CC - T975-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T975-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-975/11 (16 de diciembre) ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Requisitos que se exigen para su configuración ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Expedición de sentencia de la Corte Constitucional similar al caso del accionante no implica prima facie que interponga una nueva acción El hecho de que se emita una sentencia, con efectos inter partes, que trate una cuestión similar a otra, no implicaría, prima facie, un hecho que justifique la interposición de una nueva acción de tutela. Esto es así por cuanto las sentencias judiciales están cobijadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que se encaminan a garantizar estabilidad en el sistema jurídico. De este modo, sentencias de tutela que versen sobre un caso concreto, no necesariamente fundarán una línea obligatoria para definir un caso distinto, que no ha sido tenido en cuenta por el juez para proferir una determinada decisión; de ahí precisamente se deriva el carácter inter partes de la decisión. ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial con efectos erga omnes puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción La jurisprudencia constitucional ha considerado que, sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como
hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos. No cualquier sentencia judicial implica una causal de justificación que excluya la temeridad, pues hacerlo así implicaría un apartamiento inaceptable del principio de seguridad jurídica, del de cosa juzgada, e incluso, del de confianza legítima hacia la administración de justicia. Permitir que un debate que ha concluido al no seleccionarse para revisión una determinada acción de tutela, que previamente se ha decidido en un marco constitucional, legal y jurisprudencial determinado, sea reabierto, sólo puede permitirse de manera excepcional y es claro que, prima facie, por la simple existencia de una sentencia inter partes, posterior a una decisión que ya definió la situación 2 frente a una solicitud previa de amparo, no podría alegarse una justificación válida para intentar de nuevo el camino excepcional de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones TEMERIDAD O MALA FE-Caso en que accionante justifica interponer una nueva acción por sentencia posterior de la Corte Constitucional que resolvía caso similar ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia por cuanto el accionante interpuso nueva acción basado en sentencia de la Corte Constitucional que resolvía caso similar
Referencia: expediente T-3168779
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del 22 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia del 4 de junio
de 2011, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Accionante: Hugo Salvador Zambrano Acuña
Accionado: BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: derecho fundamental a la igualdad, la vida digna, el mínimo vital, la buena fe y la protección especial a la tercera edad.
Conducta que causa la vulneración: Disminución del valor de la mesada pensional y reajustes anuales inferiores al IPC causado, por parte de la entidad accionada.
Pretensión: Que se ordene a la entidad accionada abstenerse de reducir su mesada pensional y se corrijan los valores de su mesada pensional a partir del mes de junio de 2008 y hasta la actualidad, con el fin de que reflejen la variación del IPC del periodo inmediatamente anterior.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Fundamento de la pretensión
3 El actor sustentó su pretensión en las siguientes afirmaciones: 2.1. El accionante manifiesta que a partir del 1° de enero de 2001, fue pensionado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la aquí accionada, bajo la modalidad de retiro programado. 2.2. El accionante informó que para el 1° de enero de 2008 devengaba, por concepto de mesada pensional, una suma que ascendía a $3’740,8501.
2.3. Indicó que a partir del 1° de junio de 2008, la entidad accionada disminuyó la mesada pensional que recibía a $3’366,7652, es decir que pasó a percibir $374,085 menos. 2.4. Más adelante, para el 1° de enero de 2009, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías dispuso un incremento de su mesada pensional en un 1.26%, de manera que su mesada pensional alcanzó un valor de $3’409,4523. El accionante manifiesta que el porcentaje del ajuste fue muy inferior al valor del IPC4, pues para el año inmediatamente anterior, este llegó al 7.67%. Para el accionante, esta situación implica el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispone el ajuste de las pensiones de acuerdo al IPC causado5. 2.5. El accionante informó que el 1° de enero de 2010 devengaba una pensión por valor de $3’477,6416, mientras que, afirma, debería ser de 1 El accionante aportó comprobantes de pago de los meses de abril y mayo de 2008 en los que se corrobora que el valor de su mesada era de $3’740,850 (Folios 11 y 12, Cuaderno Principal). 2 La situación fue informada al accionante mediante comunicación suscrita por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías del 28 de mayo de 2008 (Folio 13, Cuaderno Principal). El accionante aportó comprobantes de pago de los meses de junio y diciembre de 2008 en los que se corrobora que el valor de su
mesada para dichos meses fue de $3’366,765 (Folio 14 y 15, Cuaderno Principal). 3 La situación fue informada al accionante mediante comunicación suscrita por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías del mes de enero de 2009 (Folio 16, Cuaderno Principal). En ella consta que el valor de la pensión del accionante para dicho año se había determinado en un valor de $3’409,452. 4Índice de Precios al Consumidor. 5 Ley 100 de 1993, Art. 14: “REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior […]”. 4 $4’108,328, si se tomara como base la pensión que devengaba el 1° de enero de 2008. 2.6. Para el 1° de enero de 2011, su mesada pensional alcanzó un valor de $3’468,4877. El accionante destaca que esta ocasión su pensión fue reajustada “en un porcentaje por demás negativo”8. Para el señor Zambrano Acuña, su pensión para el año 2011 ha debido ascender a $4’238,562, si se tomara como base la asignación de la que gozaba para el 1° de enero de 2008.
