CC - T975-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T975-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-975/06
DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para paciente y acompañante/DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE CUBRIMIENTO DE GASTOS
DE TRASLADO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES POR EPS Se puede concluir que, a las Entidades Prestadoras de los Servicios de Salud les asiste el deber de asumir los gastos de transporte y manutención de los pacientes y de sus acompañantes, siempre que el traslado, estadía y acompañamiento sea indispensable para acceder al servicio de salud, atendiendo a la prescripción del médico tratante, quien para este efecto deberá tener en cuenta aspectos tales como la edad, la capacidad física o mental del paciente, y demás particularidades que así lo indiquen. Se concluye entonces que en el presente caso, se cumplen los parámetros exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para acceder a la protección de los derechos invocados, habida cuenta que el actor padece de una afección renal crónica, enfermedad que según el médico tratante, amerita un transplante de riñón que debe realizarse en la ciudad de Bogotá D.C. y el actor y sus familiares no cuentan con recursos económicos para solventar los costos del traslado y estadía en la citada ciudad, tanto del paciente, como del donante y de un acompañante, éste último, en caso de ser necesario. Además el procedimiento que debe realizarse es imprescindible a tal punto que en caso de no practicarse, se pondría en peligro la salud y en consecuencia la vida digna del actor. En definitiva, el traslado del accionante a la ciudad de Bogotá D.C., es indispensable y el no hacerlo se priva en la práctica del acceso a un servicio del cual
depende no solamente la posibilidad de recuperar la normalidad en sus condiciones de salud, sino también el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. JUEZ DE INSTANCIA-Aunque citó correctamente jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio interpretativo de adecuación del caso a las reglas jurisprudenciales no fue adecuado Pese a que el juez de instancia citó correctamente varias sentencias de esta Corporación sobre el tema tratado, el ejercicio interpretativo de adecuación del caso a las reglas jurisprudenciales no fue adecuado, ello explica claramente el sentido de la decisión que adoptó. Fue así como, se insiste, llegó a la conclusión que necesitando el actor un transplante de riñón para lo cual tiene donantes potenciales, lo que evitaría pasar por diálisis, esta era una simple afección que, aunque podía causarle algunas molestias en su salud, no comprometía, el derecho a la salud, la integridad personal, ni la vida digna del paciente. Así mismo, tuvo por probada la capacidad económica del actor y del grupo familiar cercano, sin hacer una valoración objetiva de sus ingresos, los cuales superan escasamente el salario mínimo mensual vigente para el tutelante, y equivalen a éste en el caso de su madre y hermano, sin que hubiese merecido valoración los egresos de los mismos, destinados a solventar las necesidades básicas de cada uno. De allí que, se reitera, en caso de tener que asumir los costos de traslado y estadía fuera del lugar de su residencia, para la práctica del procedimiento ordenado por el galeno tratante del actor, se vería comprometido su mínimo vital y el de su familia. Además de desconocerse el régimen de presunciones a que
operaba en el caso, puesto que el tener ingresos mensuales prácticamente equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, este hecho debe ser tenido en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando esta condición no haya sido controvertida por la entidad demandada, como en efecto ocurrió en el caso objeto de revisión. DERECHO A LA SALUD-Transplante de riñón DERECHO A LA SALUD-Falta de recursos para asumir gastos de transporte
Referencia: expediente T-1396182
Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Díaz Buitrago, en contra de SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas).
