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CC - T974-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T974-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

SENTENCIA T-974/09

(Diciembre 18; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Caso en que procede la tutela por afectación de derechos fundamentales por existencia de aguas negras en vivienda CONSTRUCCION DE ALCANTARILLADO ACCION DE TUTELA-Orden a alcaldía de tomar medidas pertinentes para evitar que decisiones administrativas urbanísticas permitan la expansión o crecimiento de barrios afectados con inundaciones

Referencia: Expediente T-2282092

Accionante: Sandra Milena Echeverri y otros

Accionado: Municipio de Cartago y Empresas Municipales de Cartago Fallo objeto de Revisión: Sentencia del 21 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que revocó la dictada el 2 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión SANDRA MILENA ECHEVERRI, NORBERTO TORO, LUIS ALFONSO GÓMEZ OBONAGA y FABIO BUITRAGO, en su calidad de representantes de la comunidad e integrantes del Comité Pro-damnificados de la inundación de los Barrios Villa Juliana y Portal Torre la Vega del Municipio de Cartago,

Valle, mediante apoderados, interpusieron acción de tutela el 13 de febrero de 2009 ante el Juez Civil Municipal de Cartago (Reparto), por considerar que la Administración Municipal de Cartago y las Empresas Municipales de Cartago habían vulnerado varios de sus derechos fundamentales. Exp. T-2.282.092 2 1.1. Elementos de la demanda 1.1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: Los accionantes consideran que el Municipio de Cartago y las Empresas Municipales de Cartago han violado sus derechos a la vida, a la salud, a la salubridad, a la vivienda digna, a la igualdad, a “los derechos colectivos”, y el derecho de petición. 1.1.2 Conducta que causa la vulneración: Los accionantes consideran que la no construcción de un colector interceptor de alcantarillado que evite la salida directa de las descargas al Río La Vieja y la falta de mantenimiento de unos diques de protección en el mismo río, son la causa de las inundaciones que ponen en peligro los mencionados derechos constitucionales. 1.1.3 Pretensión. 1.1.3.1 Solicitan los accionantes que el juez de tutela ordene a la Administración Municipal de Cartago y a las Empresas Municipales de Cartago la construcción del colector interceptor de alcantarillado “que evite la salida directa de las descargas al río La Vieja para efectos de llevarlas a un único sitio en donde se revise la posibilidad de la descarga a gravedad y por bombeo dependiendo de las condiciones hidrológicas del río y de la ciudad que evitaría el reflujo en el alcantarillado”. 1.1.3.2 También solicitan que se ordene “la canalización y construcción de los

respectivos carillones en ambas márgenes, en la totalidad del zanjón de madre vieja”. 1.1.3.3 De otra parte, solicitan que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) “la adecuación para la conservación de la margen del río para evitar la erosión y continuar la construcción del muro de contención hasta culminar en el zanjón de madre vieja”. 1.1.3.4 Finalmente, le piden al juez de tutela que compulse copias a las autoridades competentes por posible vulneración del derecho de petición por parte de las entidades accionadas. 1.2. Fundamento de la pretensión. El 26 de noviembre de 2008 se presentó un torrencial aguacero que provocó una gran inundación en los barrios donde viven los accionantes, especialmente debido al reflujo del alcantarillado. La inundación, que alcanzó máximos de un metro con treinta centímetros, duró tres días. La amenaza de nuevas inundaciones está latente. Al bajar las aguas, la zona queda gravemente afectada con malos olores, desechos y animales peligrosos, que propagan infecciones. La no construcción de las obras solicitadas en el escrito de tutela Exp. T-2.282.092 3 constituye, a juicio de los tutelantes, una violación de lo dispuesto explícitamente en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio.

