CC - T975-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T975-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-975/12
ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Casos en que la EPS niega insumos, medicamentos y procedimientos, en especial el de pañales, bajo el argumento que no se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios sin autorización del Comité Técnico Científico LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalecía del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa. Esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia Todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino que también comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que
deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal. REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamientos y medicamentos excluidos del plan de beneficios En principio, el derecho fundamental a la salud es exigible por vía de tutela solamente respecto de los contenidos del Plan de Beneficios. Empero dicha regla no es absoluta, pues la jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional. COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para la autorización de medicamentos excluidos del POS/COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es una instancia más entre los usuarios y la EPS Muchas veces el acatamiento estricto del Plan de Beneficios conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, tales como, el derecho a la vida digna y a la integridad personal. Razón suficiente, por la cual esta Corporación ha obligado a las Entidades Promotoras de Salud a suministrar los servicios que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, sin que se tenga que recurrir a tramites administrativos engorrosos, que no deben soportar. Por consiguiente la Corte creó una serie de condiciones o subreglas que permiten, de una u otra forma,
evidenciar en que casos o bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan de Beneficios. PLAN DE BENEFICIOS DE REGIMEN CONTRIBUTIVOSubreglas de inaplicación PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia El reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de pañales desechables que necesite la accionante para mantenerse en condiciones higiénicas que le permitan vivir dignamente 2 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS de convocar una Junta Médica en la que esté presente el médico tratante de la accionante para valorar nuevamente
Referencia: expedientes :
T-3.563.907; María Mercedes Alvarado de Ávila representada por Sandra Jeanet Ávila Alvarado contra Nueva EPS T-3.570.282 Ligia Parra de Ruiz representada por Aracely de Jesús Ruiz Parra contra Nueva EPS T-3.572.090. Marleny Salazar Hernández agenciada por Leonel Mejía Castaño (Acumulados) contra Nueva EPS
Magistrado Sustanciador:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en segunda instancia por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1. T-3.563.907: En primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del veintiocho (28) de junio de dos mil doce 3 (2012) dentro de la acción de tutela impetrada por María Mercedes Alvarado de Ávila contra la Nueva EPS.
2. T-3.570.282: En primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del doce (12) de junio de dos mil doce (2012) dentro de la acción de tutela impetrada por Ligia Parra de Ruiz contra la Nueva EPS.
3. T-3.572.090: En primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia Quindío, del
veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Quindío, del dentro de la acción de tutela impetrada por Marleny Salazar Hernández contra la Nueva EPS.
I. ANTECEDENTES En auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, decidió seleccionar los expedientes T-3.563.907; T-3.570.282 Y T-3.572.090, acumularlos y repartirlos al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto Por esta razón la Sala de Revisión decidirá conjuntamente sobre las acciones de tutela impetradas contra la NUEVA EPS para reclamar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, de tres personas mayores de edad, supuestamente vulnerados por la negativa de insumos y servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios.
1. Expediente T-3.563.907
Hechos 1.- La señora María Mercedes Alvarado de Ávila, cuenta en la actualidad con 78 años de edad y presenta desde hace tres años un grave estado de salud debido a su Diabetes Crónica Degenerativa, con Hipotiroidismo, Secuelas de Accidente Cerebrovascular, Antecedentes de una Neumonía (NAC), Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica y una Escara en el Hueso Sacro que le impide de manera permanente estar acostada o sentada por mucho tiempo. 4
2. Aduce la actora, que la gravedad de la enfermedad y el no suministro de Gotas Cromoglicato de Sodio al 4%, Crema Sisitin, Toallitas Húmedas, Vaselina, Gasa Estéril, por 2 de 10x10cm de 8 pliegues, Gasa tipo VII, Micro Poro, Crema Dermatrex por 20mg, Pañales Tena tipo Slip, Solución Inyectable, Suero Fisiológico, Gel Antibacterial Neutro, Boncida Cloherxidina Gluconato al 4%, y los guantes, acarrea un deterioro importante en su salud, poniendo en riesgo su vida y su integridad física. Asimismo aduce que al solicitar dichos medicamentos, les fueron negados bajo el argumento de “que no los hay por ahora en ningún dispensario”.
