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CC - T974-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T974-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-974/10

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Caso en que EPS niega prestación de servicio de educación especial en Fundación Integral a niña con discapacidad, aduciendo que este servicio excedía la cobertura del servicio de salud y no tener convenio con ésta NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional Todos los niños y niñas gozan de una protección constitucional especial por mandato directo de la Constitución. Tratándose de los niños y niñas con discapacidad, esta protección es aún más reforzada. Para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, se ha reconocido que debido a la discriminación histórica a la que ha sido sometida esta población, el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para desarrollar el postulado del derecho a la igualdad con el fin de promover el ejercicio pleno de sus derechos. El incumplimiento de este deber estatal, esto es, la no promoción de acciones tendientes a favorecer y reivindicar a un grupo que ha sufrido exclusiones sociales a lo largo de la historia, constituye un acto discriminatorio en contra del mismo, pues vigoriza los obstáculos a los cuales se ha encontrado expuesto cotidianamente, y, en esta medida le impide el ejercicio pleno de sus derechos y libertades. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Derecho preferente en virtud del principio de integralidad La integralidad del sistema de salud abarca toda la atención requerida por un paciente para el tratamiento de su enfermedad, sin que sea oponible en el caso de los sujetos de especial protección, como por ejemplo los niños y

niñas, que dicho servicio se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. Sobre la protección del derecho a la salud, es pertinente advertir que en aquellos eventos en los cuales los peticionarios han solicitado un tratamiento integral para un menor de edad con alguna limitación cognitiva, física o sensorial, en una institución específica, el cual ha sido negado por las Empresas Promotoras de Salud que oponen como razón que dicho servicio escapa a la órbita de su competencia o que no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la salud de los niños y niñas con discapacidades puede contener ingredientes educativos. la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la salud de los niños y niñas con discapacidad, aduciendo que este derecho preferente puede contener ingredientes educativos, los cuales se entiende que hacen parte del proceso de rehabilitación del paciente, con base en el principio de integralidad del sistema de salud. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber ser preferentemente inclusiva, enseñanza especial debe ser la última opción en caso de que no sea posible ubicación en aulas regulares DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA EDUCACIONGarantías superiores que apoyan de forma independiente el desarrollo integral de los niños y niñas discapacitados/DISCAPACIDADCondición que no debe ser entendida como sinónimo de enfermedad/DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA EDUCACION-Ambitos de protección diferentes

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON

DISCAPACIDAD-Concepto de integralidad en el servicio de salud La integralidad del servicio de salud debe entenderse como la prestación de todos los servicios que los niños y niñas requieran para el mejoramiento de su calidad de vida. En el caso de la niña María Alejandra, quien tiene discapacidad cognitiva, todo diagnóstico, tratamiento y terapias, tendientes a mejorar las limitaciones físicas, síquicas, emocionales o sensoriales, constituye un deber de quienes se encargan de la prestación del servicio público de salud, en el caso concreto de Coomeva EPS, y si ésta desconoce el principio de integralidad, corresponde a las autoridades judiciales competentes salvaguardar los derechos de la hija de la actora. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los niños y niñas que tienen discapacidades ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Protección de derechos fundamentales a la salud y a la educación de menor con discapacidad ACCION DE TUTELA-Orden a EPS de realizar valoración médica e interdisciplinaria para determinar qué aspectos en salud y educación requiera la niña de acuerdo a su discapacidad ACCION DE TUTELA-Ordenar a la Secretaría de educación Municipal determinar acceso a institución educativa y garantizar el derecho a la educación inclusiva en aulas regulares atendiendo el tipo de discapacidad de la menor