2.7. El accionante manifestó que con anterioridad a la presente acción de tutela había iniciado otra “buscando similar finalidad, tutela que por cierto fue negada con el argumento que era la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competente para decidir mi caso, pues en la misma se consideró que el derecho por mí reclamado no es de orden Constitucional Fundamental, sino de orden legal, proceso que de paso valga señalar nunca lo inicié, y no le inicié porque debido a mi avanzada edad, tengo la sospecha que la sentencia no la conoceré […]”9 Esta circunstancia fue expresada en el juramento realizado por el accionante en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo37 del Decreto 2591 de 1991, en donde afirmó que: “Tal y como lo manifesté en los numerales 10, 11 y 12 de los hechos que soportan la presente acción, con anterioridad inicié una acción de tutela, cuya copia también la anexo, sólo que al existir hechos sobrevinientes plasmados en la sentencia T-020 de 2011, inicio nuevamente la presente acción […]”10. El accionante aportó el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá11, en el que consta que la tutela planteada por el accionante fue decidida en forma desfavorable a sus intereses, disponiéndose “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA de 6 El accionante aportó certificados de liquidación de su pensión de los meses de enero, noviembre y diciembre de 2010 en los que se corrobora que el valor
de su mesada para dichos meses fue de $3’477,641 (Folios 18-23, Cuaderno Principal). 7 La situación fue informada al accionante mediante comunicación suscrita por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías del mes de enero de 2011 (Folio 24, Cuaderno Principal). El accionante aportó certificado de liquidación de su pensión del mes de enero de 2011 en el que se corrobora que el valor de su mesada para dicho mes fue de $3’468,487 (Folios 25-26, Cuaderno Principal). 8 Folio1, Cuaderno Principal. (negrilla en el texto original). 9 Folio 2, Cuaderno Principal. (negrilla en el texto original). 10 Folio 10, Cuaderno Principal. 11 Folios 29-35, Cuaderno Principal. 5 conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”12.Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, aportó la decisión de segunda instancia en dicho proceso, proferida el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que se confirmó el fallo del a quo13. 2.8. El accionante considera la emisión de la sentencia T-020 de 2011 de la Corte Constitucional, una oportunidad para solicitar nuevamente el reajuste de su pensión por vía de tutela. Destacó la similitud del caso resuelto en dicha sentencia y señaló que en dicha providencia, la Corte Constitucional determinó la procedencia directa de la expedita vía de tutela para solicitar lo
pretendido por él. Igualmente afirmó que en el fallo se retomaron aspectos esenciales expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-1052 de 2008, y que ambas decisiones de tutela se encaminan a señalar que independientemente de la modalidad escogida por el pensionado, este tendría derecho al reajuste de su mesada de acuerdo al IPC. Finalmente, luego de citar de forma extensa la sentencia T-020 de 2011, aseveró que “[l]as anteriores consideraciones creo son suficientes no sólo para demostrar que hay hechos sobrevinientes para nuevamente iniciar la acción de tutela, sino también para que sea concedida”14. 2.9. La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el 23 de mayo de 2011.
