CC - T974-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T974-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-974/14
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Excepcionalmente esta acción constitucional procede para salvaguardar derechos cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos. La Corte ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En segundo lugar, la tutela se puede interponer como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la acción constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSAAplicación a la pensión de invalidez En materia de pensión de invalidez, la Corte ha aplicado el principio de condición más beneficiosa, en casos en los que ante la existencia de normas anteriores a las vigentes, ha evidenciado que la norma precedente resulta más favorable en la medida en que bajo el régimen derogado se cumplían con los
requisitos para acceder a aquella prestación pensional. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– se ha explicado que el principio de la condición más beneficiosa protege los derechos de aquellas personas que tienen expectativas legítimas de cumplimiento de un derecho a la pensión. Este tipo de protección no cobija a aquellas personas que tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de 2 semanas necesarias que consagraba la ley derogada. Lo anterior por cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para acceder a la pensión. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-4.445.259
Acción de tutela instaurada por Luis Germán Rojas Rodríguez contra Porvenir S.A. Administradora de Fondos de Pensiones.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González
Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del único fallo de instancia dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado setenta y dos (72°) Civil Municipal de Bogotá D.C. el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda.1 1.1 El señor Luis Germán Rojas Rodríguez, contrajo vínculo laboral el día 8 de noviembre de 2011 con la organización Extras –empresa de servicios temporales–, quien lo envió a prestar sus servicios a la Empresa Tecnoquímicas S.A. en el cargo de operario, con una remuneración de un salario mínimo mensual legal vigente. 1.2 El día 21 de noviembre de 2011, el actor sufrió un accidente cerebrovascular isquémico de la arteria media izquierda. Por esta razón, fue trasladado al centro asistencial Clínica de Occidente, en donde inicialmente le 1 En este apartado se relacionan, tanto los hechos descritos por el accionante en la demanda de tutela, como algunos elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. 3 diagnosticaron intoxicación leve por presencia de benzodiacepina en el organismo, razón por la que recibió una incapacidad por el lapso de dos días. 1.3 Debido a la persistencia en la afectación de su salud, el día 23 de noviembre se trasladó nuevamente al centro asistencial Policlínico del Olaya, en donde le diagnosticaron accidente vascular encefálico agudo, por lo que lo
remitieron a la institución D.I.O. Salud con el fin de realizar un tratamiento adecuado. Ese mismo día fue remitido al Hospital San Carlos para tratamiento de vigilancia neurológica. 1.4 El 12 de diciembre de 2011 el Hospital San Carlos diagnosticó que el accionante había sufrido un evento cerebro valvular isquémico de la arteria cerebral media izquierda, y que se encontraba en estado hipercoagulable. Señaló que desde la fecha de hospitalización ha venido realizando terapias del lenguaje, fonoaudiológicas, ocupacionales y físicas. Adicionalmente, el día 6 de diciembre de 2012 se le realizó cambio de la válvula aórtica del corazón en la Clínica Navarra, y el 21 de diciembre de 2012 le diagnosticaron “lupus eritematoso sistémico” –LES– asociado. 1.5 El 30 de mayo de 2013, el Grupo Interdisciplinario de valoración de la Aseguradora Alfa S.A. emitió dictamen en el que determinó que el señor Rojas padecía un 63.42% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el día 21 de noviembre de 2011. 1.6 El 21 de junio de 2013, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. informó al accionante que ya no procedía el pago de las incapacidades, por haber agotado los tiempo que establece el Decreto 2463 de 2001, esto es haber superado el lapso de 360 días que la norma establece. 1.7 Por los hecho anteriores, el demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, quien el 24 de octubre de
2013 negó la solicitud por encontrar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003 consistente en haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Adicionalmente, le comunicó que en virtud del artículo 72 de la ley 100 de 1993 debía solicitar la devolución de saldos o seguir cotizando hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 1.8 Finalmente, el accionante afirmó que vive con su madre, que es padre de una menor de 11 años, y que las dos dependen económicamente de él. Ha efectuado aportes al sistema de seguridad social desde octubre de 2003, y cuenta con un acumulado total de 310 semanas de cotización al sistema.
2. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas.
2.1 Del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. 4 El fondo de pensiones referido señaló que se debía declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Sostuvo que realizó todos los trámites correspondientes al pago de incapacidades al accionante hasta por 360 días, y que lo remitió a la aseguradora encargada de la calificación de pérdida de capacidad laboral. Agregó que una vez cumplido este trámite evaluó la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, la que encontró inviable. Finalmente, argumentó que en el caso del accionante procedía la devolución de saldos, o bien podía seguir cotizando hasta lograr la pensión de vejez. 2.2 De la Aseguradora Alfa S.A. Seguros de vida Alfa S.A. solicitó que se le desvinculara del proceso y que se
declarara que no ha violado ningún derecho fundamental. Afirmó que la acción de tutela era improcedente debido a que no se habían agotado los recursos judiciales ordinarios, y que en su caso carecía de legitimidad por pasiva en el proceso. 2.3 De la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. La Junta regional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que no había realizado ningún dictamen al demandante, por lo que en ningún momento había vulnerado sus derechos fundamentales. 2.4 De la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por otra parte, la Junta nacional solicitó ser desvinculada del proceso de amparo debido a que nunca ha conocido de algún dictamen respecto del promotor de la acción. 2.5 De la EPS Saludtotal. La entidad señaló que el accionante se encontraba afiliado en calidad de cotizante dependiente del empleador Extras S.A., con contrato abierto desde el 8 de noviembre de 2011. Agregó que dentro del grupo familiar del accionante se encontraba registrada la menor Laura Sofía Rojas Sánchez como hija de aquel. Indicó que, en el caso del accionante, al sufrir de una enfermedad de origen común, la entidad ha pagado al actor la totalidad de las incapacidades hasta el día 180, tal y como lo establece la normatividad vigente. Por lo señalado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 2.6 Del Ministerio del Trabajo. El asesor jurídico del Ministerio del Trabajo solicitó declarar improcedente la acción de tutela en relación con la entidad que él representa. Argumentó que la 5 entidad no había vulnerado en ninguna forma los derechos del actor, y que en
el caso analizado se evidenciaba la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial que hacía impróspera la tutela.
3. Único fallo de instancia.
El 10 de junio de 2014 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá D.C., negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Dicho despacho judicial señaló que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez de la acción de tutela comoquiera que la acción se había interpuesto 1 año después del no pago de las incapacidades y 8 meses después del acto de negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión de invalidez. Adicionalmente, sostuvo que no era posible aplicar los precedentes de la Corte Constitucional en cuanto a enfermedades de deterioro progresivo, debido a que en el caso sí existía certeza respecto a la fecha de la invalidez. Así las cosas, decidió negar por improcedente la acción de tutela.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico. 2.1 Según los antecedentes descritos, en esta oportunidad la Sala Novena de Revisión debe establecer si en el caso puesto a su consideración la entidad accionada vulneró los derecho fundamentales del señor Luis Germán Rojas Rodríguez al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez por considerar que no cumple con el requisito establecido en el artículo 1º de la
Ley 820 de 2003, consistente en haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez. 2.2 Debido a que se trata de uno de aquellos asuntos en los que la Corte se ha pronunciado de manera reiterativa2, la Sala estima que en esta oportunidad será 2Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-780 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-333 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez; T-808 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-784 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio González Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-465A de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-810 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería;T-054 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía. 6 suficiente hacer alusión a (i) la jurisprudencia en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez mediante acción de tutela; y (ii) el precedente en
materia del principio de condición más beneficiosa en casos de pensión de invalidez. Una vez ilustrada la posición de la Corporación sobre el tema se analizará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el amparo de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.3 3.1. La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones pensionales. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.4 Sin embargo, también ha precisado que excepcionalmente esta acción constitucional procede para salvaguardar derechos cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos.5 3.2 En particular, la Corte ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En este tipo de casos, de existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es obligatorio iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda de amparo, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.6 En segundo lugar, la tutela se puede interponer como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la acción constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este, se caracteriza, según la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de 3En este apartado se seguirá la argumentación expuesta en la sentencia T-549 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las sentencias T-1013 de 2012 y T-043 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Al respecto consultar sentencia T-235 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 3.3 En sentencia T-112 de 20117 esta Corte señaló que el juez debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, además de las situaciones
especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.8 3.4 Finalmente, debe repararse en que, para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado9 y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional10.