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Hernando Díaz Buitrago, instauró acción de tutela en contra de SaludCoop E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, vida, salud e integridad física, por la negativa de la E.P.S. demandada en asumir los costos de desplazamiento, estadía y manutención, desde el municipio de Chinchiná (Caldas) hasta la ciudad de Bogotá D.C., tanto del tutelante y del donante, como del acompañante que dice necesitar, debido a que en la citada ciudad se le debe realizar la intervención quirúrgica de transplante de riñón ordenado por su médico tratante, pues no cuenta con recursos económicos para costear estos gastos. Fundamenta la acción incoada en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Manifiesta el actor que se encuentra afiliado al sistema de salud, a SaludCoop E.P.S. de la ciudad de Chinchiná (Caldas), según puede demostrarlo con el carné de afiliación. 1.2. Que le fue diagnosticada una enfermedad renal crónica, “presumiblemente en estado cinco”, con indicación de iniciar terapia sustitutiva renal, para lo cual tiene a su madre y dos hermanos como donantes potenciales. Agrega que, completó el protocolo pretransplante, razón por la que debe ser valorado de manera urgente en el centro de
transplante renal de la Clínica San Rafael de la ciudad de Bogotá D.C., con la finalidad de la realización de dicha terapia. 1.3. Sostiene que la enfermedad que padece es de aquellas consideradas de alto costo, degenerativa y progresiva que requieren una atención integral, oportuna y continua. 1.4. Manifiesta que en el mes de marzo del presente año, le ordenaron la
realización de una lista de exámenes pretransplante que ya se le practicaron, es decir, en ningún momento le han negado la atención médica especializada que ha necesitado. 1.5. Sin embargo, cuando al parecer todo estaba listo para la cirugía, SaludCoop E.P.S., le manifestó que el paquete de evaluación pretransplante receptor lo debían remitir a la clínica San Rafael de Bogotá, ciudad en la que le deben practicar la intervención quirúrgica. 1.6. Además de lo anterior, le indicaron que, tanto el desplazamiento desde Chinchiná (Caldas) hasta la ciudad de Bogotá D.C., como la estadía y manutención del donante y acompañante, debían ser costeados con recursos propios. 1.7. Afirma que es una persona pobre, pues escasamente devenga un salario mínimo legal mensual vigente con el que atiende sus necesidades básicas y las de su familia que se conforma de su esposa y dos menores hijos, como lo son, arriendo, servicios públicos, alimentación y estudio, razón por la que, de asumir dichos costos, se vería afectado el mínimo vital de su familia. 1.8. Manifiesta que la entidad demandada lo ha sometido a trámites internos burocráticos que ha generado traumatismos que interfieren en el normal desarrollo del tratamiento médico ordenado.
2. Solicitud de tutela El tutelante solicita se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, vida e integridad física y en consecuencia se ordene a SaludCoop E.P.S., que dentro del término perentorio que determine el juez constitucional, la práctica del transplante de riñón en la ciudad de
Manizales (Caldas) y que la E.P.S., asuma la totalidad del tratamiento integral, entendidos como tal, todas aquellas actividades, procedimientos, drogas e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran su normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social. De la misma forma, solicita que en caso de no poder ser intervenido en la ciudad de Manizales (Caldas), le ordene a la accionada que le suministre los pasajes y le garantice la estadía y alimentación, inclusive del donante y de un acompañante adicional en la ciudad en la que se le realice la intervención quirúrgica. Finalmente pide que, se prevenga a la demandada para que según lo establecido en el Acuerdo 0260 de 2004, emanado del Ministerio de Protección Social, no aplique copagos de los establecidos en el plan obligatorio de salud.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Díaz Buitrago y copia del carné de afiliación a SaludCoop E.P.S. Folio 1 del expediente. Copia de la autorización de servicios No. 30449855, por medio de la cual, SaludCoop E.P.S., autorizó el procedimiento “paquete evaluación pretransplante receptor” y lo remitió a la “Clínica San Rafael” de la ciudad de Bogotá D.C. Folio 2. Copia del “CONTROL DE NEFROLOGIA” suscrita por Luis Hernando Díaz Buitrago, Médico Internista Nefrólogo de
“RENALMEDICA”, en la que aparece el diagnóstico: "ENFERMEDAD RENAL CRONICA GLOMERULOESCLEROSIS FOCAL SEGMENTARIA PRIMARIA” y en la que se agrega, “Es un paciente candidato para estudio de pretransplante renal”. Folio 3. Copia del control de la Unidad Renal del “STR CALDAS AG HOSPITAL INFANTIL”, que se le realizó al actor el día 24 de marzo de 2006 en el que se conceptuó: “Enfermedad renal crónica, presumiblemente en estado cinco, con indicación de iniciar terapia sustitutiva renal.....el paciente tiene donantes potenciales y virtualmente completó el protocolo pretransplante renal por lo cual debe ser valorado urgentemente en el centro de transplante renal para llevarlo a tal modalidad de terapia”. Folio 5. Copia del escrito en el que aparece el resumen de los exámenes pretransplante autorizados por SaludCoop E.P.S., el 9 de marzo de 2006, sobre los cuales el actor manifestó ya se le practicaron. Folios 6 al 9. Escrito de tutela instaurada por el señor Luis Hernando Díaz Buitrago en contra de SaludCoop E.P.S. Folios 10 al 14. Auto por medio del cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) admitió y ordenó la notificación personal del mismo, tanto al demandante como a la entidad demandada. Folios 16 al 18. Notificación personal de la providencia anterior, tanto al accionante como a la E.P.S. demandada. Folios 19 al 21.