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Estima el accionante, que el Instituto del Seguros Sociales al negar el suministro de los medicamentos e insumos, viola su derecho a la vida, igualdad y honra. Y por tal razón solicita que se le ordene a la NUEVA EPS que asuma el servicio de atención médica domiciliaria y el suministro de los medicamentos ya reseñados. Respuesta de la demandada Ministerio de Salud y Protección Social1. La Directora Jurídica (E) del Ministerio de Salud y Protección Social, manifiesta que los servicios de atención domiciliaria y los medicamentos denominados Cromoglícico y Cloruro de Sodio se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios y por ende, deben ser suministrados por la Entidad Promotora de Salud (EPS), sin posibilidad alguna de recobro
ante el FOSYGA. Frente a los medicamentos que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, señala que “para acceder a los mismos , no es obligatorio que el usuario haga uso de la acción de tutela, ya que la prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse al Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud, quienes se pronunciaran sobre la insuficiencia de las prestaciones explicitas y la necesidad de previsión de servicios extraordinarios en un plazo no superior de dos (2) días calendario desde la solicitud el concepto, una vez se emita este concepto debe ser presentado ante la Junta Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud, quienes emitirán concepto sobre la pertinencia médica y científica de la prestación ordenada por el profesional de la salud tratante no prevista en el plan de beneficios, 1Folios 57 al 62 del cuaderno principal. 5 negada o aceptada por el CTC de la EPS, esta junta contara (sic) con el termino (sic) de 7 días calendario para emitir su concepto” Asimismo, cree que el Despacho debe abstenerse de otorgar a las Entidades Promotoras de Salud la facultad de recobro ante el FOSYGA, ya que estas sin necesidad de que medie el amparo constitucional, están legalmente facultadas para ejercer ese derecho. Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (MÉDERI)2 La Coordinadora Jurídica de la Corporación manifiesta, que la entidad que representa es una institución de utilidad común de derecho privado, afiliada a las EPS, con la obligación de brindar aseguramiento integral en
salud a sus afiliados. Y de acuerdo con lo ordenado por el artículo 177 de la ley 100 de 1993, las EPS son las que tienen la “función de garantizar y organizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados”. Con base en lo anterior, solicita que se desvincule a la Corporación que representa, por cuanto es la Nueva EPS la entidad llamada a garantizar los servicios de salud que requiere la accionante. Nueva EPS A pesar de que el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Bogotá D.C., le notificó3 sobre la existencia de la acción de tutela Sub examine, dicha entidad guardo silencio. Actuaciones procesales Primera instancia4 El Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce, consideró que evidentemente la accionante sufre una Diabetes Degenerativa, que el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la entidad accionada, que los medicamentos y tratamientos no pueden ser reemplazados por otros y que la precariedad económica del actor se tomaría como cierta, debido a que la entidad accionada –Nueva EPSguardó silencio frente a la acción de tutela impetrada por el actor. Estas consideraciones las desarrolló a 2 Folios 54 al 56 del cuaderno principal. 3Folio 48 del cuaderno principal. 4Folios 64 al 80 del cuaderno principal. 6 partir de los elementos que cita esta Corporación en la sentencia T-723 de 2001. Igualmente cree necesario, que el tratamiento del actor debe ser integral dado que las EPS no deben limitarse apenas a la prestación inicial del
servicio, sino que también se extiende al empleo de todos los medios posibles que sea pertinentes para recuperar la salud, o cuando menos, simplemente reducir los afectos o aliviar sus dolores, en tanto que se trata de una enfermedad grave o incurable. En consecuencia ordena a la entidad accionada que “le dispense al accionante todo tratamiento que exija su patología y asimismo expida las órdenes requeridas para la autorización de los medicamentos, exámenes, tratamientos, cirugías etc., así como todos los que en el futuro llegare a necesitar”. Finalmente, no estima necesario que los jueces de tutela señalen expresamente en sus fallos, que las Entidades Promotoras de Salud repitan contra el FOSYGA el desembolso de los medicamentos, insumos o tratamiento ni incluidos en el