Referencia: expediente T-2.500.563

Acción de Tutela instaurada por Piedad Cristina Peña Delgado en representación de su hija María Alejandra Villa Peña Contra Coomeva E.P.S.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, el 25 de septiembre de 2009 y, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 11 de noviembre de 2009, en la acción de tutela incoada por Piedad Cristina Peña Delgado en representación de su hija, menor de edad, María Alejandra Villa Delgado contra Coomeva EPS.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD La accionante Piedad Cristina Peña Delgado instauró acción de

tutela en contra de la EPS Coomeva, por considerar que está vulnerando los derechos fundamentales de su hija menor de edad, María Alejandra Villa Peña, a la salud, a la vida digna y al desarrollo integral y armónico de los niños en situación de discapacidad, por negarse a cubrir el tratamiento integral que ésta requiere y, además, por no autorizar su atención a través de una institución especializada en el área de discapacidad cognitiva. 1.2 HECHOS RELATADOS POR LA ACTORA: 1.2.1 Sostiene la peticionaria que después de una serie de exámenes practicados a su hija durante los años 2004 a 2008, en las especialidades de fonoaudiología, otorrinolaringología y neurología, fue diagnosticada con retardo en el desarrollo del lenguaje, hiperactividad y microcefalia. 1.2.2 Relata la actora que en septiembre de 2008, María Alejandra fue valorada mediante consulta particular en la Fundación Integrar de Medellín, entidad especializada en la atención de personas con discapacidad cognitiva. Dicha institución concluyó que la niña manifestaba discapacidad intelectual con un funcionamiento global de tres años y medio, para lo cual recomendó que María Alejandra recibiera educación regular en una institución inclusiva. También sugirió el programa de apoyo en la Fundación Integrar. 1.2.3 Posteriormente, el 22 de noviembre de 2008, la niña María Alejandra Villa Peña fue calificada con un 58.3 % de pérdida de capacidad laboral de origen común por la EPS Comfenalco. 1.2.4 Cuenta que el 8 de mayo de 2009, la niña fue atendida por la

neuróloga pediatra Claudia Natasha Sinisterra Paz, adscrita a Coomeva EPS, por intermedio del Instituto Cardio-neuro-vascular, quien diagnosticó déficit cognitivo y microcefalia y recomendó un programa integral de terapias y educación especial. 1.2.5 Con base en lo relatado anteriormente, la actora solicitó a la EPS Coomeva mediante un derecho de petición, le brindará a su hija un tratamiento integral y especializado para discapacidad cognitiva en el programa “Apoyo a la Inclusión de la Fundación Integrar” al cual María Alejandra venía asistiendo hasta el mes de abril de 2008, por recomendación de las evaluadoras de dicha institución y de la pediatra Sinisterra Paz. También solicitó la exoneración del pago de la cuota moderadora y de los copagos. 1.2.6 Señala la peticionaria que el 13 de mayo de 2009, la EPS Coomeva respondió que la solicitud correspondía a un servicio de tipo educativo que escapaba a su ámbito de cobertura. 1.2.7 Indica que su hija no ha podido continuar con el tratamiento integral especializado que necesita en el programa de “Apoyo a la Inclusión” de la Fundación Integrar, porque no cuenta con los recursos económicos para cubrir dicho servicio. 1.2.8 Por último, sostiene que ante la imposibilidad de seguir asumiendo de forma particular los costos que acarrea el tratamiento requerido por María Alejandra, es deber de Coomeva EPS y del Estado subsidiar dicha atención para garantizar el bienestar de una niña con discapacidad. 2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 9 de septiembre de 2009, el Juzgado

Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, la admitió y ordenó correr traslado al representante legal, o quien haga sus veces, de Coomeva EPS. 2.1RESPUESTA DE COOMEVA EPS Expuso la entidad que la niña María Alejandra Villa Peña se encuentra afiliada a la EPS Coomeva en calidad de beneficiaria y que a la fecha cuenta con 319 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud. Frente a las solicitudes de la accionante, esto es, que la EPS Coomeva le autorizara a María Alejandra el servicio de atención integral en el programa de apoyo en la Fundación Integrar y que se le excluyera del cobro de copagos y cuotas moderadoras, respondió: Referente al servicio solicitado en la Fundación Integrar, señaló que es importante diferenciar entre las patologías clínicas y la incidencia de dichas patologías en el desempeño escolar, pues de esta disimilitud se desprenden responsabilidades distintas para las Empresas Promotoras de Salud y para el sector educativo del Estado. Frente a los servicios que ofrece la Fundación Integrar, adujo que de su portafolio de servicios puede inferirse que éstos tienen un componente educativo muy alto, pues la metodología del programa incluye talleres de deportes, música, artes, teatro, cultura general, lectoescritura, danzas y computadoras, lo cual no hace parte del Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, dicho servicio no puede ser ordenado con cargo al Sistema General en Seguridad Social en Salud. Además, la Fundación Integrar no es una IPS adscrita a Coomeva EPS y en esa medida, no está autorizada para ordenar manejos terapéuticos en dicha entidad.

Señaló que el Decreto 366 de 2009 (“por medio de la cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva”) preceptúa que es responsabilidad de las entidades territoriales calificadas asumir la prestación de este tipo de servicios educativos. Además, reiteró que en el caso bajo estudio, la señora Piedad Cristina Peña Delgado solicitó a la EPS un servicio en una IPS que se encuentra por fuera de su red de prestatarios, debido a que presta un servicio de educación especial y no de salud. En últimas, consideró que el problema en este tipo de casos consiste en la confusión que existe acerca de hasta dónde debe llegar el sistema de seguridad social en salud en la atención de los pacientes que tienen un tipo de patología como la que presenta María Alejandra Villa Peña y que afecta su nivel de escolaridad. Sobre la exoneración de los copagos que deben sufragar los beneficiarios por la prestación de los servicios médicos como una forma adicional de financiar el sistema, y las cuotas moderadoras como pagos representativos que tanto afiliados cotizantes como beneficiarios realizan con el fin de regular la prestación del servicio de salud, sostuvo que la accionante realiza sus pagos de acuerdo a su estratificación socioeconómica. Esto es, la afiliada María Alejandra Villa Peña se encuentra cancelando como cuota moderadora la suma de $2.000.oo pesos y por copagos llegaría a cancelar hasta la suma de $142.610.oo. En conclusión, a la afiliada se le cobra según su capacidad económica. No obstante, aclaró que si la situación

económica de la afiliada llegare a sufrir variaciones, en su oportunidad estudiaría su situación particular, pues a la fecha no podía realizarse una exención en los pagos del servicio de salud sobre medicamentos o tratamientos que aún no se han ordenado. Finalmente, solicitó integrar al contradictorio a la Secretaría de Educación o a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por ser las entidades competentes para ofrecer el servicio educativo solicitado.

3 DECISIONES JUDICIALES

3.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAJUZGADO TREINTA

Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN.

En primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Piedad Cristina Peña Delgado en representación de su hija menor de edad María Alejandra Villa Peña. Sostuvo que la solicitud elevada por la actora, si bien es cierto deviene de una prescripción librada por una entidad que no hace parte de la red de prestatarios de Coomeva EPS y que consiste en el cubrimiento de un servicio educativo en una institución específica, también lo es que la accionada limitó su respuesta a señalar que lo pedido por la accionante se contrae a un servicio de tipo educacional, sin emitir previamente un estudio científico que permitiera concluir si la EPS podía prestar dicho servicio, asumiendo que éste se deriva de la patología que padece la niña.