5. El principio de la condición más beneficiosa para el amparo de 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 En la sentencia T-651 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) esta Corporación expresó que en relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”. 9 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”. 10 En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital”. 8 derechos eventuales. Precedente en materia del principio de condición más beneficiosa en casos de pensión de invalidez.11 La Corte Constitucional ha señalado12 que en aquellos casos en los que el legislador omite la consagración de dispositivos de protección de los derechos eventuales –regímenes de transición– o la realiza de forma incompleta o imperfecta, el juez que conoce este tipo de casos, a través de demandas concretas, debe acudir a los criterio hermenéuticos del derecho laboral y de la seguridad social para determinar si procede el reconocimiento o no del derecho del trabajador o beneficiario de la pensión. 5.1 En particular, en el caso de la pensión de invalidez, la Corte ha evidenciado13 que existe un déficit de protección derivado de la omisión del legislador en la creación de mecanismos de protección de derechos eventuales (expectativas legítimas) que no puede ser obviado por los jueces al momento de conocer este tipo de asuntos. En estos eventos, este Tribunal Constitucional ha indicado que el juez, como intérprete del ordenamiento jurídico encargada de aplicar y materializar el derecho en los casos concretos, debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento.14 11En este apartado, en principio, se seguirá la argumentación expuesta en la sentencia T549 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencia T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13Cfr. Sentencia T-576 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos.
14En la sentencia T-832A de 2013, se recordó que el alcance y grado de protección de las expectativas legítimas también ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional en otros escenarios como el “retén social”. Así, por ejemplo en la sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la Sala Sexta de Revisión conoció el caso de una trabajadora que buscaba el reintegro a su lugar de trabajo alegando la cercanía entre la fecha de su despido y el momento en que alcanzaría la totalidad de requisitos indispensables para acceder a una pensión de jubilación. Al trazar los fundamentos normativos de su decisión, la Sala Sexta se refirió a las expectativas legítimas en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha establecido una diferencia inequívoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas legítimas y previsibles de adquisición de un derecho, para concluir que mientras las primeras no son objeto de protección constitucional, las segundas gozan de un privilegio especial proveniente de la Carta.||Los mecanismos de protección de las expectativas legítimas de adquisición de derechos sociales se fundan en el reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipación considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro próximo, con el anhelo de disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan a cotizar al régimen de
pensiones o guardan energías para diseñar su retiro en un futuro incierto.||Aunque en este punto es evidente que es al legislador al que le corresponde determinar quiénes están más cerca o más lejos de adquirir el derecho a la pensión, también lo es que, una vez se establece la diferencia, los principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento más benigno para quienes más cerca están de pensionarse. De allí que se justifique que sus expectativas de adquisición sean protegidas con mayor rigor que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el régimen al cual 9 Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– se ha explicado que el principio de la condición más beneficiosa protege los derechos de aquellas personas que tienen expectativas legítimas de cumplimiento de un derecho a la pensión. Este tipo de protección no cobija a aquellas personas que tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.15 Lo anterior por cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para acceder a la pensión.16 A su vez, también se ha señalado que el canon hermenéutico de la condición más beneficiosa se caracteriza por las siguientes características: (i) opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe
cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se la desmejora.17 inicialmente se acogieron.”. En el caso concreto la Sala de Revisión decidió conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral de la accionante, pues consideró que ese era el mecanismo apropiado para resguardar las expectativas legítimas consolidadas de la actora, quien se hallaba próxima a cumplir los requisitos de reconocimiento de una pensión de jubilación. Al respecto la Sala señaló: “En este caso es claro que desvincular a la peticionaria faltándole algo más de un año para pensionarse, después que la misma trabajó más de 20 años al servicio de la entidad, resulta una medida que afecta prima facie el derecho al respeto de las expectativas próximas a consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados de recibir una pensión”. Igualmente, consultar entre otras las sentencias T-1239 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-435 de 2012 M.P. Humberto Sierra Porto. Recientemente en la sentencia SU-897 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala Plena de la Corte estimó que la salvaguarda de las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse que hacen parte del retén social no se protege mediante la tutela de la estabilidad laboral, sino a través de la garantía del derecho a la seguridad social. El Pleno de la Corte consideró que en estos casos lo procedente es disponer el traslado de los aportes o cotizaciones faltantes para el reconocimiento de la pensión, por parte del empleador, más
no el reintegro en el cargo. 15 De manera que, la Corte ha diferenciado tres tipos de situaciones: (i) los derechos consolidados, que son aquellas situaciones en las que una persona cumple con un derecho y por tanto merece una poderosa protección del mismo; (ii) las meras expectativas, situación en la que un ciudadano no cumple ningún requisito para acceder a un derecho, razón por la que el legislador puede modificar sus condiciones; y (iii) las expectativas legítimas, que son una situación intermedia entre las anteriores dos, en las que una persona cumple alguno de los requisitos para acceder a un derecho y, por tanto, espera acceder al mismo, este tipo de circunstancia, según la Corte, es merecedora de una protección intermedia. Al respecto Cfr. sentencia T-832A de 2013. 16Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 17Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 10 Igualmente, ha señalado la jurisprudencia18 que esta figura se diferencia de otros mandatos interpretativos en materia laboral y de la seguridad social, como el principio de favorabilidad y del in dubio pro operario. Así, se ha explicado que la primera –favorabilidad en sentido estricto– se aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al
momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. Por su parte, El principio de indubio pro operario –favorabilidad en sentido amplio– hace referencia a aquellas situaciones en la que existe duda sobre la interpretación que debe dársele a una disposición jurídica, dentro de la que debe en este caso escogerse aquella que sea más beneficiosa para el trabajador o beneficiario de la seguridad social. De lo expuesto se sigue que la favorabilidad se refiere al conflicto o duda sobre la aplicación de varias normas vigentes de trabajo; el indubio pro operario se aplica en caso de duda en la interpretación de una norma; y, la condición más beneficiosa, a la sucesión normativa, que implica la verificación entre una norma derogada y una vigente. 5.2 En materia de pensión de invalidez, la Corte ha aplicado el principio de condición más beneficiosa, en casos en los que ante la existencia de normas anteriores a las vigentes, ha evidenciado que la norma precedente resulta más favorable en la medida en que bajo el régimen derogado se cumplían con los requisitos para acceder a aquella prestación pensional. 5.2.1 En la sentencia T-628 de 2007, la Corte estudió el caso de una persona portadora del virus VIH-SIDA, quien fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.92%. En dicho caso, el ISS había negado la prestación argumentando que el ciudadano no había cumplido el requisito establecido en el artículo 1° de la ley 860 de 2003 según el cual debía haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En dicho caso, se encontró que el accionante
había cumplido los requisitos para acceder a la pensión bajo las condiciones de la normatividad prevista en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. En esa oportunidad la Corte sostuvo que la exigencia de tal requisito resultaba contraria a los mandatos constitucionales y los derechos de las personas portadoras del virus VIH-SIDA en tanto “vulnera los derechos constitucionales a la vida, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y los principios de dignidad humana y de condición más beneficiosa para el trabajador, por la no aplicación del régimen de seguridad social anterior previsto en el Decreto 758 de 1990 o el posterior contemplado en la Ley 860 de 2003.” 18Cfr. Sentencia T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 En esta medida, la Corte advirtió que ante la inexistencia de un tránsito legislativo, se debía consultar los parámetros de justicia y equidad, y atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas, resolvió amparar los derechos del entonces accionante bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, que establecía la posibilidad de cotizar para el seguro de invalidez 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o contar con 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la estructuración de la invalidez.19 5.2.2 Posteriormente, en la sentencia T-299 de 2010, la Corte conoció el caso de un accionante con una pérdida de capacidad la
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