Plan de Beneficios, toda vez que “mal podría el Juzgado emitir órdenes en contra de quien no fue citado a la acción de tutela propuesta con palmario menoscabo de su derecho a la defensa”. Impugnación5 La Nueva EPS manifiesta, que no existen fundamentos de orden legal y reglamentario para abstenerse de conceder el recobro ante el FOSYGA del 100% del valor de los servicios excluidos de la cobertura del Plan de Beneficios. Demostró su inconformidad con el fallo del Juez Cuarto Civil del Circuito del (24) de mayo de dos mil doce, al señalar que, ordenar por vía de tutela la autorización de un tratamiento de manera integral se “incurre en una indeterminación que impide a la entidad de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción” y se deja latente que en el futuro se
terminen destinando recursos que “no lleven implícita la preservación del derecho a la vida del usuario”. Por otra parte considera, que el Juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias para preservar el equilibrio financiero del sistema, 5Folios 89 al 93 del cuaderno principal. 7 disponiendo el respectivo recobro dentro del menor tiempo posible, dando cumplimiento al principio de celeridad. Segunda instancia La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en fallo del veintiocho de junio de dos mil doce (2012), resolvió revocar el fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), expedido Juez Cuarto (4°) Civil del Circuito de Bogotá, bajo el argumento de que no se cumplieron a cabalidad los requisitos que establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tendentes al reconocimiento de los medicamentos e insumos excluidos del Plan de Beneficios, pues no se aportó la respectiva orden médica de cada uno de los medicamentos e insumos requeridos. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la cédula de ciudadanía de la Sra. María Mercedes Alvarado de Ávila (Folio 1 del cuaderno 1) 2.- Copia del carné de afiliación a la NUEVA EPS donde registra la Sra. María Mercedes Alvarado en calidad de beneficiaria dentro del régimen contributivo. (Folio 1 del cuaderno 1) 3.- Copia de formulas medicas expedías por los galenos Natalia Serra Rey y Nicolás E. Forero C. (Folios 2 y 3 del cuaderno 1) 4.- Copia de la historia clínica de la Sra. María Mercedes Alvarado.
(Folios 5 al 39 del cuaderno 1)
2. Expediente T-3.570.282.
Hechos6 1.- La señora Ligia Parra de Ruiz, quien cuenta con 73 años de edad, sufre actualmente de un Alzaheimer avanzado, el cual no le permite controlar esfínteres ni tampoco valerse por si misma. El día 9 de marzo, la accionante solicitó por medio de un derecho de petición el suministro de pañales a la NUEVA EPS. Solicitud que fue negada bajo el argumento, de que los insumos o medicamentos solicitados no se encuentran dentro del Plan de Beneficios y por consiguiente deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico. 6Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 8 Finalmente, la agente oficiosa de la señora Ligia Parra indica que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el gasto de los pañales que necesita su madre. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela7 Afirma la accionante, que al negársele el suministro de pañales por parte de la NUEVA EPS, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, en tanto que es una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y no cuenta con los recursos necesarios para sufragar dichos insumos o medicamentos. En consecuencia solicita la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y el suministro de los pañales talla L. Respuesta de la entidad demandada8 La Nueva EPS, por medio del Coordinador Jurídico Regional, solicita que se declare improcedente la acción impetrada en su contra, con base
en los siguientes argumentos:
1. Los insumos o medicamentos solicitados por el accionante no fueron solicitados ante el Comité Técnico Científico de la NUEVA EPS, según lo reglamentado por el Decreto 3309 de 2008.
2. La accionante tiene la capacidad económica para asumir los gastos de los pañales solicitados, toda vez que la base de datos de la entidad, se evidencia que él es “pensionado del Instituto de Seguros Sociales, con un ingreso base de cotización de un millón ciento ochenta y siete mil pesos (1.134.000) [sic], lo que demuestra que tiene la capacidad de pago para cubrir las necesidad que pretende hacer valer mediante orden judicial”.
3. Solicita igualmente, que, en caso de que el fallo le sea desfavorable, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social, que rembolse a la Nueva EPS los gastos que legalmente no le corresponde asumir.