Por lo anterior, en virtud de la integralidad del sistema de seguridad social en salud y teniendo en cuenta la jurisprudencia referente a los niños que tienen discapacidad, ordenó a Coomeva EPS que autorizara a la menor de edad una valoración especializada de su patología para determinar los servicios que requiere en orden a mejorar su enfermedad, con especificación de cuáles son de naturaleza médica y cuáles de orden educativo, y si de su patología se desprende una afectación a su desempeño escolar. También ordenó a la EPS que asumiera los servicios en salud que necesita la infante, de acuerdo con el resultado de la valoración médica que ordenó se realizara, así como los tratamientos especiales que demanda su patología, entre ellos, los prescritos por la Fundación Integrar, pero únicamente los relacionados con las terapias ocupacionales de lenguaje, físicas, sicológicas. Excluyó tan solo lo atinente al servicio educativo que ordenó se prestara en una IPS con la cual tuviera contrato y que cumpliera similares funciones a la Fundación Integrar. Aclaró que de no existir un contrato con una IPS que cumpliera con dichas características, la EPS debería contratar con una IPS para que le brindara la atención que requiere la niña María Alejandra Villa Peña, y le otorgó la acción de recobro ante el Fosyga en caso de que incurriera en gastos no Pos. Por último, no eximió a la peticionaria de la cancelación de las cuotas moderadoras y de los copagos porque encontró probado que dichas erogaciones no afectan su derecho al mínimo vital.

3.2 IMPUGNACIÓN

3.2.1 Coomeva EPS La entidad accionada impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, el 25 de septiembre de 2009. Señaló que el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por la EPS en la contestación de la acción de tutela, en el sentido de que los servicios solicitados en la Fundación Integrar tienen una marcada connotación educativa, pues la metodología está integrada por talleres de deportes, música, artes, teatro, cultura general, lecto escritura, danzas y computadoras, aspectos que nada tienen que ver con la prestación del servicio de salud y que por tanto, son beneficios excluidos del POS. Además, indicó que la Fundación Integrar no hace parte de la red de prestatarios del servicio de salud de Coomeva sino que es una institución privada que presta el servicio de educación especial. Por último, adujo que en la parte resolutiva de la providencia no se le concedió a Coomeva EPS la posibilidad de recobro ante el Fosyga por los valores cobrados en exceso a cargo de la EPS. 3.2.2 Piedad Cristina Peña Delgado en representación de su hija menor de edad María Alejandra Villa Peña. Por su parte, la peticionaria expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia porque el ad-quo no ordenó el tratamiento requerido en la Fundación Integrar, lo cual en su sentir se debió a que el juez otorgó alto valor a la respuesta de Coomeva EPS en cuanto a que los servicios brindados en la fundación tienen un

carácter acentuadamente educacional. Consideró la actora que entregarle a la EPS la decisión de evaluar el tratamiento requerido por la niña María Alejandra Villa Peña es un desacierto porque se corre el riesgo de que Coomeva no ordene el tratamiento que corresponde; además, alegó que dicha entidad no cuenta con instituciones que tengan la misma especialidad e idoneidad de la Fundación Integrar, pues sostuvo que es la institución más adecuada para el manejo de la discapacidad cognitiva que tiene la menor de edad. Por último, refirió que conocía el caso de treinta personas a las cuales la EPS Coomeva les cubrió el tratamiento en la Fundación Integrar, por orden de fallos judiciales.

3.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAJUZGADO

DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó el fallo de primera instancia en su integridad. Afirmó que la decisión del a-quo fue acertada en virtud de que el concepto emitido por la neuróloga pediatra no se había dado en razón a un vínculo contractual con Coomeva EPS sino a través del Instituto Cardio-Neuro-Vascular, lo cual impedía que la prestación del servicio de rehabilitación en un centro específico pudiera exigirse directamente a Coomeva EPS. 4 PRUEBAS 4.1 PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: 4.1.1 Fotocopia de la tarjeta de identidad de la niña María Alejandra Villa