2. Respuesta de la entidad accionada15. 2.1. Mediante comunicación fechada el día 27 de mayo de 2011,BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías contestó a la tutela manifestando su oposición a las pretensiones del actor y solicitando la declaración de improcedente de la acción de tutela. Destacó que mediante Oficio No. 1547 del 15 de septiembre de 2009, se les notificó por parte del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá de la admisión de una acción de tutela interpuesta por el señor Zambrano Acuña, que versaba “sobre los mismos hechos y derechos contenidos en la presente acción de tutela”16. Por lo anterior, consideran que el accionante está incurriendo en acción temeraria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199117.
2.2. Además de lo anterior, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantíasdestacó que el señor Zambrano Acuña escogió, de manera libre y voluntaria, el régimen de ahorro individual con solidaridad en la modalidad de retiro 12 Folio 35, Cuaderno Principal (negrilla en el texto original). 13 Folios 91-98, Cuaderno Principal. 14 Folio 6, Cuaderno Principal. 15 Folios 64-76, Cuaderno Principal. 16 Folio 64, Cuaderno Principal (negrilla en el texto original). 17 Aportaron al expediente la copia de la demanda de tutela interpuesta anteriormente por el actor (folios 78-90, Cuaderno Principal). 6 programado, esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 199418, que implica la aceptación de las condiciones de funcionamiento del mismo. Al respecto, recordó la redacción del artículo 81 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 81. RETIRO PROGRAMADO. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta
de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima”. Frente a este contenido normativo manifestó que “[c]omo puede observarse a través de la anterior definición y obviamente de la fórmula que ella contempla, el saldo de la cuenta de ahorro individual puede variar positiva o negativamente año tras año, no solo por el agotamiento que supone utilizar esos recursos para el financiamiento de la mesada pensional, sino también por los mayores o menores rendimientos obtenidos de la inversión de los recursos que pertenecen al afiliado a través de su cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones Obligatorias”19. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías destacó que la Superintendencia Financiera, mediante Resolución 1555 del 31 de julio de 2010, actualizó las tablas de mortalidad para hombres y mujeres, aumentando la expectativa de vida, base para el cálculo de las
circunstancias relacionadas con el sistema pensional. Dicha Resolución dispuso: 18 Decreto 692 de 1994, Art. 11. “Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar”. 19 Folio 68, Cuaderno Principal. 7 “ARTICULO SÉPTIMO. Control de saldos para las pensiones por retiro programado. A partir del 1º de octubre de 2010, el control de saldos en la cuenta de ahorro individual de las pensiones que se encuentran en la modalidad de retiro programado y de retiro programado con renta vitalicia diferida, con el fin de asegurar que el capital sea suficiente para financiar por lo menos una renta vitalicia de salario mínimo, será realizado con las tablas RV08”. Como consecuencia de esta circunstancia, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías procedió a reajustar la pensión del accionante para, precisamente, acomodarse a nuevas circunstancias que conducían a la reducción del monto percibido mensualmente, esto para garantizar la suficiencia del capital de la cuenta individual del actor20. Esta situación, afirman, era conocida y había sido aceptada por el accionante, pues al optar por esta modalidad mediante declaración del 19 de diciembre de 200021, manifestó conocer las modalidades y producto de ello, optó libremente por la de retiro programado. 2.3. Señaló finalmente que la modalidad escogida por el actor “es revocable
en la medida en que el pensionado o el beneficiario en cualquier momento puede cambiar a cualquier otra modalidad de pensión”22.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 4 de junio de 201123. 3.1.1. El Juez de primera instancia estudió inicialmente la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, destacando que “[d]e los elementos de prueba se observa que efectivamente que (sic) los hechos anotados por el actor en su escrito de tutela conocida por el Juzgado Veintiuno Penal 20 Esto en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 832 de 1996, Art. 12, Inc. 1: “CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia”. Igualmente, trajeron a colación la sentencia C-841 de 2003, en la que la Corte Constitucional dijo: “En la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija, sino que el pago de su pensión se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto ésta depende de sus aportes”.