Copia del memorial suscrito por la doctora Nuri Esneider Gutiérrez Cabiativa, Abogada Regional Eje Cafetero, quien en representación de SaludCoop E.P.S., dio respuesta a la acción de tutela. Folios 22 al 32. Documento en el que consta la recepción del testimonio sobre la capacidad económica del actor, por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chinchiná (Caldas). Folios 34 y 35. Fallo de fecha veintitrés de junio de 2006, por medio del cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), decidió no tutelar los derechos invocados por el demandante. Folios 36 a 46. Solicitud elevada por el Defensor del Pueblo, que contiene la insistencia en la selección del expediente contentivo de la tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Díaz Buitrago en contra de SaludCoop E.P.S. Folios 3 al 7 del cuaderno 2 del expediente.
4. Intervención de la entidad demandada.
Mediante escrito firmado por la doctora Nuri Esneider Gutiérrez Cabiativa, Abogada Asesora Regional del Eje Cafetero, en representación de SaludCoop E.P.S., dentro del término otorgado por el juez de instancia, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando se declare improcedente la misma. Las razones esgrimidas para tal pedimento, se pueden sintetizar así: - El señor Luis Eduardo Díaz Buitrago se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de SaludCoop E.P.S. en calidad de cotizante dependiente, desde el 29 de
octubre de 2001, encontrándose al día en los pagos y cuenta con 221 semanas de cotización al sistema. - El tutelante pidió a SaludCoop E.P.S., el pago del viaje a la ciudad de Bogotá D.C., solicitud que esa entidad no puede autorizar, pues la Resolución 5261 de 1994 en su artículo 2º dispone que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. - El actor tiene otro medio de defensa judicial, cual es el de poder acudir a la jurisdicción ordinaria laboral que es la competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados, según lo regulado en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral. Además, los Decretos 1222 y 1259 de 1994, y el Decreto 452 de 2000, establecen que todos los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y periodos mínimos de cotización, corresponde resolverlos a la Superintendencia Nacional de Salud. - SaludCoop E.P.S., no ha puesto en peligro la vida del actor, pues según la evolución de la patología que sufre, esa entidad no ha negado ningún servicio requerido, habida cuenta que se ha pretendido cubrir el 100% del tratamiento a que tiene derecho el usuario por ley. Unicamente la entidad se ha basado en ciertos aspectos que de acuerdo al ordenamiento jurídico busca una mejor atención para el usuario, razón por la que, según los dictámenes médicos, es necesario que el paciente se someta a un traslado
a la ciudad de Bogotá a fin de que por eficiencia y calidad, “y lo más importante la TECNOLOGIA sea valorado por personal adscrito a nuestra red en la mencionada ciudad”, ya que no se cuenta con ella en el lugar de residencia del actor, para llevar a cabo tal procedimiento que fue el motivo por el cual se remitió a la ciudad de mejor referencia. - Sobre los gastos de transporte reclamados, se indica que el artículo 2 del Decreto 5261 de 1994, dispone que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán responsabilidad de cada paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o los usuarios internados que requieren atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S. Además la Corte Constitucional en la sentencia T-337 de 2000 precisó que no se puede obligar a transportar sus pacientes, cuando no existan suficientes razones para sostener que con esa situación se afecta el derecho a la vida del accionante. - Se manifestó que, en caso de concederse el amparo, debe indicarse cuáles son exactamente las prestaciones no P.O.S. que se le deben autorizar y cubrir al paciente y así evitar que la indeterminación conduzca a la pérdida del objeto mismo del amparo y por contera a la desviación de recursos del sistema, para cubrir servicios que no tienen una relación directa con el derecho a la vida. - Respecto de los costos del acompañante, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia T-197 de 2003, los mismos deben correr a cargo de las entidades promotoras de salud cuando los
médicos afirmen que es absolutamente indispensable o cuando se trate de un menor de edad, enfermo mental o una persona de la tercera edad que no puede valerse por sí misma.
