universidad (art. 6-b)”. Igualmente, sobre el traumatismo que podía generar el plan estratégico adelantado por la universidad, manifestó que el actor ha debido propiciar oportunamente los correctivos del caso ante sus autoridades, al momento de matricularse, lo que no ocurrió. Por último, afirmó que no ha pasado desapercibido para la Sala el obstáculo que todo esto pudo producir en el propósito del actor de acceder al consejo superior de la universidad; sinembargo, el demandante no probó esta situación ni que su tratamiento hubiese sido distinto al de otros estudiantes, quedando “como una posibilidad, producto de inciertas inferencias que no constituyen razón bastante para decidir tutelar los derechos cuya protección éste reclama”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 12 de julio de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas

Número Siete de esta Corporación.

2. La materia sujeta a examen La revisión de los fallos de tutela que denegaron el respectivo amparo en el proceso de tutela de la referencia, por considerar que el vicerrector de la Universidad de Córdoba actuó dentro de lo preceptuado en el reglamento

estudiantil, y, en cambio, encontraron negligente y descuidada la conducta del actor, por haberse matriculado extemporáneamente, deberá partir del análisis de la naturaleza del derecho a la educación y su especial connotación de “derecho-deber” con el fin de determinar si la decisión adoptada por la directiva académica del establecimiento educativo accionado excedió el marco de garantías constitucionales de ese derecho y si fue expedida dentro del ámbito de la autonomía administrativa con que cuentan los centros universitarios para cumplir con sus fines o, si por el contrario, evidencia un exceso en el ejercicio de la misma, de la cual se pueda deducir una posible violación de otros derechos fundamentales del actor.

3. Contenido y alcance del derecho a la educación en la acepción de derecho-deber.

Esta Sala en anterior providencia1, al referirse acerca del derecho a la educación, señaló que constituye un derecho fundamental, esencial e inherente a los seres humanos para su desarrollo integral y armónico dentro del respectivo entorno sociocultural, en tanto configura elemento dignificador de la persona y medio de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. De igual forma, se destacó, con base en los parámetros constitucionales, que de su prestación son responsables tanto el Estado como la comunidad y la familia, en la forma de un servicio público en el que subyace una función social, el cual se encuentra sometido a la inspección y vigilancia estatal, con el propósito de asegurar su calidad, fines, así como una óptima formación moral, intelectual y física de los educandos hacia el progreso y desarrollo humano (C.P., art. 67).

Ahora bien, para efectos de la decisión que habrá de adoptarse, es pertinente destacar algunas características esenciales del derecho a la educación: 1 Ver la Sentencia T-780/99. i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad. ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional. iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta Sala manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999: “ (…) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el

Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control2. Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una “atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación”3, ello es indispensable para dar una estructura 2Ver la Sentencia T-078/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3Idem. presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366) 4.”. iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”5, así como de permanecer en el mismo6. v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.7 Tales obligaciones implican para la institución educativa el deber de “... ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de cátedra”.

Desde la perspectiva del estudiante “se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria”8. Asímismo, el educando se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo administrativo para su ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo. De esta manera, las obligaciones correlativas constituyen condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educación. En efecto, si bien la realización satisfactoria de ese derecho representa un cometido estatal con atención preferencial, el logro de la misma se sujeta, de un lado, a ciertas limitantes de orden material y técnico9 que estarían determinadas 4Ver la Sentencia T-236/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Ver la Sentencia T-534/97, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 6 Ver la Sentencia T-329/97, entre otras. 7 Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.

Sentencia T-672/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

8Idem. 9 Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96. por las restricciones que normalmente surgen en la prestación del servicio, en términos de operación y cobertura; de otro lado, a requerimientos que, como los ya mencionados, exigen a los educandos un determinado rendimiento académico, sin olvidar el sometimiento que deben prestar al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado por la correspondiente comunidad educativa, con el propósito de ordenar el

funcionamiento del centro docente. De ahí que, el incumplimiento en el que incurra el estudiante respecto de sus deberes, podrá sancionarse por las autoridades competentes del plantel educativo, con el fin de corregir la falta, en forma razonable y proporcional, para así mantener un orden interno que proteja la misión de formación de sus estudiantes, con la salvaguarda de otros derechos fundamentales como, eventualmente, el del debido proceso.

4. La expedición de reglamentos estudiantiles como expresión de la autonomía universitaria y garantía de un orden universitario interno.

Sus límites constitucionales y el cumplimiento obligatorio de los mismos por toda la comunidad educativa. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo a las instituciones de educación superior de una autonomía universitaria, como atributo esencial y garantía institucional para la prestación del servicio público de educación, como quedó establecido en el artículo 69 de la Carta Política. La referida autonomía universitaria, en criterio de esta Corporación, según se señala en la sentencia T-310 de 199910, presenta como contenido esencial “la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”11. Su incidencia en el ámbito universitario se ha traducido en dos aspectos, esenciales: uno de ellos relacionado con la concepción ideológica de la universidad y otro atinente a la posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la organización interna propia de índole administrativa, académica y presupuestal, como reflejo de su singularidad.

10 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia T-310/99, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Ver la Sentencia T-310/99, antes citada. Sinembargo, esas libertades de autodeterminación y autoregulación de las universidades no son absolutas y presentan algunos límites constitucionales, como los que se enuncian en la ya aludida sentencia T-310 de 1999: “a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”12, c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales13, el derecho a la educación14, el debido proceso15, la igualdad16, limitan el ejercicio de esta garantía”. La facultad de las universidades de expedir libremente sus propios estatutos para otorgarse el régimen interno que regule el proceso educativo en lo necesario, desde el punto de vista organizacional y funcional, así como para fijar una regulación clara y precisa de las obligaciones surgidas entre educadores y educandos constituye, entonces, consecuencia natural de la mencionada autonomía administrativa universitaria. Los reglamentos se instituyen, en ese orden de ideas, con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros

educativos, acorde con su misión y fines, así como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes. La Corte, bajo esa orientación, ha entendido tal

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