21 Folio 99, Cuaderno Principal. 22 Folio 66, Cuaderno Principal. 23 Folios 100-105, Cuaderno Principal. 8 Municipal de Conocimiento de Bogotá son los mismos integralmente”24. 3.1.2. Destaca que hay identidad fáctica pues el origen de la reclamación es el mismo, “es decir, sobre su liquidación pensional y las normas aplicada en ella”25. Señala igualmente que hay identidad de derechos invocados (mínimo vital, igualdad ante la ley, buena fe, protección de la tercera edad)26 y de partes, pues el accionante es el señor Hugo Salvador Zambrano Acuña y la accionada es BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. Frente a las razones para justificarla interposición de una nueva acción de tutela esgrimidas por el actor, destacó que, a pesar de que el señor Zambrano Acuña considera que en la sentencia T-020 de 2011se determinó la procedencia directa de la acción de tutela y que este afirmó que por su avanzada edad no alcanzaría a conocer la sentencia del proceso ordinario, éstas razones no tienen la entidad para justificar un nuevo recurso a la vía constitucional de protección de los derechos fundamentales. Sostuvo que “lo expuesto por el actor no es justificación para interponer acción por los mismos hechos, pues sus razones desconocen lo ordenado por el Juez constitucional de instancia (sic) y segunda instancia en decisión de la primera tutela que instauró, como quiera que se declaro (sic)improcedente esa acción, con fundamento en la Constitución y la ley, lo mismo ocurre con el hecho que
refiere el tutelante, de no asistir a la jurisdicción ordinaria por que se demoraría el fallo, cuando es de conocimiento por este juzgado que han transcurrido alrededor de 2 años, desde esa decisión y solo hasta ahora es que acude nuevamente a este mecanismo, olvidando por completo que en dos años pudo hacer tránsito del proceso ordinario laboral correspondiente […]”27. 3.1.3. Consideró igualmente que el recurso del accionante a la vía de la tutela constituía un acto temerario y de mala fe, por lo que dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso negar el amparo y compulsar copias ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación a fin de que se adelantaran las investigaciones pertinentes. 3.2. Impugnación28.
El accionante argumentó: (i) Que nunca actuó con mala fe, pues manifestó con claridad en su escrito que ya había presentado otra tutela por circunstancias similares en el pasado.
24 Folio 103, Cuaderno Principal. 25 Folio 104, Cuaderno Principal. 26 Cfr. Folio 104, Cuaderno Principal. 27 Ibíd. 28 Folios 110-117, Cuaderno Principal. 9 (ii) Que se había presentado un hecho nuevo que en su opinión da posibilidades para una nueva solicitud de amparo constitucional, en concreto, por la emisión de la sentencia T-020 de 2011 de la Corte Constitucional. Señaló, incluso, que se daría una identidad absoluta de hechos entre su caso y el estudiado por la Corte Constitucional, que finalizó al proferirse la sentencia
mencionada. (iii) Considera que hay hechos nuevos, ejecutados por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías que han llevado a continuar la vulneración de los derechos invocados, como sería el reajuste inferior al IPC, realizado por dicha entidad en 2010 y 2011. (iv) Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. 3.3. Sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento del 22 de julio de 201129. El Juez de segunda instancia señaló que no entraría a pronunciarse de fondo sobre el asunto analizado, por cuanto se verificaba que el señor Zambrano Acuña ya había sometido este mismo caso al trámite de la acción de tutela, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá. Al respecto manifestó que “se advierte que hay identidad en las partes, de hechos y derechos, y no hay un motivo válido que justifique la instauración de la nueva tutela”30, por lo que decidió confirmar de manera integral el fallo del a quo. Frente a la existencia de la sentencia T-020 de 2011, manifestó que la misma “admite diversas interpretaciones”31, pues admitiría tanto aquella defendida por el actor, como otra que contemple la reducción, aunque sea en el mediano o largo plazo. Sostuvo el juez que “aunque el régimen de retiro programado encierra una situación problemática, pues en virtud de su configuración invita al pensionado a entrar en el juego del riesgo financiero, este riesgo fue aceptado por el accionante al elegir el sistema bajo el cual debía pensionarse escogiéndola (sic) modalidad aplicada hasta el momento”32.