Peña. 4.1.2 Fotocopia del carné de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de María Alejandra Villa Peña por intermedio de Coomeva EPS. 4.1.3 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Piedad Cristina Peña Delgado. 4.1.4 Fotocopia de exámenes médicos, remisiones y en general la historia clínica, no completa, de la menor de edad María Alejandra Villa Peña, en donde se consigna su diagnóstico. 4.1.5 Fotocopia del reporte de evaluación transdisciplinaria emitida por la Fundación Integrar, en septiembre de 2008. 4.1.6 Fotocopia del certificado de invalidez física y/o mental de María Alejandra Villa Peña, emitido por la EPS Comfenalco el 22 de noviembre de 2008. 4.1.7 Fotocopia del derecho de petición que elevó la accionante a Coomeva EPS, el 13 de mayo de 2009, solicitando autorización para la intervención integral especializada en la Fundación Integrar de su hija. 4.1.8 Fotocopia de la respuesta dada al derecho de petición elevado por la peticionaria, en donde Coomeva EPS le informa que la terapia ocupacional y de fonoaudiología le serían autorizadas, pero que el servicio de educación especial solicitado no pertenecía al ámbito de cobertura de Coomeva EPS y por esta razón no sería prestado. 4.1.9 Constancia laboral de la señora Piedad Cristina Peña Delgado en donde se informa el tipo de vínculo laboral y la asignación mensual por sus labores como coordinadora de nómina en la empresa Mejía

Laenz Juan Guillermo. 4.1.10Fotocopia de recibos de pago por concepto de arriendo, pago de ruta, servicios públicos domiciliarios y tarjetas de crédito de la señora Peña Delgado. 4.2 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: debida integración del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 1 de junio de 2010, ordenó vincular a la Secretaría Municipal de Educación de Itagüí y a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisión que se adoptara en esta Sala de Revisión podría afectar sus intereses. De igual forma, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante el mismo auto, a través de la Secretaría General, la Sala decretó las siguientes pruebas: (i) invitó a la Universidad de los Andes, Universidad Nacional y Universidad del Rosario para que a través de sus observatorios o grupos de investigación sobre los derechos de las personas con discapacidad, emitieran su opinión sobre la acción de tutela de la referencia; (ii) solicitó al Ministerio de la Protección Social que informara qué hace parte del plan obligatorio de salud en lo atinente a la demanda de la referencia, el ingreso base de cotización de la accionante, y el número de beneficiarios a su cargo y, por último, si el señor Antonio José Villa Gutiérrez, padre de la niña, se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud, en caso positivo, cuál es su ingreso base de cotización y si es

trabajador dependiente o independiente; y (iii) ordenó que se oficiara a Coomeva EPS para que informara el nombre de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) con las cuales tenía convenio vigente para la prestación eficiente del servicio de salud en el municipio de Itagüí y en la ciudad de Medellín, para tratar la discapacidad de la menor de edad, especificando su valor económico. Posteriormente, esta Sala advirtió que tampoco se había vinculado a este proceso al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, por lo cual, mediante auto adiado el 15 de septiembre de este año, ordenó su vinculación para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente. Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador: Ministerio de la Protección Social 4.2.1 El 9 de junio de 2010, la Oficina de Asesoría Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social informó que el ingreso base de cotización de la señora Piedad Cristina Peña Delgado es de $950.000.oo. A su vez, indicó que el señor Antonio José Villa Gutiérrez es beneficiario desde el 15 de abril de 2010, de Martha Nubia Cano Aguirre, en su calidad de trabajadora dependiente. Respecto a la información referida a cuáles tratamientos solicitados hacen parte del POS, adujo que el servicio de la integración en un programa de apoyo a la inclusión no hace parte del Plan Obligatorio

de Salud y aclaró que cuando el afiliado al régimen contributivo requiere de servicios adicionales a los incluidos en el POS debe financiarlos directamente. Aún más, explicó que el paciente debe utilizar los servicios de salud con los que cuenta en su municipio o zona de residencia, salvo en los casos de urgencia comprobada o de remisión directamente autorizada por la EPS. En conclusión, sostuvo que la EPS está obligada a suministrar la atención en salud a la accionante, pero a través de su red prestadora de servicios de salud y, en caso de requerir el servicio en alguna de las instituciones con las cuales la Empresa Promotora de Salud no tuviera convenio, debe ser autorizada por la misma y si éste no es autorizado y el accionante insiste en la prestación del servicio, debe la actora asumir los gastos respectivos. 4.2.2 Coomeva EPS El 16 de junio de 2010, el Director de Salud y el Director Jurídico de la Regional Noroccidente de Coomeva EPS, presentaron una relación de todos los servicios autorizados por la EPS a la niña María Alejandra Villa Peña y prescritos por los médicos tratantes. No respondieron concretamente las IPS con las cuales la EPS tiene convenio vigente para tratar la enfermedad de la niña en los municipios de Itagüí y Medellín, ni especificaron su valor económico. Así mismo, anexaron una tabla indicando todos los servicios ordenados por los médicos tratantes a la niña, el nivel de atención y los prestadores según la zona geográfica. Indicaron que la Entidad Promotora de Servicios de Salud tiene el deber y la obligación legal de prestarle a la menor de edad todos los