5. Decisión judicial objeto de revisión.
Mediante fallo del veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) negó la tutela de los derechos invocados. Después de citar jurisprudencia constitucional referida a las reglas dispuestas para el suministro de gastos de transporte a los afiliados al sistema de seguridad social a quienes se debe prestar un servicio médico en un lugar diferente al de su residencia, concluyó que el actor tiene capacidad económica, pues devenga más de un salario mínimo en la empresa para la cual labora. Además su madre como pensionada y su hermano que trabaja en la misma empresa que el actor reciben un salario mínimo, motivo por el cual, el deber constitucional de solidaridad permite la legítima imposición de esa carga en procura de la recuperación de la salud del actor. De la misma forma manifestó que, la dolencia que padece el tutelante no afecta gravemente su vida, ni su integridad personal. “Desde luego, se trata de una afección que causa molestias en su salud. No obstante no se advierte que a través de ella se pongan en manifiesto peligro a tales derechos fundamentales”. Tampoco se ha acreditado que se hayan desplegado esfuerzos para determinar si el servicio que requiere el actor pueda suministrarse en otro municipio más próximo a su lugar de residencia, como en Manizales, y en consecuencia, con mayores probabilidades de que los gastos de transporte, estadía y alimentación del
donante y de su acompañante adicional, sean asumidos por el actor y su familia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de revisión.
Según el tutelante, le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida e integridad personal, con la negativa de la E.P.S. demandada en asumir el costo de su traslado desde la ciudad de Chinchiná (Caldas) y estadía en la ciudad de Bogotá, así como del donante y de un acompañante adicional, con el fin de que se le practique un transplante de riñón; gastos que debido a su precaria situación económica no está en capacidad de costear. El juez de instancia negó la protección de los derechos invocados, al considerar que el actor y su familia tienen capacidad de pago para asumir tanto su traslado y estadía en la ciudad de Bogotá D.C., así como la del donante y de su acompañante. Además, sostuvo que la patología que padece el actor no afecta gravemente su vida ni su integridad personal, sin desconocer con ello que la dolencia que lo aqueja cause molestias en su salud. En este orden, corresponde a esta Sala de Revisión establecer, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional si SaludCoop E.P.S., con
su negativa en asumir los costos económicos de su traslado, así como del donante y de un acompañante adicional, tendiente a la valoración y práctica de una cirugía de transplante de riñón que se llevará a cabo en la ciudad de Bogotá D.C., vulnera los derechos constitucionales invocados. Para el cumplimiento de este objetivo, se analizarán los siguientes temas: i) el derecho fundamental a la salud, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y, (ii) la doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de traslado de pacientes y acompañantes, por E.P.S., como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.).
3. El derecho fundamental a la salud.
Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el artículo 49 de la Constitución Política cataloga a la salud como un derecho y un servicio público a favor de todos los habitantes del territorio nacional. En consecuencia, surge en cabeza del Estado la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sin embargo, también ha sido clara la posición de esta Corte en indicar que, en principio, no puede protegerse por vía de tutela el derecho a la salud. Su carácter de derecho prestacional obliga al Estado a racionalizar, por un lado la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que igualmente tienen otros derechos. Y ello dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. De otro lado, debe igualmente racionalizarse su prestación satisfactoria a cargo del Estado sólo en casos
en que su falta de reconocimiento (i) afecte directamente y de manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga mínima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades básicas en salud. La connotación del derecho a la salud como fundamental, significa que otros derechos que la norma superior ha establecido como fundamentales, resultarían vulnerados, en caso de no garantizarse la prestación del servicio de salud en forma inmediata. Además, el derecho a la salud puede adquirir el carácter de derecho constitucional autónomo, en razón a que la Constitución Política establece cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional, como la población infantil, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros. Frente a ellos la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que en ocasiones deben afrontar. De igual forma, esta Corporación ha considerado que existe un derecho fundamental autónomo a la salud, como derecho constitucional que funcionalmente está dirigido a materializar la dignidad humana y que se traduce en un derecho subjetivo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, lo cual ha dejado atrás concepciones erróneas que sostienen una naturaleza distinta, entre los derechos de los cuales son titulares los seres humanos. Esta distinción en muchos sentidos no deja de ser artificial, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional referida a que todos los
derechos humanos, tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales son indivisibles e interdependientes. Bajo esta concepción, ha señalado la Corte que, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican “los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”. En este orden, la naturaleza del derecho a la salud como fundamental autónomo garantizador de la dignidad humana, se enmarca en las prestaciones en salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y de las “derivadas de las obligaciones básicas definidas en la Observación General No 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas”.
4. Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de traslado de pacientes y sus acompañantes, por E.P.S., como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
Si bien es cierto que la prestación de los servicios por parte de las Entidades Promotoras de Salud está regido por disposiciones legales, y en especial por los procedimientos y servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S), también lo es, que dichas entidades al cumplir con esta obligación, deben atender a las necesidades de los usuarios, garantizando el acceso y la prestación de los servicios médicos
como medios de protección de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida. Es decir, las Entidades Prestadoras del Sistema de Salud, están en el deber de garantizar el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud en cumplimiento de los servicios que se les ha confiado, sin que puedan incurrir en omisiones o realizar actuaciones que perturben la continuidad y eficacia del servicio (arts. 49 y 209 C.P.). Ahora bien, en lo referido a la prestación de servicios médicos fuera del lugar de residencia del paciente cuando en la misma no pueda realizarse, la Resolución 5261 de 1994 en su artículo 2º indica que en estos casos, “... podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.” El tema del traslado de pacientes y los gastos que demanda el transporte y manutención para hacer efectivos los tratamiento médicos, según la jurisprudencia de esta Corte, debe desarrollarse desde la perspectiva de accesibilidad del afiliado al Sistema de Seguridad Social, entendida como, la posibilidad de llegar a utilizar los citados servicios o recursos, significando por consiguiente que, debe existir un enlace entre la posibilidad de acceso, la atención en salud y la seguridad social. En este orden, la accesibilidad y el acceso efectivo al servicio público de salud comprende un todo inescindible, siendo posible la protección
constitucional del derecho en aquellos casos en los cuales se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial. De allí que sea un despropósito manifestar que el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de salud, bien directamente o a través de particulares vigilados por éste, pero que dicha obligación no comprende el deber de otorgar a los titulares de los derechos fundamentales relacionados con esta prestación, los medios que requieren para acceder a la misma. En este contexto, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que, en principio, el servicio de transporte y los gastos de manutención originados en el traslado a lugares fuera de la residencia del usuario para prestación de servicios de salud, deben ser asumidos por el propio paciente y por su familiares más cercanos en cumplimiento del principio de solidaridad (art. 95-2 C.P.). No obstante, existen excepciones en las cuales las E.P.S., con cargo a los recursos del Fosyga, o las A.R.S., con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, según sea el caso, deben cubrir los costos en los que se incurra por tal concepto. Para ello, deben darse las siguientes circunstancias: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con recursos económicos para atender dichos gastos; (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente, y, finalmente, (iv) en casos en los cuáles se
encuentren involucrados menores de edad, discapacitados física o mentalmente y personas de la tercera edad, se hace indispensable además el cubrimiento de los costos de desplazamiento de un acompañante. Con todo, según la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente la autorización del pago de transporte y manutención de un acompañante, atendiendo el concepto médico, cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes, y, (iii) ni el paciente ni su núcleo familiar cuentan con recursos suficientes para financiar el traslado. Debe insistirse, que en materia de accesibilidad a la prestación del servicio de salud fuera del domicilio del usuario, es el médico tratante, quien debe determinar lo concerniente al traslado, manutención y acompañamiento de éste, pues es citado profesional el capacitado para establecer dicha prestación. Es evidente entonces que, el cubrimiento de los gastos por parte de la E.P.S., que demande el transporte del paciente fuera de su residencia, está supeditado, en primer lugar, a la necesidad de recibir un servicio de salud, a tal punto que de no remitirse para que se le preste la atención requerida se pone en riesgo su vida, integridad personal o el estado de salud; en segundo lugar, a la capacidad económica del paciente y de sus familiares más cercanos, y, en tercer lugar, debe verificarse además si se trata de un menor de edad, de una persona con discapacidad física o mental o si es una persona de la tercera edad, casos en los cuales es
necesario además suplir los costos del traslado de un acompañante; de todas maneras, es el médico tratante quien determina la necesidad del acompañante del paciente. En este orden de ideas, la obligación a cargo de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud de asumir el costo del traslado de los pacientes a otros lugares para que accedan al servicio de salud, supera los límites de la pura y elemental atención médica de sus usuarios, por ende, implica el análisis y valoración integral en cada caso, sin desconocer la realidad física, social y económica del paciente, entre otros aspectos, que permiten establecer las necesidades y las garantías en salud que deben prestar y que busca en esencia, no solamente el restablecimiento del estado de salud de los pacientes, sino el disfrute de la vida en condiciones dignas. Siguiendo estos lineamientos, en múltiples oportunidades, las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación ha tutelado los derechos a la salud y a la seguridad social como fundamentales en conexidad con el derecho a la vida de personas que han requerido de tratamientos médicos fuera de su domicilio, al establecer en cada caso que el acceso a estos servicios era indispensable para el restablecimiento a la salud y a la vida digna de los pacientes. En efecto, en la sentencia T-003 de
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