2. Respuesta de los accionados. 2.1. Alcalde de Cartago y Representante de las Empresas Municipales de

Cartago (EMCARTAGO). El Alcalde de Cartago y el Representante Legal de las Empresas Municipales

de Cartago (EMCARTAGO), contestaron en escrito conjunto la acción de tutela. En ella reconocieron que sí había sucedido la inundación del 26 de noviembre de 2008, pero pusieron en duda que los barrios en los que residen los accionantes estén sometidos a una amenaza permanente de inundaciones. Lo sucedido el 26 de noviembre fue excepcional, y se debió a torrenciales aguaceros sucedidos en otros municipios y departamentos, que crecieron las aguas del Río Cauca. Se trata de la suma de circunstancias climáticas regionales, agravadas por el cambio climático. Al respecto, dicen los accionados: “En tanto que esta creciente máxima del Río La Vieja presentada el día 26 de noviembre de 2008, afectó los barrios Portal Torre La Vega y el Sector de Villa Juliana, es importante aclarar que la situación presentada es solo ocasional para este tipo de eventos, razón por la cual Emcartago en el año de 1996 construyó un sistema de compuertas sobre el colector de 30” que sale hacia el Rio La Vieja para efectos de control de reflujo de las aguas del río hacia el sistema de alcantarillado. Este sistema de compuertas es sometido por parte de Emcartago y con periodicidad de cada tres (3) meses a procesos de mantenimiento, el cual dura de acuerdo al comportamiento de la naturaleza”. La responsabilidad principal en la preservación del medio ambiente no le compete al municipio sino a las respectivas Corporaciones Autónomas. Tampoco les consta el aumento en enfermedades infecciosas que se alega en el escrito de tutela, y reprochan que en los barrios representados por los accionantes las basuras no se pongan en los sitios predeterminados para ser

recogidas por la empresa de aseo. A pesar de reiteradas solicitudes, la CVC no ha aprobado la construcción del colector interceptor paralelo al Río La Vieja, y sin esa aprobación, el municipio no puede gestionar la consecución de los recursos financieros de la obra, que se estima tiene un costo de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000). Acompañan las respectivas resoluciones de la CVC. La supuesta violación de normas jurídicas incluidas en el POT, de ser ciertas, no se pueden discutir y tramitar en sede de tutela. De otra parte, aducen que sí se respondió el único derecho de petición elevado por una de las accionantes, pero ésta nunca lo recibió porque la dirección que Exp. T-2.282.092 4 incluyó en la petición no existía. Adjuntan la certificación de Servientrega donde se acredita este punto. Finalmente, el escrito presentado por las entidades accionadas hace unas consideraciones sobre los problemas derivados del diseño institucional, ya que hay tres Corporaciones Autónomas distintas que ejercen jurisdicción sobre el Río La Vieja, lo cual ha dificultado la implementación de los planes de manejo de su cuenca hidrográfica. No obstante, con base en un estudio de la CVC sobre la cota de inundación de Cartago, se construyó un terraplén cuyos detalles se describen en el documento. En consecuencia, solicitan que las pretensiones de la tutela se despachen desfavorablemente. 2.2. Corporación Autónoma Regional del Quindio (CRQ) El juez que conoció de la acción de tutela decidió vincular al trámite a las tres

Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción sobre el Río La Vieja. La del Quindío presentó escrito en el que si bien reconoció que “el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río La Vieja está liderado por Corporación Autónoma Regional del Quindío (C.R.Q.), Corporación del Valle del Cauca (CVC) y por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), no es menos cierto que dentro de este plan estratégico no está contemplado la construcción de colectores interceptores de alcantarillado, pues ello es de exclusiva competencia de las Empresas Prestadoras del Servicio Público de Acueducto y Alcantarillado”. La construcción de esas obras excede el objeto social de las corporaciones autónomas. Al no estar obligada la CRQ a hacer lo que piden los accionantes, se solicita que se la desvincule del trámite de la tutela. 2.3. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Según el informe técnico elaborado por la propia Corporación, la inundación de noviembre de 2008 ocurrió, al menos en los barrios a que se refiere la tutela, no por desbordamiento del Río La Vieja, sino por inundación de los conductos de alcantarillado “por efecto del agua del Río La Vieja hasta la cota máxima de nivel de agua que se presentó en este punto. Cuando esto ocurre el agua residual de las viviendas no tiene como salir del alcantarillado, devolviéndose por los sumideros, sifones y baterías de baños de las mismas”. Los barrios se encuentran construidos sobre un terreno que tiene un nivel más