servicios ordenados por el médico tratante y que hagan parte del plan de beneficios a que hace referencia el Acuerdo número 008 de la Comisión de Regulación de Salud (CRES) del 29 de diciembre de 2010 en todos los niveles de atención, señalando que Coomeva cuenta con una amplia red de prestatarios. Universidad de los Andes 4.2.3 El 23 de junio de 2010, Natalia Ángel Cabo, Lucas Correa Montoya y Alejandra Cardona Acevedo, en sus calidades de Directora, Asesor Jurídico y Estudiante del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, respectivamente, intervinieron dentro del presente proceso y solicitaron a la Corte que ordene a la Secretaría de Educación de Antioquia y a la Secretaría del Municipio de Itagüí garantizar la atención básica e inclusiva que requiere la niña María Alejandra Villa Peña, dentro del aula de clase regular, en desarrollo de sus derechos a la educación y a la igualdad. Respecto a la educación inclusiva de las personas con discapacidad, refirieron lo siguiente: La educación inclusiva realiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder y permanecer en el sistema regular de educación, el cual debe ser capaz de hacer los ajustes razonables y desplegar acciones afirmativas para responder a las necesidades de todos los estudiantes, no solo como manifestación del derecho a la educación sino también en virtud del mandato de igualdad y protección especial de la población con discapacidad. Acerca del tema, citaron el artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad (CDPD) que en lo atinente al derecho a la educación inclusiva y a las obligaciones del Estado Colombiano para garantizarlo, preceptúa lo siguiente: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida.” (…) Respecto a la efectividad de este derecho, los Estados partes deben garantizar que: “a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad… b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.” (Subraya y negrilla fuera de texto) A su vez, aludieron a dos cambios paradigmáticos introducidos en la

Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -incorporada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009acerca del concepto de discapacidad. En primer lugar, expusieron que la Convención señala la importancia de hacer prevalecer la educación inclusiva sobre la educación especial, debido a que ésta última termina por introducir aspectos discriminatorios y excluyentes. También indicaron que la discapacidad no debe ser entendida como una enfermedad o un obstáculo que tiene que corregirse a toda costa y que la convención introduce un elemento de diversidad para entenderla, contexto dentro del cual se fortalece el respeto por el pluralismo que debe ser protegido y respetado. En segundo lugar, señalaron que el segundo cambio paradigmático está referido al abandono de la posición que prevalecía hasta el momento, según la cual el centro de atención para abordar el tema de la discapacidad debía ser la habilitación y la rehabilitación. La CDPD orientó la atención hacia la persona con discapacidad como un ser digno, diverso y pleno sujeto de derechos. Es así como no se deja de lado el derecho a la salud en su función rehabilitadora, pero ahora es vista como una de las tantas facetas que deben abordarse para proteger los derechos de las personas en situación de discapacidad. De allí que surgiera la necesidad de des-medicalizar el tratamiento de la discapacidad y asumirla como un asunto de derechos humanos y diversidad. Reiteraron que precisamente esta Corporación ha advertido el peligro que entraña la creación, en torno a la discapacidad, de un ambiente social negativo, contrario a los efectos integradores que produce el tratamiento de dicha realidad en un ambiente social

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