Finalmente, señaló que la temeridad del accionante era clara, de acuerdo con la situación analizada y, por tanto, debía tenerse en cuenta para la decisión el hecho de la renuencia del accionante a adecuarse al fallo de tutela dictado en el proceso anterior, pues ni siquiera acudió a la jurisdicción ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
29 Folios 4-12, Segundo Cuaderno. 30 Folio 11, Segundo Cuaderno. 31 Folio 7, Segundo Cuaderno. 32 Ibíd. 10 La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Ocho, del30 de agosto de 2011.
2. Problema de Constitucionalidad.
Se determinará si BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías vulneró el derecho a la igualdad, la vida digna, el mínimo vital, la buena fe y la protección especial a la tercera edad del accionante, al disminuir, en términos reales, el monto de la mesada que recibe por concepto de pensión de vejez, de la que es beneficiario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en la modalidad de retiro programado. A fin de resolver el anterior problema jurídico, se analizará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, y si fuere pertinente entrar al fondo del asunto, resolverá el anterior problema jurídico.
3. Consideraciones generales. 3.1. La duplicidad en la presentación de acciones de tutela y temeridad en su interposición. Reiteración de jurisprudencia. 3.1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, define la actuación temeraria como aquella que se presenta “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, y dispone que en caso de darse dicha circunstancia, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Frente a este dispositivo normativo, la Corte Constitucional se pronunció en 1993, cuando determinó la exequibilidad del mismo, destacando que “con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado [… puesto que …] el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.44”33. 3.1.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha perfilado la noción de temeridad y ha determinado ciertas reglas útiles para identificar cuándo se cumple el presupuesto normativo contenido en el artículo 38 del Decreto 2591
4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992 33 Sentencia C-054 de 1993. 11 de 1991, identificando cuatro elementos esenciales que permiten determinar si en un caso concreto se presenta esta figura. Así, se ha establecido que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela34: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas a solicitudes”35”36. Debe decirse entonces que de presentarse las tres primeras circunstancias antes citadas, deberá rechazarse la solicitud de tutela37, y sólo en caso de que 34 Ver, entre otras, sentencias T-1185/05; T-407/05; T-212/05; y T-184/05. 35 Subrayado por fuera del texto legal. 36 Sentencia SU-713 de 2006. 37 Esta consecuencia jurídica, la denegación de las acciones de tutela presentadas por los mismos hechos, se encamina a salvaguardar el principio de cosa juzgada, que se predica de todas las sentencias judiciales, incluyendo las de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que “la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto su ejecutoria formal y material, operando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo afirmado se fundamenta en el respeto al principio de seguridad jurídica y en el carácter de esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional || En este sentido, la Corte ha precisado que no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe 12 no se logre exponer un argumento jurídicamente válido, que consiga explicar el por qué se recurrió dos veces o más a la acción de tutela, es que debe
hablarse de temeridad, pues este concepto involucra la mala fe de quien acude a la jurisdicción. Esto conduce a dos circunstancias: de un lado,(i) la imposición de una carga mínima de argumentación para el accionante en torno a la demostración de la razón de la interposición de más de una acción de tutela por iguales circunstancias38, y de otro, (ii) la necesidad del juez de tutela de controvertir la presunción de buena fe que, de acuerdo con el texto constitucional, cobija las actuaciones de los particulares39. 3.1.3. Frente a la primera circunstancia (i), la jurisprudencia ha destacado que “la acción temeraria únicamente se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela cuando no esté amparada por un motivo razonable y válido, pero ésta circunstancia, para ser admitida, debe hallarse claramente probada”40. La necesidad de acreditar la validez de la justa causa para la múltiple interposición de acciones de tutela deriva del principio general de asignación de la carga de la prueba, según el cual, a quien pretenda la aplicación de un determinado supuesto de hecho contenido en la ley, le corresponde demostrar el cumplimiento del mismo, situación que se recoge en el aforismo romano "onus probandi incumbit actori"41. 3.1.4. De otro lado, frente a la segunda de las circunstancias (ii), le corresponde al juez de tutela comprobar si efectivamente la doble interposición de la acción de tutela tiene por objeto engañar o sacar un provecho indebido de la actuación de la administración d
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