bajo que la cota máxima de nivel de agua del Río La Vieja. Al tener esa diferencia de niveles, el alcantarillado siempre será vulnerable al aumento de los niveles de agua en el Río La Vieja. No se contempló dentro de los estudios para la construcción de las viviendas, los niveles máximos de agua del Río La Vieja. Exp. T-2.282.092 5 Según el informe técnico elaborado por la Dirección Ambiental de la CVC, la causa del problema fue construir viviendas en zonas de riesgo de inundación como lo son los sectores mencionados en la acción de tutela. Eso debió preverse desde la etapa de diseño, y no se hizo. Agrega el escrito: “(…) a construcción del colector interceptor que menciona el tutelante está contemplado dentro del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV presentado por las empresas municipales de Cartago a la CVC, no como una obra para el control de inundaciones, sino como una obra para el transporte de las aguas residuales domésticas hacia un punto donde se construirá una planta de tratamiento de aguas residuales…El municipio no podrá escudarse en que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV no haya sido aprobado por la CVC y por este motivo no se han realizado obras de alcantarillado, puesto que el operador del servicio de alcantarillado debe presentar un plan de inversiones de obras prioritarias ante la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico CRA, las cuales se cobran vía tarifa…En el PSMV presentado por el operador del servicio de alcantarillado Emcartago S.A. E.S.P. se contempla la construcción del colector Río La Vieja no como un programa para el control

de inundaciones sino como un programa de control de contaminación””. Seguidamente, el memorial de la CVC dedica varias páginas a citar y analizar las normas legales y reglamentarias (Ley 388 de 1997, Ley 99 de 1993, Decreto 93 de 1998, Ley 2 de 1991, Ley 142 de 1994, entre otras), para concluir que el servicio de alcantarillado pluvial y sanitario –origen del problemaes competencia de los municipios y no de las Corporaciones Autónomas Regionales y que la vigilancia y control en su prestación compete a la Superintendencia de Servicios Públicos. En consecuencia, “la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder esta acción de tutela”. En cuanto a la posible vulneración del derecho de petición, la CVC reconoce que una petición elevada por los accionantes ante ella fue extemporáneamente respondida, pero ello se debió a que, por errores en los datos de ubicación de los peticionarios, no fue posible convocar en tiempo las reuniones informativas que precedieron a la respuesta. Entre los documentos anexos al escrito de la CVC, se adjunta la Resolución 0100 No. 0600-0543, en la que “por carecer de información básica determinada en la normatividad nacional vigente”, se decide no aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos correspondiente al Municipio de Cartago, presentado por la Empresa de Servicios Públicos de CartagoEMCARTAGO SA. ESP. y la resolución 0100 No. 0600 -0443 que al resolver un recurso de reposición, modificó parcialmente la primera resolución, concediendo un mes para que se le hicieran ajustes al plan respectivo.

2.4. Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER). Exp. T-2.282.092 6 En su escrito, CARDER alega que no se le puede imputar responsabilidad en la posible vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto no tiene competencia en el Valle del Cauca, por no estar ese departamento comprendido en su jurisdicción. Después de descartar la procedencia de la tutela para proteger la mayoría de los derechos invocados por los accionantes, por no ser fundamentales, dice CARDER en su escrito que “…han sido los mismos accionantes con la permisividad de las administraciones municipales quienes se han localizado en zonas de riesgos, con una cota de inundación igual o inferior a la del río La Vieja; situación esta que permite que siempre que se presente ciclos de altas lluvias, dichas zonas se inunden”. Considera CARDER que es el municipio el que debe atender lo correspondiente con el manejo y recuperación de zonas de inundación y la realización de las obras respectivas, con el fin de minimizar los impactos que ocasione la fuerza de la naturaleza, “máxime cuando han permitido la urbanización de zonas que por sus condiciones físicas y geográficas han sido zonas de inundación del río La Vieja…” Después de extensa transcripción de normas sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, concluye CARDER su escrito alegando que, respecto de ella, hay un falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “la competencia de CARDER se encuentra definida en la Ley 66 del 23 de noviembre de 1961 y la Ley 99 de 1993, cuál es la jurisdicción del

departamento de Risaralda. En consecuencia, no pueden prosperar las pretensiones de los accionantes, para con CARDER, so pena de vulnerar el debido proceso”.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión. 3.1. Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago Por considerar que el asunto que da origen a la tutela debe dirimirse en la justicia ordinaria por la vía de la acción popular, se denegó el amparo tutelar solicitado.