4. Finalmente, aduce la entidad accionada que, al “ordenarse la atención integral, implicaría atar perpetuamente a una entidad a prestar un servicio incierto y el cual con el paso del tiempo y cambio de circunstancias, puede no estar a su cago [sic] por desaparecer las situaciones que le permiten beneficiarse del régimen de seguridad social en salud”
7Folios 3 al 6 del cuaderno principal. 8Folios 34 al 44 del cuaderno principal. 9 Actuaciones procesales Primera instancia El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), denegó por improcedente
la acción de tutela impetrada por la señora Ligia Parra de Ruiz, bajo el argumento de que los insumos o medicamentos solicitados no fueron prescritos por un médico tratante adscrito al Nueva EPS ni por un médico particular. Por otra parte manifiesta que los insumos o medicamentos solicitados, debían ser autorizados por el Comité Técnico Científico, tal y como las normas que reglamentan la materia. Finalmente indica, que no existe vulneración al mínimo vital del accionante, en tanto que éste no logró acreditar la imposibilidad de sufragar los gastos de los medicamentos o insumos que solicita. Por el contrario, infiere que el accionante esta en capacidad de asumir los gastos de lo solicitado, toda vez que devenga una pensión de $1.134.000 pesos. Impugnación9 La señora Aracely de Jesús Ruiz Parra, en representación de su madre Ligia Parra de Ruiz, impugno el fallo por considerar que “carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, por error de hecho, en el examen y consideración de la petición; y se funda en consideraciones inexactas”. Aduce, que la solicitud no fue sometida a la decisión del Comité Técnico Científico de la Nueva EPS, en tanto que la gestión del trámite esta a cargo de la misma entidad, lo que hace imposible la autorización por parte de dicho Comité. Argumenta igualmente, que el juez de primera instancia incurrió en un error de hecho al considerar que no existía la prescripción de los insumos o medicamentos por el médico tratante inscrito, dado que sí existen
dichas prescripciones. 9Folio 56 del cuaderno principal 10 Finalmente manifiesta que el monto de la pensión no garantiza los niveles de vida necesarios y acordes a la madre, pues la enfermedad que padece actualmente, hace necesario que una persona esté pendiente de ella las 24 horas al día, en todos los días de la semana, lo cual trae consigo gastos que no esta en la capacidad de asumir. Añade que se han visto en la necesidad de “realizar” un apoyo familiar para sufragar los gastos de su madre, entre ellos los servicios públicos y los impuestos. Sentencia de segunda instancia10. En fallo del doce (12) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decidió confirmar el fallo del expedido Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Medellín, al considerar que la accionante cuenta con la capacidad económica necesaria para asumir el gasto de los pañales, y por ende no cumple con los requisitos para que proceda el amparo constitucional solicitado. Añade que, aun aceptando que los recursos de la accionante no son suficientes para sufragar el gasto de los pañales, le corresponde a sus hijos y familiares el deber de asistirla, teniendo en cuenta que “el principio de solidaridad le impone a cada miembro de la sociedad el deber de ayudar a sus parientes, con mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad que no están en capacidad de procurarse lo que necesitan”. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la cédula de ciudadanía de Aracely De Jesús Ruiz Parra
(Folio 12 del cuaderno 1) 2.- Copia de la cédula de ciudadanía de Ligia Parra De Ruiz. (Folio 13 del cuaderno 1) 3.- Copia del carné de afiliación a la NUEVA EPS donde registra la agenciada en calidad de beneficiaria dentro del régimen contributivo. (Folio 14 del cuaderno 1) 4.- Copia de la historia clínica de la Sra. Ligia Parra De Ruiz. (Folios 15 al 30 del cuaderno 1) 5.- Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por la señora Ligia Parra De Ruiz ante la Nueva EPS. (Folios 8 al 11 del cuaderno 1) 6.- Copias de facturas de servicios públicos aportados por la accionante. (Folios 64 al 66 del cuaderno 1)
3. Expediente (T-3.572.090)
10Folios 72 al 80 del cuaderno principal. 11 Hechos 1. la señora Marleny Salazar Hernández, con 63 años de edad, cuenta actualmente con secuelas de una enfermedad cerebro vascular, con un grado de dependencia total física de 10 puntos en la escala Barthel. Como consecuencia de su enfermedad, se encuentra reducida en cama, teniendo que utilizar 3 pañales diarios.
2. Indica el señor Leonel Mejía Castaño, agente oficioso de su esposa Marleny Salazar, que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de pañales que requiere su esposa, toda vez que su ingreso es de un salario mínimo mensual que es utilizado para el pago de servicio públicos y el mantenimiento de su familia.
3. Señala, que el día 26 de marzo de 2012, tuvieron una cita con un médico especialista, el cual se rehusó a ordenar los pañales, con base en que no se encuentran dentro del Plan de Beneficios.