3.2. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. Al resolver la impugnación interpuesta por los accionantes, este Juzgado concluyó que, en efecto, a los accionantes les habían vulnerado su derecho fundamental de petición porque no obra en el expediente prueba de respuesta alguna a las peticiones formuladas el 18 de diciembre de 2008 y el 7 de enero de 2009. En cuanto a los demás derechos invocados, el Despacho concluyó: “No encuentra este Despacho vulneración alguna a los derechos a la vida, la salud, a la vivienda digna, a la igualdad, invocados por los accionantes, Exp. T-2.282.092 7 pues si bien es cierto han resultado damnificados por las consecuencias de la ola invernal de finales del año 2008, el hecho mismo de las lluvias corresponde a un fenómeno climático y natural, cuya intensidad o no, escapa a la voluntad humana, en este caso a las autoridades accionadas. Las consecuencias del fenómeno climático y natural (lluvias), si bien pueden ser en cierto modo previsibles, ante lo cual las accionadas deben acometer las acciones indispensables para minimizar sus efectos, no es

menos cierto que la realización de las obras para ello demandan decisiones administrativas, que involucran varios aspectos, entre ellos, la apropiación presupuestal respectiva. En este sentido, no obstante que la ley de ordenamiento territorial le fija a la administración el derrotero a seguir para la prevención de situaciones como la acaecida en los mencionados barrios de la ciudad, otras normas igualmente le fijan las pautas para emitir y ejecutar las decisiones en ese sentido. Ahora bien, si los accionantes persisten en exigirle a la administración municipal el cumplimiento estricto del Acuerdo 005 de 2006 (Plan de Ordenamiento Territorial), no es la acción de tutela el mecanismo para lograr ese cometido, pues es claro que ello involucra unos intereses colectivos para cuya defensa establece la ley otros mecanismos, tal es el caso de las acciones populares y las acciones de grupo”. En consecuencia, se revocó el fallo de primera instancia, se desvinculó del proceso a las Corporaciones de Quindío y de Risaralda, se negó la tutela en relación con los derechos constitucionales a la vida, la salud, la vivienda digna y la igualdad, y se concedió la tutela en relación con el derecho de petición, para lo cual se ordenó al Alcalde de Cartago, al Gerente de las Empresas Municipales de Cartago y al Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Norte de la CVC, que en el término de cuarenta y ocho horas se sirvan ordenar “a quien corresponda, expedir el acto administrativo respectivo, que resuelva los derechos de petición formulados por los accionantes los días 18 de diciembre de 2008 y 7 de enero de 2009”.

Tres días después, el Despacho profirió un auto en el que, estudiada la manifestación de la Alcaldía y de la Empresa en el sentido de que sí se habían contestado las peticiones, pero que las respuestas habían sido devueltas por el correo, se ordenó que las pusieran a disposición de los accionantes en las oficinas de sus apoderados.

4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión El fallo de tutela que se acaba de resumir fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto del 11 de junio de 2009, en el cual se decidió repartir el expediente al Despacho del Magistrado Mauricio

González Cuervo. Mediante auto del 22 de septiembre de 2009, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidió lo siguiente: “4.1 Solicitar al Alcalde de Cartago (Valle) que presentara a la Corte un informe sobre si (i) en el Plan de Ordenamiento Territorial –POThan sido incluidas, a la fecha, los sectores en que se encuentran Exp. T-2.282.092 8 ubicados los inmuebles a que se refiere la demanda de tutela, como zonas de riesgo; la naturaleza, descripción y alcance de las amenazas; y las medidas de mitigación propuestas, programadas, iniciadas o ejecutadas. Si en el municipio no existe un plan de Manejo de Riesgos, el Alcalde informará las razones por las cuales no existe y el estado de avance en su preparación e incorporación al POT; (ii) si se ha definido como zona de riesgo el sector donde se encuentran ubicados los

inmuebles a que se refiere la demanda, las razones por las cuales se ha incluido; si se encuentra en zonas de riesgo mitigable o no mitigable; y si se han adoptado medidas para reducir el impacto de los eventos a que se refiere la demanda y para la eventual reubicación de las familias afectadas; (iii) Si los inmuebles a que se refiere la tutela se encuentran en zonas de riesgo mitigable, qué medidas se han programado y/o adoptado para su mitigación. Se le pidió a la Alcaldía que remitiera copia de los estudios realizados, proyectos preparados y decisiones adoptadas. Se le pidió también informe sobre las obras programadas, iniciadas o ejecutadas; y en cuanto a los actos administrativos que modifiquen o implementen el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartago, que remitiera fotocopia de las partes relevantes para el sector donde se encuentran ubicados los inmuebles a que se refiere la demanda, las medidas relacionadas con zonificación y microzonificación; requisitos básicos para desarrollar construcciones en el sector a que se refiere la demanda, licencias de construcción otorgadas y condicionamientos, si los hubo, para el otorgamiento de estas e informe de ejecución de las obras correspondientes.1 4.2 Solicitar al Director General de la CVC que presentara a la Corte un informe para saber si esta entidad ya concluyó el estudio de evaluación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) presentado por Empresas Públicas de Cartago, si el mismo fue aprobado o no y las conclusiones correspondientes. También se le pidió que informara si la construcción del colector del Río La Vieja, a

que se refiere el PMSV, además de los efectos previstos en el control de la contaminación, está diseñado o tendrá efectos en el control de inundaciones y en el problema del reflujo del alcantarillado, que afecta el sector donde se encuentran ubicados los inmuebles a que se refiere la demanda de tutela.2 4.3 Solicitar al Director General de INGEOMINAS que ordenara una visita técnica de emergencia al sector donde se encuentran ubicados los inmuebles a que se refiere la acción de tutela, con el fin de evaluar la situación y de acuerdo con las observaciones de campo explicar la causa del problema; las medidas de mitigación que pueden adoptarse y/o la pertinencia de las que se estén recomendando o realizando; y las medidas de atenuación de impacto que pueden adoptarse en el caso de presentarse nuevamente el evento. Se le pidió a INGEOMINAS que precisara si, en su criterio, encuentra adecuado el mantenimiento del sistema de compuertas sobre el colector de 30” que sale hacia el Río La Vieja para efectos del control de reflujo de las aguas del río hacia el sistema de alcantarillado y si es cierto que “entre el sector Urbanización Prado Verde hasta el sector Guayacanes se construyó muro en concreto como obra de mitigación”.3 1 El 8 de octubre de 2009 se recibió la respuesta del Alcalde de Cartago, en dos cuadernos anexos de 264 folios. 2 El 5 de octubre de 2009 se recibió en la Corte un documento de 204 folios con el informe de la CVC. 3 El 14 de enero de 2010, se recibió en la Corte un muy completo informe técnico de INGEOMINAS, que

consta de 52 (52) folios. Exp. T-2.282.092 9 4.4 Solicitar la colaboración de la División de Ciencias de la Salud de la Universidad del Valle para que preparara un informe pericial sobre niveles de riesgo a la salud generados por la presencia en los mismos inmuebles o en sus inmediaciones, de los vectores de enfermedades a que se refiere el escrito de tutela con ocasión de las lluvias y/o reflujo del alcantarillado.4 4.5 Decretar la práctica de una inspección judicial en el llamado “zanjón de madre vieja”, y a los muros de contención de la zona, para constatar su estado de mantenimiento.” La Sala considera que las pruebas obrantes en el expediente contienen elementos de juicio suficientes para proferir un fallo de fondo, especialmente teniendo en cuenta que algunas de ellas se refieren al mismo punto del que se ocuparía la inspección judicial decretada en el punto 4.5 del citado auto, y por tanto ésta se torna superflua. En aras de la celeridad y eficacia procesal, la Sala revocará de oficio el decreto de esta prueba.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección número seis.