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Considera el accionante, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, que su agenciada requiere el suministro de pañales por parte de la Nueva EPS, pues la ausencia de éstos conlleva a que las condiciones de vida digna y su estado de salud resulten vulneradas. Con base en lo anterior solicita una asistencia integral de su salud, “de acuerdo con las necesidades derivadas de sus condiciones de incapacidad; asistencia que comprende en este caso LOS PAÑALES y todo lo demás que necesite para el tratamiento de su enfermedad, sin que haya lugar a condicionar la prestación de tales servicios al pago de una suma de dinero, quedando la entidad de salud con el derecho a repetir contra el FOSYGA”. Respuesta de la demandada11 La Nueva EPS indica, que la señora Marleny Salazar se encuentra afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en su entidad y aclara, que en el mes de agosto del 2011 la accionante radicó una acción de tutela, donde solicitaba el suministro de pañales. Tutela que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia12 y confirmada por 11Folios 12 al 21 del cuaderno principal. 12Folios 27 al 36 del cuaderno principal. 12 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento13 de esa misma ciudad. Con base en estos hechos consideró que debía declararse la
existencia de una actuación temeraria por parte de la accionante. En cuanto a la solicitud de pañales, la entidad accionada señala que no existe fórmula médica expedida por un médico tratante de su entidad que respaldé las pretensiones del accionante, ni tampoco las especificaciones de cantidad, forma de suministro que sí describe la ya mencionada fórmula médica. Por otra parte, aduce que la accionante no acredita los presupuestos que permiten verificar la existencia de un perjuicio irremediable, que causa el no suministro de lo que pretende, lo cual en principio no evidencia una afectación al derecho a al vida, pues en el caso sub examine no se está frente a una urgencia vital. Finalmente solicita, en caso de que sea condenada a suministrar los pañales, que el juez “faculte en la parte resolutiva de la sentencia a la Nueva EPS, para que repita contra el Ministerio de Protección Social con cargo a la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, todos lo valores que se deban sufragar por concepto del cumplimiento del fallo de tutela”. Actuaciones procesales Primera instancia El Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, en fallo del veintitrés de abril de dos mil doce (2012), resolvió no tutelar los derechos solicitados por la accionante, bajo el argumento de que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela que contenía la misma identidad de partes, el mismo suceso fáctico y unas mismas pretensiones, que interpreto como cosa juzgada. Y añadió que no puede cambiar dicha decisión, por cuanto incurriría en una
conducta ilícita o una falta disciplinaria. Añade finalmente, que en la presente acción de tutela “no existe la orden o el recetario médico expedido por le médico tratante sobre los pañales, lo cual fue corroborado por el galeno”. Impugnación 13Folios 37 al 48 del cuaderno principal. 13 El señor Leonel Mejía Castaño, agente oficioso de la señora Marleny Salazar Hernández, impugnó la decisión tomada por el juzgado Segundo Penal municipal de Armenia, señalando que le parece injusta la decisión tomada, dado que su esposa lleva nueve meses postrada en la cama y los escasos recursos económicos no le permiten sufragar el costo de los pañales. Insumos que le permitirían una vida más digna a su esposa. Segunda instancia El Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Armenia (Quindío), confirmó el fallo del Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Función de Conocimiento, del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), al considerar que no se acreditan por parte del accionante, los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para conceder por medio de la acción de tutela los suministros o insumos excluidos del Plan de Beneficios, debido a que no existe prescripción alguna del médico particular o adscrito a la entidad demandada, ni tampoco se demuestra la imposibilidad económica para sufragar el costo de los insumos solicitados. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la cedula de ciudadanía de Marleny Salazar Hernández
(Folio 4 del cuaderno 1) 2.- Copia de la cedula de ciudadanía de Leonel Mejía Castaño (Folio 5 del cuaderno 1) 3.- Copia de formula medica expedida por la “Clínica la Sagrada Familia”. (Folio 6 del cuaderno 1) 5.- Copia del cuadro “Escala de Barthel” expedido por la Nueva EPS (Folio 7 del cuaderno 1)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión 14 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si las Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, mínimo vital y seguridad social de los/las accionantes al negarles los insumos, medicamentos y procedimientos, en especial el de pañales, bajo el argumento de no se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios. 3.- A fin de resolver los casos, la Sala reiterará lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) la legitimación para actuar como agente oficioso o representante; (ii) el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que permita vivir dignamente; (iii) el suministro de insumos, medicamentos y servicios excluidos del Plan de Beneficios; (iv)
el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, para finalmente proceder al (v) análisis de los casos concretos. La legitimación para actuar como agente oficioso o representante. Reiteración de jurisprudencia.
4. A pesar de la informalidad que caracteriza la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos requisitos mínimos de procedibilidad, encontrándose dentro de ellos la legitimación en la causa por activa.14
De acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. La figura de la agencia oficiosa, encuentra su sustento legal a partir del artículo 86 Superior que consagra: “toda persona tendrá acción de
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