2. Cuestión de constitucionalidad Lo que se plantea en el presente caso es si la aparente negligencia de las autoridades municipales y/o ambientales en construir las obras de infraestructura necesarias para evitar o atenuar el riesgo de inundaciones y/o

reflujos de alcantarillado en dos barrios del municipio de Cartago, Valle del Cauca, mencionados en la tutela, vulnera derechos fundamentales de los accionantes y sus vecinos. Pero antes será necesario despejar la cuestión atinente a la procedencia de la tutela, toda vez que todas las autoridades accionadas, sin excepción, argumentaron ante los jueces de instancia que la acción de tutela no era el camino judicial procedente para resolver las pretensiones de los actores y los jueces de instancia les dieron la razón. 2.1 Procedencia de la tutela. 2.1.1. Procedencia de la tutela cuando también están comprometidos derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia 4 Al momento de expedir la presente providencia, no obraba en el expediente el informe pericial de la Universidad del Valle. Exp. T-2.282.092 10 Según lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos, lo cual no obsta para que “el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. De manera que la acción de tutela es procedente en eventos de afectación grave y directa del interés colectivo, para lo cual se hace necesario determinar si quien la promueve padece un perjuicio irremediable y si con el amparo se persigue la protección de derechos fundamentales de un grupo determinado o determinable de individuos. La jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la

viabilidad de la tutela en tales eventos, a saber: (i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.5 Al respecto, dijo la Corte: "A pesar de que el derecho al ambiente sano no tiene el carácter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un derecho colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares (artículo 88 C.P.), procede su protección a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, cuando en razón de la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como la vida, la salud, la integridad física, o se afecte el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir, es un derecho fundamental por conexidad.”6 Y también se ha señalado, respecto del papel del juez de tutela en estos casos, lo siguiente: “Es claro sin embargo, que aun en el evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, es menester que el Juez de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas rectoras de la

acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un 5 SU-1116/01 6 T-1527/00 Exp. T-2.282.092 11 período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal.”7 Bajo estas premisas la Sala encuentra que en el caso en revisión la tutela es procedente, pues la posibilidad de que los derechos fundamentales de los accionantes puedan volverse a vulnerar, como sucedió en noviembre de 2008, es cierta y probable, como lo demuestran todos los informes técnicos obrantes en el expediente, especialmente el de INGEOMINAS. La vulneración ya ocurrida, por lo demás, no deja lugar a dudas, y está acreditada con las historias clínicas y órdenes médicas que acompañaron la acción de tutela, pero especialmente, la Sala la da por comprobada con las declaratorias de la emergencia sanitaria y la de urgencia manifiesta, expedidas por el propio Alcalde de Cartago el 26 de noviembre y el 10 de diciembre de 2008 respectivamente (Decreto 114 y 124 de 2008). En los considerandos de la emergencia sanitaria se dijo: “…3. Que el Coordinador del CLOPAD manifestó que por la emergencia invernal se devolvieron las aguas del Río La Vieja por el alcantarillado, mezclando las aguas lluvias y aguas negras de la ciudad, inundando 2114 casas con una población de 7730 personas,

causando con este acto una emergencia sanitaria, por las múltiples enfermedades que se vienen presentando como: malaria, dengue, dengue hemorrágico, brotes de tifo, tuberculosis, IRA, ADA, entre otras. 4. Que los grupos familiares que desean volver a sus viviendas han encontrado inconveniente por la humedad de las mismas y la contaminación notoria por el desborde de los caños, trayendo como consecuencia enfermedades respiratorias agudas. 5. Que por el hacinamiento de las familias en los albergues se viene presentando un brote de varicela que se está controlando. 6. Que como consecuencia de las inundaciones originadas por el represamiento de las aguas servidas y de alcantarillado, el sistema epidemiológico de la ciudad presentó un incremento correspondiente a las siguientes fechas del calendario epidemiológico: noviembre 16 al 22 y noviembre 23 al 29; que para la semana comprendida entre el 30 de noviembre y 6 de diciembre en los cuales se han presentado 3 casos confirmados de varicela”.8 Por su parte, en los considerandos de la urgencia manifiesta, la propia autoridad municipal manifestó: “…4. Que ese hecho colocó en grave situación de emergencia a más de 2000 personas, habitantes de esos sectores, debido al alto nivel de las aguas, que los obligó a desalojar sus viviendas, sufriendo éstas desperfectos con pérdida parcial o total de su mobiliario doméstico. 5. Que ese hecho, en esa magnitud, no se había presentado en Cartago, en más de 60 años, afectando a la población, creando una masiva y grave

situación de emergencia, que ha sido atendida en las labores de rescate por los organismos de socorro y los organismos de seguridad con la 7 Auto 17A/03 8 Fl 495 del cuaderno contentivo del informe de la Alcaldía de Ca

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